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19001233300020230006401Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-03-30

Radicación interna: 2553 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Amarildo Correa Obando·Demandado: Juzgado Décimo Administrativo Del Circuito De Popayán

Radicación: 19001 23 33 000 2023 00064 01 Accionante: Amarildo Correa Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001 23 33 000 2023 00064 01 Accionante: AMARILDO CORREA OBANDO Accionado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN SALVAMENTO DE VOTO Debido a que la ponencia que presenté no alcanzó la votación mayoría, de manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 en el proceso de la referencia. Los motivos por los que discrepo se concretan en lo siguiente: La Sala en la providencia motivo de salvamento, modificó la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y, en su lugar, denegó la solicitud de amparo constitucional.

El a quo había declarado improcedente la acción de tutela bajo la consideración que no estaban configuradas ninguna de las causales específicas de procedencia. Cuando examinó los requisitos generales, más concretamente, el de relevancia constitucional, indicó que estaba cumplido “(…) toda vez que el accionante lo que reclama que la decisión adoptada es una vía de hecho, por cuanto se le está exigiendo el Radicación: 19001 23 33 000 2023 00064 01 Accionante: Amarildo Correa Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cumplimiento de una carga que no se encuentra establecida para él dentro de la orden judicial”.

Sin embargo, en mi criterio, en los términos en los que fue formulada la acción de tutela, el requisito general de relevancia constitucional no estaba superado. La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”1.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional2. 1 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 2 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

Radicación: 19001 23 33 000 2023 00064 01 Accionante: Amarildo Correa Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades3: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia4. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. En cuanto a la tercera finalidad de la relevancia constitucional, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de 3 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 4 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 19001 23 33 000 2023 00064 01 Accionante: Amarildo Correa Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se desataca].

Cabe destacar que, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”5. [Se destaca].

Bajo este criterio jurisprudencial, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural. 5 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 19001 23 33 000 2023 00064 01 Accionante: Amarildo Correa Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En este evento, el tercer criterio de la relevancia no estaba cumplido, por las razones que pasan a explicarse: La parte actora promovió acción de tutela contra el auto del 6 de marzo de 2023 que resolvió la solicitud que formuló el aquí accionante en el sentido de que fuera inaplicada la sanción por desacato, debido a que estaba acreditado el cumplimiento del fallo de tutela.

En el auto controvertido, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta. Para adoptar dicha decisión, el juzgado analizó de fondo la petición formulada y expuso que no se había acatado la orden de tutela, dado que, con la expedición del acto administrativo de reconocimiento, no estaba satisfecho en su totalidad el derecho de petición objeto de protección, en la medida que, tratándose de solicitudes de reconocimiento pensional, “el mismo involucra el acto de inclusión en nómina necesario para que se efectúe el pago de la prestación, sobre la que no existe pronunciamiento de la administración ni se acredita ninguna actuación”.

Concluyó que, como no podía predicarse satisfecho el cumplimiento de la orden tutelar, no era posible acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción. De lo anterior se desprende que los reparos invocados por la parte accionante que motivaron la presentación de la acción de tutela, consistentes en que, como ya se expidió el acto administrativo que resolvió los recursos de la interesada, había lugar a inaplicar la sanción por desacato, ya habían sido objeto de pronunciamiento por el juez de conocimiento, por lo que, la parte actora utilizó este mecanismo constitucional para reabrir el debate resuelto en el auto proferido el 6 de marzo de 2023 y controvertir la decisión de negar la inaplicación de la sanción por desacato por ser contraria a sus intereses.

A este efecto, se destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y Radicación: 19001 23 33 000 2023 00064 01 Accionante: Amarildo Correa Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Radicación: 19001 23 33 000 2023 00064 01 Accionante: Amarildo Correa Obando Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a insistir en que su decisión no fue arbitraria o caprichosa. En consecuencia, había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones aquí señaladas.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.