CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-00 Demandante: JACQUELINE BARRERA OROZCO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEL HUILA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Jacqueline Barrera Orozco, Yuli Tatiana Ordóñez Barrera, Diego Fernando Ordóñez Barrera, Vitelio Barrera Benavides, Rosalba Barrera Orozco y Luis Fernando Ordóñez Peña contra el Tribunal Administrativo del Huila.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 22 de septiembre de la presente anualidad1, los señores Jacqueline Barrera Orozco, Yuli Tatiana Ordóñez Barrera, Diego Fernando Ordóñez Barrera, Vitelio Barrera Benavides, Rosalba Barrera Orozco y Luis Fernando Ordóñez Peña interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 41001-33-33-005-2013-00468-00.
Formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: SE AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO 1 Se advierte que, el 9 de octubre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-00 Demandante: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Sentencia de tutela de primera instancia 2 PROCESO, NO REFORMATIO IN PEJUS, IGUALDAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de los accionantes JACQUELINE BARRERA OROZCO, YULY TATIANA ORDOÑEZ BARRERA, DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ BARRERA, VITELIO BARRERA BENAVIDES, ROSALBA BARRERA OROZCO y LUIS FERNANDO ORDOÑEZ PEÑA, los cuales han sido violados por el accionado Tribunal Administrativo del Huila con los defectos fáctico y sustantivo que adolece la sentencia de fecha 14 de Febrero del año 2023, expedida dentro del proceso de Reparación Directa con radicación No.41001 33 33 005 2013 00468 01, además por el desconocimiento del precedente judicial tal como viene de explicarse en líneas atrás.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DEPRECADO SE DEJE SIN EFECTO LA MENTADA SENTENCIA DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2023 dictada por el tribunal accionado dentro del proceso de reparación directa 41001 33 33 005 2013 00468 01, la cual fuere notificada el día 22 de marzo del año 2023.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, QUE DICTE UNA SENTENCIA DE REEMPLAZO A TRAVÉS DE LA CUAL SE GARANTICEN Y RESPETEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, NO REFORMATIO IN PEJUS, IGUALDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL IGUAL QUE SE GARANTICEN PRINCIPIOS COMO SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGÍTIMA CONFIANZA que tienen íntima relación con los mentados derechos fundamentales. 1.2.
Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Jacqueline Barrera Orozco y su núcleo familiar demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que aquella soportó. Narra la demanda que la señora Jacqueline Barrera fue investigada y acusada penalmente por los delitos de homicidio, lesiones personales e incendio con fines terroristas y que, en el trámite del proceso penal, fue injustamente privada de su libertad, en los siguientes extremos temporales: del 31 de enero de 2004 hasta el 3 de febrero del mismo año y del 26 de junio de 2007 hasta el 16 de enero de 2008.
El 16 de enero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito otorgó la libertad provisional a la demandante y, el 22 de julio de 2011, la misma autoridad judicial dictó sentencia en virtud de la cual, en aplicación del principio constitucional Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-00 Demandante: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Sentencia de tutela de primera instancia 3 de in dubio pro reo, la señora Barrera Orozco fue absuelta de los cargos que se le formularon.
El proceso de reparación directa correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y posteriormente, por motivos de descongestión, fue remitido al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, el que mediante sentencia del 23 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda por considerar configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado en sentencia del 14 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, que revocó la decisión de declarar configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y confirmó la de negar las pretensiones de la demanda, luego de no encontrar acreditada la antijuridicidad del daño alegado por la demandante. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte demandante alegó que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico porque realizó una valoración probatoria «manifiestamente arbitraria y defectuosa», dado que las pruebas que utilizó para concluir que no estaba acreditada la antijuridicidad del daño, en realidad daban cuenta de la privación injusta de la libertad de la señora Barrera Orozco.
Indicó que el errado análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada la condujo a hacer aseveraciones propias del juicio penal, tendientes a volver a calificar la conducta preprocesal de la demandante; y que la decisión de no encontrar acreditada la antijuridicidad del daño se fundamentó en pruebas que incluso habían sido desestimadas en el proceso penal por su carencia de congruencia. Sostuvo que el estudio valorativo de procedencia de la medida de aseguramiento en contra de la demandante se fundamentó en la supuesta conducta preprocesal de la señora Barrera; insistió en que la sentencia absolutoria no fue valorada adecuadamente, porque allí se estableció que el testimonio que daba cuenta de las supuestas amenazas proferidas por la demandante en contra de la occisa había sido desestimado por contener serias contradicciones.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-00 Demandante: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Sentencia de tutela de primera instancia 4 Asimismo, adujo que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo o material porque, en su criterio, existe una contradicción entre los argumentos y la decisión, en tanto si bien, en las consideraciones, se tuvo como probado el daño causado a la señora Jacqueline y a su familia, lo cierto es que posteriormente se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que aquel no fue antijurídico.
Indicó que en el caso concreto debió aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo; de manera que para obtener sentencia favorable a sus intereses sólo le correspondía demostrar la vinculación y detención de la señora Barrera, su posterior absolución y los perjuicios que le fueron causados. Señaló que la providencia cuestionada también incurrió en una violación directa a la Constitución porque desconoció el principio constitucional de la no reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 superior, en su criterio, el juez de la segunda instancia se extralimitó porque la antijuridicidad del daño ya había sido definida por el juez a quo y no fue objeto del recurso de apelación. Por último, precisó que el fallo acusado desconoció el precedente jurisprudencial vertical y horizontal, el primero porque, a su juicio, el hecho de que la Corte Constitucional, en sentencia SU- 072 de 2018, se hubiera apartado del criterio fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 en relación con dos de los cuatro supuestos de hecho para la procedencia de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, no implicaba que ésta última providencia hubiera perdido su vigencia, motivo por el que solicitó su aplicación en el caso de estudio.
En cuanto al precedente horizontal refirió que el mismo Tribunal Administrativo del Huila había aplicado el régimen objetivo de responsabilidad en otros casos fáctica y jurídicamente similares al de la señora Barrera Orozco, accediendo a las pretensiones de la demanda; sin embargo, en el caso concreto la decisión fue distinta. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 27 de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila, como parte demandada, y al director ejecutivo de Administración Judicial y al fiscal general de la Nación, como terceros con Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-00 Demandante: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Sentencia de tutela de primera instancia 5 interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 2.1.
El 3 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila rindió el informe pertinente y solicitó la declaratoria de improcedencia de la petición de amparo por: i) carencia del requisito de inmediatez, a su juicio, la sentencia acusada fue notificada el 22 de marzo de 2023 y la petición de amparo se presentó transcurridos más de seis meses después de notificada la decisión y ii) por carencia del requisito de relevancia constitucional porque la parte actora se limitó a expresar su inconformidad en relación con los argumentos de la providencia cuestionada y, pese a que los erigió como defectos, lo cierto es que no acreditó con precisión y claridad que el asunto estuviera revestido de relevancia constitucional y que por tanto amerite la intervención del juez constitucional. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación intervino solicitando la improcedencia de la petición de amparo por falta de acreditación de los defectos alegados y por carencia del requisito de subsidiariedad, señaló también que no existió la vulneración al debido proceso que alega el demandante y que lo que se evidencia es su intención de «retrotraer en el tiempo las etapas de un proceso que ya surtió su trámite». 2.3 Los demás vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la sentencia dictada el 14 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. 2.
Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 14 de febrero de 2023 y notificada el 22 de marzo Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-00 Demandante: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Sentencia de tutela de primera instancia 6 siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 22 de septiembre del año en curso, es decir, seis meses después de la notificación. Este término resulta razonable. 2.1.2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes. 2.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
En efecto, en este caso, la señora Jacqueline Barrera Orozco y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa, atribuyéndole a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los daños derivados de una supuesta privación injusta de la libertad. El 23 de marzo de 2018 el Juzgado Noveno Administrativo de Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-00 Demandante: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Sentencia de tutela de primera instancia 7 Neiva declaró configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda; y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila revocó lo concerniente a la culpa exclusiva de la víctima, pero confirmó la decisión desestimatoria de las pretensiones, luego de no encontrar acreditado el daño antijurídico.
En la sentencia del 14 de febrero de 2023, el Tribunal accionado consideró que, de acuerdo con las pruebas recaudadas al momento de imposición de la medida de aseguramiento en contra de la señora Barrera Orozco, existían al menos dos indicios graves en su contra, lo que permitió a la fiscalía inferir razonablemente su participación o autoría en el punible y por ende ordenar su detención preventiva.
Puntualmente, expuso lo siguiente: Fue en la resolución de acusación proferida el 11 de noviembre de 2005 por la Fiscalía Veintiséis Seccional de Pitalito (f. 89 a 98, C. 1) que se dictó la medida de aseguramiento contra la citada señora y para el efecto adujo la procedencia de la misma al amparo del artículo 357-1 de la Ley 600 del 2000 (C.P.P.) cumpliéndose así el requisito de Legalidad de la medida.
El fundamento de la decisión partió de valorar el informe de bomberos sobre la ocurrencia del incendio de una casa de habitación que en tiempo anterior se le remató a la imputada, sin evidencia de fallas en el sistema eléctrico o en las redes de suministro de gas natural ni la presencia de elementos de ignición o conflagración (velas, veladoras, etc.) y evidencia de olor a combustible junto con un residuo plástico quemado.
A lo anterior se agregó la valoración de un nutrido grupo de testimonios, que hicieron referencia a amenazas proferidas contra las personas que actuaron en el remate el predio de aquella y no le restituyeron el mobiliario que había a su interior, de lo cual coligió la existencia de una idea criminosa que señalaba a la imputada como su autora y, por ende, ameritaba la medida de aseguramiento.
En virtud de lo expuesto, este despacho encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a Jacqueline Barrera Orozco cumplió con las exigencias legales vigentes para la época de los hechos, puesto que, según como lo expresa el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 la existencia de al menos dos indicios graves es causal para impartir medida de aseguramiento, por lo cual la Fiscalía con las pruebas recolectadas infirió razonablemente la posible autoría de la señora Jacqueline por los delitos ya mencionados.
De otro lado, estima la Sala que la medida así tomada fue razonable atendiendo los hechos investigados, no sólo porque se trató del incendio de una vivienda con sus moradores al interior y que dio lugar al deceso de una de ellas y la lesión de la otra, implicando una conducta grave del presunto autor de la misma que ameritaba su internamiento en establecimiento carcelario.
En esas condiciones, se dieron los supuestos fácticos, jurídicos, probatorios y de conveniencia para que se emitiera la medida de privación de la libertad de la señora Jacqueline Barrera Orozco y por la tanto la misma no tiene el carácter antijurídico necesario para la configuración del daño y de la responsabilidad pues dicha señora estaba en la obligación jurídica de soportar la restricción a la libertad en razón de su actuar.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-00 Demandante: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Sentencia de tutela de primera instancia 8 Así pues, al no estar demostrado el daño antijurídico no hay lugar a analizar la imputabilidad a los órganos de la demandada que fueron citados al proceso y en las mismas condiciones, no puede señalarse que se rompió el nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, ya que ello se predica frente a la imputabilidad que en este caso no tiene lugar.
Se evidencia entonces que, una vez valoradas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que la privación de la libertad de la señora Jacqueline Barrera Orozco estuvo ajustada a derecho, por cuanto, en ese momento, se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquella podía haber sido autora o partícipe del punible y que, por tanto, tenía el deber de soportar la imposición medida de aseguramiento.
Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la sentencia de unificación SU 72 de 20182, la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad3.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, como lo pretende la parte actora, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política4.
De conformidad con la referida providencia de unificación, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y 2 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 3 Ibidem.
Acápite 117 y 118. 4 Ibidem, Acápites 119 y 120. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-00 Demandante: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Sentencia de tutela de primera instancia 9 agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19915.
Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el juez natural edificó el estudio de la privación de la libertad no fue el de la conducta preprocesal de la señora Barrera Orozco, pues, se repite, el motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda derivó del análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento a la hoy demandante, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
A partir del anterior análisis, se concluye que la solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque la parte actora pretende revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la valoración de las pruebas que obraban en el expediente y el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. La Sala advierte que la providencia cuestionada no es arbitraria, ni caprichosa, sino que estuvo precedida de un análisis integral, razonado y conjunto de las pruebas que obraban en el expediente.
Se reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, para que se revise la decisión como si se tratara de una instancia adicional. Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a este mecanismo de amparo constitucional, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural6. El argumento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le negó las pretensiones de la demanda es el mismo en el que soportó las pretensiones de la solicitud de amparo, cual si se trata de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador. 5 Ver sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 50001-23-31-000-2006-10260-01(54095), Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-00 Demandante: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Sentencia de tutela de primera instancia 10 Que la parte actora esté inconforme con el raciocinio utilizado por la autoridad judicial accionada no es un hecho que concierna al juez constitucional, pues por la forma en que se presentaron los argumentos queda claro que la demanda se contrae a un desacuerdo con el razonamiento de la autoridad judicial accionada y una reiteración de los cargos del recurso de apelación, circunstancia que no justifica la intervención del juez de tutela, porque lo pretendido, se insiste, es revivir un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártase o no la decisión de los jueces naturales, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, absurdas o caprichosas.
La parte demandante también sostuvo que la providencia acusada violó el principio constitucional de la no reformatio in pejus, porque el Tribunal estudió la antijuridicidad del daño pese a que ésta ya había sido definida por el juez de la primera instancia y no fue objeto de reproche en el recurso de apelación. En relación con éste argumento, es menester recordar que esta Corporación7 ha sostenido que la responsabilidad del Estado se erige sobre dos elementos fundamentalmente: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico; de manera que para atribuir responsabilidad al Estado resulta imprescindible acreditar la antijuridicidad del daño, pues de no ser así, como en efecto concluyó razonablemente el Tribunal accionado, es jurídicamente inviable estudiar la imputabilidad del mismo al Estado8.
Ahora bien, esta Subsección advierte que no es de recibo el argumento esbozado por la parte demandante sobre la vigencia y aplicación de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, porque, si bien en aquel momento se sostuvo dicha postura jurisprudencial, lo cierto es que luego de la sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, la jurisprudencia de esta Corporación y la del alto tribunal constitucional han coincidido en señalar que corresponde al juez de la causa, atendiendo a las particularidades del caso concreto, determinar si aplica uno u otro régimen de responsabilidad.
Similar criterio han venido acogiendo los jueces y tribunales administrativos del país, lo que también explica el cambio de sus posturas en estas controversias relativas a la responsabilidad del Estado por eventos de privación de la libertad. De ahí que, en el caso particular, no se advierta la configuración del desconocimiento del precedente vertical ni horizontal alegado. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 5 de octubre de 2011, expediente No. (20170), M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 8 Ver sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947), Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-00 Demandante: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Sentencia de tutela de primera instancia 11 Con todo, nótese que la decisión cuestionada no se fundamentó en la consideración de inexistencia de una falla en el servicio a la luz de la responsabilidad subjetiva; por el contrario, la desestimación de las pretensiones del demandante obedeció a que no se acreditó la antijuridicidad del daño alegado, razón por la cual ni siquiera se estudió la posible atribución del mismo a las entidades demandadas.
Por su parte, en cuanto al supuesto desconocimiento de la garantía de presunción de inocencia, considera la Sala que el Tribunal Administrativo del Huila no vulneró dicha prerrogativa constitucional. En efecto, los argumentos expuestos en la providencia del 14 de febrero de 2023 se muestran suficientes y razonables, dado que allí se consideró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para su imposición, pues se verificó que existía una inferencia razonable de autoría, se trataba de un delito investigable de oficio y, además, de la afectación a los bienes jurídicos tutelados.
Finalmente, se precisa que la autoridad judicial accionada no efectuó una nueva valoración de la conducta preprocesal de la señora Barrera, sino que se limitó a realizar el estudio de responsabilidad extracontractual del Estado bajo los parámetros de la legalidad o no de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la restricción de la libertad.
En conclusión, la Sala encuentra que la acción de tutela promovida por la señora Jacqueline Barrera Orozco y otros no cumple con el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Jacqueline Barrera Orozco, Yuli Tatiana Ordóñez Barrera, Diego Fernando Ordóñez Barrera, Vitelio Barrera Benavides, Rosalba Barrera Orozco y Luis Fernando Ordóñez Peña, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05239-00 Demandante: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Sentencia de tutela de primera instancia 12 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.