Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Tema: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto demandado AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR La Sala procede a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección del señor Víctor Hugo Usme Perea como magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 2596 del 22 de mayo de 2025. 1.2.
Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016, estableció las reglas para adelantar el proceso de convocatoria para conformar la lista de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 3. El 13 de diciembre de 2023, se relacionaron los nombres de los 279 inscritos e interesados en ocupar 5 cargos de magistrados de: «la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, vacantes de los magistrados LUIS ALONSO RICO PUERTA, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, FERNANDO CASTILLO CADENA, GERARDO BOTERO ZULUAGA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA». 4.
El 22 de febrero de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura conformó la lista de preseleccionados para proveer 5 vacantes de magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 1 Índice Samai 00003 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 5.
Mediante Acuerdo PCSJA24-12155 del 13 de marzo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura presentó ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la lista de candidatos para proveer un cargo de magistrado de la Sala de Casación Laboral, con el fin de suplir la vacancia definitiva originada por la salida del doctor Fernando Castillo Cadena, la cual estuvo integrada por diez aspirantes, siete eran hombres y tres mujeres. 6.
El 22 de mayo de 2025, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió al ciudadano Víctor Julio Usme Perea como magistrado en propiedad de la Sala de Casación Laboral de la citada corporación; designación que consta en el Acuerdo 2596 de 2025. 7. El 28 de mayo de 2025 se confirmó el nombramiento. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 8.
El Consejo Superior de la Judicatura en la conformación de la lista de 10 candidatos (Acuerdo PCSJA24-121552), a partir de la cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia escogió un magistrado (lo que denominó acto previo o de trámite), no aplicó lo dispuesto en los artículos 23 y 44 del Acuerdo PSAA16-10553 de 2016 y el 6 de la Ley 581 de 20005, dado que solamente se incluyeron 3 mujeres cuando las normas aludidas pregonan la paridad de género. 9.
Este reproche lo sustentó en que el proceso eleccionario comprende dos fases: la primera, que trata la conformación de la terna o lista, en donde, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 deberá garantizarse la paridad de género la segunda, que versa sobre la elección propiamente dicha, en la que igualmente se respetará el citado equilibrio. 10.
De la fase inicial, expresó que se encontraba viciado de nulidad en la medida en que no cumplió con la paridad de género en la conformación de la lista. Del segundo, indicó que todas las vacantes al interior de la Corte Suprema de Justicia fueron ocupadas por hombres, lo que se tradujo en el desconocimiento de los artículos 3, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231 Superior, 53A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024), 2.° de la Ley 581 de 2000 y 4.1 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 11.
Adicionó sus reproches contra la elección, en que no se atendió lo dispuesto en los artículos 231 inc. 2.° Superior y el 53B de la Ley 270 de 1996, los que contemplan que en la integración de la lista de la judicatura debe respetarse un equilibro entre quienes provienen de la academia, la rama judicial y el ejercicio profesional. Lo dicho, por cuanto 2 «Por el cual se formula ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, (sic) la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de magistrado/a de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vacante del doctor Fernando Castillo Cadena». 3 ARTÍCULO 2.º Principios que rigen la convocatoria.
En el trámite de la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se aplicarán los siguientes principios: d) Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas. 4 ARTÍCULO 4.º Criterios de selección. Son criterios de selección: c) En la conformación de cada lista se atenderá lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 581 de 2000. 5 ARTÍCULO 6.
Nombramiento por sistema de ternas y listas. Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023. M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co los magistrados que conforman la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su mayoría provienen de la rama judicial. 1.4.
Solicitud de medida cautelar 12. En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó: «conforme los medios de convicción que se aportan con el presente libelo al expediente, se verificará la violación de las disposiciones señaladas en la presente demanda y para efectos de resolver la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo electoral». 1.5.
Trámite procesal 13. El 1.º de agosto de 2025, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles al demandado, a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 14. El demandado7 en un acápite que denominó cuestión previa, indicó que por correo recibió un escrito de demanda el 24 de julio de 2025, que es distinto al que se relacionó en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado porque no contenía la petición de la medida.
En ese orden, señaló que el documento que obra en el expediente electrónico, que contiene una referencia a una solicitud cautelar, no cumple con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no se acredita el perjuicio irremediable 15. En lo que hace al fondo, luego del recuento de las pruebas aportadas, precisó que el demandante no demostró la violación de las normas alegadas, como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesario el decreto de la cautelar, en tanto, no es posible advertir irregularidad alguna dentro del proceso de su nombramiento. 16.
Insistió en la falta de prueba que dé cuenta del trámite previo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura para conformar la lista, entre ellos, la cuota de género y el equilibrio entre los candidatos provenientes de la academia, Rama Judicial y litigio. 17. Concluyó que no existe vulneración del artículo 6 de la Ley 581 de 2000, por cuanto no es el único criterio para considerar al momento de conformar la lista de elegibles, por lo que se requiere tener certeza de los parámetros que utilizó el Consejo Superior de la Judicatura al proferir el Acuerdo PCSJA24-12155, conforme el auto del 22 de agosto de 2024 de la Sección8. 18.
Adicionalmente, señaló que: «el demandante realiza una interpretación errónea del criterio de selección establecido en el literal c del artículo cuarto del Acuerdo en mención, referente a la aplicación del artículo sexto de la ley 581 de 2000, el cual dispone que la conformación de la lista de candidatos deberá incluir a hombres y mujeres en igual proporción, pues al revisar el significado del vocablo proporción, se advierte que este hace referencia a una 7 Índice 00029 de Samai 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad electoral.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00168- 00 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co correspondencia de la parte de una cosa con el todo9, lo que no significa como lo pretende argumentar el demandante, que la lista de elegibles esté conformado por 50% mujeres y 50% hombres, por el contrario, el sentido de la norma implica que, la composición de la lista consagre a hombres y mujeres en igual proporción respecto de la cantidad de personas inscritas, preseleccionadas y las demás circunstancias fácticas o jurídicas ocurridas dentro del trámite de la convocatoria pública». 19.
Esa interpretación permite colegir que el Acuerdo PCSJA24-12155 de 2024 cumplió con el criterio de proporción porque, se inscribieron para las vacantes de la Sala de Casación Laboral 81 personas, dentro de las cuales se encontraban 22 mujeres y 59 hombres, significando ello que, «el 27% de las personas inscritas para ocupar las mencionadas vacantes eran mujeres, mientras que el 73% eran hombres». 20.
Este criterio se reiteró en la lista de preclasificados en donde, de 51 aspirantes, 15 fueron mujeres y 36 hombres, lo cual corresponde a que, el 29% corresponden al género femenino y el 71% al masculino. 21. Extrapolando esa proporción, encontró que el porcentaje de participación de mujeres en las dos etapas del proceso (inscripción y precalificación) correspondió proporcionalmente al de participación dentro de la lista de elegibles establecida en el Acuerdo PCSJA24-12155 de 2024, dando cumplimiento a las normas invocadas por la parte demandante como vulneradas. 22.
Por lo que: «es evidente que al momento de conformar la lista de elegibles se descartaron 44 hombres y 12 mujeres, lo cual refleja que se efectuó un proceso de ponderación equitativa y proporcional, en la medida de que se descartó a los candidatos teniendo en cuenta el número de candidatos inscritos por sexo y permitiendo que tanto hombres y mujeres integren proporcionalmente las listas finales empleadas para proveer los cargos o vacantes disponibles.
Máxime cuando del total de inscritos y preseleccionados, el Consejo Superior de la Judicatura debía conformar dos listas de elegibles, en razón a que existían dos vacantes dentro de la Sala de Casación Laboral (…)». 23. El Consejo Superior de la Judicatura10 indicó que la medida no cumple con los requisitos del artículo 229 de la Ley 1437 de 201., Tampoco satisface los requisitos materiales del artículo 231 ibídem, ya que no demuestra violación directa de normas superiores, no acredita perjuicio irremediable ni justifica que la eficacia de la sentencia dependa de la cautela.
Finalmente, advirtió que la suspensión causaría graves afectaciones al servicio de justicia y al magistrado nombrado, de modo que la medida resulta improcedente. 24. Concepto del Ministerio Público11: luego de hacer un resumen de los hechos de la demanda, indicó que es necesario hacer un análisis detallado de las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión contenida en el Acuerdo PCSJA24-12155 del 13 de marzo de 2024, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura puso a disposición de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la lista de diez candidatos, en contraste con la revisión de los documentos 9 Definición del vocablo proporción. Visible en el https://dle.rae.es/petici%C3%B3n.
Visitado el 13 de agosto de 2025. https://dle.rae.es/proporci%C3%B3n 10Índice 00038 de Samai 11Índice 00023 de Samai. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co allegados con la solicitud, que buscan soportar la pertinencia de la suspensión de los efectos del acto. 25.
Consideró que en esta fase preliminar y ante la ausencia de la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la elección demandada no es posible suspender el acto enjuiciado, por cuanto es necesario establecer las situaciones de tiempo, modo y lugar en las que se dio la fase de preselección de los aspirantes, la entrevista en audiencia pública y la correspondiente conformación de la lista de 10 elegibles, puesta a consideración de la Corte Suprema de Justicia. 26.
Reconoce la importancia del enfoque de género y el cumplimiento de las normas y tratados que promueven la participación de las mujeres, por lo que estimó que en este caso existe una tensión entre el derecho de todos los ciudadanos a participar en la función pública y la obligación de garantizar la equidad de género hasta alcanzar la paridad en órganos judiciales.
Advirtió que no basta con un análisis numérico de la conformación de la lista cuestionada y que, si bien la Ley 2430 de 2024 no regía al momento de la convocatoria, sí estaba vigente en la elección, lo que exige un examen de fondo frente a la aplicación de Ley 581 de 2000. 27. Por ello, consideró que la controversia debe resolverse en sentencia, tras agotar el debate probatorio y ponderar adecuadamente los derechos involucrados, resaltando la oportunidad de fortalecer el compromiso del poder judicial y del Ministerio Público en la protección de los derechos de las mujeres como sujetos de especial protección. I. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 28.
De conformidad con lo establecido en el numeral 4°12 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 201913 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 29. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2.
Sobre la admisión 30. Para admitir la demanda de nulidad electoral se debe verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, que tratan sobre su contenido, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación, la 12 «4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por … la Corte Suprema de Justicia, …» 13 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co indicación de la dirección de notificación de las partes o la manifestación que se desconoce y la necesidad de acreditar su envío al demandado;
(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos; (iv) la debida acumulación de pretensiones de conformidad con los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011 y; (v) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 31. Conforme el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.
En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1.º del artículo 65 de la Ley 1437 de 201114. • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 32.
Esta Sala15 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte de la autoridad judicial o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 33.
En este caso, se concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección del ciudadano Víctor Julio Usme Perea, como magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 34. Lo anterior, toda vez que fue electo en la sesión celebrada el 22 de mayo de 2025 y su confirmación el 28 del mismo mes y año. El escrito inicial se presentó el 8 de julio de ese mes y año16, por lo que se tiene que es oportuna. 2.2.2.
Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 35. En cuanto a la designación de las partes17, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los hechos y omisiones que sirvan de apoyo a las pretensiones, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia lo siguiente: 14 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso». 15 Auto del 26 de agosto del 2021, Rad. 08001-23-33-000-20201-00275-01.
M.P. Rocío Araújo Oñate. 16 Índice 0001 de SAMAI. 17 Teniendo en cuenta que por disposición expresa del artículo 277 se establece en su numeral 2 lo siguiente: “2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código” Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 36.
La parte actora dirige su escrito inicial contra la elección del señor Víctor Julio Usme Perea, como magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma del acto electoral demandado. 37. En este aspecto debe aclarase que como el actor también reprocha la conformación de la lista, se tiene que, esa actuación será controlada de manera indirecta, a través del acto definitivo que fue en el que se concretó la elección cuestionada. 38.
Respecto a los hechos, en el escrito inicial se exponen de forma clara y precisa los aspectos que cimientan el medio de control, así como los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y las pruebas documentales18 en que las sustenta. 39. Por otro lado, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada19. 2.2.3.
Conclusión 40. La demanda presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal de lo contencioso administrativo (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3.
Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 41. La Ley 1437 de 2011 a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 42.
Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita en el mismo auto admisorio de la demanda. 18 Proyecto de acto legislativo (PAL) N°018 DE 2018; Acuerdo PSAA16-10553 (Agosto 4 de 2016), listados de los nombres de 279 inscritos para ocupar el cargo de magistrados, entre ellos el de la Corte Suprema de Justicia, listado de los preseleccionados, acuerdo PCSJA24-12155 DE 2024 (13 de Marzo de 2024), acuerdo N° 2596 de 2025 (22 de Mayo de 2025), solicitud de confirmación, oficio CJO25-2081 de 21 de abril de 2025; oficio CJO25-2756 del 27 de mayo de 2025; oficio DP-CJS N°0102; recomendación general numero 40 (2024) e informe de paridad de género en las Altas Cortes. 19 No obstante, mediante memorial del 24 de julio de 2025 el demandante envió copia de la demanda al demandado al siguiente correo electrónico alejandract@cortesuprema.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 43.
Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 44.
De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma20. 45.
Al respecto, la doctrina ha destacado21 que, con la antigua codificación (Código Contencioso Administrativo), se requería, para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista22. 46.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar23. 47.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 48. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 21 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). 23 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Estudio de la medida cautelar 2.4.1 Carga argumentativa 49. Para resolver el planteamiento del demandado, debe decirse que en el escrito de demanda que obra en el expediente SAMAI, específicamente en el índice 3, se mencionó a la solicitud cautelar de la siguiente forma «En ese sentido, conforme los medios de convicción que se aportan con el presente libelo al expediente, se verificará la violación de las disposiciones señaladas en la presente demanda y para efectos de resolver la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo electoral».
Además, se hizo referencia al «cumplimiento de la carga procesal establecida en el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA, considerando la solicitud de medida cautelar». 50. Adicionalmente, obra un memorial donde consta el envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada (índice SAMAI 9), que, al ser consultado, se observa que solamente se hace alusión a la segunda de las precisiones citadas en el párrafo anterior. 51.
Al respecto, se advierte que, si bien existe tal diferencia, ello no es óbice para considerar que la solicitud cautelar no se efectuó, toda vez que el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, como se señaló en los antecedentes (párrafo 40) no exige el traslado por parte del demandante al demandado cuando media la petición cautelar. 52. Con todo, del escrito que puso la parte actora en conocimiento del demandado, se deja expresa constancia que se surte con el fin de acreditar el cumplimiento del artículo 35 idem frente a la demanda. 53.
Ante esta circunstancia, el 1° de agosto de 2025, ambos escritos fueron puestos en conocimiento de la parte demandada y los demás sujetos procesales, para que pudieran presentar sus argumentos de defensa. 54. En cuanto a la carga argumentativa de la medida cautelar, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 5 de marzo de 202024 precisó que, cuando se solicita en el cuerpo de la demanda y de forma expresa remite a su concepto de la violación, se entiende integrada a ella; tesis que fue sostenida de manera reciente, en el auto del 18 de abril de 202425. 55.
Lo anterior encuentra justificación en que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la «suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismo». 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de marzo de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2020-00005-00. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 27001-23-33-000-2023-00118-01.
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 56. Conforme lo expuesto, se procede a estudiar los vicios planteados por el demandante como se indicó en la demanda, a efectos de determinar si se reúnen los presupuestos para la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado. 2.4.2 Desconocimiento de la paridad de género en la conformación de la lista 57.
Para resolver el planteamiento es necesario acudir al artículo 231 Superior, que contempla la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a saber: «ARTÍCULO 231. <Artículo modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte en letra cursiva corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial.
En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de votación y el término en el cual deberán elegir a los Magistrados que conformen la respectiva corporación. 58.
De la norma constitucional se advierte que existen dos etapas en el trámite eleccionario, la primera concerniente a la fase de conformación de la lista y, la segunda, alusiva a la designación, que comporta la audiencia pública a quienes integran la lista para luego proceder a la escogencia de uno de ellos. 59. De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que, frente a la convocatoria, el Consejo Superior de la Judicatura, estableció unas reglas que se encuentran contenidas en el Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 201626, en donde se estableció que en la conformación de la lista se debía cumplir entre otras con los parámetros del artículo 6 de la Ley 581 de 2000, el cual dispone: «ARTÍCULO 6o.
NOMBRAMIENTO POR SISTEMA DE TERNAS Y LISTAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> (…). Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción». (Resalto fuera de texto) 60. Esta disposición tiene como finalidad garantizar la participación de la mujer cuando la designación se haga a partir de una lista. 61.
Con el propósito de emprender el análisis de este cuestionamiento se destacan las siguientes documentales: - Proyecto de Acto Legislativo (PAL) No. 018 de 2014, «Por medio del cual se adopta una reforma de Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional y se dictan otras disposiciones». 26 “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co - Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de agosto de 201627, «Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado» - El 13 de diciembre de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura profirió el listado de los nombres de los inscritos, interesados en ocupar cinco (5) cargos de magistrados (as) de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. - El 14 de febrero de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura profirió el listado de aspirantes preseleccionados para proveer cinco (5) cargos de magistrados (as) de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Recomendación General No. 40 (2024), del 25 de octubre de 2024 relativa a la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones», del Comité CEDAW. - Informe «Paridad de género en las Altas Cortes de Colombia», de la Corporación Excelencia en la Justicia (CEJ), de 2024. 62.
Observa la Sala que teniendo en cuenta que las partes tienen interpretaciones disimiles de la norma aplicable será al momento de la sentencia en que la Sala se decantará por alguna posición. Razón por la cual, no es posible acceder a la petición cautelar elevada en la demanda sobre este particular. 2.4.3 Desconocimiento de la paridad de género en la elección 63.
Este cargo lo sustenta, en que las vacantes recientemente provistas al interior de la Corte Suprema de Justicia fueron ocupadas en su totalidad por candidatos del sexo masculino, lo que, a su juicio, evidencia un incumplimiento del mandato legal28 orientado a garantizar una representación equilibrada de género en los cargos de máximo nivel decisorio. 64.
Para resolver el asunto se tienen los siguientes documentales: - Acuerdo PCSJA24-12155 del 13 de marzo de 2024 «Por el cual se formula ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de magistrado/a de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vacante del doctor Fernando Castillo Cadena» - Acuerdo N° 2596 del 22 de mayo de 2025 «POR EL CUAL SE HACE EL NOMBRAMIENTO DE UN MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA» - El 28 de mayo de 2025 se realizó la confirmación del nombramiento en propiedad como magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, presentada por el doctor Víctor Julio Usme Perea, bajo la Radicación No. 11001-02-30-000-2025-00504-00 (M.P.: Francisco José Ternera Barrios). 27 Con su respectiva acta de sesión del 27 de julio de 2016. 28 Artículos 3, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231 Superior, 53A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024), 2.° de la Ley 581 de 2000 y 4.1 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 65. La Sala recuerda que en este proceso eleccionario está comprendido por dos fases, la primera relativa a la convocatoria, que se encuentra a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y la segunda, alusiva a la designación. 66.
Lo anterior es relevante, al considerar que, al momento de la elección, esto es el 22 de mayo de 2025, se encontraba vigente la Ley 2430 de 2024, la cual fue promulgada en el Diario Oficial 52.904 del 9 de octubre esa anualidad29; no obstante, también reposa en el expediente el listado de inscritos a la convocatoria el cual data del 13 de diciembre de 2023. 67.
En este caso, si bien no se cuenta con la convocatoria, lo cierto es que obra el listado de inscritos, circunstancia a partir de la cual se colige que la fase de reclutamiento inició antes de la promulgación de la Ley 2430 de 2024, empero, cuando se eligió al demandado esta regulación ya se encontraba vigente. 68. A partir de lo dicho, la Sala deberá al momento de proferir sentencia, establecer si la elección demandada debía regirse de acuerdo a los postulados previstos en el Acuerdo No. PSAA16-10553 del 4 de agosto de 2016 (reglas de convocatoria) o por otra disposición legal. 69.
Por lo tanto, las disposiciones que aduce el demandante como desconocidas serán estudiadas, una vez la Sala decante cual es el criterio normativo que rige este proceso eleccionario, tema propio de la sentencia que decida este asunto. Por lo que se impone negar la solicitud cautelar frente a este aspecto. 2.4.4 Vulneración del artículo 231 Inc 2 Superior y 53B de la Ley 270 de 1996, los que contemplan que en la integración de la corporación judicial debe respetarse el equilibro entre quienes provienen de la academia, la Rama Judicial y el ejercicio profesional 70.
