Micelio
25000234200020210034201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-28

Radicación interna: 3259-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Xiomara Vargas Florez·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Senado De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., 11 de agosto de 2022 |Medio de Control: |Nulidad y restablecimiento del derecho.- | |Radicación: |250002342000202100342-01 | |Interno: |3259-2022 | |Demandante: |Xiomara Vargas Flórez | |Demandado: |Ministerio de Hacienda y Crédito Público y | | |Senado de la República | |Tema: |¿Es pasible del recurso de apelación el auto por| | |medio del cual se tiene por no contestada la | | |demanda? | Decisión: Se rechaza por improcedente recurso de apelación Auto interlocutorio.

El Despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Senado de la República[1] contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D de fecha 20 de enero de 2022 a través del cual consideró que el órgano legislativo «No contestó la demanda, ni propuso excepciones, ni solicitó la práctica de pruebas».

I.

ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos. La señora Xiomara Vargas Flórez a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Senado de la República y pretende se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DGACS-6337 de 19 de noviembre de 2019 y notificado en correo electrónico el 22 de noviembre de 2019 que negó la petición; ii) respuesta No 2-2019-040287 del 16-10-2019 de la Subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito en la cual alega que no es competente para resolver la petición; iii) la nulidad del oficio 2-2019-040285 del 16-10-2019 por medio de la cual la Subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no responde de fondo la petición y la traslada al Departamento Administrativo de la Función Pública para solicitar un concepto; iv) la nulidad del oficio 2-2019- 040286 del 16-10-2019 proferido por la Subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de la cual traslada la petición a la Dirección Administrativa del Senado de la República con cuyos traslados pretende invocar respuesta de fondo a la petición y v) la nulidad del oficio de radicado 2-2020-004712 de fecha 10 de febrero de 2020 por medio de la cual la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público responde el recurso de reposición ratificándose en su decir que ese Ministerio no es competente y que la contestación al derecho de petición en interés particular y en concreto de la señora Xiomara Vargas Flórez, fue haber dado traslado de la petición al Departamento Administrativo de la Función Pública alegando que esa era la entidad competente para conceptuar en materia salarial y procede a negar el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Dirección Administrativa del Senado y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al reconocimiento y pago de la Prima de Gestión y de la Bonificación por Dirección derivadas de la Ley 4° de 1992 y a las que tiene derecho como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atacados.

Situación fáctica. La señora Xiomara Vargas Flórez manifiesta que ingresó al servicio del Senado de la República siendo nombrada en provisionalidad por medio de Resolución No. 1249 del 29 de agosto de 1995 proferida por la Dirección General Administrativa del Senado de la Republica en el cargo de Mecanógrafa Grado 03 de la Comisión Sexta del Senado tomando posesión por medio de acta No.56 del 7 de septiembre del mismo año. A la fecha ha ejercido varios cargos en la Entidad siendo el actual Jefe de Unidad de Archivo Administrativo del Senado de la Republica.

El cargo desempeñado actualmente corresponde al de Jefe de Unidad de Archivo Administrativo del Senado de la República y conforme la Resolución No. 008 del 26 de julio de 2011, este cargo tiene el Código: 3.70; Grado 07; Nivel: Profesional. Para el cargo cuya equivalencia y nivelación salarial se solicita conforme el principio de igualdad y no discriminación, corresponde al de Subsecretario de Comisión, la Resolución No. 008 de 2011, tiene Código: 3.85, Grado: 07;

Nivel: Asesor. Teniendo en cuenta que los dos empleos objeto de análisis Jefe de Unidad de Archivo Administrativo del Senado y Subsecretario de Comisión pertenecen al grado 07 regidos por los Decretos: Decreto 63 del 1995 Decreto 3150 de 2005 Decreto 1035 de 2017, decretos que crean los beneficios económicos de prima de gestión y bonificación por dirección para uno de los empleos grado 07, como es el caso del Subsecretario de Comisión desconociendo el mismo beneficio al empleo de Jefe de Unidad de Archivo Administrativo del Senado que ocupa la señora Xiomara Vargas Flórez.

La actora menciona que el día 07 de octubre de 2019 radicó ante la Dirección Administrativa del Senado de la Republica derecho de petición en interés particular y concreto solicitando que en virtud del principio de equivalencia salarial y del principio de igualdad su cargo de Jefe de Unidad de Archivo Administrativo, del H. Senado del Congreso sea nivelado salarialmente frente al cargo de Subsecretario de comisión grado 07 de la planta de personal del Senado de la República y en consecuencia, se le otorgue reconocimiento y pago de los factores salariales de prima de gestión y bonificación de dirección con su inclusión en nómina.

Con fecha del 8 de octubre de 2019 la accionante presentó a través de apoderado derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de radicado 1-2019-093565 solicitando que en virtud del principio de equivalencia salarial y del principio de igualdad su cargo de Jefe de Unidad de Archivo Administrativo grado 07, del H. Senado del Congreso sea nivelado salarialmente frente al cargo de Subsecretario de comisión grado 07 de la planta de personal del Senado de la República y en consecuencia, se le otorgue reconocimiento y pago de los factores salariales de prima de gestión y bonificación de dirección con su inclusión en nómina.

Indica que mediante respuesta 2-2019-040288 del 16-10-2019, la Subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público alega que ese Ministerio no es competente para resolver petición y en consecuencia, con oficio 2-2019- 040285 del 16-10-2019 la Subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público traslada la petición al Departamento Administrativo de la Función Pública y con oficio 2-2019-040286 del 16-10-2019 traslada la petición a la Dirección Administrativa del Senado de la República.

Aduce que la Subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no respondió de fondo la petición y procedió a solicitar un concepto a la función pública que se profiere de forma general y en concreto sin referirse al caso particular del derecho de petición. Así mismo, pese a anunciarse en el encabezado que el escrito radicado por la peticionaria a través de derecho de petición también se elevaba ante la Dirección Administrativa del Senado y ante el Ministerio de Hacienda, decide la funcionaria del Ministerio no dar respuesta de fondo y trasladar al Senado la petición afirmando que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es competente.

Ante la no respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interpone el recurso de reposición y en subsidio de apelación con radicado No. 1-2020-007552 de fecha 03-02-2020, solicitando su reconsideración al sostener la falta de competencia del Ministerio, siendo desatado por medio de Oficio 2-2020-004712 de fecha 10 de febrero de 2020 por la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ratificándose en que el Ministerio no es competente y que la contestación al derecho de petición de la señora Xiomara Vargas Flórez fue haber dado traslado de la petición al Departamento Administrativo de la Función Pública alegando que esa era la entidad competente para conceptuar en materia salarial y prestacional.

Y en cuanto al recurso de apelación por la no respuesta, este recurso es denegado insistiendo en que si hubo respuesta de fondo y atención a la petición en particular y en concreto. Con radicado No. 1-2020-011659 de fecha 14 de febrero de 2020 interpone recurso de queja contra la respuesta que negó el recurso de reposición y el de apelación haciendo énfasis en la competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para conocer y resolver de la petición en particular y en concreto en razón a que es dicha autoridad competente para expedir los Decretos que creaban los beneficios económicos de prima de gestión y de bonificación por dirección. La subdirectora jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no da traslado al Despacho del señor Ministro del ramo o a sus asesores para responder el recurso de queja sino que por medio de radicado 2-2020- 006295 de fecha 21 de febrero de 2020, decide ella misma el recurso de queja con los mismos argumentos citados en respuestas anteriores.

Contestación de la demanda. Senado de la República. No contestó la demanda, ni propuso excepciones, ni solicitó la práctica de pruebas. Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La entidad demandada propuso como excepciones previas las de i) Inepta demanda. Falta de competencia del juez administrativo para pronunciarse sobre la nulidad de un acto de trámite.

Al respecto señala que los actos administrativos acusados de nulidad son de trámite, por lo tanto, no son susceptibles de control judicial y el despacho no es competente para emitir un pronunciamiento de fondo. ii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Manifiesta que no es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones por cuanto no se ocupa de reconocer y asignar erogaciones puntales del Presupuesto General de la Nación, tal como lo solicitó la accionante en el derecho de petición y en la presente demanda Auto apelado. 7.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D mediante auto de fecha 20 de enero de 2022 declara en primer lugar que « 2.1. Senado de la República No contestó la demanda, ni propuso excepciones, ni solicitó la práctica de pruebas». Posteriormente y en la misma providencia procedió a resolver las excepciones previas alegadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y declara probadas las de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Recurso de apelación. Contra el auto de fecha 20 de enero de 2022 que determinó que el Senado de la República «No contestó la demanda, ni propuso excepciones, ni solicitó la práctica de pruebas», la apoderada de dicho órgano legislativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El aquo a través de auto de fecha 7 de abril de 2022 resolvió no reponer la decisión recurrida y en su lugar, concedió en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Senado de la República.

Lo anterior, bajo el sustento que de la revisión realizada al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 «se hace evidente que el legislador no previó de forma taxativa el auto que rechaza la demanda[2] (sic) como apelable, sin embargo, en virtud del numeral 8º ídem, la Sala considera que debe armonizarse con el principio de integración normativa contenido en el artículo 306, por lo que su naturaleza tiene que ser entendida como apelable en aplicación del artículo 321 del Código General del Proceso…».

II. CONSIDERACIONES Competencia. 10. El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone los criterios por los cuales los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben expedir las providencias: «Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». De acuerdo con la norma trascrita, es competente el Despacho para resolver el presente recurso de apelación, como quiera que el aquo tuvo por no contestada la demanda del Senado de la República, decisión que no aparece enlistada en el artículo 125 para que sea de conocimiento de la Sala, sino que la misma sea proferida por el ponente, para lo cual se procede a plantear el siguiente: Problema jurídico. 13.

En el presente caso el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D de tener por no contestada la demanda, es susceptible del recurso de apelación como lo concibió el aquo. Solo en caso de ser ello afirmativo, deberá determinarse si el Senado de la República presentó en tiempo y por los canales digitales correspondientes el escrito de contestó a la demanda. 14.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, el Despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) Regulación normativa acerca de los autos susceptibles de apelación y ii) caso concreto. De los autos apelables- regulación normativa. Es pertinente indicar que el 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 «por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

Esta disposición normativa realizó una serie de modificaciones sustanciales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisando que su entrada en vigor tendría efectos inmediatos o diferidos dependiendo del asunto a revisarse. Entonces, algunas de las disposiciones del CPACA fueron modificadas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[3], normativa de naturaleza procesal que resulta de aplicación inmediata a partir de su publicación, esto es, el 25 de enero de 2021 en el Diario Oficial núm. 51.658[4], y prevalece sobre las anteriores.

Adicionalmente, en el régimen de transición se previó que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes al momento de su interposición, -artículo 86, último inciso[5]-. Como en el caso sub examine la providencia recurrida data del 20 de enero de 2022 y el recurso de apelación se interpuso el 27 de enero de la misma anualidad, es evidente que resulta aplicable la regulación procesal contenida en la Ley 2080.

Dilucidado lo atinente a la aplicación de la ley al asunto bajo estudio, se aborda en segundo lugar, el tema de la procedencia del recurso, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA que enumera los autos de naturaleza apelable, es en este dispositivo que se distingue su procedencia. Es así como en tratándose del recurso de apelación, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080, establece lo siguiente: «[…] Artículo 243.

Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario […]». Por su parte, el artículo 150 ibídem, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080, establece que esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. De este modo, la lectura conjunta de las normas referidas, -artículos 125, 150 y 243 del CPACA-, lleva al Despacho a concluir que la totalidad de los autos a que se refieren los numerales 1 al 7 son susceptibles del recurso de apelación, pues la decisión será apelable con independencia de que haya sido proferida por los jueces administrativos o por magistrados de los tribunales o del Consejo de Estado, bajo la condición de que sea dictada en el curso de la primera instancia. Adicionalmente, el numeral 8 del artículo 243 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 consagra que también procede el recurso de apelación contra aquellos autos expresamente previstos como apelables en este código, es decir, el CPACA o en norma especial, estando proscrito acudir, por vía de integración normativa al Código General del Proceso para ampliar el espectro de las providencias con naturaleza apelable.

Si bien la norma procesal en su tenor inicial tuvo modificación introducida con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, ello no varía la finalidad del legislador al pretender contener en un solo cuerpo normativo la mayor regulación posible de los asuntos procesales en materia de los procesos contencioso administrativos, de manera que si bien, el artículo 306 del CPACA fijó que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil – entiéndase Código General del Proceso- en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, en materia de las providencias que son pasibles del recurso de apelación dejó claramente establecido que dicho medio de impugnación procedía, además de los enlistados en los numerales del 1 al 7 del artículo 243, también respecto de aquellos «expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial».

Lo anterior es reafirmado por lo expuesto en la exposición de motivos de la Ley 2080 de 2021 al señalar que «Un punto específico que ha generado dudas interpretativas ha sido la procedencia de recursos en trámites especiales no regulados en el código porque en algunas decisiones se ha considerado que el artículo 243 excluye cualquier apelación no prevista allí, sin embargo, en otras ocasiones se ha preferido la especialidad en la regulación del respectivo procedimiento para establecer cuál es el recurso procedente.

Por esta razón es necesario fijar una regla clara en este sentido[6]». Lo anterior pone de presente entonces, que el numeral 8 del artículo 243 consagra una nueva regla que amplía el ámbito de aplicación del recurso de alzada a todos los autos proferidos en primera instancia, siempre que estén previstos como apelables bien en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en norma especial.

Del caso en concreto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D mediante auto de fecha 20 de enero de 2022 previo a resolver las excepciones propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, decidió tener por no contestada la demanda por parte del Senado de la República, consideración que en su tenor se trascribe: « 2.1.

Senado de la República. No contestó la demanda, ni propuso excepciones, ni solicitó la práctica de pruebas» La apoderada judicial del Senado de la República interpuso recurso de reposición y en subsidio, recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de enero del cursante año. La citada corporación judicial a través de auto de fecha 7 de abril de 2022, resolvió en forma desfavorable el recurso horizontal incoado contra el mencionado auto al considerar que «[…] es carga de las partes remitir los memoriales a las oficinas judiciales en las cuales cursa el proceso en el que les asiste interés, y cuando no lo hacen les corresponde asumir las consecuencias desfavorables asociadas al incumplimiento, por cuanto, en acatamiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, tienen que cumplir con las cargas procesales previstas en la Ley, tal como es la obligación de hacer uso adecuado de las TIC».

Con fundamento en lo anterior concluyó que «[…] no es factible entender que la contestación remitida por el Senado de la República al buzón electrónico de la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda, se presentó en debida forma toda vez que dicho canal digital está destinado únicamente a la recepción de comunicaciones de los despachos de magistrados adscritos a esa Subsección, tal y como ellos mismos lo advierten en la respuesta automática.

Razón por la cual, no se repondrá el auto del 20 de enero de 2022 que resolvió tener por no contestada la demanda por parte del Senado de la República, ya que era su obligación y carga remitirla al correo electrónico correcto, pues este le había sido informado. Seguidamente procedió a conceder el recurso de apelación al estimar que «[…] en virtud del numeral 8º ídem[7], la Sala considera que debe armonizarse con el principio de integración normativa contenido en el artículo 306, por lo que su naturaleza tiene que ser entendida como apelable en aplicación del artículo 321 del Código General del Proceso».

En las consideraciones generales se dejó expuesto que con la expidió la Ley 2080 se realizó una serie de modificaciones sustanciales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisando que su entrada en vigor tendría efectos inmediatos o diferidos dependiendo del asunto a revisarse. Precisamente, una de las normas que sufrió modificación fue el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 al establecer que « […] la procedencia del recurso de apelación contra autos no se sujeta a criterio subjetivo alguno, pues la decisión será apelable con independencia de que haya sido proferida por los jueces administrativos o por magistrados de los tribunales o del Consejo de Estado, bajo la condición de que sea dictada en el curso de la primera instancia»[8].

Al revisar el caso concreto, el Despacho observa que la decisión contra la cual la apoderada del Senado de la República interpuso el recurso de apelación, esto es, aquella que tuvo por no contestada la demanda, no se encuadra en la descripción normativa contenida en los numerales 1 a 7 del artículo 243 Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

Claramente se obtiene que la decisión del aquo de no tener por presentada la contestación de la demanda no se enlista como una providencia susceptible del recurso de alzada y en esa medida, deberá rechazarse por improcedente el medio de impugnación incoado por el Senado de la República. Ahora bien, el tribunal de instancia concedió el recurso de apelación al estimar que en virtud del numeral 8º del artículo 243 ibídem al armonizarlo con el principio de integración normativa contenido en el artículo 306, y atendiendo la naturaleza de la decisión, tiene que ser entendida como apelable en aplicación del artículo 321 del Código General del Proceso.

Al examinarse el artículo 321 del Código General del Proceso se obtiene que dicha norma regula la procedencia del recurso de apelación en los siguientes términos: «[…] Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas…» Subrayado nuestro. Como puede notarse, el referido artículo guarda similitud con lo previsto en el 243 del CPACA, en tanto uno y otro se encargan de regular una misma materia en asuntos propios de cada jurisdicción, esto es, determinar las providencias susceptibles del recuso de apelación. Significa lo anterior, que no existe vacío normativo en el estatuto procesal contencioso que amerite acudir en materia específica de apelación de autos a lo regulado en el Código General del Proceso, puesto que, precisamente el legislador previó esa circunstancia de acudir a la Ley 1564 de 2012 solo respecto de los aspectos no contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de suerte que, al estar regulado lo atinente a la procedencia del recurso de apelación en el CPACA, no se torna procedente la aplicación del CGP.

Aunado a ello, se tiene que de haber querido el legislador que contra la decisión de rechazar la contestación de la demanda o tenerla por no contestada procediera el recurso de alzada, habría establecido ello al momento de proferir la reforma al prenotado artículo 243 ejusdem, lo cual no sucedió. Amén de lo expuesto, si se observa como la modificación introducida por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 amplió el espectro de procedencia del recurso de apelación al establecer en el numeral 8 que también procede tal medio de impugnación respecto de aquellas decisiones expresamente previstas como apelables en norma especial, entendiendo entonces que los asuntos que se rigen por trámites especiales son aquello no regulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, del cual se excluye lo referente a la procedencia del recurso de apelación contra autos, puesto que expresamente tal asunto es regulado en el artículo 243 ibídem, razón por la que no es dable acudir al estatuto procesal general para determinar la procedencia del recurso de apelación incoado por la apoderada del Senado de la República.

Con fundamento en las razones expuesta, este Despacho procederá a rechazar por improcedente el recurso de apelación incoado por la apoderada del Senado de la República contra el auto que decidió tener por no contestada la demanda. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación incoado por la apoderada del Senado de la República contra el auto de fecha 20 de enero de 2022 a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D tuvo por «No contestó la demanda, ni propuso excepciones, ni solicitó la práctica de pruebas».

SEGUNDO: Por secretaría devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Ingresó al despacho el 21 de julio de 2022. [2] Al hacer una lectura del párrafo, pareciera que el tribunal lo que quiso decir, es que si bien el artículo 243 del CPACA no contempló de manera taxativa el recurso de apelación contra el auto que tiene por no contestada la demanda, al hacer una integración normativa con lo preceptuado artículo 321 del Código General del Proceso, debería entenderse que dicha decisión se asemeja al auto que tiene por rechazada la demanda y en ese entendido, se torna procedente la concesión del recurso respecto de aquel. [3] “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. [4] http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/. [5] “[…]

ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. [6] Reforma del artículo 243, nuevo parágrafo segundo. Ver el artículo 25 del proyecto. [7] Entiéndase, numeral del artículo 243 del CPACA. [8]Ver auto de unificación de fecha 31 de mayo de 2022 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso con radicado No 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ); demandante María Insmelda Alzate Giraldo