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25000234200020140328102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-08

Radicación interna: 2910-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez José Ascención Fernández Osorio

Actor: Magaly Esther Romero Vengoechea·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez Ponente: José Ascensión Fernández Osorio Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2014-03281-02 (2910-2021)1 Demandante: Magaly Esther Romero Vengoechea Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Tema: Prima especial (artículos 14 y 15, Ley 4a de 1992) y bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) Decisión: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control2. La señora Magaly Esther Romero Vengoechea, mediante apoderada, ejerció ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, para el estudio de las siguientes pretensiones. 1.2 Pretensiones.

Inaplicar por inconstitucional e ilegal o por haber sido declarados nulos por el Consejo de Estado, los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional desde 2005, reglamentarios de la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Así mismo, se inaplique el Decreto 4040 de 2004, anulado por la jurisdicción con sentencia del 14 de diciembre de 2011.

Se declare la nulidad de la Resolución SG 000879 del 21 de febrero de 2014, expedida por la secretaría general de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se desconoció su derecho de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales. A su vez, con la misma le fue negado el derecho contenido en el Decreto 610 de 1998 y el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, al estársele pagando el 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, sin equipararlo con los salarios de los Congresistas. 1 Se advierte que se encuentra digitalizado en la herramienta electrónica Samai. 2 Ff. 52 a 83 2 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03281-02 (2910-2021) Demandante: Magaly Esther Romero Vengoechea Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación De conformidad con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad accionada (i) reconocer y pagar el valor de las prestaciones sociales, correspondientes al 30% que a través de los años le han cancelado como prima especial de servicios sin carácter salarial, desde el 10 de mayo de 2005 hasta la fecha en que funja como Procuradora Judicial II Penal de Barranquilla;

(ii) reconocer y cancelar «el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, ya que como la entidad demandada lo expresa, ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4a de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje»; (iii) reconocer y pagar, «[…] por concepto de las diferencias de ingresos mensuales como Procuradora Judicial II, conforme con el Decreto 610 de 1998 y al artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, teniendo en cuenta la sentencia del 4 de mayo de 2009 proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, Expediente No. 2007-0552, actor Nicolás Pájaro Peñaranda, donde ordena liquidar la diferencia salarial entre Congresistas y los Magistrados de Alta Corte, por el concepto de prima especial, desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 27 de enero de 2012, y desde esta fecha solo el 80% de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992, ya que a partir de la misma (27 de enero de 2012) le están pagando […] solo el 80% de lo que perciben los Magistrados de Alta Corte, sin equipararlos a Congresistas, como Procuradora Judicial II Penal de Barranquilla, cargo equivalente a Magistrada de Tribunal y Magistrada Auxiliar de Alta Corte, o hasta la fecha que se efectué su pago, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda»;

(iv) actualizar las sumas adeudadas de los ingresos laborales reclamados, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y el artículo 187 del CPACA; (v) sufragar intereses corrientes, moratorios y/o bancarios, mes a mes, desde las fechas en que debieron cancelarse hasta cuando efectivamente se paguen; (vi) aplicar los artículos 187, 188, 189 y 192 (incisos 2º y 3º) y 195 del CPACA;

(vii) continuar con el pago del 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes equiparado al de los Congresistas; y (viii) condenar en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. La accionante relata que, presta sus servicios en la Procuraduría General de la Nación, como Procuradora Judicial II Penal de Barranquilla, desde el 10 de mayo de 2005 hasta la fecha, cargo que es equivalente al de Magistrada de Tribunal y auxiliar de Alta Corte, por lo que en virtud del artículo 280 de la Constitución, debe tener las mismas calidades, categoría, remuneración y prestaciones de estos servidores, como también, el derecho a que le sea aplicada la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998.

Que, la Ley 4ª de 1992, contiene los objetivos y criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cuyo artículo 14 ordenó crear una prima especial, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, dirigida a los magistrados de todos los tribunales, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, incluidos los jueces de la República, fiscales y 3 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03281-02 (2910-2021) Demandante: Magaly Esther Romero Vengoechea Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación magistrados de la Justicia Penal Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar.

Afirma que, la entidad demandada está en la obligación de pagarle a partir del 10 de mayo de 2005, fecha en que fue posesionada como Procuradora Judicial II Penal de Barranquilla, el 30% del salario por concepto de prima, no obstante, ello no se ha dado por lo dispuesto en los decretos salariales dados por el Gobierno Nacional, que año tras año lo que han hecho es disminuirle este 30% para convertírselo en prima sin carácter salarial.

Que, presentó derecho de petición el 14 de febrero de 2014, dirigido a obtener la cancelación de las diferencias salariales, pero la solicitud le fue negada por la Procuraduría mediante Resolución SG 000879 del 21 de febrero de 2014, decisión que desconoció sus derechos ciertos e indiscutibles y normas de raigambre constitucional, toda vez que, la intención del legislador fue reconocer la prima como un incremento a la remuneración y no una merma, igual sucede con la bonificación por compensación, al declararse la nulidad del Decreto 4040 de 2004 por el Consejo de Estado con sentencia del 14 de diciembre de 2011. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto demandado las siguientes disposiciones; Constitución Política de Colombia, preámbulo y artículos 1, 13, 25 y 33. SU-519 de 1997 de la Corte Constitucional. Ley 4ª de 1992, artículos 2 y 14. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14. CPACA, artículo 137. Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7º. Señala que, con la expedición de la Resolución atacada, se le trasgreden sus garantías superiores a la dignidad humana, igualdad, al trabajo, «[…] remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social», por cuanto ha recibido un trato desigual que se ve reflejado en su asignación salarial, aun, cuando la entidad demandada es conocedora de ello, por ser el órgano liquidador y pagador, que Procuradores Judiciales II de otras entidades públicas y corporaciones, vienen recibiendo ingresos superiores, empleados que tienen la misma vinculación, asumen la misma carga laboral y ejecutan identidad de responsabilidades. 1.5 Contestación de la demanda3.

La accionada, por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las 3 Ff. 150 a 165. 4 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03281-02 (2910-2021) Demandante: Magaly Esther Romero Vengoechea Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación pretensiones, al no tener las facultades constitucionales o legales para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta, toda vez que la competencia recae exclusivamente sobre el Gobierno Nacional, por lo tanto, que no es jurídicamente posible efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos expresamente en los actos administrativos que se expidan para el efecto, en ese orden, arguye que el acto demandado fue proferido en ejercicio de las atribuciones y con arreglo a los preceptos constitucionales que le correspondían.

Que, «[…] si en gracia de discusión se le llegaren a conceder efectos salariales a la prima especial de servicios percibida por el peticionario, o específicamente a los montos pagados a dicho título, y por eso hubieren de reliquidarse sus prestaciones sociales, como consecuencia inmediata habría que del mismo modo, reliquidar y bajar la bonificación respectiva (de gestión judicial con el Decreto 4040 de 2004 y por compensación bajo el Decreto 610 de 1998 o bajo el Decreto 1102 de 2012), ya que los ingresos percibidos en cada año laborado por un Procuradora Judicial II, no pueden superar el porcentaje de ley, es decir el 70% u 80% de la totalidad de los ingresos del Alto Magistrado.

Proceder en forma distinta, se itera, es permitir el reconocimiento y pago de montos sin título y causa jurídica, transgrediendo las directrices legales y afectando el presupuesto público de forma injustificada». 1.6 Sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia del 15 de agosto de 2019, adicionada con auto del 29 de noviembre siguiente, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al declarar la nulidad del acto administrativo y negar las excepciones de caducidad y prescripción propuestas en la contestación, al sostener, en lo que respecta a la bonificación por compensación, que, la misma no tiene factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, según lo dispuesto por el legislador, pues solo tiene efectos para determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza, no obstante, consideró que, la demandante tiene derecho a su pago con inclusión de las diferencias adeudas y la prima especial del artículo15 de la Ley 4ª de 1992, además, de decantar que las cesantías de los Congresistas forman parte de la prima especial de los Magistrados de las Altas Cortes, rubro que debe sumarse a la bonificación, teniendo en cuenta los porcentajes relacionados en el artículo 1º del Decreto 610 de 1998, que fija una equivalencia del 80% de los ingresos laborales totales anuales devengados por los Congresistas, con los correspondientes ajustes y descuentos de lo que se hubiese cancelado por ese concepto, en virtud, de encontrar probado que la señora Romero presta sus servicios como Procuradora Judicial II Penal de Barranquilla, desde el 10 de mayo de 2005.

En lo que tiene que ver con la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, señaló que, la actora es beneficiaria de su pago, por lo que ordenó su reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% correspondiente a la prima, y al no constituir factor salarial, solo tiene derecho a que se le cancele la diferencia entre lo 4 Ff. 173 a 188. 5 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03281-02 (2910-2021) Demandante: Magaly Esther Romero Vengoechea Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación efectivamente recibido y lo dejado de recibir, desde el 10 de mayo de 2005 y hasta que se encuentre adscrita al cargo. 1.7 Recurso de apelación. 1.7.1 Entidad demandada5.

Formuló recurso en el cual solicita se revoquen las órdenes del Tribunal, se nieguen las suplicas de la demanda y se declare la legalidad del acto reprochado por la accionante, al haberse proferido en ejercicio de las facultadas dadas por la Constitución, puesto que, es el Gobierno Nacional el competente para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Procuraduría, no siendo jurídicamente posible reconocer derechos o montos distintos a los expresamente establecidos en los actos que se expidan en ese sentido.

Que, la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, no tiene efectos para reliquidar prestaciones diferentes a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que no resulta procedente cualquier pretensión al respecto, circunstancia que ha sido esclarecida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019.

Asimismo, que mediante concepto 20186000056351 del 20 de febrero de 2018, el DAFP, manifestó que, la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 ha sido pagada a los altos funcionarios, destinatarios de ella. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 27 de octubre de 20206 y admitido por esta Corporación a través de proveído del 11 de abril de 20237, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA, en cumplimiento del artículo 247 (numeral 3) del CPACA.

Posteriormente, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado para alegar de conclusión con auto del 8 de agosto de 20238, oportunidad aprovechada por las partes. 2.1 Parte demandante9. Expresa que tiene derecho al pago de la bonificación en los términos establecidos en la demanda, junto con la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que solicita que se confirme el fallo impugnado, y no se aplique ningún tipo de prescripción, en atención a los principios irrenunciables y públicos de orden laboral, como el de favorabilidad. 2.2 Nación – Procuraduría General de la Nación10.

Reitera los argumentos del 5 Ff. 303 a 305. 6 F. 326. 7 F. 342. 8 F. 344. 9 Visible a índice 42 de Samai. 10 Visible a índice 44 de Samai. 6 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03281-02 (2910-2021) Demandante: Magaly Esther Romero Vengoechea Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación recurso de alzada, en el sentido de que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, en caso contrario de que «se decidiera confirmar el contenido de la sentencia, se solicita de manera respetuosa que se verifique la aplicación de la prescripción trienal conforme a la sentencia de unificación 41001-23-33-000- 2016-00041-02 (2204-2018) del 2 de septiembre de 2019». 2.3 El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA11 3.1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. 3.2 Nota preliminar.

Los Magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 3.3.

Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, con incidencia de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, esto es, en el porcentaje del 80% de los ingresos totales y anuales devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, a su vez, si es dable aplicar la prescripción trienal.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata, precisando que la mencionada sentencia no existía para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, razón por la cual la decisión que aquí se adoptará se ajustará a la sentencia de Unificación de de septiembre de 2019.

Lo primero que hay que advertir, es que: 11 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”. Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03281-02 (2910-2021) Demandante: Magaly Esther Romero Vengoechea Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación (i) La prima especial consagrada en el artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma; y (ii) La bonificación por compensación no constituye factor salarial, excepto para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. 3.4 Marco normativo y jurisprudencial.

El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia y sostener así la siguiente tesis: 3.5 La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en el artículo 14 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Al respecto, dice el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996. 8 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03281-02 (2910-2021) Demandante: Magaly Esther Romero Vengoechea Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos.

A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial” 12. En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, generó una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley. 12 Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 9 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03281-02 (2910-2021) Demandante: Magaly Esther Romero Vengoechea Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL13 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.

No. 41001-23-33-000- 2016-00041-02 10 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03281-02 (2910-2021) Demandante: Magaly Esther Romero Vengoechea Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto de los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 3.6 El marco normativo de la bonificación por compensación En primer lugar, el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, dispone en su artículo primero: ARTÍCULO 1º.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. 11 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03281-02 (2910-2021) Demandante: Magaly Esther Romero Vengoechea Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación En segundo lugar, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 610 de 1998.

En cuanto a la prescripción de la bonificación por compensación, en cada caso concreto habrá que establecerse en qué momento se interrumpió la prescripción, por haberse presentado un derecho de petición por parte del servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. Por lo anterior, se realizará un análisis de la prescripción trienal, donde es necesario hacer alusión al contenido de los artículos 41 del Decreto 3135 de 196814 y 102 del Decreto 1848 de 196915 en los que se disponen que: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.

Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Sobre esta temática, en sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito 14 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.

Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 15 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.

Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Artículo 102. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 12 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03281-02 (2910-2021) Demandante: Magaly Esther Romero Vengoechea Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)16.

Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la 16 Consejo de Estado, Sección Segunda- Sala de Conjueces, Exp.No.73001-23-31-000-2008-00224-02, Actor: Luis Avelino Cortés Forero.

Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón. 13 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03281-02 (2910-2021) Demandante: Magaly Esther Romero Vengoechea Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).

Al anterior recorrido se le debe sumar el hecho según el cual el Gobierno Nacional, con el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, derogó a los Decretos 610 y 123917 de ese mismo año. Este acto administrativo fue igualmente objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, por sentencia de Sala de Conjueces, dictada el 25 de septiembre de 2001, declaró su nulidad.

Esta providencia quedó debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al panorama descrito, en el cual se advierte la existencia de dos sentencias de nulidad frente a actos administrativos relacionados con la validez jurídica de la bonificación por compensación, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones 17 Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 14 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03281-02 (2910-2021) Demandante: Magaly Esther Romero Vengoechea Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Por lo anterior, la Sala estima razonables los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada cuando se refiere respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).

Posteriormente, este aspecto se confirma, a manera de regla, en lo decidido por esta Corporación en Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019,18 en donde se determinó, que: “7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001(sic)19 y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta, excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.” La precisión estriba en que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998, y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004. 3.7 Hechos probados.

Del material probatorio traído al plenario, se destaca: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces. C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) 19 La fecha es 05 de octubre de 2001 que es la de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 15 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03281-02 (2910-2021) Demandante: Magaly Esther Romero Vengoechea Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación a. Constancia del 8 de junio de 2018, a través del cual el jefe de la división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, indica que la señora Magaly Esther Romero Vengoechea se desempeñó como Procuradora Judicial II en la Procuraduría 50 Judicial II de Infancia y Adolescencia con sede en Barranquilla, entre el 10 de mayo de 2005 y el 2 de septiembre de 2016, cargo al que fue nombrada con Decreto 856 del 22 de abril de 2005 (ff. 171 a 173). b. Comprobante de nómina del 18 de marzo de 2014, en el que se indica que a la accionante se le pagaba por sus servicios la suma de $20.487.230, que incluía el sueldo básico, gastos de representación, prima especial de servicios y bonificación por compensación (f. 49). c. Con derecho de petición del 14 de febrero de 2014, la accionante le solicitó a la Procuraduría el pago de «[…] las diferencias de sus ingresos mensuales, desde 10 de mayo de 2005 hasta la fecha, […] en el cargo Procuradora Judicial II, de Barranquilla, cargo equivalente a Magistrada, […] conforme al Decreto 610 de 1998, previa actualización de la suma desde cuando debió ser cancelada, hasta el día en que se efectúe su pago.

De igual forma por tratarse de una acreencia laboral deben reconocerse intereses legales y moratorios sobre cada una de dichas cifras, en la fecha mencionada», asimismo, el reconocimiento del 30% como remuneración mensual con carácter salarial y con las consecuencias prestacionales (ff. 1 a 9). d. Oficio SG 000879 del 21 de febrero de 2014 (ff. 12 a 22), a través del cual la Secretaría General de la Procuraduría General dio respuesta a la petición de la actora, al establecer que no se encuentran méritos legales para acceder a las reclamaciones, puesto que, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, además, que, al ser regulada por los decretos expedidos por el Gobierno, ello tiene sustento en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, normas que han generado plenos efectos durante su vigencia. Por otro lado, que, «Actualmente, para ajustar la remuneración de la peticionaria al 80% de los ingresos percibidos por los Magistrados de Alta Corte, la Procuraduría General de la Nación le reconoce y paga la bonificación por compensación, la cual es factor salarial para liquidar la pensión de jubilación. Sin embargo, de llegarse a reliquidar las prestaciones sociales como consecuencia del reconocimiento de efectos salariales a la prima especial, no solo no habría lugar a pago alguno porque como se indica en el aparte anterior, aumentaría el monto de las prestaciones pero bajaría el de la bonificación por compensación, sino que se afectaría la situación jurídico salarial y prestacional de la reclamante, en su propio detrimento, pues al reducirse el valor de la bonificación judicial se causarían menores aportes para la pensión de jubilación, ya que algunas prestaciones como la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, las cuales se aumentarían, según el Decreto 1158 de 1994 no constituyen factor de liquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Es decir, el valor de los aportes al sistema de pensiones sería menor, en detrimento del peticionario». e. Acta de conciliación extrajudicial del 24 de julio de 2014, realizada por la Procuraduría 129 Judicial II para asuntos administrativos, en la cual se declara 16 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03281-02 (2910-2021) Demandante: Magaly Esther Romero Vengoechea Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación como fallida la conciliación entre la demandante y la entidad demandada (ff. 46 y 47).

De las pruebas antes mencionadas, se colige que (i) la señora Magaly Esther Romero Vengoechea prestó sus servicios como Procuradora Judicial II en la Procuraduría 50 Judicial II de Infancia y Adolescencia con sede en Barranquilla, desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 2 de septiembre de 2016, por un tiempo de 11 años, 3 meses y 23 días, según constancia del 8 de junio de 2018; y (ii) con derecho de petición del 14 de febrero de 2014, le pidió a la Procuraduría General el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y consecuencias prestacionales por concepto de la bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) y la prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992), lo cual le fue negado mediante el oficio SG 000879 del 21 de febrero de 2014, aquí demandado. 3.7.- Análisis del caso concreto.

Cabe anotar que, en esta instancia la decisión se ajustará a los argumentos contenidos en el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, la cual sostiene que la bonificación por compensación no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, así mismo, que la prima especial de servicios (artículo 15, Ley 4ª de 1992), fue cancelada, ello, conforme lo predica el artículo 328 del Código General del Proceso, que establece;

“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”; asimismo, ”El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”.

Ahora bien, como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 2 de septiembre de 2019. Conforme al plenario y el marco jurisprudencial aplicable, considera la sala que la sentencia apelada debe ser confirmada y que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a que, la demandante tiene derecho al pago de las diferencias salariales por concepto de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, con incidencia de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, sin superar el techo del 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes, al haberse desempeñado como Procuradora Judicial II en Barranquilla, así las cosas, se realizaran las siguientes precisiones las cuales servirán de fundamento para la decisión a ordenar en esta instancia. 3.8.1 De la aplicación de la prescripción trienal.

En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que, por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 17 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03281-02 (2910-2021) Demandante: Magaly Esther Romero Vengoechea Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005- 05159. Así las cosas, se observa que la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el 14 de febrero de 2014, es decir, que los tres años hacia atrás, como lo preceptúan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, daría hasta el 14 de febrero de 2011, para este año 2011 estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, tiempo durante el cual no corrían los términos prescriptivos, tal como se anotó en la jurisprudencia citada, por lo que, en ese sentido la Sala precisa que el Decreto 4040 es del 3 de diciembre de 2004 y que fue anulado por sentencia ejecutoriada el 28 de enero de 2012, de suerte que durante ese largo período (7 años, 1 mes y 25 días) no corrió la prescripción. En otras palabras, la demandante se beneficiaría de una extensión de su derecho a solicitar la bonificación por compensación, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, de que trata el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Al respecto, recuérdese que la señora Romero Vengoechea se vinculó al servicio público el 10 de mayo de 2005, es decir, en vigencia del Decreto 4040 de 2004, por lo que es evidente que sus ingresos mensuales se vieron afectados por dicha disposición que contemplaba el pago del 70%, por concepto de bonificación por gestión judicial, lo cual conlleva a afirmar que es destinataria de la reliquidación de sus prestaciones sociales con el porcentaje faltante y al reconocimiento de las diferencias salariales acaecidas o no sufragadas por la entidad, durante el interregno en que fungió como Procuradora Judicial II y hasta el momento en que correctamente se le liquidó, toda vez que, la accionada asegura que los salarios y prestaciones fueron cancelados conforme a la normatividad vigente.

En cuanto a la prima especial de servicios del 30% de que trata el artículo 14 de la mencionada Ley 4ª de 1992, esta Sala no realizará mayores precisiones, toda vez que no fue un aspecto objeto de reproche en el recurso, sin embargo, se aclara que, el Decreto 610 de 1998 reguló la materia y dispuso que, si bien la bonificación por compensación será «sumada» a la prima especial de servicios, dicha bonificación operaría en los mismos términos que la prima, esto es, que ambos institutos son compatibles pero el emolumento mayor (la bonificación por compensación) subsume al menor (la prima especial de servicios).

Y, en todo caso, sumados ambos rubros, no pueden exceder el 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. Expresado, en otros términos, en ningún caso se puede arribar a un hipotético 110% del techo, que resultaría de sumar el 80% de la bonificación más el 30% de la prima, ello no sería acorde con la idea de justicia que inspiró la expedición de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos posteriores, la idea era cerrar la brecha salarial que había entre un magistrado de Alta Corte y un magistrado de tribunal, por razones de justicia. Esa justicia es un valor fundante del Estado Social de Derecho y le da sentido a la dignidad humana.

Pero esa idea de justicia nunca se entendió en el sentido de que un magistrado de tribunal (y cargos homólogos) no sólo cerrara la brecha salarial respecto de un magistrado de Alta Corte, sino que pasara de largo y 18 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03281-02 (2910-2021) Demandante: Magaly Esther Romero Vengoechea Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación llegase al extremo de superar dicha remuneración. Por cerrar una brecha, abriría otra, lo cual sería inaceptable.

Por otra parte, diferente es la liquidación mes a mes de los salarios y prestaciones sociales por parte de la Procuraduría General de la Nación, la cual debe atender al cuidado en gestionar los códigos y conceptos pertinentes de los respectivos rubros presupuestales que se han venido pagando. En particular, la Sala destaca que debe identificar claramente sobre qué base liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales de la actora.

Si eventualmente observare que la prima especial de servicios la restaron del salario y ello arrojó unas prestaciones sociales inferiores a las que corresponden a la bonificación por compensación, deberá realizar los ajustes correspondientes, con el fin de evitar la vulneración de los derechos de los servidores judiciales. En lo que respecta a la prima especial consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, se entiende que la misma tiene incidencia en el reconocimiento de la bonificación por compensación, como garantía para equiparar los salarios y prestaciones devengados de manera permanente entre un Magistrado de Alta Corte y los Congresistas, por lo cual, la misma deberá ser tenida en cuenta, sin que llegase a sobrepasarse el 80% de los ingresos señalados por los servidores destacados.

En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, esto es, que la señora Magaly Esther Romero Vengoechea tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas por concepto de la bonificación por compensación, que no le ha sido otorgado en el 80% desde el 10 de mayo de 2005, asimismo, es indispensable destacar que los emolumentos reclamados no constituyen factores de salario para la reliquidación de las prestaciones sociales, en virtud de lo dispuesto en sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019.

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

Por último, comoquiera que el jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación confirió poder, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicho otorgamiento20. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 20 Visible a índice 45 de la herramienta judicial SAMAI. 19 Expediente: 25000-23-42-000-2014-03281-02 (2910-2021) Demandante: Magaly Esther Romero Vengoechea Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación PRIMERO: Estarse a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora Magaly Romero Vengoechea en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, conforme a la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Rafael Andrés Valenzuela Bueno, con cédula de ciudadanía 80.793.679 y tarjeta profesional 293.866 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la accionada, en los términos del poder visible a índice 45 de Samai.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.