REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Demandante: INGENIERÍA CERTIFICADA SAS Demandado: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA (ONAC) Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO ADMISORIO Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) en contra del auto de 30 de mayo de 2024 a través del cual se admitió el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral presentado por la parte convocante Ingeniería Certificada SAS.
I.
ANTECEDENTES 1. El recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral La sociedad Ingeniería Certificada SAS (parte convocante) presentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá dentro del proceso arbitral con número de radicación 136915, por medio del cual se decidieron1 las controversias surgidas en 1 El laudo arbitral declaró probadas las pretensiones declarativas y constitutivas sobre la relación contractual entre las partes y sobre la suspensión de la acreditación padecida por la convocante y, declaró que no prosperaban las demás pretensiones. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Actor: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral el marco de la ejecución del contrato de otorgamiento y uso del certificado de acreditación código no. 16-OIN-007 suscrito con el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) (parte convocada) el 16 de diciembre de 2016, en virtud del cual se estableció que la ONAC concedería a la sociedad Ingeniería Certificada SAS autorización o licencia para utilizar el certificado de acreditación como organismo de inspección de instalaciones de gas combustible residenciales y comerciales en determinados lugares.
La parte recurrente invocó como causales de anulación las contenidas en los numerales 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (índice 2 SAMAI – carpeta 3 cuaderno 01 principal – archivo 01.156). 2. La providencia recurrida Mediante auto de 30 de mayo de 20242, el despacho admitió el recurso extraordinario de anulación presentado por la sociedad Ingeniería Certificada SAS en contra del laudo arbitral proferido el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá dentro del proceso arbitral con número de radicación 136915, por ser procedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 149 del CPACA y se ordenó notificar personalmente a las demás partes intervinientes3 (índice 4 SAMAI). 3.
Recurso de reposición El demandado Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) presentó recurso de reposición4 contra el auto de 30 de mayo de 2024 que admitió el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral (índices 8 y 24 SAMAI), con fundamento en lo siguiente: 1) El Consejo de Estado no es competente para conocer y resolver el recurso extraordinario de anulación, toda vez que en el trámite arbitral no hizo parte una 2 Notificado personalmente el 30 de octubre de 2024. 3 A través de auto de 4 de octubre de 2024 se corrigió el ordinal primero de la parte resolutiva de dicha providencia debido a que se incurrió en un error formal, en el sentido de notificar personalmente al representante legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia y no a Comcel SA (índice 16 SAMAI). 4 El 21 de junio de 2024, reiterado el 31 de octubre de 2024. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Actor: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral entidad pública si se tiene en cuenta que el ONAC es una corporación mixta que ejerce una función de carácter eminentemente comercial.
El artículo 260 de la Ley 2294 de 2023 “por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026”, en consonancia con el artículo 1 del Decreto 191 de 2022 que modificó el artículo 2.2.1.7.7.3. del Decreto 1074 de 2015 son claros en establecer que la función y servicio de acreditación ejecutado por ONAC es de carácter comercial con sujeción a las normas de derecho privado y las normas internacionales en materia de acreditación. De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia C-219 de 2015 concluyó que las decisiones adoptadas por ONAC en ejercicio de la actividad de acreditación no constituyen actos administrativos. 2) Por otra parte, aunque la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en dos oportunidades se ha declarado competente para tramitar y decidir recursos extraordinarios de anulación contra laudos arbitrales proferidos en procesos en los que intervino ONAC (procesos 68159 y 68489), se trata de posiciones que no constituyen precedente vinculante hasta tanto se profiera una decisión de unificación por la Sala Plena de la Sección Tercera.
Inclusive, en el proceso de acción de tutela con número de radicación 11001-03-15- 000-2023-02794-00 formulada por la parte convocante contra una decisión adoptada en el trámite del presente proceso arbitral la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación consideró que el ONAC no cumple con el criterio señalado en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 para ser considerado como una entidad pública o particular con funciones administrativas5; en el trámite de dicha acción de tutela la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá promovió un conflicto negativo de competencias que fue resuelto por la Corte Constitucional en el sentido de declarar que el Consejo de Estado era competente para resolver la acción de tutela, pero, con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, que no son reglas de competencia, por lo cual, el despacho sustanciador puede apartarse del criterio adoptado por la Subsección C. 5 Al respecto indicó que la acreditación no se realiza a través de una decisión administrativa, sino, que es una declaración de terceros por parte de un organismo de evaluación, por lo que no se trata del ejercicio de una función administrativa. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Actor: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 3) Como en el trámite arbitral no intervino una entidad pública el expediente se debe remitir a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. 4.
Traslado del recurso En el traslado del recurso de reposición la sociedad Ingeniería Certificada SAS se opuso con sustento en que en el mismo laudo arbitral objeto del recurso extraordinario de anulación se estableció que la función de acreditación a cargo del ONAC es una función pública administrativa que ejerce a través de la institución contractual sometida al derecho privado, por lo cual la competencia para conocer el mencionado recurso recae en el Consejo de Estado, adicionalmente, contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte Constitucional dejó sin efectos la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto declaró la falta de competencia para conocer la acción de tutela, sobre la base de advertir que la jurisprudencia ha establecido que las corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas como entidades descentralizadas indirectas y poseen una vinculación con el Estado por el hecho de que participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de este (índice 14 y 26 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES El despacho no repondrá el auto de 30 de mayo de 2024 que admitió el recurso extraordinario de anulación, por las siguientes razones: 1) El artículo 46 de la Ley 1563 de 20126 en concordancia con el numeral 7 del artículo 149 del CPACA establecen que la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas o por conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública. 6 “Por medio del cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. 5 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Actor: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral 2) El Organismo Nacional de Acreditación Nacional (ONAC) (parte convocada en el proceso arbitral) alega que no es una entidad pública ni desempeña funciones administrativas sino, que es una corporación mixta sujeta al derecho privado, de manera que el Consejo de Estado no es competente para conocer y tramitar el recurso extraordinario de anulación presentado por Ingeniería Certificada SAS. 3) En los términos en que fue formulado el recurso de reposición contra el auto de 30 de mayo de 2024, resulta necesario e importante analizar la naturaleza jurídica del ONAC en orden a explicitar por qué esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo cual debe observarse lo siguiente: a) De conformidad con los estatutos7 el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) es una corporación de carácter privado, de naturaleza y participación mixta, sin ánimo de lucro, constituida mediante documento privado el 20 de noviembre de 2007 autenticado en la Notaría Sexta de Bogotá, la cual se organiza por las leyes colombianas y se rige por las normas sobre ciencia y tecnología del Decreto Ley 393 de 19918, el artículo 96 de la Ley 489 de 19989 y las normas sobre el Subsistema Nacional de la Calidad establecidas en el capítulo 7 del Título 2 de la Parte 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 201510. b) El artículo 1° del Decreto ley 393 de 1991 preceptúa que, para adelantar actividades científicas y tecnólogicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán asociarse con los particulares mediante i) la creación y organización de sociedades civiles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones o, ii) la celebración de convenios especiales de cooperación; por su 7 Información disponible en la página electrónica oficial del ONAC: https://onac.org.co/documentos/est-1-0-01/. 8 “Por el cual se dictan normas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías.”. 9 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.". 10 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo". 6 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Actor: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral parte, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 dispone que las entidades estatales, cualquiera que sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, asociarse con personas jurídicas particulares mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley. c) El Decreto 4738 de 200811 trasladó las funciones de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad (OEC)12 que se encontraban en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. d) El Decreto 1595 de 201513 precisó que el ONAC tiene como función principal proveer los servicios de acreditación a los organismos de evaluación de la conformidad con sujeción a las normas nacionales e internacionales en materia de acreditación, con alcance en reglamentos técnicos, normas técnicas y otros documentos normativos (artículo 2.2.1.7.7.3). e) La Corte Constitucional con ocasión de analizar la constitucionalidad de los artículos 160, 161, 162 y 163 del Decreto ley 019 de 201214 (los cuales establecieron que el ONAC debe acreditar a las entidades de certificación), en sentencia C-219 de 22 de abril de 201515 se pronunció respecto de la naturaleza jurídica del ONAC en los siguientes términos: 11 “Por el cual se dictan normas sobre intervención en la economía para el ejercicio de las funciones de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad que hagan parte del Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio.”. 12 Definidos por la Superintendencia de Industria y Comercio como “organismos de certificación o de inspección y los laboratorios de pruebas, ensayos o metrológicos que estén debidamente acreditados ante el organismo nacional de acreditación en Colombia o designados por la autoridad competente para desarrollar en todo o en parte un procedimiento de evaluación de la conformidad de un producto, proceso, servicio, sistema o persona, con relación a un reglamento técnico, una norma técnica, especificación técnica o documento normativo específico”; información disponible en la página electrónica oficial de la SIC https://sigi.sic.gov.co/. 13 “Por el cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el capítulo 7 y la sección 1 del capítulo 8 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones.”. 14 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” 15 MP Mauricio González Cuervo.
Al respecto, la Corte declaró la exequibilidad de las mencionadas normas. 7 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Actor: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral “6.4.4. De acuerdo con el artículo 5º del mismo Decreto, el régimen legal aplicable a las sociedades civiles y comerciales y las personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, son las normas pertinentes del Derecho Privado.
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que incluso las corporaciones y fundaciones en las que el Estado tenga participación mayoritaria y que por consiguiente tengan la condición de entidades estatales, siguen siendo personas jurídicas de derecho privado. 6.4.5. Las funciones de las corporaciones se enmarcan en una forma de descentralización por colaboración o descentralización por servicios que encuentra fundamento en los artículos 123, 210 y 267 de la Constitución. La jurisprudencia ha señalado al respecto que, “las referidas corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios.
Por lo tanto, son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas les entrega a título de aporte o participación bienes o recursos públicos”. 6.4.6. Sobre este tipo de corporaciones y fundaciones, la jurisprudencia estimó en su momento que “el régimen que permite la conformación de las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con carácter mixto por la participación de aportes de la Nación y de sus entidades descentralizadas, en todo caso significa la posibilidad de utilizar formas válidas y legítimas de asociación y participación en la gestión de fines públicos o de la atención y de la prestación de verdaderos servicios públicos, y no comportan por sí mismas un simple traslado de recursos públicos a los particulares”.
Lo anterior es coherente con la Constitución, en la que se prevén mecanismos para la distribución de competencias de forma participativa y coordinada entre el Estado y los asociados quienes también están llamados a colaborar con las autoridades para lograr los fines estatales y el interés colectivo, tal y como lo consignan los artículos 95 y 355 Superior. 6.4.7.
Así las cosas, la Corte ha reconocido que la realización de actividades de desarrollo y promoción de la investigación científica y tecnológica, es un objetivo que el Estado debe realizar por mandato constitucional y que puede desarrollarse en asocio con personas privadas, a través de corporaciones sin ánimo de lucro que, para estos efectos, se consideran entidades descentralizadas por servicios de carácter indirecto.
Aun cuando las normas de derecho privado regulan el funcionamiento de dichas asociaciones, la participación pública en las mismas, ordena la aplicación de medidas especiales en relación con el control administrativo y fiscal. 6.5. Naturaleza del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC. 6.5.1. Inicialmente, las funciones de acreditación eran realizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, que inició esta actividad en 1994.
Posteriormente, en el CONPES 3446 de 2006, el Gobierno reconoció la importancia de impulsar un organismo con las características del ONAC 8 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Actor: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral como estrategia para la conformación del Subsistema Nacional de la Calidad en Colombia.
Lo anterior, respondía también a los preceptos contenidos en el artículo 4º de la Decisión Andina 376 de 1995. En ejecución del referido documento de política pública, se creó el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, como una corporación de carácter privado, sin ánimo de lucro de naturaleza y participación mixta, constituida a partir del 20 de noviembre de 2007, dentro del marco del Código Civil, las normas sobre ciencia y tecnología y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y lo establecido en el Decreto 4738 de 2008, modificado por los Decretos 323 de 2010, y 2124 de 2012, cuyas actividades y programas están sujetas al control administrativo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos del artículo 109 de dicha Ley. 6.5.2.
El patrimonio inicial del Organismo fue 79% aporte del sector público y 21% del sector privado. A 31 de diciembre de 2010 esa relación era de 67% aporte del sector público y 33% del sector privado. (…). 6.6.3.2. Respecto al primer aspecto mencionado, encuentra la Corte que la finalidad de la norma es garantizar, a través de un organismo técnico especializado como el ONAC, y con fundamento en la condiciones impuestas por la ley y el Gobierno, la idoneidad de las entidades de certificación que a su vez garantizan la seguridad en las relaciones y transacciones por vía informática.
Esta es sin duda una finalidad legítima y reconocida por la misma Constitución, que en su artículo 365 dispone la necesidad de que el Estado asegure una prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional. Igualmente, es acorde con el artículo 1º relativo a la prevalencia del interés general y el artículo 2º que señala los fines esenciales del Estado.
La asignación de estas competencias al Organismo de Acreditación se ajusta además a los artículos 95, 210 y 355 Superiores ya que permite distribuir de manera eficiente competencias entre las autoridades administrativas y el los (sic) particulares en aras del interés general. (…). La naturaleza y competencia técnica del ONAC, permiten atribuirle este tipo de funciones de acreditación de las entidades de certificación. En efecto, y como se expuso anteriormente, el ONAC es una corporación de naturaleza y participación mixta, en la que se asocian personas públicas y privadas para lograr un fin de interés general que consiste en la acreditación de los organismos y entidades establecidas en la Ley y en los diferentes decretos que regulan la materia.
Además, el ONAC tiene la competencia técnica para hacer este tipo de evaluaciones porque es un organismo especializado en estos asuntos. En todo caso, los requisitos que se imponen no son los que decide de manera caprichosa el Organismo de Acreditación, sino los que consagra expresamente la Ley 527 de 1999, con las modificaciones introducidas por el Decreto 019 de 2012.” (negrillas adicionales). f) Por su parte, el artículo 260 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-206 (Ley 2294 de 19 de mayo de 2023) preceptúa que “el Organismo Nacional de Acreditación de 9 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Actor: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Colombia -ONAC- proveerá el servicio de interés público y social de carácter comercial acreditación (sic) y tomará las decisiones de otorgamiento, seguimiento, ampliación, suspensión, reducción y retiro, con sujeción a las normas nacionales de derecho privado y a las normas internacionales en materia de acreditación, particularmente la norma internacional ISO/lEC 17011, y de acuerdo con los reglamentos técnicos y las normas técnicas nacionales e internacionales” (se resalta). 4) En ese contexto normativo y jurisprudencial se colige que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) es una corporación sin ánimo de lucro, de participación mixta, catalogada como una entidad descentralizada por servicios de carácter indirecto en razón de que sus funciones comportan la prestación de un servicio público y social en pro del desarrollo y promoción de la investigación científica y tecnológica del país, concretamente, el ejercicio exclusivo de la actividad de acreditación que, aunque es de carácter comercial cuenta con un régimen jurídico especial que se rige por las normas del derecho privado, pero, no desconoce la aplicación de los principios de la función administrativa, pues, dicho organismo participa en el cumplimiento de actividades propias del Estado y, por ende, tiene una vinculación intrínseca con este, además de que su patrimonio es mayoritariamente público. 5) En esa perspectiva, el despacho no se aparta de la interpretación realizada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado16, quien ha tramitado y decidido recursos extraordinarios de anulación contra laudos arbitrales en los cuales intervino el ONAC, por considerar que dicho organismo cumple funciones públicas, además, en esos mismos términos también se ha pronunciado la Sección Quinta de esta Corporación en acciones de cumplimiento dirigidas en contra del ONAC17. 6) Así las cosas, esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la 16 Ver sentencia de 19 de septiembre de 2022, CP Jaime Enrique Rodríguez Navas, proceso 2022- 00059-00 (68.159) y sentencia de 28 de noviembre de 2022, CP Nicolás Yepes Corrales, proceso 2022-00118-00 (68.489). 17 Ver sentencia de 6 de abril de 2017, CP Rocío Araujo Oñate, proceso no. 2016-00533-01 y sentencia de 15 de junio de 2017, CP Carlos Enrique Moreno Rubio, proceso no. 2017-00589-01. 10 Expediente: 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Actor: Ingeniería Certificada SAS Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral Cámara de Comercio de Bogotá, pues, en dicho trámite intervino una entidad descentralizada por servicios que desempeña funciones administrativas como lo es el ONAC; por consiguiente, no se repondrá el auto de 30 de mayo de 2024 que admitió el recurso extraordinario de anulación presentado por la sociedad Ingeniería Certificada SAS.
R E S U E L V E: No reponer el auto de 30 de mayo de 2024, en consecuencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de dicha providencia, esto es, el ingreso del expediente al despacho para proferir sentencia conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/EXP.
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