Radicado: 25000-23-37-000-2018-00455-01 (27457) Demandante: Alfagres S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2018-00455-01 (27457) Demandante ALFAGRES S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por Alfagres S.A., mediante el escrito de apelación.
ANTECEDENTES Hechos relevantes La sociedad Alfagres S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412017000020 del 21 de marzo de 2017 y la Resolución Nro. 002415 del 22 de marzo de 2018, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 8 de julio de 2022.
La parte demandante y demandada interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión. Este despacho, mediante auto del 11 de mayo de 20231, admitió ambos recursos. Solicitud de pruebas en segunda instancia Mediante el escrito del recurso de apelación2, la parte demandante aportó documentos para que sean tenidos como prueba en segunda instancia, y señaló que: “(…) En todo caso, para evitar cualquier duda, con este recurso aportamos las facturas correspondientes.
Es procedente que se decreten estas pruebas en segunda instancia por las siguientes razones: a) Con la reforma de la demanda, se solicitó realizar una inspección judicial a Alfa con el propósito de que el despacho pudiera verificar la trazabilidad y procedencia de los costos en discusión. b) Sin embargo, esta inspección judicial no fue decretada como prueba, sino que fue 1 Samai, índice 4. 2 Samai Tribunal, índice 38.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00455-01 (27457) Demandante: Alfagres S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 negada en la audiencia inicial. Si la inspección judicial hubiera sido realizada, seguramente el Tribunal hubiera podido constatar que los costos que conforman los semielaborados estaban soportados efectivamente en facturas. c) Por esa razón, resulta procedente decretar esta prueba en esta instancia, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 212 del CPACA: “Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”.
En este caso, la inspección judicial podría practicarse sobre las facturas aportadas en esta oportunidad y/o sobre los registros contables de la Compañía.” 3. (subrayado y resaltado del texto original) Los documentos allegados son facturas por productos semielaborados (PDF con 1.451 páginas). CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece las oportunidades para aportar y solicitar el decreto de pruebas, así: “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” Subraya propia. Según la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia solo procede en los casos taxativamente señalados en el artículo. Adicionalmente, es indispensable que la petición indique la causal que corresponda y se sustente debidamente, con los elementos necesarios, para poder determinar la necesidad de la prueba.
En el presente caso, la sociedad Alfagres S.A. anexó algunas facturas por 3 Samai Tribunal, índice 38. PDF Memorial apelación. Página 23. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00455-01 (27457) Demandante: Alfagres S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 semielaborados al escrito del recurso de apelación como pruebas, invocando para la causal prevista en el numeral 2 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque a su juicio, si la inspección judicial se hubiera realizado el Tribunal hubiese podido constatar que los costos estaban soportados en dichas facturas, pero dicha inspección no fue decretada.
Respecto a lo anterior, el despacho evidencia que, tanto en el escrito de la demanda como en la reforma de la misma, no se solicitaron expresamente como pruebas las facturas aportadas en el recurso de apelación, que eran documentos existentes y en su poder, previos a la presentación de la demanda, y que, en virtud del numeral 5 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo han debido ser aportados por este.
En este sentido, al no haberse solicitado en la oportunidad legal correspondiente, las pruebas anexadas a la apelación no fueron objeto del acto que decretó pruebas en primera instancia, de manera que no fueron negadas en la misma, requisito exigido el numeral 2 del artículo 212 ibidem. Considera el despacho que tampoco se cumplen con los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el caso la inspección judicial mencionada en la apelación, toda vez que la actora se refiere a esta en el contexto de los documentos aportados, para hacer valer los mismos dentro del proceso, pues señala que “la inspección judicial podría practicarse sobre las facturas aportadas”.
Obsérvese que esta solicitud es diferente de la prueba requerida en primera instancia, en donde la inspección se solicitó como un medio probatorio subsidiario, así: “en caso de que el H. Tribunal estime que las pruebas obrantes en el proceso (incluyendo el dictamen pericial) no son suficientes para demostrar la trazabilidad y procedencia de los costos (…) les solicitamos decretar una inspección judicial sobre los sistemas contables de la compañía (…)”4.
En la Audiencia Inicial el Tribunal negó la practica de esta prueba subsidiaria por considerarla innecesaria, pues era suficiente con el material probatorio que habían aportado las partes, decisión con la cual estuvo de acuerdo la parte demandante, como se observa en el Acta de la Audiencia. En consecuencia, la solicitud de pruebas será negada.
Lo anterior, sin perjuicio de que la sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar el aporte oficioso de dichos documentos, de conformidad con el artículo 213 ibidem. Por lo expuesto, el despacho resuelve: Negar el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 4 Fl. 456 CP.