Radicación: 41-001-23-33-000-2022-00016-01 (5155-2022) Demandante: María Cristina Silva Cuellar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41-001-23-33-000-2022-00016-01 (5155-2022) Demandante: María Cristina Silva Cuellar Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales: leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Subtema. Prescripción extintiva de la sanción por mora en el pago tardío de cesantías parciales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Cristina Silva Cuellar solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Afirmó que tiene derecho al reconocimiento y pago de esta, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas a su favor, hasta cuando se hizo efectivo el pago, esto es, el 21 de diciembre de 2016.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 1. Por medio de escrito presentado el 23 de octubre de 2019, la señora María Cristina Silva Cuellar, por conducto de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - 1 Samai, Gestión en otros despachos, índice 03, 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPFISICO_0001EXPEDIENTEFISICO(.PDF), págs. 3 a 18.
Radicación: 41-001-23-33-000-2022-00016-01 (5155-2022) Demandante: María Cristina Silva Cuellar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan. 2.1.1.
Pretensiones2 2. La parte actora solicitó que se declare la nulidad del Oficio 1112 de 3 de mayo de 2019 a través del cual la Secretaría de Educación Municipal de Neiva negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada del pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante la Resolución 637 de 7 de abril de 2015. 3.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar a su favor la referida sanción, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, según las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que se generó «65 días» hábiles después de la fecha en la que se radicó la solicitud del auxilio ante la administración y hasta cuando se hizo efectivo el pago, por valor equivalente a $63.368.998.
Además, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 4. Solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas de acuerdo con el artículo 187 ibidem y, sobre ellas, se reconozcan y paguen intereses moratorios, desde el día siguiente de la ejecución de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria pretendida. 5.
Por último, requirió que se condene en costas a la entidad demandada según lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 2.1.2. Hechos3 6. La Sala resume los supuestos fácticos de la demanda así: 7. La señora María Cristina Silva Cuellar se vinculó como docente oficial4 y presentó el 5 de febrero de 2015 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales. 8.
Mediante la Resolución 637 de 7 de abril de 2015, le fueron reconocidas las cesantías parciales para la compra de vivienda; sin embargo, el pago se hizo efectivo hasta el 21 de diciembre de 2016 por intermedio de entidad bancaria. 9. Después de advertir que dicho pago se efectuó luego de vencido el plazo previsto por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el efecto, la accionante el 13 de junio de 2018 presentó una petición ante la entidad demandada en la que solicitó 2 Samai, Gestión en otros despachos, índice 03, 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPFISICO_0001EXPEDIENTEFISICO(.PDF), págs. 3 a 4. 3 Samai, Gestión en otros despachos, índice 03, 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPFISICO_0001EXPEDIENTEFISICO(.PDF), págs. 4 a 6. 4 Según la Resolución 637 de 7 de abril de 2015, prestó sus servicios desde el 7 de febrero de 1974.
Radicación: 41-001-23-33-000-2022-00016-01 (5155-2022) Demandante: María Cristina Silva Cuellar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales. 10.
Mediante Oficio 1112 de 3 de mayo de 2019, la Secretaría de Educación Municipal de Neiva negó el reconocimiento reclamado; acto administrativo cuya nulidad se pretende con la demanda. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación5 • Constitución Política, preámbulo, artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13°, 25°, 29°, 48°, 53° y 58°. • Ley 244 de 1995, artículos 1° y 2°. • Ley 962 de 2005, artículo 56. • Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°. • Decreto 1775 de 1990, artículo 5°. • Decreto 2831 de 2005. 11.
Al explicar el concepto de violación expuso los siguientes argumentos: 12. El acto administrativo acusado se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse y adolece de falsa motivación. 13. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron un término de 70 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud de cesantías parciales o definitivas, para que la administración pague a favor del trabajador el referido auxilio.
Ello, con el fin de que se expida la resolución de reconocimiento de forma oportuna, evitando que la entidad demore su respuesta. 14. La demandante solicitó al fondo accionado el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales, pero este accedió a lo solicitado con posterioridad al plazo otorgado para el efecto por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, razón por la que se hace exigible la sanción moratoria que ahora se reclama. 2.2.
Contestación de la demanda6 15. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso lo siguiente: 16. La Ley 91 de 1989 prevé que todos los docentes vinculados a partir de su entrada en vigencia, afiliados al fondo, tienen derecho a que se les pague un mes de salario por cada año laborado por concepto de auxilio de cesantías, prestación que se liquida de manera anualizada con base en el último salario devengado. 17.
A dichos docentes les es aplicable la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que establece el procedimiento de reconocimiento de cesantías a 5 Samai, Gestión en otros despachos, índice 03, 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPFISICO_0001EXPEDIENTEFISICO(.PDF), págs. 6 a 15. 6 Samai, Gestión en otros despachos, índice 03, 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPFISICO_0001EXPEDIENTEFISICO(.PDF), págs. 56 a 71.
Radicación: 41-001-23-33-000-2022-00016-01 (5155-2022) Demandante: María Cristina Silva Cuellar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 servidores públicos y dispone la causación de una sanción por mora, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago del auxilio, luego de transcurrido el término de 70 días hábiles contados a partir de formulada la solicitud de la prestación ante la administración. 18.
La sanción por mora que reclama la parte actora no corresponde a aquella verdaderamente causada. Además, de acuerdo con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, no procede la indexación de tal penalidad, pues ello sería imponer un castigo doble al empleador. 19. De acuerdo con la certificación de pago expedida por el Fondo, que obra en el expediente, la mora en la que incurrió la entidad por el retraso en el pago de las cesantías parciales es de 26 días y no de 701 días, como lo alega la parte demandante. 20.
La entidad accionada solicitó que no se le condene al pago de costas, teniendo en cuenta el carácter subjetivo de estas, pues dentro del proceso ha actuado con buena fe y acorde a los principios constitucionales. 2.3. Sentencia de primera instancia7 21. El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 17 de mayo de 2022, en la que (i) declaró la nulidad del Oficio 1112 del 3 de mayo de 2019;
(ii) probada la excepción de prescripción en relación con el derecho a la sanción moratoria causada a favor de la actora del 22 de mayo al 16 de junio de 2015; (iii) negó el restablecimiento solicitado, así como las demás pretensiones de la demanda; y (iv) no condenó en costas a la parte vencida. La providencia se fundó en las siguientes consideraciones: 22.
Es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a favor de los docentes oficiales mientras se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por tratarse de servidores públicos, según las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018. 23.
De acuerdo con los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria comienza a correr fenecidos los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías; término que corresponde a: (i) 15 días para proferir la resolución; (ii) 10 días de ejecutoria del acto administrativo; y (iii) 45 días para efectuar el pago. 24.
Aun cuando no procede la indexación de la sanción por mora aludida, tratándose de una penalidad impuesta al empleador, según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, ello no impide que se indexe el monto definitivo al que sea condenada la entidad por concepto de tal sanción, pues el artículo 187 del CPACA prevé que las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán a partir del IPC. 7 Samai, índice 02, ED_SENTENCIA_26_41001233300020220(.pdf).
Radicación: 41-001-23-33-000-2022-00016-01 (5155-2022) Demandante: María Cristina Silva Cuellar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. En el expediente, se logró acreditar que la accionante en condición de docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 5 de febrero de 2015, la cual debió resolverse el 26 del mismo mes y año; pero la respuesta se profirió de forma favorable el 7 de abril de 2015, mediante la Resolución 637 de ese mismo día. 26.
El 21 de diciembre de 2016, contrario a lo alegado por la parte actora, no puede considerarse como la fecha de pago de las cesantías parciales, toda vez que el comprobante de pago del banco BBVA aportado con la demanda no da cuenta de consignación alguna a favor de la accionante, en tanto dicho documento simplemente corresponde a la asignación de clave de una tarjeta de crédito. 27.
El tribunal sostuvo que los 10 días de ejecutoria del acto de reconocimiento de cesantías fenecieron el 12 de marzo de 2015, y los 45 días para el pago vencieron el 21 de mayo de 2015; no obstante, este ocurrió el 17 de junio de 2015, según la certificación expedida por la Fiduprevisora allegada por la entidad accionada. En consecuencia, se presentó una mora por el periodo del 22 de mayo al 16 de junio de 2015, que desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado, el cual infringe las normas en que debió fundarse, sin que sea necesario estudiar la falsa motivación alegada. 28.
Resulta claro que la accionante tiene derecho a la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pero sobre esta operó la prescripción trienal extintiva, establecida en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto, teniendo en cuenta que como el derecho se hizo exigible a partir del 22 de mayo de 2015, la accionante tenía hasta el 22 de mayo de 2018 para presentar la reclamación respectiva ante el fondo y lo hizo hasta el 13 de junio de 2018. 29.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas. 2.4. Recurso de apelación8 30. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, para que se revoque, con fundamento en lo siguiente: 31. De acuerdo con las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía un plazo de 70 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, lo que se corrobora con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 32.
La entidad accionada no logró probar el medio a través del cual notificó (llamada telefónica, correo electrónico, documento) a la accionante acerca de haber puesto a disposición el pago de las cesantías parciales que le fueron reconocidas, pues el recibo del banco BBVA allegado al plenario demuestra que la fecha en la que le fue cancelada la prestación a la accionante (21 de diciembre de 2016) es una totalmente diferente a 8 Samai, Gestión en otros despachos, índice 19, 30_RECEPCIONRECURSOAPELACION_APELACION_RECURSODEAPELACION(.pdf).
Radicación: 41-001-23-33-000-2022-00016-01 (5155-2022) Demandante: María Cristina Silva Cuellar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aquella en que se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria (17 de junio de 2015), y que fue tenida en cuenta por el tribunal como fecha en la que cesó la mora. 33.
Reiteró que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, toda vez que el auxilio tenía una destinación específica y al no pagarse oportunamente se le causó un perjuicio material y moral. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia9 34. Mediante auto del 26 de enero de 2023, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del periodo para correr traslado a las partes, al señalar que no existían pruebas por decretar en segunda instancia. 2.6.
Ministerio Público10 35. No rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 36. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 37. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si: 38. ¿La sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, a la que tiene derecho la señora María Cristina Silva Cuellar se causó hasta el 21 de diciembre de 2016, como lo alega la parte actora? 39.
Seguidamente, se establecerá si operó la prescripción extintiva del derecho a la sanción por mora reclamada. 40. Para resolver los interrogantes que integran los problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; (ii) las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación CE- SUJ2-012-18 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018; y 9 Samai, índice 05. 10 Samai, índice 12.
Radicación: 41-001-23-33-000-2022-00016-01 (5155-2022) Demandante: María Cristina Silva Cuellar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iii) la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 41.
A partir de las anteriores consideraciones (iii) se destacarán los hechos probados relevantes y (iv) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. La sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 42. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», prevé el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos.
En el parágrafo del artículo 2° se regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública obligada, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de estas11. 43. Tal sanción se estableció con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías», o el derecho que tienen a pedirlas de manera parcial para educación o vivienda, buscando con ello que la administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. 44.
La referida norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art.1). Igualmente, dispuso el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria en los artículos 4° y 5°, así: ARTÍCULO 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 °. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto 11 «PARÁGRAFO. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable de éste». Radicación: 41-001-23-33-000-2022-00016-01 (5155-2022) Demandante: María Cristina Silva Cuellar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 45. De acuerdo con lo expuesto, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.
En el evento en que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane. A su vez, tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. 3.3.2.
Reglas jurisprudenciales - sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 46. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia en mención definió que a los docentes oficiales les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, toda vez que integran la categoría de servidores públicos, «en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y a su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio». 47.
Así, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, desarrolló las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la Radicación: 41-001-23-33-000-2022-00016-01 (5155-2022) Demandante: María Cristina Silva Cuellar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 48. Por último, se advierte que la citada sentencia de unificación sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base, sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena, en los términos del artículo 187 del CPACA, así: 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 3.3.3. Prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías 49. En la sentencia de unificación CE-SUJ004 proferida por la Sección Segunda de esta corporación, el 25 de agosto de 201613, se definió que la sanción por mora en el pago tardío o no pago de las cesantías es una penalidad que no puede ser considerada como un derecho imprescriptible, razón por la cual está sometida a la prescripción trienal. 50.
El mismo criterio se mantuvo en la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2- 2023 dictada por la Sección Segunda el 2 de noviembre de 202314, en la que se señaló que la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 depende de que el derecho a las cesantías se haga exigible; además, la posibilidad de reclamar efectivamente tal sanción existe mientras no haya vencido el término de prescripción. Al respecto, se explicó que: 69. […] la causación de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, depende de que el derecho al auxilio de cesantía sea exigible, entendiendo que este derecho pueda ser reclamado tanto en sede administrativa como judicial, toda vez que si el interesado pierde la oportunidad de reclamar el reconocimiento y pago de la 12 Artículos 68 y 69 CPACA. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación número: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación número: 080012333000201200200-02 (2459-2014).
Radicación: 41-001-23-33-000-2022-00016-01 (5155-2022) Demandante: María Cristina Silva Cuellar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 prestación social por su inactividad, mal podría comprenderse que continúa abierta la posibilidad de conminar el pago de la sanción moratoria, puesto que esta penalidad nace a la vida jurídica con el único propósito de garantizar el pago oportuno de la prestación, […] 71.
Además de lo expuesto, el derecho a reclamar la sanción moratoria radica en que no haya fenecido la posibilidad de exigir la ejecución o la declaración del reconocimiento de esta penalidad, con lo cual se impone considerar que será un deber del beneficiario el actuar proactivamente para que esta penalidad no se pierda. 72. En lo que tiene que ver con este aspecto, se enfatiza que el interesado disipa la posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de la sanción cuando reclama ante la administración de forma extemporánea o acude tardíamente a la administración de justicia, escenario que acarrea la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva, […]. 51.
En la misma providencia se indicó que, según el criterio pacífico de la jurisprudencia de la Sección Segunda, el término de la prescripción extintiva para efectos de la sanción moratoria es el previsto en el artículo 151 del CPTSS, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 52.
Lo anterior, comoquiera que la prescripción establecida en los Decretos 3135 de 196815 y 1848 de 196916, solo se refiere a los derechos de que tratan esas normas, entre los que no figura la sanción moratoria, en tanto para el momento en el que fueron dictadas tal penalidad no se había instituido. 3.4. Hechos probados 53. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se evidencia lo siguiente: 54.
La señora María Cristina Silva Cuellar en calidad de docente presentó el 5 de febrero de 2015 solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la accionada, según lo relata la parte actora en el acápite de hechos de la demanda y el acto de reconocimiento del auxilio de cesantías17. 55. Mediante la Resolución 0637 del 7 de abril de 2015, la Secretaría de Educación Municipal de Neiva en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales 15 Artículo 41.
Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 16 Artículo 102.
Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 17 Samai, Gestión en otros despachos, índice 03, 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPFISICO_0001EXPEDIENTEFISICO(.PDF), págs. 5 y 26.
Radicación: 41-001-23-33-000-2022-00016-01 (5155-2022) Demandante: María Cristina Silva Cuellar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del Magisterio reconoció a favor de la demandante unas cesantías parciales para la compra de vivienda y ordenó pagar la suma reconocida a través de la entidad fiduciaria La Previsora18.
Dicho acto administrativo se notificó el 13 de abril de 201519. 56. El día 17 de junio de 2015 el dinero correspondiente al pago de las cesantías parciales reconocidas a la accionante se dejó a su disposición por parte de la Fiduprevisora, conforme con la certificación expedida por la misma entidad20. 57. El 21 de diciembre de 2016, el banco BBVA, sucursal Neiva, expidió «comprobante de asignación de clave tarjeta débito», con nombre de cliente: M.C. Silva Cuellar, cuya copia se aportó con la demanda21. 58.
El 13 de junio de 2018 la demandante presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales por los servicios prestados como docente22. 59.
Mediante Oficio 1112 de 3 de mayo de 2019, la secretaría de educación en mención negó el reconocimiento de la sanción por mora pretendida por la accionante23. 3.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 3.5.1. Resolución del primer problema jurídico – Derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de cesantías parciales 60.
La inconformidad de la parte actora con la sentencia de primera instancia es el periodo de causación de la mora por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas a su favor, el cual sostiene finaliza el 21 de diciembre de 2016, pues el pago se efectuó a través de entidad bancaria ese día, sin que la entidad accionada hubiese acreditado que con anterioridad comunicó a la docente sobre el giro del dinero a la entidad bancaria. 61.
En este orden de ideas, el primer problema jurídico propuesto se formuló alrededor de si el pago de la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a la que tiene derecho la accionante se causó hasta el 21 de diciembre de 2016, conforme lo reclama. 62. Ahora bien, revisado el expediente se observa que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 5 de febrero de 2015 18 Samai, Gestión en otros despachos, índice 03, 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPFISICO_0001EXPEDIENTEFISICO(.PDF), págs. 26 a 27. 19 Samai, Gestión en otros despachos, índice 03, 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPFISICO_0001EXPEDIENTEFISICO(.PDF), pág. 28. 20 Samai, Gestión en otros despachos, índice 03, 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPFISICO_0001EXPEDIENTEFISICO(.PDF), pág. 72. 21 Samai, Gestión en otros despachos, índice 03, 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPFISICO_0001EXPEDIENTEFISICO(.PDF), pág. 32. 22 Samai, Gestión en otros despachos, índice 03, 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPFISICO_0001EXPEDIENTEFISICO(.PDF), págs. 21 a 23. 23 Samai, Gestión en otros despachos, índice 03, 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPFISICO_0001EXPEDIENTEFISICO(.PDF), págs. 24 a 25.
Radicación: 41-001-23-33-000-2022-00016-01 (5155-2022) Demandante: María Cristina Silva Cuellar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG, que tenía 15 días hábiles para proferir el respectivo acto administrativo, esto es, hasta el 26 de febrero de 2015. 63.
Sin embargo, se tiene que la Resolución 637 - acto de reconocimiento de cesantías - se expidió hasta el 7 de abril de 2015, esto es, por fuera del término otorgado para el efecto. Por ende, conforme la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (regla 3.5.2) resumida en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la sanción por mora corrió 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento. 64.
Precisado lo anterior, siguiendo las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18, en el caso particular los plazos descritos trascurrieron así: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 05/02/2015 Fecha de reconocimiento: 07/04/2015 Notificación: 13/04/2015 Fecha disposición del dinero: 17/06/2015 Período de mora: 22/05/2015 – 16/06/2015 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 26/02/2015 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 12/03/2015 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 21/05/2015 65.
Según lo expuesto, se estima que la señora María Cristina Silva Cuellar tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por cuanto quedó demostrado que la entidad demandada le reconoció y pagó fuera del término legal las cesantías parciales solicitadas. 66.
En este punto, se señala que el pago efectivo de las cesantías que da lugar a la cesación de la sanción por mora se configura cuando el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pone el dinero correspondiente a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, como se ha considerado en otras oportunidades; por ejemplo, en sentencia del 28 de marzo de 2019, en la cual se expuso que24: (…) de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías con destino a construcción de vivienda, la sanción moratoria se causó desde a partir del 7 de febrero de 2013, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 30 de mayo de 2013, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, radicación número 68001-23-33-000-2016-00495-01 (2804-2018).
Radicación: 41-001-23-33-000-2022-00016-01 (5155-2022) Demandante: María Cristina Silva Cuellar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 200625, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 31 de mayo de 2013, tal como se evidencia del certificado expedido en por la Fiduprevisora, pues el hecho de que el actor haya retirado la suma correspondiente hasta el 14 de abril de 2014, no conlleva a que la penalidad se causó hasta ese momento, pues la ley establece «hasta que se haga efectivo el pago», lo cual ocurrió en el 2013. 67.
Así las cosas, se señala respecto a la inconformidad de la parte actora frente a la fecha tenida en cuenta como de cesación de la mora, que, esta se causó hasta el momento en que se hizo el pago efectivo de la obligación, que corresponde al día en que el giro por concepto de cesantías parciales se puso a disposición de la beneficiaria, esto es, el 17 de junio de 2015, según se evidencia en la certificación expedida por la Fiduprevisora que obra en el expediente26. 68.
A su vez, se estima que contrario a lo manifestado por la recurrente, la consignación o giro de las cesantías a la entidad bancaria no es un acto administrativo que, por ende, amerite notificarse o comunicarse al acreedor para que surta efectos, en tanto se trata de un trámite en el que se da cumplimiento a la orden de reconocimiento de las cesantías. 69.
Sobre el particular, se aclara que la sanción es por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías, de modo que la mora cesa con la cancelación de estas, y no con la existencia de una comunicación al beneficiario sobre el desembolso correspondiente, en tanto ello supondría sostener que la penalidad es por la tardanza en notificar el cumplimiento de un acto administrativo, lo que no corresponde a lo previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 70.
Finalmente, se observa que la accionante afirmó que el 21 de diciembre de 2016 se efectuó el pago de las cesantías, para lo cual aportó un documento emitido por la entidad bancaria BBVA27, que corresponde a un «comprobante de asignación de clave tarjeta débito», por lo que hace alusión a una situación que no tiene relación con el objeto de la controversia, dicho de otro modo, a un hecho totalmente ajeno al pago oportuno de las cesantías que reclamó; razón por la cual no es idóneo para desvirtuar que dicha prestación se canceló el 17 de junio de 2015. 71.
Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso concreto la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales, como se mostró en el cuadro previo, se causó del 22 de mayo de 2015 (día siguiente a aquel en el que fenecieron los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías) al 16 de junio de 2015 (día anterior a aquel en el que se puso a disposición de la accionante la señalada prestación). 25 «Parágrafo.
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 26 Samai, Gestión en otros despachos, índice 03, 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPFISICO_0001EXPEDIENTEFISICO(.PDF), pág. 72. 27 Samai, Gestión en otros despachos, índice 03, 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPFISICO_0001EXPEDIENTEFISICO(.PDF), pág. 32.
Radicación: 41-001-23-33-000-2022-00016-01 (5155-2022) Demandante: María Cristina Silva Cuellar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 72. Resolución del segundo problema jurídico - prescripción de la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de cesantías parciales 73.
En primer lugar, conforme con el acápite 3.3.3. de esta providencia, se resalta que como la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales no es imprescriptible, resulta necesario que el trabajador reclame la penalidad ante la administración dentro del término de los tres años siguientes a su exigibilidad, según lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS. 74.
Así, se tiene que en el presente asunto como se analizó antes, la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 22 de mayo de 2015, razón por la cual la accionante tenía hasta el 22 de mayo de 2018 para acudir al Fondo y solicitar el reconocimiento de esta, sin embargo, lo hizo el 13 de junio de 201828; momento en el que había fenecido el término para el efecto y, por ende, operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. 75.
En consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. 3.6. Conclusión de la decisión 76. A partir del estudio de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda de la corporación, se concluye que la señora María Cristina Silva Cuellar en calidad de docente oficial tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a partir del 22 de mayo de 2015 (fecha en la que feneció el término de 70 días hábiles para el pago a partir de la radicación de la petición de reconocimiento de las cesantías) y hasta el 16 de junio de 2015 (día anterior al momento en que se puso a disposición el dinero para pago).
No obstante, lo cierto es que operó la prescripción extintiva del derecho, toda vez que causada la sanción a partir del 22 de mayo de 2015, la solicitud del reconocimiento de esta ante la administración se presentó el 13 de junio de 2018, es decir, transcurridos más de tres años desde que el derecho se hizo exigible. 3.7. Costas 77.
La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario29 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para 28 Samai, Gestión en otros despachos, índice 03, 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPFISICO_0001EXPEDIENTEFISICO(.PDF), págs. 21 a 23. 29 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya Radicación: 41-001-23-33-000-2022-00016-01 (5155-2022) Demandante: María Cristina Silva Cuellar Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 78. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).