Respecto de este reproche, el demandante con su escrito inicial aportó las siguientes pruebas30 donde aparece la conformación de la Corte Suprema de Justicia, así: - Oficio CJO25-2081 del 21 de abril de 2025, que da cuenta del perfil de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. - Oficio CJO25-2756 del 27 de mayo de 2025 por medio de la cual se informa «la fuente u origen entendido como la dedicación principal en su vida profesional» de los aspirantes a la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral). 29 Consultado en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2430_2024.html 30 Índice 001 de SAMAI Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co - Oficio DP-CSJ No. 0102 del 1° de julio de 2025, en el que informa la composición de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena al 22 de mayo del 2025, «…» en la citada reunión «[ ] se hallaban 18 magistrados» que uno de los integrantes se encontraba haciendo uso de un permiso. 71.
Sobre el particular la Sala se ciñe a lo decidido en el cargo que arriba se analizó en lo que hace a que será materia de la sentencia, determinar si el artículo 53B de la Ley 270 de 1996, introducido por el artículo 20 de la Ley 2430 del 2024, resulta ser aplicable al asunto de referencia, pues se reitera, dicha norma fue expedida con posterioridad al inicio del proceso eleccionario objeto de controversia, pero vigente al momento de la elección, en virtud de la transición legislativa. 72.
Frente al desconocimiento del artículo 231 Superior31 que dispone que «en el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia». 73. Ese precepto contempla un criterio de equilibrio que se debe tener en cuenta en el proceso eleccionario, no obstante, conforme las normas analizadas a lo largo de este proveído no son los únicos que se deben observar. 74.
Es por ello que, en la fase de elección la Constitución Política previó una audiencia pública para oír a los aspirantes, la cual, entendida bajo una interpretación sistemática, permite colegir que el órgano elector a través de ella, se acerca a los candidatos, para evaluar más allá del cumplimiento de requisitos, las necesidades para suplir cada vacante, decisión que debe consultar criterios como el género, equilibrio entre el ejercicio profesional, especialidad, idoneidad, probidad, independencia, imparcialidad, responsabilidad, integridad, trasparencia y evaluación del desempeño profesional. 75.
Para poder dilucidar la forma en que se acompasaron todos esos criterios, la Sala deberá contar con los documentos necesarios, los cuales no obran aún en el expediente. 76. Con todo, debe decirse que los parámetros para revisar la idoneidad de los postulados son de aplicación progresiva, por lo que será en el debate judicial en donde las autoridades que intervienen en la elección que se discute, expliquen cómo se han venido implementando. 31 ARTICULO 231. <Artículo modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 2 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> <Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte en letra cursiva corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial.
(…) En el conjunto de procesos de selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 77.
En ese orden de ideas, la Sala considera que resulta indispensable agotar todas las etapas del proceso de selección con el fin de verificar si se cumplió lo dispuesto en el artículo 231 de la Constitución Política y, en consecuencia, establecer si el mandato de equilibrio en el origen de los aspirantes fue observado. 2.5. Reconocimiento de personería 78.
En el presente asunto se aportó poder otorgado por el demandado32 a María Victoria Castaño Lemus, identificada con cédula de ciudadanía 55.300.717 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 146.808 del C. S. de la Judicatura, en calidad de apoderada principal, y al doctor David Leonardo Ortiz Cañón, identificado con cédula de ciudadanía 1.018.447.488 de Bogotá D.C, portador de la tarjeta profesional 267.355 del C. S. de la Judicatura, el cual cumple con los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 79.
Se advierte a los abogados que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 75 del Código General del Proceso que dispone que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. Por lo expuesto, la Sala II.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe contra el acto por medio del la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió a Víctor Julio Usme Perea magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.
Notifíquese al señor Víctor Julio Usme Perea, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 idem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.
Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de autoridades que participó en la expedición del acto y la que lo adoptó, respectivamente. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 32 Índice 00022 de SAMAI. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea, magistrado de la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 5.
Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Adviértase a los presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.
SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional del acto, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia eligió al Víctor Julio Usme Perea magistrado de la Sala Laboral de la Citada corporación.
TERCERO: RECONOCER personería a María Victoria Castaño Lemus, identificada con cédula de ciudadanía 55.300.717 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 146.808 del C. S. de la Judicatura, en calidad de apoderada principal, y al doctor David Leonardo Ortiz Cañón, identificado con cédula de ciudadanía 1.018.447.488 de Bogotá D.C, portador de la tarjeta profesional 267.355 del C. S. de la Judicatura, como suplente, para representar los intereses del demandado de conformidad con el poder aportado, conforme a las previsiones del artículo 75 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx