Demandante: Cecilia Molina de Cadena Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04637-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04637-00 Demandante: CECILIA MOLINA DE CADENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de relevancia constitucional y de agotamiento de los medios de defensa judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Cecilia Molina de Cadena, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela el 2 de septiembre de 2024, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, así como al principio de legalidad.
Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2024, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había negado las pretensiones de la demanda que instauró la señora Diana Magali Enciso Silva en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- identificado bajo radicado 11001-33-35-027-2020-00220- 01. 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la confianza legitima, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de Demandante: Cecilia Molina de Cadena Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04637-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia, de tutela judicial efectiva, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la protección supralegal reforzada de CECILIA MOLINA DE CADENA, vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUB SECCION E, toda vez que éste, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No 11001-33-35-027-2020-00220- 01 y mediante su sentencia del 24 de mayo del 2024, incurrió en un defecto procedimental por incongruencia, en su variante positiva y negativa, además de que también incurrió en defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, al haber actuado la accionada completamente al margen del procedimiento establecido vulnerando directamente la Constitución Política, pues se observa que de manera errada, desconoció las pruebas aportadas y practicadas durante el debate procesal, así como el precedente judicial y el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la Ley 797 del año 2003, en relación a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de mayo de 2024, proferida por la SECCION SEGUNDA SUBSECCION E, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del MEDIO DE CONTROL DE ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, distinguido con radicado No. 11001333502720200022001.
TERCERO: ORDENAR a la SECCION SEGUNDA SUBSECCION E, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que, dentro del MEDIO DE CONTROL DE ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, distinguido con radicado No. 11001333502720200022001, en virtud del amparo constitucional otorgado a la suscrita como tutelante, profiera un nuevo fallo de segunda instancia teniendo en cuenta lo actuado dentro del proceso, ajustado a las disposiciones normativas y jurisprudenciales y donde se realice la respectiva valoración de la prueba del plenario, fundamentándose en la sana crítica, ordenando además dejar en firme el fallo del 25 de octubre del 2023 del Juzgado 27 Administrativo de Bogotá.1 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: El 18 de julio de 1964, la señora Cecilia Molina de Cadena contrajo matrimonio católico con el señor José María Cadena Patiño, y mediante escritura pública otorgada el 16 de junio de 1980, en la Notaria Catorce del Círculo de Bogotá, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal.
Mediante la Resolución No. 8693 de 31 de julio de 1996, la extinta Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- le reconoció al señor Cadena Patiño una pensión de jubilación efectiva a partir del 1.° de enero de 1991. El mentado pensionado falleció el 3 de septiembre de 2018. Con ocasión del deceso del señor José María Cadena Patiño, se presentaron las señoras Diana Magali Enciso Silva y Cecilia Molina de Cadena a reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada mediante la Resolución No. 47387 de 13 de noviembre de 2018, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con mayúsculas sostenidas y posibles errores.
Demandante: Cecilia Molina de Cadena Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04637-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por Resolución No. 47387 del 17 de diciembre de 2018, se revocó el anterior acto administrativo y en consecuencia se reconoció la prestación a favor de la señora Diana Magali Enciso Silva, en porcentaje del 100%, a partir del 4 de septiembre de 2018.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en cumplimiento del fallo de tutela de 5 de febrero de 2019, del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, expidió la Resolución No. 3969 de 11 de febrero de 2019, a través de la cual modificó la Resolución No. 47387 del 17 de diciembre de 2018, en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes a las señoras Diana Magali Enciso Silva en un 52.39% y a Cecilia Molina de Cadena en un 47.61%.
La señora Diana Magali Enciso Silva presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo, de la cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 25 de octubre de 2023, negó las pretensiones deprecadas2.
Lo anterior, al considerar que la demandante no acreditó con suficiencia que hubiera convivido plena y efectivamente con el causante 5 años continuos antes del deceso. El recurso de apelación formulado por la parte actora contra la anterior decisión fue resuelto por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 24 de mayo de 2024, en el sentido de revocarla, para, en su lugar, acceder a las súplicas de la parte demandante y, en ese orden, declaró la nulidad parcial de Resolución No. 3969 de 11 de febrero de 2019, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- respecto del reconocimiento realizado a la señora Cecilia Molina de Cadena en porcentaje del 47.61%.
