Radicado: 11001-03-15-000-2023-07382-00 Accionante: Universidad del Tolima 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07382-00 Accionante: Universidad del Tolima Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisitos de la excepción de ilegalidad de un acto administrativo / Se debió conceder el amparo porque el tribunal accionado aplicó indebidamente la excepción de ilegalidad Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
Por el contrario, considero que los planteamientos de la accionante debieron estudiarse de fondo y que el amparo debió concederse. 1.- La excepción de ilegalidad prevista en el artículo 148 del CPACA recae sobre una situación particular que examina el juez de lo contencioso administrativo con el fin de inaplicar los actos administrativos que sean abiertamente contrarios a las normas superiores. 2.- Esta Corporación ha precisado que ese control supone <<un juicio sobre la base de la confrontación de dos normas: una contenida en un acto administrativo y la otra -regla o principio- en el ordenamiento de carácter superior, razón por la que cuestiones de orden fáctico son, en principio, ajenas a este medio de control, habida cuenta de su ejercicio excepcional y particular, lo que supone que aspectos probatorios (…) sean ajenos a él, amén de que su incidencia en el juicio de valor que debe hacer el Juez para inaplicar el acto administrativo, tiene que ser directa y no por vía de inferencia>>1”. 3.- En este caso, se formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Tolima con el fin de que se anulara la Resolución 033 de 2017.
No obstante, entre los cargos de nulidad no se cuestionó la competencia para adoptar esa decisión, la cual se fundamentaba en el Acuerdo Universitario 1 Sentencia del 31 de mayo de 2018, Exp 21911 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en sentencias del 29 de abril de 2020, expediente 23906, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E) y del 25 de febrero de 2021, expediente 24258, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07382-00 Accionante: Universidad del Tolima 2 033 de 2016. Por esa razón, lo concerniente a la competencia para dictar el acto administrativo no formó parte del objeto de litigio y solo se alegó desde los alegatos de conclusión. 4.- Ahora bien, aun cuando no fuese un asunto previsto en el objeto del litigio, el tribunal efectuó de oficio el control por excepción de ilegalidad del Acuerdo Universitario 033 de 2016, para lo cual estudió el procedimiento de expedición de esa norma y dedujo que era procedente inaplicar el acto administrativo.
Ello implicó una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por cuanto, si bien la excepción de ilegalidad procede de oficio, esta debe estar circunscrita al objeto de la controversia y debe delimitarse a aspectos puramente normativos y no fácticos. 5.- El artículo 148 del CPACA no puede constituir una excepción al principio de congruencia y la aplicación de esa disposición debe armonizarse con el debido proceso y el derecho de defensa de la autoridad demandada para que esta pueda pronunciarse sobre las pretensiones.
En este caso, se sorprendió a la demandada con el estudio oficioso de un cargo por expedición irregular contra el Acuerdo Universitario 033 de 2016, lo que a su vez introdujo un nuevo cargo contra la Resolución 033 de 2017 por falta de competencia. 6.- Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido que el control por vía de excepción procede ante situaciones en las cuales el juez evidencia que para la solución del caso es necesario dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio: <<procede ante situaciones en las que el juez evidencie (bien sea porque las partes lo manifestaron, o porque el estudio del expediente lo lleve a esa conclusión) que para la solución del caso concreto es necesario dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, decisión que solo produce efectos en el caso particular, y que no expulsa a aquel del ordenamiento normativo>>2. 7.- Así las cosas, como la solicitud de inaplicación del Acuerdo Universitario 033 de 2016 y la falta de competencia del rector de la institución universitaria fueron asuntos que no se alegaron en la demanda y que no se consignaron en el objeto de litigio, el tribunal no contaba con la facultad para aplicar el artículo 148 del CPACA e inaplicar la norma.
Esto, si se tiene en cuenta que el estudio que fundó la excepción de ilegalidad no cumplió con la carga argumentativa suficiente para justificar que el acto haya desconocido abierta y flagrantemente normas superiores, sino que se afincó en el supuesto desconocimiento de los acuerdos de la propia universidad, esto es, en una valoración fáctica. 8.- Por último, no bastaba con citar otra sentencia del mismo tribunal en la que se anuló el Acuerdo Universitario 033 de 2016, puesto que, como se advierte del 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 31 de mayo de 2018, expediente 21911. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07382-00 Accionante: Universidad del Tolima 3 expediente digital en SAMAI, esa decisión no se encuentra en firme como consecuencia del recurso de apelación que se presentó y que debe ser resuelto por el Consejo de Estado.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado