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25000234200020170067701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-03-31

Radicación interna: 0936-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Eduardo Monterrosa Hernandez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional Direccion General De Sanidad Militar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández Demandado: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar Temas: Reajuste de la pensión de jubilación. Inclusión de las primas de actividad y servicios.

Decreto 1214 de 1990 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de agosto del 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Eduardo Monterrosa Hernández formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2516 del 1 de septiembre del 2005, por medio de la cual se le reconoció una mesada pensional; y la nulidad total de los actos administrativos contenidos en los Oficios OFI 16-72500 MDN-SGDA-GP SAP y OFI 16-72501 MDN-SGDA-GP SAP del 14 de septiembre del 2016, proferidos por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, a través de los cuales se negó la reliquidación del citado derecho. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: […] Tercera: se reconozca que el demandante Eduardo Monterrosa Hernández tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación otorgada mediante resolución 2516 del 1 de septiembre de 2005, incluyendo como partidas computables conforme a lo previsto en el artículo 102 del decreto 1214/90 las siguientes: a. Prima de servicios b. Prima de actividad Cuarta: se disponga el pago del retroactivo pensional a partir del momento de adquisición del derecho, hasta la fecha de su pago efectivo.

Quinta: se proceda a cancelar la pensión de jubilación, de manera integral, bajo la inclusión de las partidas adicionales señaladas anteriormente, hacia el futuro y hasta que el derecho a su pensión de jubilación sea extinguido. Sexta: ordenar a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.

Séptima: ordenar a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y ss del C.P.A.C.A. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Eduardo Monterrosa Hernández laboró para el Ministerio de Defensa Nacional desde el 8 de febrero de 1985; posteriormente fue incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; y, finalmente, fue incorporado a la Dirección General de Sanidad Militar en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16, hasta el 1 de abril del 2005, fecha en la que se retiró del servicio por haber cumplido los requisitos necesarios para el reconocimiento de su pensión de jubilación.1 ii) Al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución 2516 del 1 de septiembre del 2005,2 la cual fue liquidada de forma incorrecta, toda vez que no se atendió en debida forma el Decreto 1214 de 1990, razón por la que el 7 de septiembre del 2016, interpuso una solicitud de reliquidación pensional, con el propósito de que se incluyeran en su base de liquidación las primas de servicios y actividad y se reconociera el respectivo 1 La parte demandante no informó cuáles fueron las fechas en las que tuvo lugar las incorporaciones mencionadas. 2 No se informó, en el acápite de hechos, las condiciones de tal reconocimiento. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández retroactivo. iii) El 14 de septiembre del 2016, la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional expidió los Oficios OFI 16-72500 MDN- SGDA-GP SAP y OFI 16-72501 MDN-SGDA-GP SAP, a través de los cuales negó lo pedido por el señor Monterrosa Hernández y no señaló nada en relación con los recursos procedentes contra esa decisión, por lo que se tuvo por agotada la vía gubernativa. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se citaron la Ley 352 de 1997; los artículos 1, 2, 4, 38, y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 del 2000; 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto 92 del 2007; y el Decreto 2727 del 2010.

Como concepto de la violación la parte demandante expuso lo siguientes argumentos:3 i) En el año 1990 se expidió el Decreto 1214, por medio del cual se estableció el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional; con la citada norma se permitió la aplicación de las pautas salariales y prestacionales del sector central a los empleados públicos del área de sanidad de esa cartera ministerial. ii) El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994, a través del que se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y se estipuló que el Decreto 1214 de 1990 no sería aplicable a sus empleados públicos, con excepción de aquellos servidores que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en cuyo caso solo le serian extensibles las disposiciones en materia prestacional. iii) En el año 1997, se expidió la Ley 352 que liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y creó la Dirección General de Sanidad como una dependencia del Comando General del Ministerio de Defensa.

En la aludida norma se dispuso «el retorno de los servidores al nivel central», pero se garantizaron los derechos 3 Folios 90 al 99 4 Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández prestacionales adquiridos, pues se reiteró que las personas vinculadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 seguirían cobijadas por el Decreto 1214 de 1990. iv) El artículo 120 del Decreto 1214 de 1990 enumera las partidas computables a efectos de reconocer el derecho pensional de sus beneficiarios, tales como la prima de actividad (en cuantía del 45.5 %) y la prima de servicios (en un 15 %), las cuales no fueron tenidas en cuenta por la entidad demandada al momento de liquidar la pensión de jubilación del señor Monterrosa Hernández y a las cuales tiene derecho en atención a que ingresó al servicio del Ministerio de Defensa, área de sanidad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.2.

Contestación a la demanda La autoridad accionada, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda por medio de memorial visible en los folios 110 al 122, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones del presente medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos:4 En el presente asunto no es viable hacer reconocimiento de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del decreto 1214 dado que el hoy demandante fue pensionado como funcionario del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el cual fue creado como establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa por lo cual su régimen salarial fue el que se empleó para esta clase de funcionarios.

Ya que por ley fueron excluidos del régimen de los funcionarios civiles [del] decreto 1214 de 1990, ahora bien en cuanto a su régimen pensional si se aplica el Decreto 1214 de 1990 razón por la cual se pensionó con 20 años de servicio sin importar la edad art. 98 del precitado decreto, percibiendo como mesada el 75 % del último salario percibido [sic].

Por esta razón no es viable reconocer primas y subsidios que no percibió mientras se encontraba laborando. La normativa con la cual se viene cancelando [la] asignación básica, es la correspondiente y especialmente señalada por el legislador para el sector salud de las [Fuerzas Militares y de Policía Nacional], de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado, se realiza el reajuste salarial de la asignación básica mensual del personal de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el cual no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, se les deba realizar algún reajuste.

En este orden de ideas, no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica diferente a la parte hoy demandante, toda vez que de acuerdo con 4 Folios 110 al 122 5 Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández los decretos salariales aludidos inicialmente se les ha reconocido la asignación básica correspondiente.

El régimen salarial aplicable al personal de planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, establecida mediante Decreto 4738 de 2008, es el que fija las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de la parte actora, toda vez que las asignaciones básicas han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional de modo tal que tampoco procede reconocimiento alguno por concepto de mora en el pago de cesantías. […] 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió fallo de primera instancia dentro del asunto de la referencia el 13 de agosto del 2020, en donde negó las pretensiones de la demanda de conformidad con las siguientes razones:5 […] el actor ingresó como médico a las fuerzas militares (Ejército Nacional) y que, en el año de 1996, fue incorporado en el cargo de profesional código 3010 grado 14, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que fue considerado siempre como un empleado público del Ministerio de Defensa.

Y en esa condición quedó regido por el Decreto 2701 de 1988. Se releva por el Tribunal que el actor en su condición de empleado público, en razón de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, sólo quedó cobijado por el Título VI del Decreto 1214 de 1990, como pasa a evidenciarse en párrafos siguientes. […] El numeral 6 del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, otorgó facultad al presidente de la República para que organizara el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y en virtud de ello, se dictó el Decreto 1301 de 1994, mediante el cual se crearon el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, a los cuales fueron incorporados los servidores públicos que venían prestando servicio al Sistema de Sanidad Militar de dicha cartera, a partir del 1 de marzo de 1996, como ocurrió en [el] demandante. […] Posteriormente, a través de la Ley 352 de 1997, se dispuso la reestructuración del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y en consecuencia, se creó, entre otras, la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas militares, cuyo objeto es el 5 Folios 158 al 163 reverso 6 Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares […].

En el artículo 55 de dicha Ley también se determinó de manera similar que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las FF.MM. y de policía que se incorporaren a las plantas de personal del Ministerio y de la Policía y que se hubieren vinculado a estas antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando el título VI del decreto 1214 de 1990, o las normas que lo modificaran. […] Entonces como las pretensiones de la parte demandante están dirigidas para que se aplique en su totalidad el Decreto 1214 de 1990 y en especial el título III, que trata sobre “LAS ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS” es preciso señalar que ello no es posible porque con los cambios normativos y fácticos que existieron al interior de las fuerzas, y que se evidenciaron en párrafo anterior solo se les conservó el título VI del aludido decreto, a los empleados que pasaron del Ministerio de Defensa al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, como [el actor].

Es necesario relevar que al pasar al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares los empleados como el demandante, quedaron regidos por el Decreto 2701 de 1988, como antes se dijo, en los términos del parágrafo del artículo 89 de dicho estatuto, que atrás se trascribió. Como el demandante por el artículo 89 del Decreto 1301/94 solo quedó sometido al título VI del 1214/90, quiere esto decir que no le cobijó el título III de este estatuto, que es el que establece las asignaciones primas y subsidios que ahora pretende, por lo que las pretensiones de la demanda serán negadas. 1.4.

El recurso de apelación El señor Eduardo Monterrosa Hernández, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra se la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Las razones el disentimiento son las siguientes:6 La razón personal para solicitar la modificación del fallo apelado; radica en la omisión del fallador de primera instancia en adentrarse en el estudio de las normas jurídicas que rodearon toda la situación particular [del] demandante; pues el criterio del fallador únicamente se limitó a verificar las partidas devengadas durante el último año, pasando por alto, la especialidad normativa que rodeó al personal de salud del Ministerio de Defensa, hoy Dirección General de Sanidad Militar.

Pues bien, de modo respetuoso suplico al H. Consejo de Estado adentrarse en el estudio histórico jurídico, que fue pasado por alto en la primera instancia, y sobre el cual no existió ningún tipo de argumento en la sentencia recurrida, pues solo se limitó 6 Folios 169 al 174 7 Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández a considerar que como quiera que la demandante en último salario devengado no le aparecía reportada la “prima de actividad” ni “la prima de servicios”, no era procedente su reconocimiento, situación que en suma, convalida la omisión de la administración que en tiempo de actividad se negó a respetar sus derechos adquiridos, pues él devengó la prima de actividad desde su ingreso y hasta su incorporación al Instituto de Salud de las FF.MM y la prima de servicios no la pudo devengar pues habiendo ingresado en 1985, cuando fue incorporado al ISFM tan solo llevaba 11 años de servicio y esta solo ingresaba a los “devengados” a los 15 años de servicio; de suerte que esta variación en el régimen salarial no pudo desconocer las garantías prestacionales que la norma si concibió, y que pese a ser replicadas en la providencia, como “contenido” no fueron aplicadas.

Las normas señaladas en el artículo 89 del decreto 1301/94, del artículo 55 de la ley 352/97 y el numeral 4 del artículo 3 del decreto 306/97, están adecuadamente transcritas, pero al Tribunal “le pareció bien legislar” adicionando supuestos normativos al artículo 102 del decreto 1214/90. Yo como apoderada comprendo que lo usual es que a una persona se le liquide su pensión con los factores devengados el último año –esa es la regla general- pero es que dadas las particularidades especiales, que rodearon al personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con ocasión de la ley 100/93, evidentemente fue voluntad del legislador garantizar los derechos adquiridos, de quienes tenían la naturaleza de ser beneficiados del RÉGIMEN PRESTACIONAL del decreto 1214/90.

En consecuencia, con el fin de ilustrar al despacho, me permito señalar que frente a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación, bajo la necesidad que sea incluida como partida computable la PRIMA DE ACTIVIDAD y PRIMA DE SERVICIOS, debo señalar, que tal como fue enunciado en la demanda en el acápite de hechos, fue toda esta variación normativa a partir de la ley 100/93, la que impidió que mi cliente CONTINUARA DEVENGANDO LA PRIMA DE ACTIVIDAD en los términos del decreto 1214/90, pues efectivamente si RÉGIMEN SALARIAL cambió para ser el de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Pero no por ello, pueden serle desconocidos sus DERECHOS ADQUIRIDOS PRESTACIONALES, pues los mismos fueron salvaguardados por la norma, de suerte que mi cliente quien SI PERCIBIÓ LA PRIMA DE ACTIVIDAD, desde su ingreso y hasta febrero de 1996, cuando fue incorporado al INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, y por ellos sus derechos prestacionales, a percibir una pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214/90, solo pueden ser reconocidos completamente, a través de una reliquidación pensional, bajo la inclusión de las partidas adicionales solicitadas, pues fue voluntad del legislador, indicar que las personas vinculadas ANTES DE LA LEY 100/93, les resultarían siendo APLICABLES las previsiones normativas del TÍTULO VI DEL DECRETO 1121/90, cuyo artículo 102, señala las partidas con las cuales debe ser liquidada una pensión de jubilación, para personas como mi cliente, pues RECORDEMOS que mi cliente SI DEVENGÓ la prima de actividad, solo que la misma le fue arrebatada de su salario, en actividad, por la variación de régimen salarial, LO QUE NO PASÓ FRENTE A SU RÉGIMEN PRESTACIONAL. […] 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante alegó de conclusión a través de memorial visible en el índice 15 del portal Samai, en donde reiteró los argumentos expuestos en la demanda y 8 Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández en el recurso de apelación, mientras que la demandada guardó silencio. 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.7 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Eduardo Monterrosa Hernández tiene derecho, como empleado público de la Dirección General de Sanidad Militar vinculado desde el año 1985, a que su pensión de jubilación sea reliquidada en el sentido de incluir las partidas de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, específicamente las primas de actividad y servicios. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Postura unificada frente al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional A través de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019--CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 la sección segunda de esta Corporación unificó su criterio jurisprudencial respecto al régimen salarial del personal civil de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, oportunidad en la que precisó lo siguiente: (i).

El presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. (ii). El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. 7 Constancia en el folio 183. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

En esa medida, los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.

(iii). La Ley 352 de 1997 que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición». 10 Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se crearan en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

(iv). Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».

Esta Subsección a través de sentencia de 8 de julio de 2021, sostuvo que la Sección Segunda de esta Corporación fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera:8 SUPUESTO NORMATIVO REGLAS DE UNIFICACIÓN 1. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 8 de julio de 2021, radicado N.º 25000-23-42-000-2017-05096-01(5178-19).

Véase, igualmente las sentencias de fechas 27 de mayo de 2021, radicado N.º 25000-23-42-000-2016- 03616-01(6139-18); y 24 de junio de 2021, radicado N.º 25000-23-42-000-2017-02769-01(3132-19) 11 Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández Ley 352 de 1997 establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 2.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado (i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).

(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se le aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 3. A partir de la Ley 1033 de 2006 se unificó (i). A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se 12 Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional determinaron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.

(ii). En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. (iii). En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. 2.2.2.

La pensión de jubilación conforme el Decreto 1214 de 1990 Respecto a la pensión de jubilación el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, dispuso: Artículo 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite 20 años de servicio 13 Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por 24 meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.

Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a 15 días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. La disposición citada reconoce para el personal que acredite 20 años de servicios continuos al Ministerio de Defensa una pensión equivalente al 75% del último salario devengado.

Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 dispuso:

ARTICULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Por su parte, el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», señala:

ARTICULO 38. Prima de actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. Obsérvese cómo la citada prima de actividad se creó a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de 14 Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El señor Eduardo Monterrosa Hernández laboró al servicio de la Dirección General de Sanidad militar, al servicio del Ejército Nacional, entre el 8 de febrero de 1985 y el 1 de abril del 2005.9 ii) El 11 de septiembre del 2015, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, en Resolución 2516, le reconoció una pensión mensual de jubilación al señor Eduardo Monterrosa Hernández, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 10 Que según hoja de servicios Nro. 8 de 2005, el citado ex funcionario prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, por espacio de 20 años, 25 meses y 03 días, incluida la diferencia de año laboral.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del decreto 1214 de 1.990, el señor Monterrosa Hernández Eduardo, por los servicios prestados al Estado consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación en cuantía equivalente al 75.00% de los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales, que según certificación expedida por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar fueron los siguientes: Sueldo básico $1.807.907.00 1/12 prima de navidad $150.659.00 TOTAL $1.958.566.00 […]

RESUELVE

Artículo 1. Reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, por la Dirección Administrativa, Grupo de Prestaciones Sociales, una pensión mensual de jubilación a favor del ex profesional especializado código 3010, grado 16, de la Dirección de Sanidad Militar al servicio del Ejército Nacional, Monterrosa Hernández Eduardo, C.C. 19.087.690, código militar E051699 en cuantía de un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos veinticuatro pesos ($1.468.924.00), equivalente al 75.00% de los haberes computables para prestaciones sociales, a partir del 01 de abril de 2005. 9 Resolución 2516 del 11 de septiembre del 2005.

Folio 11 10 Folios 11 y 12 15 Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández […] iii) El 7 de septiembre del 2016, el señor Eduardo Monterrosa Hernández interpuso derecho de petición ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, con el que pretendía que se reliquidara su pensión de jubilación, en el sentido de que se tuvieran en cuenta las primas de actividad y servicios; que se ajustara la partida computable «sueldo básico» con inclusión de la prima de actividad; y que se le suministraran certificaciones y copias del último lugar de prestación del servicio, de la hoja de servicios y de cada una de las partidas o factores salariales devengados por el demandante durante su vinculación a la entidad.11 iv) El 14 de septiembre del 2016, la parte demandada profirió los Oficios OFI 16- 72500 MDN-SGDA-GP SAP y OFI 16-72501 MDN-SGDA-GP SAP a través de los cuales respondió a la anterior solicitud en el siguiente sentido:12 Es preciso indicarle respecto de las peticiones principales y subsidiarias de su escrito petitorio, que para el computo de las peticiones del personas que hace parte de la planta de la Dirección de Sanidad, se aplica una norma especial, en el sentido que no se tiene en cuenta las partidas que define el decreto 1214 de 1990, fundamentación: De acuerdo con la normatividad de la Función Pública estos empleados se rigen salarialmente por el Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 643 de 04 de marzo de 2008 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Por lo anterior, los funcionarios de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, tiene un derecho al reconocimiento de Prima de antigüedad o prima de servicio. […] El Decreto 1301 de junio 22 de 1994 en su artículo 89, dispuso: “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993.

En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen”. […] Su pensión fue liquidada teniendo en cuenta las partidas computables reportadas en la Hoja de Servicios No. 8 de 2005, expedida por la respectiva fuerza para su caso al DGSM, acto administrativo este que goza de presunción de legalidad y se encuentra ejecutoriado y en firme, en ese orden de ideas esta coordinación tiene en cuenta el contenido del mismo sin lugar a incidir en los parámetros para su realización, y dichas partidas están claramente descritas en la resolución No. 3616 [sic] de 2005, en su parte considerativa. […] v) De acuerdo con la certificación expedida por el Grupo de Talento Humano de la 11 Folio 4 12 Folios 5 al 8 16 Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández Dirección General de Sanidad Militar, el señor Eduardo Monterrosa Hernández devengó las siguientes partidas o factores salariales entre los años 1996 y 2005: sueldo básico, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, prima de vacaciones y prima de navidad.13 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado es necesario tener en cuenta las reglas fijadas en la sentencia de unificación SUJ -019--CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación y que fue ampliamente explicada en el acápite del marco normativo y jurisprudencial.

Pues bien, en materia de régimen pensional, el citado precedente jurisprudencial indicó que «los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen».

Por su parte, «el personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se le aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). De acuerdo con lo anterior, es claro que la fecha de vinculación del demandante a la Dirección de Sanidad es de suma importancia, toda vez que ello determina cuáles son las condiciones en las cuales debe ser reconocida su mesada pensional.

Así, al acudir al material probatorio aportado por las partes, se observa que el señor Eduardo Monterrosa ingresó a la entidad el 8 de febrero del año 1985, hecho que ha sido reconocido por la entidad demandada en sede administrativa y que no fue objeto de discusión dentro del presente proceso judicial. 13 Folios 9 y 10 17 Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández En ese sentido, el demandante se vinculó laboralmente a los servicios de salud de las Fuerzas Militares antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; en virtud de ello, y de conformidad con las reglas fijadas en la sentencia de unificación mencionada, la situación pensional del demandante está regida por el Decreto 1214 de 1990, que en su artículo 102 fijó cuáles son las partidas que deben ser tenidas en cuenta para efectos de calcular el monto de la pensión. El citado artículo es del siguiente tenor: Artículo 102.

Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad (…) Parágrafo 2o.

Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…).” Así, al revisar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión del demandante, se advierte que solo fueron incluidas la asignación básica y una doceava parte de la prima de navidad; no obstante, según la certificación expedida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, visible en los folios 9 y 10 del expediente, durante los años 1996 a 2005, el señor Monterrosa Hernández devengó sueldo básico, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, prima de vacaciones y prima de navidad.

En consecuencia, la pensión de jubilación del accionante debió liquidarse con inclusión de, además de los factores reconocidos en sede administrativa, la prima de servicios por cuanto es una de las partidas enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Lo anterior quiere decir que sí hay lugar a ordenar la reliquidación de la mesada pensional discutida, en los términos ya mencionados. 18 Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández Ahora, en cuanto a la pretensión de inclusión de la prima de actividad, debe decirse que tal solicitud no está llamada a prosperar, en el entendido de que no es posible tener en cuenta factores salariales que no fueron devengados por el pensionado.

Así, al revisar los documentos probatorios del proceso, se observa que la aludida prima de actividad no fue percibida por el señor Eduardo Monterrosa, razón por la que no hay lugar a ordenar su inclusión en la base de liquidación pensional. Sobre el asunto, la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia del 13 de mayo de 2021, mediante la cual esta Corporación se pronunció en el mismo sentido en un caso de similitud fáctica y jurídica:14 Ahora bien y en lo atinente a su régimen prestacional, como se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997 su situación está regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado por esta Sección en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. […] Ahora bien, en el sub examine se evidencia que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión de las partidas computables de sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, no obstante y según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar15, durante los años 2011 y 2012devengó: sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, por lo que al ser beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es procedente reliquidar su derecho incluyendo la prima de servicios, por estar enunciada en Decreto referido y haber acreditado haberla devengado cuando estaba en servicio activo.

En ese orden de ideas, no es dable computar para dichos efectos la prima de actividad que reclama la demandante, en la medida que no acreditó haberla devengado y, por ende, fue desestimada acertadamente por la entidad accionada. Finalmente, en cuanto a la prescripción trienal de mesadas, es necesario tener en cuenta que el derecho pensional del demandante se reconoció por medio de la Resolución 2516 del 1 de septiembre del 2005, mientras que la solicitud de reliquidación pensional se interpuso, según lo probado en el expediente, el 7 de septiembre del 2016;16 la respuesta a dicha petición data del 14 de septiembre del 2016, mientras que la presente demanda de nulidad y restablecimiento del 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de mayo de 2021, radicado N.º 47001-23-33-000-2018-00131-01(3038-19) 15 «Folios 19 y 20 del cuaderno principal.» 16 Folio 4 19 Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández derecho se interpuso el 20 de febrero del 2017, según el sello de radicación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible en el folio 1 del expediente.

De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que se configuró la prescripción trienal sobre las mesadas causadas antes del 7 de septiembre del 2013, por lo que la reliquidación ordenada a través de la presente providencia solo tendrá efectos fiscales a partir de la fecha mencionada. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201617, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 20 Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso18, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio se concluye que el demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos reprochados.

En consecuencia, se impone revocar el fallo apelado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará nulidad parcial de la Resolución 2516 del 1 de septiembre del 2005 y la nulidad de los Oficios OFI 16- 72500 MDNSGDAGPSAP y OFI 16-72501 MDNSGDAGPSAP del 14 de septiembre del 2016. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada reliquidar el derecho pensional del demandante en el sentido de incluir, además de las partidas tenidas en cuenta en sede administrativa, la prima de servicios, a partir del 7 de septiembre del 2013.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia apelada del 13 de agosto del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Eduardo Monterrosa Hernández en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de 18 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 21 Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández Sanidad Militar, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En su lugar, se dispone: Segundo. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2516 del 1 de septiembre del 2005, por medio de la cual le fue reconocida una pensión de jubilación al señor Eduardo Monterrosa Hernández y la nulidad total de los actos administrativos contenidos en los Oficios Oficios OFI 16-72500 MDN-SGDA-GP SAP y OFI 16-72501 MDN-SGDA-GP SAP del 14 de septiembre del 2016, por medio de los cuales la demandada negó la reliquidación de la mesada pensional del accionante.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: Tercero. Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a reliquidar la pensión de jubilación del señor Eduardo Monterrosa Hernández, en el sentido de incluir en la base de liquidación, además de las partidas ya reconocidas en la Resolución 2516 del 1 de septiembre del 2005, la prima de servicios devengada por el demandante.

La anterior orden tendrá efectos fiscales a partir del 7 de septiembre del año 2013, según lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Cuarto. La entidad demandada efectuará la actualización sobre las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática adoptada por esta corporación: R = Rh. índice final índice inicial Adicionalmente dará cumplimiento al presente fallo en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Sin condena en costas. 22 Radicado: 25000 23 42 000 2017 00677 01 (0936-2021) Demandante: Eduardo Monterrosa Hernández Séptimo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente19 LBC 19 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.