Ello, al señalar que, precisamente el objeto del asunto era únicamente controvertir el porcentaje reconocido a la señora Cecilia Molina de Cadena y no el de la demandante, además que, como no se probó la convivencia simultánea de la compañera y la cónyuge con el causante al momento de su fallecimiento, la procedencia del reconocimiento en forma proporcional a la segunda de estas personas, solo tenía lugar mientras se conservara vigente la sociedad conyugal, lo cual no ocurría, pues estaba acreditada la liquidación de la misma en el año 1980. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas superiores al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, así como al principio de legalidad con ocasión de la sentencia de 24 de mayo de 2024, para lo cual, inició con la referencia a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, para señalar la superación de cada uno de estos en su caso. 2 En este proceso fue vinculada como tercero interesado la señora Cecilia Molina de Cadena, con auto de 2 de septiembre de 2019.
Demandante: Cecilia Molina de Cadena Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04637-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En seguida, refirió que la providencia censurada había incurrido en el defecto procedimental absoluto por violación al principio de congruencia, toda vez que, al haberse revocado la decisión de primera instancia, el ad quem debió pronunciarse sobre las excepciones de fondo propuestas tanto por ella como por la entidad demandada, circunstancia que, en su sentir, constituye una verdadera vía de hecho.
Asimismo, indicó que: De esta forma, cuando realizamos el juicio sobre la actividad del ad quem, para establecer que sí se violó el principio de congruencia y, por tanto, su sentencia se constituyó en una vía de hecho judicial, debe tenerse en cuenta la naturaleza de las pretensiones hechas y el campo de aplicación de los derechos en juego, determinando, también, que la sentencia de segunda instancia recayó sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; todo, sin que en su culminación, con el fallo que hoy se ataca a través de esta tutela, existiera un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción, que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa, sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales.
Estos criterios de análisis deben llevar a la conclusión de que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado es protuberante, pues, carece de justificación objetiva respecto de lo probado en el proceso. Así, el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, es suficiente para que se configure una vía de hecho judicial.
Y ¿cuál es la razón que justifica, en sede de tutela, la aplicación de un examen sobre la congruencia de un fallo judicial, en los términos referidos? Sin duda alguna, la justificación se encontrará en la función encomendada al juez de amparo de proteger los derechos fundamentales de los individuos, pues es evidente que la incongruencia, además de sorprender a las partes del proceso o a una de ellas por lo menos, en este caso a mí, me sitúa en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos y con mayor razón cuando éstos no caben, como pasa en este caso, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de mi derecho de defensa, colocándome a mí en la parte baja de la balanza desequilibrada de la justicia, lo que vulnera el artículo 29 de la Constitución política.
Además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público. Esa incongruencia de que hablamos resulta más odiosa, más desequilibrio se nota, cuando el ad quem pretende trasladar la responsabilidad de su decisión a la afectada por ésta, es decir a mí, señalando que fue mal diseñada mi estrategia de defensa y que, por el hecho de no contrademandar atacando el derecho reconocido administrativamente a la señora Diana Magali Enciso Silva por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECION SOCIAL, indefectiblemente, hubiera probado lo que se pudiera probar en el plenario, no había ninguna posibilidad de decidir de forma diferente, porque esa decisión y la prueba que la respalda parece que se revistió de una cualidad que la hace pétrea por lo cual, frente a ella, nada en contrario había podido yo probar.
Se confunde, así, la causa de pedir, lo pretendido, con lo que se desprende del acervo probatorio reunido en autos, que, en todo caso, no fue valorado por el Ad-quem para sustentar su decisión. Y aunque no pretendí expresamente que se revocara el derecho reconocido administrativamente a la señora Enciso Silva, lo cierto es que sí formulé excepciones de fondo desconociendo los hechos que supuestamente sustentan ese derecho; excepciones, éstas, que el ad quem sencillamente olvidó resolver en un sentido o en otro en su fallo de segunda instancia. Claro está que una cosa es pretender algo y otra cosa es probarlo dentro del proceso, por lo cual, el hecho de que Cecilia Molina de Cadena no haya contrademandado a la Demandante: Cecilia Molina de Cadena Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04637-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Diana Magali Enciso Silva, no quiere decir que en el plenario no se haya probado que ésta no tiene el derecho de acrecer la pensión que le fue sustituida en mi perjuicio, porque quedó suficientemente establecido, con prueba que no fue tachada de falso, que el causante no vivió con nadie, en una relación afectiva, en los últimos veinte o más años de su vida y por ello, mal pudo él haber sido el compañero permanente de la señora Diana Magali Enciso Silva.
Para finalizar, reitero: la incongruencia del fallo del ad quem y el desequilibrio entre las partes que así se genera, cuando aquel resuelve que no procede en contra de la señora Diana Magali Enciso Silva la prescripción de la diferencia de las mesadas aunque ésta no lo pidió, por un lado y, deja de resolver expresamente las excepciones de fondo que sí planteé aquí, desconociendo el derecho de aquella, por el otro, vulnera, evidentemente, lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso, pues el juez, que puede reconocer de oficio en la sentencia, todo hecho que constituya el fundamento de una pretensión o de una excepción de mérito que no haya sido formulada, no lo puede hacer respecto de la prescripción, que deberá siempre alegarse por la parte interesada.
Como conclusión sobre este aspecto, la tutelante alegó que el tribunal accionado «incurrió en defecto procesal de incongruencia en doble vertiente: minus petita, en contra de la suscrita Cecilia Molina de Cadena y extra petita a favor de la señora Diana Magali Enciso Silva; vulneración y desequilibrios, éstos, que violan flagrantemente el debido proceso, derecho fundamental, de la aquí tutelante y que el colegio de jueces de tutela habrá de corregir mediante el amparo solicitado».
Por otro lado, la actora aseveró que también se presentó el defecto fáctico, para lo cual, en primer lugar, se refirió a las consideraciones expuestas en la sentencia de primera instancia sobre los hechos probados, al igual que las realizadas en la providencia censurada, así como de citar el fallo de 26 de abril de 2018, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictado en el expediente 17001-23-31-000-2010-00295-01, para concluir que, lo relevante para el tema de la sustitución pensional en el caso de la cónyuge supérstite, no era probar la convivencia en los 5 años previos al deceso del pensionado ni tampoco la vigencia de la sociedad conyugal, sino que se estuviera casada con aquel para el momento del fallecimiento, que estaban separados de cuerpos de hecho, que convivieron al menos 5 años en cualquier tiempo y, que hubo vida común. A continuación, advirtió que el referido yerro se había presentado por cuanto el tribunal accionado ignoró los argumentos y la valoración probatoria del fallador de primer grado y dejó de argumentar por qué había sido errada, de igual forma, porque ignoró todo el acervo probatorio recaudado en el proceso y sí basó su decisión en las pruebas aportadas por la demandante en el trámite administrativo ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.
Igualmente, porque le impuso cargas probatorias que no se encuentran establecidas en la norma que regula la pensión de sobrevivientes, las cuales además ya estaban acreditadas ante la entidad que reconoció la prestación. Iteró en seguida que, el defecto se configuraba porque la autoridad judicial accionada solo valoró el material probatorio allegado por la señora Diana Magali Enciso Silva a la entidad encargada de reconocer la pensión de sobrevivientes, pero sin considerar la integridad de éstas y su relación con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, las cuales ignoró, pues, pasó por alto que no se acreditó que la demandante Demandante: Cecilia Molina de Cadena Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04637-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuviera derecho a acrecentar la cuota parte que le fue reconocida y además que la tutelante ya había probado los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes previstos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003.
Insistió, en repetitivos párrafos, que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo por probada la convivencia de la señora Enciso Silva con el causante, cuando por el contrario las pruebas recaudadas en plenario, como los testimonios, ponían en duda dicha circunstancia, sumado a que la actora como cónyuge supérstite acreditó ante la administración su derecho de sustituir la pensión de su difunto esposo, lo cual excluía cualquier posibilidad para la demandante de demostrar su pretensión de acrecentar su porción pensional, pues, no probó nada en el proceso porque no solicitó la práctica de algún medio probatorio.
De otra parte, alegó la configuración del defecto sustantivo, consistente, en síntesis, en que el tribunal atacado interpretó de forma indebida la modificación contenida en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, pues, introdujo un requisito no contemplado en la norma para que el cónyuge supérstite tuviera derecho a la sustitución pensional, cuando para ello solo se requiere, conforme a ésta, que se acredite la convivencia con el causante por 5 años en cualquier tiempo, lo cual en su caso se probó en el trámite administrativo ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
En ese orden, advirtió que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han interpretado que, de conformidad con la referida disposición legal, el cónyuge supérstite es beneficiario de la sustitución pensional, cuando demuestre que tenía vigente el vínculo matrimonial con el causante para la fecha del fallecimiento y, que hubo convivencia con aquel por un lapso no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
Asimismo, indicó que se incurrió en el yerro por desconocimiento de precedente jurisprudencial, comoquiera que, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han señalado que la cónyuge supérstite con unión marital vigente pero separada de cuerpos, para tener derecho a la sustitución pensional, solo debe acreditar que convivió con el causante por lo menos 5 años, en cualquier tiempo.
Sobre el particular, trajo a colación las siguientes providencias del Consejo de Estado: «(1) del 23 de septiembre del 2015, dictada dentro del proceso ordinario con radicación interna 3789-2013, Magistrado Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E); (2) del 24 de agosto del 2016; radicado 11001-03-15-000-2016-01576-00(AC); demandante: Juana Antonia Patricia Ivony Prieto Laserna; demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; y, (3) 22 de julio del 2021;
Radicado 11001-03-15-000-2021-00740-01; Demandante: Ana Beatriz Navarrete; Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otro». Asimismo, citó las sentencias T-278 de 2013, T-002 de 2015 y T-228 de 2013 de la Corte Constitucional, para indicar que las 2 primeras establecieron las diferentes situaciones que se podían presentar entre la cónyuge y la compañera permanente cuando solicitan la sustitución pensional y que estas se establecían como reglas con Demandante: Cecilia Molina de Cadena Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04637-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fin de garantizar los derechos fundamentales de si quien solicitaba el beneficio era un adulto mayor.
Frente al último fallo, advirtió que en éste el máximo órgano constitucional determinó el derecho a la prestación de la cónyuge sobreviviente si se acredita la vigencia del vínculo matrimonial para el momento del deceso del pensionado y la convivencia con aquel por mínimo 5 años en cualquier tiempo. Finalmente, manifestó que la providencia censurada vulneró los artículos 1, 2, 13, 29 46,48 y 229 de la Constitución Política, en concordancia con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 6 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial de primera instancia], a la señora Diana Magali Enciso Silva [extremo activo al interior del expediente contencioso] y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- [parte pasiva en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte censurada.
De igual forma, vinculó y requirió a la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá D.C, para que, si lo considera del caso, intervenga en la presente tutela y certifique el estado del proceso penal identificado con el radicado 110016000020201875 adelantado contra los ciudadanos Diana Magali Enciso Silva, Humberto Badillo y Juan Manuel Mendoza por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio, fraude procesal y falsedad en documento privado.
Asimismo, negó la solicitud de medida provisional elevada por la tutelante y, ordenó también a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en el expediente electrónico cargado en el aplicativo Samai del Consejo de Estado, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Cecilia Molina de Cadena Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04637-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E La magistrada ponente de la decisión censurada solicitó que se declare improcedente la tutela o que se desestimen las pretensiones de amparo, comoquiera que no se configuraba ninguna causal de procedibilidad ni se presentaba defecto alguno en la sentencia acusada.
Asimismo, indicó que si bien la tutelante algaba la violación al principio de congruencia, por cuanto no se había realizado pronunciamiento alguno sobre las excepciones que formuló al contestar la demanda, lo cierto era que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del superior recaía solo sobre los argumentos del recurso de apelación, los cuales fueron debidamente atendidos.
De igual forma, precisó que lo pretendido por la actora era desconocer las pruebas que legalmente fueron incorporadas al proceso, por el hecho de que la valoración y apreciación de estas fuera contraria a lo decidido en primera instancia que favoreció sus intereses. 1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- La referida entidad solicitó su desvinculación del presente trámite al presentarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3.
Diana Magali Enciso Silva La mentada ciudadana deprecó que se declare improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que, en su sentir, lo pretendido por la actora era revivir términos y traer discusiones que ya fueron zanjadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Cecilia Molina de Cadena contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa En su intervención la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- pidió su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cual será negado, en atención a que su participación en esta acción es en calidad de tercero con Demandante: Cecilia Molina de Cadena Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04637-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés, no como accionada, luego, debe garantizarse su comparecencia en estas diligencias. 2.3.
Problema jurídico Corresponde determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte demandante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 24 de mayo de 2024, dictada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Diana Magali Enciso Silva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, los de relevancia constitucional y de agotamiento de los medios de defensa judicial y, de encontrase superados, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 3 Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Cecilia Molina de Cadena Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04637-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, en relación con los yerros sustantivo, fáctico, de desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en un escenario adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Cecilia Molina de Cadena Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04637-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre8. 2.5.1.2. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la parte tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede, es decir, no tienen la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.
En efecto, si bien se planteó la configuración de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y fáctico, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales.
Sumado a que, los yerros de violación directa de Constitución y fáctico no cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su estudio, comoquiera que respecto del primero la actora solo enuncio los artículos de la Constitución Política presuntamente conculcados y, en relación con el segundo, en toda la exposición de éste, la actora hizo alusión de forma genérica a las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, sin identificar una a una las que consideró que no fueron valoradas o lo fueron indebidamente, circunstancia que hace improcedente la solicitud de emparo.
Ahora, se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de 8 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Cecilia Molina de Cadena Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04637-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un derecho fundamental. Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo. En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de determinados defectos, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.
En segundo lugar, la parte accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que a ella le parece «correcta». Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional, en la que se estudie nuevamente los cargos que ya fueron zanjados por los operadores judiciales ordinarios y, además obtener una decisión favorable.
En efecto, esta colegiatura advierte que respecto a la inconformidad de la actora respecto de la interpretación de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, y la jurisprudencia sobre eta norma, corresponde a una discusión puramente legal, circunstancia que ratifica la improcedencia de la presente solicitud de amparo.
En ese orden, se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Se itera que, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia del demandante con la decisión adoptada por el ad quem del proceso ordinario, para lo cual busca, por medio de esta solicitud de amparo, que la controversia sea nuevamente estudiada, sin realizar además el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de la parte accionada Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional.
Demandante: Cecilia Molina de Cadena Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04637-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No sobra recalcar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5.2.
Agotamiento de los medios de defensa judicial 2.5.2.1. La Sala considera necesario indicar en este punto que, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, manifestó que la «exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional 9 En sentencia T-313 de 2005, M.P.Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Cecilia Molina de Cadena Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04637-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios»10.
Aunado a lo anterior, la referida alta corporación manifestó que, junto con los demás requisitos de procedibilidad, se exige que el actor «haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo»11. 2.5.2.2.
En el sub examine la actora alegó que la sentencia de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 24 de mayo de 2024, incurrió en el defecto procedimental absoluto por trasgresión al principio de congruencia, por cuanto, por un lado, al haber revocado la decisión de primera instancia, debió pronunciarse sobre las excepciones de fondo propuestas por ella y por la entidad demandada y, de otra parte, por haberse pronunciado sobre la prescripción de la diferencia de las mesadas, cuando tal asunto no fue pedido por la demandante del proceso ordinario.
Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esta tesis, lo cierto es que esta magistratura, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, circunstancia que, como se analizará más adelante, se enmarca en la causal quinta (5º) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación12, la falta de motivación y la incongruencia dan lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201113.
La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: […] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia 10 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17.1.2013. M.P. Alberto Rojas Ríos 11 Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20.2.2012. M.P. María Victoria Calle Correa 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001- 03-15-000- 2015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 13 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…).
Demandante: Cecilia Molina de Cadena Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04637-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […].
(Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, «[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]».
En razón de lo expuesto, la presente demanda de tutela fundada en la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solicitud de amparo.
Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
Demandante: Cecilia Molina de Cadena Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04637-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional «(…)cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen(…)»14.
De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables15. Entonces, corresponde a la colegiatura estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.
Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que la demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, para la Sala, los hechos y los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo, frente al defecto procedimental alegado, debe ser cuestionado a través del aludido recurso extraordinario, con ocasión a que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la protección de sus garantías superiores.
Se itera entonces que conforme lo señaló la Corte Constitucional, el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto16. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontraron satisfechos los requisitos de relevancia constitucional y de agotamiento de los medios de defensa judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández 15 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». 16 Sentencia C - 418 de 1994.
Demandante: Cecilia Molina de Cadena Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04637-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Cecilia Molina de Cadena contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.