CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 730012333000201500190 01 No. Interno: 2307 - 2017 Demandante: MARÍA EDITH OYOLA CASTRO Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sustitución Pensional Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda María Edith Oyola Castro, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución RDP 009910 del 25 de marzo de 2014 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en su condición de compañera permanente del señor Luis Felipe Castro Aguiar (q.e.p.d.).
A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora María Edith Oyola Castro, en su condición de compañera permanente del señor Luis Felipe Castro Aguiar (q.e.p.d.), a partir del 21 de octubre de 2009, fecha en que empezaron a causarse las mesadas pensionales, junto con los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley.
De la misma forma, peticionó que el pago sea actualizado conforme a lo previsto en el artículo 192 del C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, entre el período comprendido de exigencia legal del beneficio hasta la fecha de ejecutoria de la providencia definitiva que ponga fin al proceso; que las sumas causadas devengaran los intereses previstos en el artículo 192 del C.C.A.; que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como al pago de costas y gastos procesales que genere el proceso.
Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 51 – 61): El señor Luis Felipe Castro Aguiar adquirió el derecho a la pensión de jubilación, a través de la Resolución 00745 del 28 de febrero de 1985, en su condición de pensionado del Instituto del Seguro Social. El señor Castro Aguiar estaba casado con la señora Cecilia Piedrahita de Castro, y de esa unión procrearon 3 hijos, quienes son mayores de edad.
Mediante sentencia del 17 de enero de 1973, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, separó y liquidó la sociedad conyugal con la señora Cecilia Piedrahita, la que se protocolizó en la Notaria Segunda del Círculo de Ibagué, mediante escritura pública No. 968 del 14 de abril de 1973. Refirió que la señora María Edith Oyola Castro convivió en unión libre, bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho desde enero de 1984 hasta el 21 de octubre de 2009, día en que ocurrió el fallecimiento del señor Luis Felipe Castro Aguiar.
Señaló que el señor Luis Felipe Castro Aguiar y la demandante adquirieron varios inmuebles y realizaron actos públicos de compraventa, lo que demuestra su calidad de compañera permanente. Afirmó que, entre ellos, no procrearon hijos. Sin embargo, refirió que el causante y la demandante, registraron ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, como hijo legítimo al menor Daniel Leonardo Castro Oyola, quien, para el momento del fallecimiento, contaba con 13 años de edad, y a quien le fue reconocida el 50% de la pensión del causante.
Sostuvo que al fallecer el señor Luis Felipe Castro Aguiar, la señora María Edith Oyola Castro (demandante/compañera permanente) y la señora Cecilia Piedrahita de Castro (cónyuge supérstite) solicitaron mediante peticiones independientes al Instituto de Seguro Social, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la que fue decidida mediante la Resolución 3493 de 2010, dejando en suspenso la prestación solicitada, hasta tanto se acredite mediante sentencia debidamente ejecutoriada a quien le corresponde el derecho.
Señaló que la demandante y la señora Cecilia Piedrahita de Castro iniciaron demanda laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, la cual, mediante sentencia del 18 de junio de 2013, declaró que, a las mencionadas, les asiste el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes del señor Luis Felipe Castro Aguiar, condenando a Colpensiones a pagar la prestación, en porcentajes iguales (50%).
Esta decisión fue apelada, y a través del fallo del 7 de octubre de 2013, se revocó la decisión del 18 de junio de 2013, y absolvió a Colpensiones, respecto de las peticiones incoadas, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La señora Cecilia Piedrahita de Castro y la demandante, solicitaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante peticiones independientes, el reconocimiento y pago en su favor del derecho a la sustitución pensional.
La UGPP a través de la Resolución RDP -009910 del 25 de marzo de 2014, negó el reconocimiento deprecado, al considerar que tanto la cónyuge, como la compañera permanente no indican los extremos de convivencia y tampoco determinan el grado de convivencia simultánea, razón por la cual, se deben remitir a la jurisdicción para que determine el derecho que le asiste a cada una de las solicitantes.
Con fundamento en ello, suspendió el trámite, condicionando el reconocimiento al pronunciamiento de la autoridad competente, quien debe declarar los extremos de convivencia de cada una de ellas, y el grado de convivencia simultánea. Manifestó que la UGPP le reconoció la pensión de sobrevivientes a Daniel Leonardo Castro Oyola, hijo del causante, a través de la Resolución RDP – 017717 del 5 de junio de 2014, en un porcentaje equivalente al 50% de la prestación. 1.2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 11, 12, 16, 25, 46 y 48 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 8,11, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003. 2. Contestación de la demanda 2.1. Por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 108 a 115 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y legales y solicita se absuelva a la entidad de los cargos imputados. Manifestó que, ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, se adelantó proceso de separación de bienes entre Luis Felipe Castro Aguiar y la señora Cecilia Piedrahita de Castro, y no la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.
Señaló que en la actuación administrativa se presentó controversia entre las posibles beneficiarias de la pensión que en vida devengaba el señor Luis Felipe Castro Aguiar (q.e.p.d.), por lo que, para la UGPP no le fue posible resolver el fondo de las pretensiones planteadas, debido a que en los términos del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, se debe dejar en suspenso el reconocimiento del derecho hasta cuando la jurisdicción competente dirima el conflicto.
Propuso como excepciones la inexistencia del derecho a reclamar de parte de la demandante, al no haber demostrado que cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la sustitución pensional; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción. 2.2. Por parte de la señora Cecilia Piedrahita de Castro (cónyuge) A través de apoderado judicial, la señora Cecilia Piedrahita de Castro contestó la demanda, en escrito visible a folios 228 a 234 del expediente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en cuanto la demandante no cumple con el requerimiento para ser beneficiaria de la sustitución pensional, ya que no obtuvo por sentencia debidamente ejecutoriada, la declaratoria de la unión marital de hecho, para concretar el derecho y acceder a la prestación. Señaló que la demandante no acredito la convivencia y el título de compañera permanente, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, por lo que acceder a sus pretensiones, es ir en contravía del ordenamiento legal, en cuanto es a la jurisdicción de familia la única facultada para acreditar y reconocer la calidad de compañera permanente.
Manifestó que, mediante auto del 25 de abril de 2012, se rechazó la demanda en el proceso de declaratoria de la unión marital de hecho, por no haberla presentado dentro del término que establece el artículo 8 de la Ley 54 de 1990. Alegó que el causante y la señora Cecilia Piedrahita de Castro liquidaron la sociedad conyugal, pero no efectuaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, en cuanto en los registros civiles no registra anotación en este aspecto.
Manifestó que, de las diferentes declaraciones contenidas en la carpeta de la UGPP, se estableció que, si bien existió una convivencia entre la demandante y el causante, dicha relación no perduró durante los últimos 5 años a su fallecimiento, y fue la esposa y los hijos, quienes velaron por el bienestar del señor Luis Felipe Castro Aguar (q.e.p.d.).
Al no acreditar la demandante su condición de compañera permanente mediante sentencia debidamente ejecutoriada, le deja de asistir derecho para reclamar la sustitución pensional. Dijo que los actos de comercio que efectuaron entre la demandante y el causante, solo dan cuenta de la existencia de una sociedad económica, más no para constituir una unión marital de hecho.
Alegó que, si bien el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró que le asistía derecho para reclamar tanto a la demandante como a la señora Cecilia Piedrahita de Castro, esta sentencia no nació a la vida jurídica al no haber quedado ejecutoriada, por haber sido revocada por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, mediante sentencia del 7 de octubre de 2013, por lo que mal haría mediante este proceso, acceder a las pretensiones de la demanda, en cuanto la demandante dejó perecer el derecho.
Sostuvo que la señora Cecilia Piedrahita de Castro no cuenta con los beneficios de la seguridad social, en razón a que dependía económicamente del causante, contrario a la demandante, quien, por tener el estatus de pensionada, tiene derecho a acceder a los servicios de salud. Señaló que “si la demandante, por negligencia, por desconocimiento o falta de impericia de su apoderado, no logró acreditar su condición de compañera permanente, con el fin de acceder a la reclamación pensional del señor LUIS FELIPE CASTRO AGUIAR (Q.E.P.D.), no puede por este medio de control, resarcir su propia ignorancia y cambiar las disposiciones legales y constitucionales a su acomodo, pretendiendo acreditar su calidad de compañera permanente ante una jurisdicción que maneja asuntos contenciosos administrativos y no de familia.” Propuso como excepciones la falta de competencia y la mala fe en cuanto es necesario acreditar la convivencia mediante documento idóneo, cual es la sentencia declarativa de la unión marital de hecho. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó a la UGPP a reconocer y pagar la sustitución del 50% de la pensión de sobreviviente que devengaba el señor Luis Felipe Castro Aguiar, a la señora Cecilia Piedrahita de Castro, en su condición de cónyuge y a la señora María Edith Oyola Castro, como compañera permanente, en partes iguales, a partir del 21 de octubre de 2009, ordenó descontar los valores que por el mismo concepto ya se hayan pagado a la señora Cecilia Piedrahita, y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Luego de analizar la normatividad relativa a la sustitución pensional contenida en la Ley 100 de 1993, señaló que para determinar quién tiene derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente, es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, dado el espíritu de la norma, quien puede verse afectado en su nivel de vida, sin que tenga relevancia el tipo de vinculo constitutivo de la familia.
Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, encontró probada la convivencia simultánea del causante con la señora Cecilia Piedrahita y la demandante hasta el momento del deceso, por lo cual bajo el criterio de justicia y equidad, y teniendo en cuenta, que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, resolvió reconocer la sustitución del 50% de la pensión de sobrevivientes que devengaba el causante, a la cónyuge y a la compañera permanente, en partes iguales.
Señaló que no hay lugar a declarar la prescripción, habida cuenta que entre la fecha en que se resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes (Res. 3493 de 9 de junio de 2010 y el fallecimiento del causante (21 de octubre de 2009), no trascurrieron los 3 años que establece la ley. De la misma forma, ordenó descontar los valores que se hayan pagado a la señora Cecilia Piedrahita, con ocasión a la sentencia de tutela, en la cual se le ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional. 4.
Recurso de apelación 4.1. Por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Mediante apoderado judicial formuló recurso de apelación en contra de la sentencia referida (ff. 348 – 349), en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia, en cuanto la entidad expidió el acto administrativo, de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que ocurrió el deceso, garantizando los derechos de las reclamantes.
Señaló que no fue posible a la entidad definir a quien se le debía asignar la pensión o la proporción conforme al grado de convivencia que acreditada cada una de las reclamantes con el causante. Conforme con lo anterior, le fue imposible resolver de fondo las pretensiones planteadas, debido a que en los términos del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, en estos casos se debe dejar en suspenso el reconocimiento del derecho hasta cuándo la jurisdicción competente, dirima el conflicto. 4.2.
Por parte de Cecilia Piedrahita de Castro Mediante apoderado judicial, la cónyuge del causante, presentó recurso de apelación, en contra de la sentencia, mediante memorial visible a folios 350 a 353 del expediente, en la cual señaló que la sentencia recurrida se extralimitó, toda vez que en la parte resolutiva, se declaró la nulidad de la Resolución RDP 009910 del 25 de marzo de 2014, sin tener en cuenta que el Tribunal del Distrito Judicial de Cali, Sala de decisión Constitucional, en sentencia del 7 de julio de 2016, ya había ordenado a la UGPP revocar dicho acto, razón por la cual mal haría la sentencia en declarar no solo la nulidad del acto que no existe en la vida jurídica, al haber sido declarado nulo con anterioridad, sino además modifica el fallo de tutela, debidamente ejecutoriado.
Conforme con lo anterior, se debió de abstener de proferir sentencia y permitir que dicha controversia sea tramitada ante la jurisdicción ordinaria. Refirió que, con la sentencia recurrida, se generó una nulidad sustancial al haberse ordenado la revocatoria de un acto administrativo inexistente, contrariando las disposiciones legales, constitucionales y judiciales, al no tener en cuenta la sentencia de tutela, modificando de manera unilateral un fallo judicial que le otorgó un reconocimiento a la cónyuge, razón por la cual solicita declarar la nulidad de la sentencia, y en su lugar declararse inhibido para pronunciarse de fondo.
De la misma forma, alegó el a quo omitió resolver las excepciones propuestas, mala fe, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y buena fe, que están encaminadas a desvirtuar la supuesta convivencia con la señora María Edith Oyola (demandante) durante los últimos 5 años de vida del causante. Señaló que el otro 50% que estaba a nombre de Daniel Leonardo Oyola Castro, no está siendo usufrutuado en la actualidad, en virtud a que mediante la Resolución 039123 del 18 de octubre de 2016, la UGPP resolvió excluir de manera inmediata de la nómina de pensionados, supuesto que ha sido puesto en conocimiento a lo largo del proceso.
Alegó que la demandante no logró acreditar su condición de compañera permanente, pues de los testimonios allegados, no se puede inferir en grado de certeza, que la misma haya tenido una relación de manera pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de permanencia con el causante, compartiendo lecho y mesa. Además, señaló que siempre se presentó como mujer soltera, lo que ratifica que no es la compañera permanente del causante, como lo ha pretendido ver en todas las instancias. 4.3.
Por parte de la señora María Edith Oyola Castro (demandante) Mediante apoderada judicial, se presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en la cual solicita se revoque, en cuanto si bien del testimonio rendido por la hija del causante Isabel Cristina Castro Piedrahita, se dijo que el causante la visitaba todos los días, y le daba para el mercado y pagar los servicios, ello no significa que tuviera convivencia efectiva al momento del deceso y le otorgue el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Refirió que la demandante fue quien tuvo convivencia efectiva con el causante, pues fue ella quien compartió la vida en común durante los últimos años de vida, y le brindó apoyo y comprensión. 5. Alegatos de conclusión 5.1. Por parte de la señora María Edith Oyola Castro (demandante) A través de apoderada judicial, en escrito visible a folios 424 a 425 del expediente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en cuanto se logró demostrar que la demandante estuvo haciendo vida marital con el causante por espacio de 30 años, en donde compartieron techo, lecho y mesa.
Señaló que se demostró la convivencia dentro de los últimos 5 años previos al deceso, quien fue quien lo atendió y acompañó durante toda la enfermedad, manteniendo convivencia de manera real y efectiva. Señaló que con la señora Cecilia Piedrahita Castro, no se logró acreditar la convivencia hasta el último momento, en cuanto el causante solo iba a visitarla.
Así las cosas, no se establece la convivencia continua, con vocación de permanencia, que se haya prolongado hasta los últimos momentos de vida. 5.2. Por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Mediante apoderada judicial, la UGPP presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en escrito visible a folios 426 a 428 del expediente, en el cual afirmó que expidió el acto acusado, conforme a las normas vigentes que regulan la materia.
Señaló que al presentarse como beneficiarias del causante las señoras Oyola Castro y Piedrahita de Castro, alegando cada una tener derecho a la sustitución pensional, y acreditando pruebas para demostrar la convivencia marital con el causante hasta su fallecimiento, generaron dudas respecto de cual tenía derecho, por lo que no es posible de resolver de fondo la solicitud planteada, y dio aplicación a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, al precisar que la pensión quedará en suspenso, hasta que la jurisdicción competente resuelva el conflicto. 6.
Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido mediante auto del 17 de abril de 2018 (f. 419), para presentar alegatos de conclusión, el Agente del Ministerio Público, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Además, conforme a las previsiones del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, y en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Con fundamento en lo anterior, en el asunto objeto de estudio, ambas partes presentaron recurso de apelación, por lo que la competencia de la Sala resolverá sin limitaciones. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por las partes en el recurso de apelación, la controversia gira en torno a determinar a quien le corresponde, entre las señoras María Edith Oyola Castro y Cecilia Piedrahita de Castro, en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente, del señor Luis Felipe Castro Aguiar (q.e.p.d.), la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba el causante, teniendo en cuenta que la entidad dejó en suspenso el reconocimiento, hasta que la jurisdicción competente resuelva sobre la titularidad del derecho.
Así las cosas, se revisará la legalidad de la Resolución RDP 009910 del 25 de marzo de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual se dejó en suspensión el reconocimiento de la sustitución pensional. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia proferida el 2 de enero de 2017, ordenó reconocer y pagar la sustitución del 50% de la pensión de sobrevivientes que devengaba el señor Luis Felipe Castro Aguiar (q.e.p.d.) en favor de la cónyuge y la compañera permanente, en pares iguales, a partir del 21 de octubre de 2009, ordenando descontar los valores que por el mismo concepto ya se le han pagado a la señora Cecilia Piedrahita, y condenó en costas a la entidad demandada. 2.3.
Análisis de la Sala Dentro de nuestro ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.
Es decir, atiende la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes; en las que ha destacado que su creación tiene por objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado, de quien dependía el sustento familiar.
Dijo la Corte, en la sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
El artículo 3 de la Ley 71 de 1988 extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.
Por su parte, los artículos 5 y siguientes del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, estableció la procedencia de la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios, la cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, en los siguientes términos: “Artículo 5º Sustitución pensional.
Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6º Beneficiarios de la sustitución pensional.
Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c). Por divorcio del matrimonio civil.} 2o.
A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste.
(…). Artículo 8º Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.
(…) Parágrafo. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.” (…) Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.” La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.
Por lo anterior, cuando se presente controversia entre los posibles titulares del derecho a la sustitución, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento.
Ahora bien, también la Corte Constitucional se refirió a la exigencia de los 5 años de convivencia, mediante sentencia C – 1094 de 2003, en la que consideró: “(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes (…).” (Negrillas del texto original). Así las cosas, la Corte consideró que la exigencia del requisito de convivencia tiene como fin primordial, evitar que, con base en vínculos y convivencia adquiridos de último momento, que no tengan el carácter de permanencia, nazca el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Y en relación con la convivencia, esta Corporación ha entendido como tal: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (Resaltado fuera del texto).” (…).” Conforme con lo anterior, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.
Y respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.
Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.
Unido a lo anterior, con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extra proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, conforme así lo ha dispuesto la Corte Constitucional mediante sentencia T - 921 de 2010.
Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe, y según lo dicho por, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto. Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge o compañera permanente son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte y, finalmente; c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Y en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente, la ley contempló expresamente que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será el cónyuge. Sin embargo, la Corte Constitucional al analizar dicho precepto, a través de la mediante sentencia C - 1035 de 2008, declaró su exequibilidad en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
De acuerdo con lo anterior, de los medios de prueba allegados al expediente, se estableció: Obra a folio 210 del expediente, copia de la partida de matrimonio del señor Luis Felipe Castro Aguiar y la señora Cecilia Piedrahita, quienes se casaron por el rito del matrimonio católico, el 21 de agosto de 1959. Ante la Notaria Segunda del Círculo de Ibagué mediante escritura pública No. 968 del 14 de abril de 1973, se protocolizo la separación de bienes de la sociedad conyugal conformada por el señor Luis Felipe Castro Aguiar y la señora Cecilia Piedrahita de Castro, llevada a cabo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito mediante sentencia del 27 de febrero de 1973 (ff. 35 – 40).
A través de la Resolución 00745 del 28 de febrero de 1986, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Luis Felipe Castro Aguiar (q.e.p.d.), la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 1 de enero de 1986 (ff. 8 – 15). El señor Luis Felipe Castro Aguiar (q.e.p.d.) falleció el 21 de octubre de 2009, conforme al registro civil de defunción No. 06692429 (f. 7).
El Seguro Social a través de la Resolución 3493 del 9 de junio de 2010 (ff. 16 – 18), dejó en suspenso la solicitud elevada por las señoras Cecilia Piedrahita de Castro en calidad de cónyuge y María Edith Oyola Castro en calidad de compañera permanente del señor Luis Felipe Castro Aguiar (q.e.p.d.), hasta tanto se decida judicialmente mediante sentencia ejecutoriada a qué persona le corresponde el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la Resolución RDP 009910 del 25 de marzo de 2014, dejó en suspenso una pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, en razón que le corresponde a la jurisdicción competente resolver quien tiene derecho a la prestación (ff. 43 – 46).
La UGPP a través de la Resolución RDP 017717 del 5 de junio de 2014 (ff. 48 – 50), le reconoció la pensión de sobrevivientes al señor Daniel Leonardo Castro Oyola, en condición de hijo del causante, en un porcentaje equivalente al 50%, con carácter temporal y será pagada hasta el 5 de octubre de 2020, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes.
A folio 200 a 205 del expediente, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, mediante sentencia del 25 de marzo de 2015, declaró que Daniel Leonardo Castro Oyola, no es hijo biológico del señor Luis Felipe Castro Aguiar (causante), y ordenó la corrección del registro civil de nacimiento, en el cual se estableció que quedará con los apellidos de la madre María Edith Oyola Castro.
Obra en el plenario, que la señora María Edith Oyola Castro instauró proceso de unión marital de hecho ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), el cual mediante providencia del 25 de abril de 2012, se rechazó la demanda conforme a lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, por haberse presentado la prescripción de la acción, toda vez, que la demandante fue presentada después del año, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, mediante sentencia del 7 de julio de 2016, revocó la decisión tomada el 27 de mayo de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la señora Cecilia Piedrahita de Castro, y le ordenó al Gerente de Colpensiones, a revocar la Resolución RDP 009910 del 25 de marzo de 2014 y proceda a reconocer y pagar a la señora Piedrahita de Castro, la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 50%, y le ordenó a la accionante a que dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de notificación de la decisión, iniciar ante la jurisdicción laboral el proceso orientado a dirimir el conflicto con la señora María Edith Oyola Castro respecto del derecho a la sustitución pensional, para que la UGPP pueda resolver de manera definitiva (ff. 320 – 331).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la Resolución RDP 026676 del 21 de julio de 2016, en cumplimiento al fallo de tutela, le reconoció a la señora Cecilia Piedrahita de Castro, el 50% de la sustitución pensional del señor Luis Felipe Castro Aguiar, efectiva a partir del 22 de octubre de 2009, la cual fue modificada por la Resolución RDP 028566 del 4 de agosto de 2016 (ff. 305 – 319) Con el objeto de demostrar la correspondiente convivencia marital, se encontró en el plenario que en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 9 de marzo de 2016 (ff. 286 – 294A), se decretaron los testimonios solicitados por la parte demandante y la parte demandada (Cecilia Piedrahita de Castro), así como el interrogatorio de la demandante.
Por la demandante: Yesid Ancizar Rojas Vanegas Sostuvo conocer a la señora María Edith Oyola desde 1986, cuando fue trasladado de Mariquita a Ibagué, para reemplazar al causante, quien ya convivía con el señor Luis Felipe Castro, a quien conoció desde 1977 por cuestiones laborales. Relató que, en las reuniones de integración, la demandante asistía con el causante como pareja y mencionó que vivieron como vecinos suyos en el año 2000.
Señaló no tener conocimiento de los gastos que tenía el causante. Afirmó que le consta que el señor Luis Felipe Castro compartió techo, lecho y mesa con la señora María Edith Oyola, porque siempre asistían los dos a las reuniones, y vivían como vecinos del deponente. Con relación al deceso del señor Castro, sostuvo que falleció en el apartamento de la demandante, con quien convivía, en octubre de 2009.
Mencionó no tener conocimiento de que el causante tenía otra esposa, ni conocer a la señora Cecilia Piedrahita. Mencionó que “cuando asistía a las reuniones, lógicamente que el doctor Castro, tenía una limitación que era un problema de Parkinson, y el no se podía alimentar bien, entonces María Edith le daba, (…) le tenía que dar la comida (…) y la bebida y todo.
Ellos llegaban siempre juntos y se iban siempre juntos, se supone, supuse y por lo que me comentaron los compañeros antiguos de esa época, que ellos hacía un tiempo estaban conviviendo.” Reiteró que la convivencia le consta, por haber ido a visitarlos al apartamento en donde residían, por ser vecinos, y los veía continuamente a los dos. Sostuvo no tener conocimiento de los bienes que tenía el causante con la demandante, y era de conocimiento público la convivencia entre ellos.
Mariela Rodríguez Diaz Sostuvo conocer a la demandante desde 1989, cuando se desempeñó como su auxiliar en el Seguro Social, durante 15 años. Mencionó tener conocimiento que era la pareja de Luis Felipe Castro, quien se pensionó del seguro social, y con quienes compartía celebraciones del día del odontólogo, “siempre la conocí como pareja, esposos”.
Reiteró que compartían todas las reuniones con ellos, por ser la auxiliar con quien trabajaba. Señaló que siempre compartían con el causante y la demandante, nunca le conoció otra pareja. Al indagársele si tenía conocimiento que el causante tenía esposa e hijos, sostuvo no saber nada al respecto. Manifestó que la demandante fue quien sufragó los gastos funerarios por la muerte del señor Castro Aguiar.
Reiteró que desde el año 1989, los conoció como esposos, como pareja y compartían el mismo techo, los frecuentaba cada 3 o 4 meses, en fechas especiales de cumpleaños. Mencionó no tener conocimiento de como distribuía lo que recibía el causante. Por la señora Cecilia Piedrahita de Castro: Isabel Cristina Castro Piedrahita Hija del causante y la señora Cecilia Piedrahita.
Sostuvo conocer a la señora María Edith Oyola en 1986, como auxiliar del causante, en el Seguro Social. Mencionó que el causante le entregó una escritura pública, en la cual, con la demandante, compran una finca, señaló que tenían una relación comercial con la demandante, por cuanto en la misma escritura, se señaló que la demandante era soltera, y el causante era casado con sociedad conyugal liquidada.
Mencionó que adquirieron diferentes bienes, “mitad y mitad”. Mencionó que la relación con la señora Cecilia Piedrahita, nunca terminó, estuvieron casados desde 1959 hasta el 2009, fecha de fallecimiento del señor Luis Felipe Castro. Señaló que el causante vivía con la señora Piedrahita en la ciudad de Ibagué. Afirmó que el causante y la demandante adquirieron un apartamento en el conjunto residencial Yacaira, y en la escritura pública estableció que era soltera, y el causante, con sociedad conyugal liquidada.
Mencionó que los gastos del sepelio, fueron por cuenta del causante quien se encontraba pagando una póliza fúnebre. Señaló que la pensión era distribuida por el causante, les daba para comprar mercado y pagar los servicios. Sostuvo que, en 1973, sus padres realizaron separación de bienes, pero no de cuerpos, ni se divorciaron. Mencionó que ella vivió en el Conjunto Residencial Yacaira con el causante, en una habitación dormía su padre, en otra, ella con su hija, y sostuvo que durante el tiempo que ella vivió, nunca vio a la señora María Edith.
Respecto a la relación de su madre con el causante, sostuvo que era de esposos, ella atendía a su padre, él veía por sus hijos, estaban siempre presentes en los acontecimientos importantes, “él dormía la siesta en el apartamento”. Reiteró que, entre su padre y la demandante, solo existió una relación comercial, en la cual, en todos los actos, señalaban que la demandante era soltera, y el causante con sociedad conyugal liquidada.
También se recibió el interrogatorio de parte de la demandante, María Edith Oyola Castro, quién respecto a los hechos de la demanda, manifestó: Señaló haber conocido al causante, por haber sido compañeros de trabajo en el Seguro Social. Sostuvo iniciar la convivencia en 1984, cuando empezaron la relación de pareja y convivieron de manera permanente.
Señaló que adquirieron varios inmuebles como pareja. Señaló que era la compañera permanente, con unión libre. Compartían los gastos, y aparecían los dos como propietarios de los bienes que estaban a su nombre. Mencionó no haber tenido hijos; sin embargo, adoptaron un niño, a quien le proporcionaron educación y sufragaban los gastos. Sostuvo que el causante durante el último año de vida, permanecía en la casa, era poco lo que salía, ambos eran pensionados.
Sufría de Parkinson, no podía comer, no podía beber, dependía de ella. Mencionó que, al hijo adoptado, le concedieron la pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 50%. Ahora bien, teniendo en cuenta que en la presente litis tanto la cónyuge como la compañera permanente solicitan el reconocimiento de la sustitución pensional al considerar que ambas tienen el derecho a la sustitución pensional, se procede a determinar la convivencia material y real durante los últimos 5 años de vida del señor Luis Felipe Castro Aguiar, con las demandantes, respectivamente.
Con relación a la convivencia respecto a la señora María Edith Oyola Castro, como compañera permanente del causante, al expediente se allegaron las declaraciones rendidas por los señores Yesid Ancizar Rojas Vanegas y Mariela Rodríguez Diaz, los cuales conocieron en forma directa la relación de convivencia por más de 23 años y hasta la fecha del fallecimiento del señor Luis Felipe Castro Aguiar (q.e.p.d.) con la demandante, quienes depusieron que la pareja convivió bajo el mismo techo, que se presentaban ante la sociedad como pareja, en los diferentes eventos sociales a los cuales asistían, lo cual no fue desvirtuado en el curso del proceso.
De la misma forma, se estableció que la demandante, fue quien estuvo pendiente del estado de salud del causante, y fue por ella, por quien se enteraron los hijos, que había fallecido. De lo anterior se concluye que, analizadas las pruebas en conjunto, se demostró la convivencia real, efectiva y constante entre María Edith Oyola Castro (demandante) y Luis Felipe Castro Aguiar (q.e.p.d.), desde aproximadamente el año 1986 hasta su fallecimiento, quienes depusieron que la pareja convivió bajo el mismo techo, y se refirieron a la convivencia como pareja, que permiten llevar a la convicción del derecho que le asiste a la demandante para el reconocimiento de la prestación. Ahora bien, la Sala analizará si la señora Cecilia Piedrahita de Castro, en su condición de cónyuge, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, a pesar de haber liquidado de la sociedad conyugal con el señor Castro Aguiar en 1973.
Para tal efecto, la Sala ha de manifestar que esta Corporación en diferentes oportunidades, ha precisado que las “personas de la tercera edad hacen parte de un grupo poblacional que debido a las características especiales que presenta, debe contar con la protección de los derechos fundamentales de cada uno de sus miembros por parte del Estado y de los organismos internaciones que se encargan de velar por la inclusión, el respeto, así como las medidas de atención necesarias que ellos necesitan, garantizándoles la más alta calidad de vida que se les pueda otorgar.” Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que la edad representa un factor de vulnerabilidad para las personas de la tercera edad, por lo que se consideran sujetos de especial protección constitucional cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, “(…) o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario (…)”.
Por lo anterior, deben ser sujetos de mayores garantías que les permita el goce y el disfrute de los derechos fundamentales. Conforme con lo anterior, mediante sentencia T – 245 del 25 de abril de 2017, ha entendido que la pensión de sobrevivientes es un derecho con connotación fundamental, si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, por razones de tipo económico, físico o mental.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que las anteriores consideraciones deben aplicarse al presente caso, con el fin de efectivizar el derecho al acceso al sistema general de seguridad social, vida digna y mínimo vital de la cónyuge supérstite, teniendo en cuenta la especial condición de la señora Cecilia Piedrahita de Castro, en cuanto se encontró probado, que es sujeto de especial protección constitucional, dada su edad.
Dentro del plenario se estableció, que la señora Cecilia Piedrahita nació el 18 de enero de 1937, es decir, que para la fecha en que ocurrió el deceso del señor Luis Felipe Castro Aguiar (21 de octubre de 2009), contaba con 72 años de edad, y para la fecha de la presente providencia, tiene 85 años. Asimismo, se allegó el testimonio de la señora Isabel Cristina Castro Piedrahita, hija del causante y de la señora Cecilia Piedrahita, el cual da cuenta de que la citada demandante dependía económicamente del causante, quien mensualmente le daba lo necesario, para el pago de los servicios y del mercado.
Esta Corporación advierte que en aplicación del inciso 3 del literal b) de la Ley 100 de 1993, referente a la sustitución pensional a favor de la cónyuge supérstite separada de hecho y con liquidación de sociedad conyugal, pero con vínculo matrimonial vigente y sin disolver, al realizarse una interpretación de la norma que garantice los derechos fundamentales de la señora Cecilia Piedrahita de Castro en atención a su debilidad manifiesta, en cuanto la sustitución pensional se convierte en la única alternativa para acceder a recursos económicos mínimos para su subsistencia, circunstancia que le permite al juez una interpretación normativa más favorable.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia C - 336 de 2014, en la cual determinó que no se viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, dado que la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes.
Sostuvo la Corte que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio, de ahí que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. Refirió que el legislador en la norma demandada “(…) ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida (sic) con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión (…)”..
Y más adelante señaló que “(…) en tanto que ambos beneficiarios -compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.
Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio”. Con fundamento en lo anterior, en el expediente se encontró probado que la señora Cecilia Piedrahita de Castro contrajo matrimonio con el causante el 21 de agosto de 1959, con quien procreó 3 hijos, hoy mayores de edad.
Que ante la Notaria Segunda del Círculo de Ibagué mediante escritura pública No. 968 del 14 de abril de 1973, se protocolizó la separación de bienes de la sociedad conyugal conformada entre los mencionados (ff. 35 – 40). Sin embargo, conforme a la declaración rendida por Isabel Cristina Castro Piedrahita, hija del causante con la cónyuge, sostuvo que su padre, era quien proveía los recursos necesarios para el pago de los servicios y el mercado de la señora Cecilia Piedrahita.
Del precario material probatorio allegado al expediente, esta Sala advierte que al momento del fallecimiento del señor Luis Felipe Castro Aguiar, no existía convivencia entre los cónyuges, quienes había liquidado la sociedad conyugal y llevaban separados muchos años atrás; sin embargo, se advierte que el causante, velaba por el sostenimiento económico de su cónyuge, conforme lo afirmó la hija del causante en su declaración, aspecto que no fue desvirtuado.
No puede desconocerse que el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consagra el derecho a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compañera permanente durante los últimos cinco años, siempre y cuando se haya mantenido la sociedad conyugal vigente, conforme sucedió en este caso.
Unido a lo anterior, la señora Cecilia Piedrahita es una persona en estado de debilidad manifiesta, y, por ende, sujeto de especial protección constitucional, y en esta medida, beneficiaria de mayores garantías, para permitirle el goce y disfrute de sus derechos fundamentales ante el inminente riesgo en su vida y salud, más aún cuando para este momento, cuenta con 85 años de edad y no se estableció que cuente con medios para su congrua subsistencia, que le permitan vivir dignamente y atender las necesidades básicas que requiere.
Así las cosas, es procedente concluir, que a pesar de haberse liquidado la sociedad conyugal entre la señora Cecilia Piedrahita y el señor Luis Felipe Castro Aguiar (q.e.p.d.), se estableció que el causante prestaba el apoyo económico necesario para la subsistencia de la cónyuge, aún después de la separación, motivo por el cual es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida, aunado a que deben protegerse los derechos fundamentales de la señora Piedrahita de Castro como lo son la vida digna, la salud y el mínimo vital, conforme a lo dicho anteriormente.
Con base en lo anterior, es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional en proporción al tiempo convivido con el causante. Sin embargo, dado que las beneficiarias son personas de la tercera edad y demostraron la dependencia económica del causante, se les reconocerá en un 50% para cada una, conforme así lo consideró la sentencia de primera instancia. Advierte la Sala, que para el momento en que se decide esta controversia, la pensión de jubilación reconocida en favor del señor Daniel Leonardo Castro Oyola, a través de la Resolución RDP 017717 del 5 de junio de 2014 (ff. 48 – 50), equivalente al 50% de la prestación, se extinguió, por cuanto en el acto de reconocimiento se estableció que la misma se pagaría hasta el 5 de octubre de 2020.
Así las cosas, la sustitución pensional que se reconoce con la presente sentencia, equivaldrá al 100% de la prestación que percibía el señor Luis Felipe Castro Aguiar, divida en partes iguales entre las señoras María Edith Oyola Castro y Cecilia Piedrahita de Castro, en su condición de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente, para lo cual, la UGPP, deberá realizar la respectiva liquidación, descontando lo cancelado a la señora Piedrahita de Castro, con base en el reconocimiento transitorio realizado por la UGPP a través de la Resolución RDP 026676 del 21 de julio de 2016, modificada por la Resolución RDP 028566 del 4 de agosto de 2016 (ff. 305 - 319) en cumplimiento a la decisión de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Finalmente, con relación a la condena en costas concedida en la providencia recurrida, estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Visto lo anterior, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el apoderado de la demandante, haya generado otro tipo de gastos, esto es, que las agencias en derecho se causaron.
Así las cosas, la Sala considera que no es procedente la condena en costas a la parte demandada, motivo por el cual los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia, serán revocados. III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 27 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por haber llegado a la conclusión que el tribunal de instancia, acertó en el análisis probatorio realizado en el sub lite, en cuanto encontró probado el derecho simultáneo que le corresponde a la cónyuge y a la compañera permanente, para percibir la sustitución pensional del señor Luis Felipe Castro Aguiar (q.e.p.d.), tal y como lo encontró probado el a quo, en la sentencia objeto de alzada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida 27 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda presentada por MARÍA EDITH OYOLA CASTRO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, con excepción a los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva, con relación a la condena en costas y agencias en derecho, las cuales serán revocadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Ausente con permiso) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER