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11001031500020220138300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-28

Radicación interna: 1950 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Hector Andres Giraldo Naizaque·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01383-00 Demandante: HÉCTOR ANDRÉS GIRALDO NAIZAQUE Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la sentencia en la que se declaró improcedente la acción de cumplimiento que presentó en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. La Sala encontró que la providencia cuestionada no adolece de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico invocados por el demandante, razón por la cual se niegan las pretensiones de la acción de tutela.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Resolución no. 750 de 2014 la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá declaró que el señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque fue responsable de contravenir el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 y, en consecuencia, 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01383-00 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque Acción de tutela le impuso una multa y la cancelación de la actividad para conducir cualquier vehículo por el término de 25 años. 2) El 26 de noviembre de 2021 el actor presentó una acción de cumplimiento en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para que se ordenara a esa autoridad que acatara los mandatos previstos en los artículos 3 y el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 con fundamento en la sentencia C-428 de 2019 en la que la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de la norma que sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo mencionado. 3) Mediante sentencia de 19 de enero de 2022 el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones por considerar que al actor le fue impuesta una sanción sin prever la regla de condicionamiento estipulada por la Corte Constitucional en la referida sentencia de constitucionalidad, según la cual esa sanción únicamente es aplicable por la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. 4) Con sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la apelación que presentó la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá contra el fallo de primera instancia, revocó la decisión del a quo y rechazó la solicitud de cumplimiento por improcedente. 5) La autoridad judicial encontró que el demandante no agotó el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 para constituir en renuencia a la Secretaría Distrital de Movilidad por no existir coincidencia entre lo solicitado ante la administración y lo pretendido en el del medio de control. 6) Adicionalmente, estimó que las normas invocadas como incumplidas no contienen un mandato imperativo, inobjetable y expreso a cargo de esa secretaría de expedir o entregar la licencia de conducción al demandante. 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01383-00 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque Acción de tutela 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para el demandante la providencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente porque en ella la autoridad omitió el condicionamiento a la sanción de cancelación de la licencia de conducción efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2019.

Consideró que se presentó un defecto fáctico por una indebida valoración de las pruebas aportadas con la demanda de cumplimiento que presuntamente daban cuenta de la constitución en renuncia a la autoridad demandada. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante presentó las siguientes súplicas: “A. TUTELAR, el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor HÉCTOR ANDRÉS GIRALDO NAIZAQUE, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.013.641635 de Bogotá, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E y LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, al haber proferido la sentencia con fecha del once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022).

B. ORDENAR, la revisión de la sentencia expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, proferida el once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022), a fin de que se garantice el derecho a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la Justicia. C. ORDENAR, la revisión de la sentencia expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, proferida el once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022), a fin de que se garantice el derecho a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la Justicia.”.

(mayúsculas sostenidas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Con auto de 2 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01383-00 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque Acción de tutela notificación a los magistrados integrantes de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de la autoridad judicial demandada La magistrada ponente de la providencia cuestionada presentó un informe de respuesta a la acción de tutela en el que solicitó que se negaran las pretensiones del demandante porque no se configuraron los defectos invocados por el demandante. En la sentencia quedaron expuestas las razones para considerar que el medio de control ejercido por el actor era improcedente en la medida en que lo pretendido fue que, a partir del condicionamiento realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2019, frente a la interpretación del parágrafo del artículo 3 de la Ley 1969 de 2013 y del parágrafo 5 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, se ordenara la expedición de su licencia de conducción, pese a que esas normas no contienen un mandato imperativo, inobjetable y expreso a cargo de la autoridad demandada en ese sentido.

Con las pruebas aportadas al expediente de la acción de cumplimiento no fue posible tener por agotado el requisito de constitución en renuencia porque el demandante nunca solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad el cumplimiento de las normas que invocó en su demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01383-00 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque Acción de tutela procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada;

(iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia que decidió rechazar por improcedente una acción de cumplimiento, lo que tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional, pues está relacionado con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01383-00 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque Acción de tutela acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 11 de febrero de 2022.

El demandante alegó que en esa providencia la autoridad accionada omitió las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2019 con las que condicionó la imposición de la sanción de cancelación de la licencia de conducción y no valoró las pruebas aportadas con la acción de cumplimiento con las que era posible acreditar la constitución en renuncia. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala considera que la providencia judicial cuestionada no incurrió en los defectos alegados por el actor motivo por el cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela por las razones que pasan a exponerse: 1) Sea lo primero señalar que los planteamientos con los que el actor sustentó la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico En el litigio que dio lugar a esta controversia el señor Héctor Giraldo pretendió que se ordenara a la Secretaría Distrital de Movilidad que cumpliera el parágrafo del artículo 3 y el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1969 de 20131. 1 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.”.

( ) Artículo 3º. Modifíquese el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, artículo modificado por el artículo 7o de la Ley 1383 de 2010, el cual quedará así: Parágrafo. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.

La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6º y 7º de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción.”. 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01383-00 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque Acción de tutela 2) Se alegó en la acción de tutela que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente contenido en la sentencia C-428 de 2019 en la que la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el inciso final del parágrafo del artículo 3 referido, en el entendido de que la sanción de 25 años de cancelación de la licencia de conducción se aplica única y exclusivamente a la causal contemplada en el numeral 4° de la segunda parte del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, referida a la reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas. 3) Reclamó el demandante que el tribunal no valoró adecuadamente las pruebas con las que quedó demostrado el cumplimiento de constituir en renuencia a la Secretaría Distrital de Movilidad. 4) Para resolver los planteamientos de la parte actora relacionados con la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente basta con señalar que en la sentencia la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí hizo un detallado análisis de la incidencia que tuvo la sentencia C-428 de 2019 para el caso concreto del señor Héctor Giraldo Naizaque en tanto declaró la exequibilidad condicionada de la citada norma. 5) En efecto, ese análisis hizo parte de las consideraciones relevantes que sirvieron de fundamento al fallo para valorar si se cumplieron los requisitos formales de procedibilidad de la acción de cumplimiento previstos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, en concreto el deber de la parte demandante de haber constituido en renuencia a la autoridad demandada, así: “Ahora bien, en aras de determinar si en el presente asunto se agotó el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, procederá la Sala a comparar las solicitudes elevadas en el escrito presentado por el accionante ante la Secretaría Distrital de Movilidad el 12 de marzo de 2021, identificado con el número de radicación 20216120446322 y las pretensiones en el presente medio de control: 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01383-00 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque Acción de tutela Por lo anterior, se constata con claridad que en la petición elevada ante la entidad accionada el señor Giraldo Naizaque solicitó específicamente que acate la exequibilidad condicionada que fue declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2019 y que como consecuencia de ello le expida y/o entregue las licencias de conducción que le fueron retenidas, mientras que en sede judicial solicita se ordene a la Secretaría de Movilidad de Bogotá el cumplimiento de lo contenido en los artículos 3 parágrafo y artículo 5 parágrafo 3 de la ley 1696 de 2013.

Luego entonces, no existe coincidencia entre lo solicitado ante la administración (a quien no se le solicitó el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo) y lo pretendido dentro del medio de control, lo que permite concluir que no se puede entender como cumplida la constitución en renuencia. Ahora bien, debe advertirse que en el presente caso tampoco se acreditó la presencia o amenaza de la causación de un perjuicio irremediable, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que justifiquen la falta del requisito de procedibilidad que se exige en este tipo de demandas.”. 6) Así entonces, es claro que la Subsección E de la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo en cuenta el condicionamiento que la Corte Constitucional introdujo al parágrafo del artículo 3 de la Ley 1696 de 2013 en la sentencia C-428 de 2019 y denotó que las normas invocadas por el actor como incumplidas no establecieron un imperativo a partir del cual fuera posible ordenar a la autoridad demandada que expidiera una nueva licencia de conducción en favor del señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque o que le hiciera devolución de aquella que fue cancelada por la imposición de la sanción en su contra, razón suficiente para declarar que la 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01383-00 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque Acción de tutela providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente. 7) En lo atinente a la alegada configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria la Sala constató que fue justamente a partir de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso de la acción de cumplimiento que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denotó la incompatibilidad entre la solicitud presentada por el demandante ante la administración con las pretensiones de su demanda, debido a que en la vía administrativa requirió el acatamiento de la sentencia C-428 de 2019 y en el medio de control pretendió el cumplimiento del parágrafo del artículo 3 y el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, sin que tales pretensiones fueran puestas de presente con antelación a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. 8) A su vez, se advirtió al demandante que él no logró acreditar la presencia o amenaza de la causación de un perjuicio irremediable o las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que justificaran el incumplimiento del requisito de procedibilidad necesario para acudir en ejercicio de la acción de cumplimiento. 9) En atención a que las normas invocadas como desconocidas por el actor no contienen un mandato imperativo, inobjetable y expreso a cargo de la autoridad demandada de expedirle o entregarle la licencia de conducción al demandante y dado el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para presentar la acción de cumplimiento resulta evidente para esta Sala de decisión que a partir de la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso de la acción de cumplimiento, fue razonable la decisión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar por improcedente la demanda presentada por el señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque. 10) No advierte esta instancia que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiere omitido analizar alguna de las pruebas aportadas por las partes en el proceso de la acción de cumplimiento, por el contrario, la valoración integral del expediente le permitió concluir que el demandante no cumplió el requisito de procedibilidad necesario para acudir a ese medio de control.

En consecuencia, la providencia atacada no adolece de un defecto fáctico. 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-01383-00 Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque Acción de tutela 10) De acuerdo a lo expuesto esta Sala concluyó que no hay lugar a declarar la presencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente o un defecto fáctico en la providencia atacada razón por la que se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.