Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor Julián Andrés Aranzales Delgado en contra de la sentencia del 29 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo constitucional.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por Julián Andrés Aranzales Delgado frente a la omisión objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones. 1.1.1 La demanda de tutela.
Julián Andrés Aranzales Delgado interpuso recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES.
Por consiguiente, solicitó «incluir[lo] en el listado de admitidos para presentar el [E]xamen de Estado 2024-I convocado mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023». 1.1.2 Hechos. Como hechos relevantes para el proceso que nos ocupa, refirió que el 22 de enero de 2024, se inscribió para la realización del Examen de Estado aplicación 2024-I convocado mediante Acuerdo PCSJA23-12127.
Expuso que el 26 de enero de 2024 obtuvo su título de abogado en la Universidad de Ibagué. Adujo que el día 29 de enero de 2024 la Unidad de Registro Nacional de Abogados realizó requerimiento especial a la Universidad con el fin de confirmar si el actor cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo 12127 de 2023 para ser admitido para presentar el Examen de Estado 2024-I. Ese mismo día, la Universidad de Ibagué dio respuesta a dicho requerimiento e indicó que el accionante se graduó como abogado el 26 de enero de 2024.
Afirmó que, mediante Resolución URNAR24-18 del 16 de febrero de 2024 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia publicó el listado de admitidos e inadmitidos para la presentación del examen, en el cual el accionante se encontraba INADMITIDO por la causal «Artículo 1. no es abogado graduado». Por tanto, interpuso recurso de reposición contra el acto anteriormente descrito el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. URNAR24-2743 de manera desfavorable, confirmando el acto administrativo del 16 de febrero de 2024, pues se mantuvo su inadmisión para la presentación del Examen de Estado 2024-1, indicando que para el 23 de enero de 2023 (momento de cierre de la inscripción a la aplicación 2024-I) el accionante no se había graduado como abogado, por lo que no cumplía con los requisitos exigidos para la presentación de la prueba. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1.
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, o se niegue el amparo constitucional, toda vez que la acción de tutela no es el medio procedente para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 1.2.2.
Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES. Indicó que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela y la acción u omisión de la autoridad, pues el Consejo Superior de la Judicatura es la entidad responsable de convocar al examen a los abogados. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo del 29 de abril del 2024, negó el amparo constitucional impetrado por Julián Andrés Aranzales Delgado contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES, aduciendo que «el actor no cumplía con los requisitos exigidos a la fecha de inscripción en la convocatoria, pues el 22 de enero de 2024 realizó su inscripción, pero se graduó como abogado el 26 de enero siguiente, es decir, cuando ya había terminado la etapa de inscripción».
Sumado a lo anterior, dispuso no desvincular al ICFES, toda vez que fue vinculada al proceso de tutela en calidad de accionada. 1.4 Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el señor Julián Andrés Aranzales Delgado la impugnó, al estimar que a la fecha sí era abogado graduado, por consiguiente, carecía de fundamento fáctico que la Unidad de Registro Nacional de Abogados rechazara su admisión afirmando lo contrario, especialmente teniendo en cuenta que la Unidad de Registro Nacional de Abogados realizó requerimiento especial a la Universidad de Ibagué y esta última le confirmó a la Unidad su calidad de abogado graduado.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.4 Derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana. 2.4.1 Igualdad.
El derecho a la igualdad se encuentra establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que, según el artículo 93 numeral 2, forman parte del bloque de constitucionalidad. Este derecho implica dos mandatos fundamentales: (i) tratar de manera igual a situaciones que son equivalentes; y (ii) tratar de manera diferente a situaciones que son distintas.
La Corte Constitucional estableció tres etapas de análisis para determinar si se presenta igualdad en situaciones de hecho. La primera consiste en establecer el criterio de comparación, con el fin de «examinar si la clasificación del legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente.
La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley. Así, la determinación de si dos grupos son comparables depende de su situación vista a la luz de los fines de la norma». La segunda implica definir si existe realmente un trato igual o diferenciado en el plano fáctico y en el plano jurídico, o si el reclamo por la supuesta vulneración del derecho a la igualdad se basa en una comprensión o interpretación incorrecta de la medida analizada.
Si las personas o grupos pueden ser asimilados, en tercer lugar, se debe determinar si la diferencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada. En este caso, el análisis puede realizarse en intensidades distintas. De conformidad con lo anterior, el máximo órgano de cierre constitucional puede otorgar efectos inter pares a las decisiones que adopte en sede de revisión para garantizar que la manera de resolver un problema jurídico se ajuste a la Constitución en todos los casos y que se proteja el derecho a la igualdad de quienes están en condiciones similares. 2.4.2 Debido proceso El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos que, según el artículo 93 numeral 2, forman parte del bloque de constitucionalidad.
Este derecho es fundamental para garantizar un juicio justo y equitativo, y su protección implica varios principios y garantías esenciales. La Corte Constitucional lo ha definido como «el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».
Así las cosas, el respeto por el derecho fundamental al debido proceso impone a quien dirige la actuación judicial o administrativa la obligación de seguir estrictamente el procedimiento establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías de las personas involucradas en una relación jurídica. 2.4.3 Trabajo El derecho al trabajo está consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, el cual establece que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Además, diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también reconocen este derecho como fundamental. La jurisprudencia constitucional ha establecido que «[e]l derecho al trabajo tiene una doble dimensión: individual y colectiva, reconocida en el artículo 25, 26 y 334 de la Constitución. El aspecto individual se refiere a la facultad que tiene toda persona de elegir y ejercer profesión u oficio en condiciones dignas y justas.
En la dimensión colectiva implica un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo porque de lo contrario el ejercicio del derecho al trabajo se convierte en una simple expectativa». 2.4.4 Dignidad humana En el contexto constitucional colombiano, la dignidad humana se erige como un pilar fundamental, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política.
Este implica el reconocimiento inherente de la dignidad intrínseca de cada persona, independientemente de su origen, condición social, o circunstancias particulares. La dignidad humana constituye el fundamento sobre el cual se construyen todos los demás derechos y deberes, sirviendo como criterio orientador en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
El Alto Tribunal Constitucional ha determinado que la dignidad humana equivale: «(i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado».
En síntesis, el derecho a la dignidad humana implica asegurar las condiciones esenciales para una vida digna y conforme con los planes de cada individuo. Además, este principio constitucional enfatiza la importancia de la autonomía personal como elemento fundamental en una sociedad democrática y diversa. Por tanto, tanto las autoridades como los particulares tienen la obligación imperativa de tomar las medidas necesarias para proteger estos derechos fundamentales, que son invaluables para el Estado. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES vulneraron los derechos fundamentales de Julián Andrés Aranzales Delgado al no incluirlo en el listado de admitidos para presentar el Examen de Estado 2024-I. 2.4 Caso concreto.
En el asunto sub examine, el demandante aduce que el 22 de enero de 2024, se inscribió para la realización del Examen de Estado aplicación 2024-I convocado mediante Acuerdo PCSJA23-12127 y, posteriormente, el 26 de enero de 2024, obtuvo su título de abogado en la Universidad de Ibagué. Sin embargo, fue inadmitido para la presentación del examen por no ser abogado graduado, pese a que la Universidad de Ibagué contestó el requirimiento realizado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados para establecer sí cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo 12127 de 2023 para ser admitido para presentar el Examen de Estado 2024-I, e indicó que el accionante se graduó como abogado.
La entidad accionada, por su parte, indicó que «tanto para el momento en que se inscribió a la convocatoria, esto es 22 de enero de 2024, así como para el cierre de la misma el 23 de enero de 2024, no era graduado, por tanto no cumplía el total de los requisitos para ser admitida para aplicación del examen de Estado, en el periodo 2024-I».
Como pruebas documentales relevantes en el proceso se tienen las siguientes: El día 29 de enero de 2024 la Unidad de Registro Nacional de Abogados realizó requerimiento especial a la Universidad con el fin de confirmar si el actor cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo 12127 de 2023 para ser admitido para presentar el Examen de Estado 2024-I. La Universidad de Ibagué dio respuesta a dicho requerimiento e indicó que el accionante se graduó como abogado el 26 de enero de 2024.
Mediante Resolución URNAR24-18 del 16 de febrero de 2024 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia publicó el listado de admitidos e inadmitidos para la presentación del examen, en el cual el accionante se encontraba INADMITIDO por la causal «Artículo 1. No es abogado graduado». El actor interpuso recurso de reposición contra el acto anteriormente descrito.
Fue resuelto por medio de la Resolución No. URNAR24-2743 de manera desfavorable, confirmando el acto administrativo del 16 de febrero de 2024. En el presente caso, el accionante puso de presente que cumplía con los requisitos del Acuerdo PCSJA23-12127 de 2023 para inscribirse y presentar el Examen de Estado 2024-I. Frente a esta situación se tiene que en dicho acto administrativo se dispuso lo siguiente: […] Artículo 1.
Convocatoria. Convocar a los abogados interesados en el proceso de inscripción para la presentación del examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, que se llevará a cabo en el mes de mayo del año 2024, para lo cual deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos que se describen a continuación: a) Abogados graduados de una institución de educación superior reconocida oficialmente, que iniciaron sus estudios de derecho después del 28 de junio de 2018. b) Abogados que cuentan con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, en los términos del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022. c) Abogados cuyo título haya sido otorgado por institución de educación superior extranjera, que hayan iniciado su carrera después del 28 de junio de 2018.
Para inscribirse deberán contar con la resolución de convalidación, como abogado, del Ministerio de Educación Nacional. (Se resalta) Esta subsección en asunto de contornos similares, ha negado el amparo de derechos fundamentales, encontrando que «[…] el Consejo Superior de la Judicatura, al expedir el citado acuerdo, tuvo como consideración que todas las personas al momento de realizar su inscripción deben ser abogados o abogadas graduados.
La parte actora en el escrito de tutela manifiesta que “no ser abogado graduado” no consta dentro de las causales de inadmisión de la convocatoria al examen. Si bien es cierto, que entre las causales de inadmisión no se encuentra el no ser abogado graduado; también es cierto que en el artículo 1, sobre la convocatoria, se precisa que el primer requisito es ser abogado graduado de institución de educación superior y haber iniciado los estudios con posterioridad al 28 de junio de 2018. […] Por lo anterior, es evidente que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, contenida en Resolución URNAR24-18 del 16 de febrero de 2024, no vulneró el derecho al debido proceso de la señora Karen Natalia Cáceres Corral, pues la decisión se encuentra fundamentada en los requisitos contenidos en la en Acuerdo PCSJA23-12127, el cual dio apertura a la convocatoria del examen de Estado 2024-I, que prevé la necesidad de ser abogado graduado al momento de realizar la inscripción a la convocatoria.» Por consiguiente, evidencia la Sala que Julián Andrés Aranzales Delgado no cumplía, para la fecha del cierre de las inscripciones al examen, con ninguno de los requisitos indicados en el Acuerdo PCSJA23-12127 de 2023, pues convocó a «los abogados» que cumplieran con los requisitos enunciados en precedencia para la fecha de la convocatoria.
Ahora bien, según las pruebas documentales allegadas al proceso, el accionante obtuvo su grado de abogado el 26 de enero de 2024, fecha posterior al cierre de la inscripción a la aplicación 2024-I, esto es, el 23 de enero de 2024; en razón a ello, el Consejo Superior de la Judicatura encontró que, no cumplía con los requisitos exigidos para la presentación del examen.
Por lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón al a quo al haber negado la tutela en primera instancia, toda vez que efectivamente no hubo vulneración de derechos, pues el accionante no cumplía con los requisitos exigidos en el momento de su inscripción en la convocatoria, ya que se inscribió el 22 de enero de 2024, pero su graduación como abogado tuvo lugar el 26 de enero siguiente, después de haber finalizado el período de inscripción, esto es, hasta el 23 de enero de 2024.
En todo caso, la Sala advierte que el accionante tiene la opción de presentar el examen de Estado programado para el segundo semestre del año en curso, sujeto al cumplimiento de los requisitos correspondientes. Asimismo, puede solicitar la tarjeta profesional de abogado de manera provisional para poder ejercer la profesión, garantizando el respeto a su derecho fundamental al trabajo.
Finalmente, frente a la no desvinculación del ICFES señalada por el a quo en la sentencia de primera instancia, observa la Sala que no fue objeto de impugnación, por lo que se confirmará en su integridad el fallo. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B negó el amparo de los derechos fundamentales de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2°.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR