Micelio
73001233300020180032901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2019-04-30

Radicación interna: 63867 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Julian David Ramirez Leal, Jesus Ernesto Benavides Mahecha, Pablo Emilio Benavides Mahecha, Maria Nury Ramirez Leal Ramirez·Demandado: Municipio De Ibague, Enertolima S.A. Esp Enertolima Sa Esp, Infibague

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIO B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) ACUMULADOS 73001-33-31-002-2007-00133-00 y 73001-33-31-002-2007- 00057-00 Demandante: María Nury Ramírez Leal y otros Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – Infibagué y otros Referencia: Acción de reparación directa Aclaración y salvamento parcial de voto de Alberto Montaña Plata Aclaro mi voto respecto del régimen objetivo de responsabilidad aplicado de manera incorrecta, en mi opinión, en la decisión1.

La providencia debió utilizar la falla del servicio para resolver el caso, porque se acreditó de forma contundente que el daño reclamado lo produjo el deterioro del poste eléctrico y no la actividad de conducción de energía eléctrica. La providencia de manera contradictoria e inexacta sostiene que a pesar de que la muerte del menor de edad “fue causada por el desplome de un poste de sujeción de cables conductores de energía eléctrica”, debe observar la jurisprudencia relacionada con los casos de conducción de energía eléctrica, por tratarse de una actividad peligrosa que activa el riesgo excepcional.

La contradicción anterior demuestra que la conducción de energía eléctrica no fue la causa adecuada del daño, sino el deterioro de la infraestructura, razón por la cual, el juez no podía asimilar el mantenimiento inadecuado de la infraestructura de la prestación del servicio de energía eléctrica con la actividad misma de conducción de energía. El riesgo excepcional solo se activa respecto de los daños generados por la actividad de conducción de energía eléctrica.

Adicionalmente, no puede pasarse por alto que la providencia, de manera imprecisa, utiliza argumentos de falla del servicio para sustentar la aplicación del riesgo excepcional, pues resalta de manera constante el incumplimiento de la obligación de mantenimiento y reparación de la infraestructura en cabeza de la empresa del servicio público.

Esto confirma la resistencia injustificada de la providencia para emplear la falla del servicio. Por otra parte, me aparto de manera parcial de la decisión porque niega el lucro cesante de los padres de la víctima directa (menor de edad) con base en una argumentación discordante e insuficiente. La providencia establece 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de noviembre de 2022, Radicado 63867 acumulado.

Radicación: 73001-23-33-000-2018-00329-01 (63.867) acumulados Demandante: María Nury Ramírez Leal y otros Demandado Infibagué y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 de 2 que el reconocimiento del lucro cesante es “completamente hipotético y eventual (…) porque no es posible establecer si en el caso en que el menor (…) hubiera alcanzado la mayoría de edad habría sostenido económicamente a sus padres”.

El argumento anterior es contradictorio respecto de la naturaleza misma del lucro cesante, porque todo daño futuro tiene un grado de incertidumbre, por lo que no puede exigirse la prueba certera de que el menor de edad iba a percibir unos ingresos a partir de su mayoría de edad y que estos iban a destinarse a ayudar a sus padres. Estos casos deben estructurarse de forma coherente con los elementos que sirven para establecer el monto de la condena por lucro cesante, que toma en consideración la vida probable de las personas y las reglas de la experiencia. El razonamiento de la providencia cuestionada impacta de manera directa la interpretación del lucro cesante de los menores de edad, porque impide su reconocimiento en favor de ellos o de su familia.

Por lo tanto, su negación no puede sustentarse en un argumento simplista de eventualidad cuando las reglas de la experiencia revelan que las personas trabajan para subsistir y al menos devengan un salario mínimo legal, con independencia de su edad y vocación. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado