Micelio
70001233300020200000403Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-02-28

Radicación interna: 0185-2023 · LEY 1437 NULIDAD ELECTORAL

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Omar De Jesus Ochoa Garcia, Nataly Strusberg Castañeda, Elkin Enrique Diaz Camacho·Demandado: Andres Eduardo Gomez Martinez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad electoral Expediente: 70001-23-33-000-2020-00004-03 (185-2023) Demandado: Demandante: Andrés Eduardo Gómez Martínez Ómar de Jesús Ochoa García, Nataly Struberg Castañeda y Elkin Díaz Camacho Actuación: Decide aceptación de recusación contra magistrados de la sección segunda (subsección B) del Consejo de Estado Procede esta subsección a decidir sobre la aceptación de la recusación contra los suscritos consejeros del Estado, formulada por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, por conducto de su apoderada, de quien la sección quinta de esta Corporación, en fallo de 23 de junio de 2022, «declar[ó] la nulidad de la elección […] como alcalde del Municipio de Sincelejo para el período 2020- 2023, con efectos ex nunc», según consta en las actuaciones que reposan en expediente digital del aplicativo Samai de esta Colegiatura.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Nulidad electoral. El Consejo de Estado (sección quinta), en segunda instancia, a través de fallo de 23 de junio de 2022, «declar[ó] la nulidad de la elección del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez como alcalde del Municipio de Sincelejo para el período 2020-2023, con efectos ex nunc». Lo anterior, por cuanto halló demostrada «la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo respecto del señor Andrés Eduardo Gómez Martínez en su campaña a la Alcaldía de Sincelejo período 2020-2023 toda vez que pese a que la coalición Todos por Sincelejo por la que fue inscrita su candidatura, tuvo candidato propio a la Gobernación de Sucre; él adelantó una campaña conjunta y apoyó la aspiración del señor Yahir Acuña Cardales, quien fue inscrito por el grupo significativo de ciudadanos Cien por ciento Sucre para tal dignidad».

Con proveído de 2 de agosto de 2022, la misma sección quinta decidió «Recháza[r] por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia del 23 2 Expediente: 70001-23-33-000-2020-00004-03 (0185-2023) Accionado: Andrés Eduardo Gómez Martínez de junio de 2022», que había formulado el accionado, a través de su abogada, y le advirtió que «[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia de nulidad electoral está prohibida la presentación de peticiones impertinentes so pena de multa».

Por otra parte, en escrito de 21 de octubre de 2022, el señor Gómez Martínez, por medio de apoderada, solicitó también de la sección quinta que anulara la aludida sentencia, con fundamento en la causal 5. del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), esto es, «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», en razón a que, según él, se incorporó al proceso de manera irregular una prueba que «contiene “el registro de las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o especie que realicen los particulares (personas naturales o jurídicas), identificando el tipo de operación que se realice en el libro de ingresos y gastos (contribución, donación o crédito) que corresponden a las donaciones recibidas por la campaña electoral del demandado» (índice 104, aplicativo Samai del Consejo de Estado); sin embargo, simultáneamente, recusó a los integrantes de esa sección para que conocieran de la nulidad que les planteó, como se explica a continuación. 1.2 Las recusaciones.

Dentro del trámite, el accionado, por conducto de su mandataria, ha formulado una secuencia de recusaciones, así: 1.2.1 Recusación contra los señores consejeros de Estado de la sección quinta. El 21 de octubre de 2022 presentó recusación contra los consejeros de Estado que integran la sección quinta, para evitar que «conozcan del incidente de nulidad que fue presentado en este proceso a través de documento de fecha 21 de octubre de 2022, por cuanto los magistrados dentro del proceso de acción de tutela surtido en la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado Referencia Expediente 11001-03-15-000-2022-04093-00, prejuzgaron» (índice 105, aplicativo Samai).

Los señores consejeros de Estado, en escrito conjunto de 27 de octubre de 2022 dirigido al presidente de la sección primera, no aceptaron la recusación, en razón a que «[…] el hecho de haber contestado la acción de tutela presentada por el señor Martínez Gómez contra el fallo de segunda instancia del 23 de junio de 2022 dentro del asunto de la referencia se efectuó en cumplimiento de la carga legal que le asiste a todo accionado en tutela y a la 3 Expediente: 70001-23-33-000-2020-00004-03 (0185-2023) Accionado: Andrés Eduardo Gómez Martínez autoridad judicial cuando se trata de tutela contra providencias, pero en manera alguna ello constituye concepto ajeno a la actuación judicial y, por ende, tampoco, impedimento para resolver el incidente de nulidad por él formulado contra la citada providencia» (índice 107, aplicativo Samai).

Por su parte, la sección primera de esta Colegiatura, a la que por reparto correspondió el asunto1, mediante proveído de 11 de noviembre de 2022 (notificado el 18 siguiente)2, decidió «DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada en el presente asunto en contra de los consejeros de la Sección Quinta del Consejo de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio» (índice 129, aplicativo Samai), en razón a que: [E]n este caso, el informe rendido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite de la tutela interpuesta no implica conceptuar o aconsejar por fuera de la actuación judicial, comoquiera que lo allí señalado fue un informe rendido en ejercicio del derecho de defensa y contradicción en el marco de la acción de tutela que adelantó el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez, parte aquí recusante, en contra de la sentencia del 23 de junio de 2022, que declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de Sincelejo para el período constitucional 2020-2023, y que simplemente ratifica lo que ya había dicho en el auto que niega la aclaración dentro del proceso de la nulidad electoral.

En este punto, no sobra mencionar que la tutela fue dirigida respecto de la misma sentencia frente a la cual el recusante interpuso el incidente de nulidad [solicitud que alega no puede ser resuelta por los Consejeros de la Sección Quinta de esta Corporación], y el informe rendido obedeció al requerimiento hecho por el Consejero de conocimiento de la petición de amparo; informe que debía pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la acción de tutela, a lo que se agrega que, para el momento en que se presentó, no había sido formulado el incidente de nulidad.

Valga recordar que la acción de tutela fue radicada el 27 de julio de 2022 y el incidente de nulidad el 31 de octubre de 2022 por la apoderada del señor Gómez Martínez. 1.2.2 Recusación contra los señores consejeros de Estado de la sección primera. La apoderada del accionado, después de que dicha sección había declarado infundada la recusación presentada contra los integrantes de la sección quinta, también recusó a los de la primera con memorial de 11 de 1 Por reparto e ingreso al despacho el 31 de octubre de 2022 (índices 112 y 114 del aplicativo Samai). 2 Índice 132, aplicativo Samai. 4 Expediente: 70001-23-33-000-2020-00004-03 (0185-2023) Accionado: Andrés Eduardo Gómez Martínez noviembre de 2022 (presentado el 15 siguiente)3, para impedir que «cono[cieran] del incidente de recusación que fue presentado en este proceso, en contra de los magistrados de la SECCIÓN QUINTA», con fundamento en la causal 2. del artículo 141 del CGP, es decir, por «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

Para lo anterior, la parte recusante adujo que «la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, […] no solo conoció de la solicitud constitucional4, sino que mediante providencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), profirió fallo [de tutela] de primera instancia en el cual determinó entre otras cosas, en su numeral CUARTO, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […] De esta manera, esta es la segunda ocasión que esta SECCIÓN PRIMERA le corresponde resolver una recusación sobre situaciones que se presentan en el mismo proceso de nulidad electoral que cursa ante la SECCIÓN QUINTA.

Solo que esta vez, no es posible, sin vulnerar, el debido proceso, que esta SECCIÓN PRIMERA pueda resolver esta recusación, por cuanto como se afirmó en hechos anteriores, la sala de esta sección, conoció en su completitud el proceso, de manera anticipada, a través de un medio constitucional, como lo fue la acción de tutela mencionada» (sic).

Los señores consejeros de Estado de la sección primera, en pronunciamiento conjunto de 1° de diciembre de 2022, dirigido al entonces presidente de la segunda, expresaron «que no aceptamos los hechos en que se sustenta la recusación y le solicitamos rechazarla por improcedente»; primero, porque «el memorial que contiene la recusación formulada contra los miembros de la Sección Primera del Consejo de Estado fue radicado en SAMAI el 15 de noviembre de 2022 a las 8:51 a.m., esto es, cuando la Sala ya se había pronunciado sobre la recusación desde el 11 de noviembre de 2022.

De modo que, para la fecha en que fue radicada en SAMAI la presente recusación, ya estaba resuelta por la Sección Primera la recusación interpuesta el 21 de octubre de 2022 contra la Sección Quinta de esta Corporación»; segundo, «la recusación es improcedente porque está dirigida en contra de los integrantes 3 Índice 123, aplicativo Samai. 4 CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2022 05180 00 Referencia: Acción de tutela Actor: JHON JAIRO TURIZO HERNÁNDEZ 5 Expediente: 70001-23-33-000-2020-00004-03 (0185-2023) Accionado: Andrés Eduardo Gómez Martínez de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en que no podíamos conocer de la recusación radicada el 21 de octubre de 2022», frente a lo cual el artículo 142 del CPG preceptúa que «No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados»; y, tercero, «[…] la recusación se sustentó en que esta Sección profirió el fallo de tutela del 21 de octubre de 2022 en el expediente con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05180 00, [y] resulta evidente que se trata de un proceso diferente al de la referencia, de donde se desprende que no es un pronunciamiento en instancia anterior; y, de otro lado, las recusaciones en contra de la Sección Quinta se han resuelto en la misma instancia».

El trámite para resolver esta última recusación correspondió al ponente de la presente providencia (integrante de la sección segunda, subsección B), por reparto efectuado el 20 de enero de 2023 y entró al despacho el 25 siguiente (índice 145, aplicativo Samai). 1.2.3 Recusación contra los señores consejeros de Estado de la sección segunda, subsección B. Mediante escrito radicado el 24 de enero de 2023, la apoderada del señor Gómez Martínez también presenta recusación contra los suscritos consejeros de Estado integrantes de esta subsección B, con la finalidad de evitar que «conozcan del incidente de recusación que fue presentado en este proceso [por ella misma], en contra de los magistrados de la SECCIÓN QUINTA» (índice 149, aplicativo Samai).

Arguye en el escrito de recusación que el «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS mediante providencia de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 11001- 03-15-000-2022-04093-00 Actor: Andrés Eduardo Gómez Martínez Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta conoció Acción de tutela en fallo de primera instancia, motivo suficiente que no hace imparcial cualquier pronunciamiento de esta sección sobre el tema que ha sido puesto a su conocimiento» (sic para toda la cita) y se apoya, de nuevo, en la causal 2. del artículo 141 del CGP, concerniente a «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

En consecuencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la 6 Expediente: 70001-23-33-000-2020-00004-03 (0185-2023) Accionado: Andrés Eduardo Gómez Martínez última recusación, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. La sección segunda (subsección B) de esta Corporación es competente para decidir acerca de la admisión de la recusación formulada contra los integrantes de ella por el demandado, a través de apoderada, de conformidad con los artículos 1255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 1426 del CGP. 2.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si resulta legalmente admisible la recusación contra los suscritos consejeros de Estado, formulada el 24 de enero de 2023 por el accionado, a través de apoderada, para evitar que resuelvan la recusación que también presentó contra los señores consejeros de la sección primera el 15 de noviembre de 2022, con la que, a su vez, pretendía que no conocieran la que instauró contra los integrantes de la sección quinta, que tiene a su cargo decidir un incidente de nulidad contra la sentencia que declaró nula su elección como alcalde de Sincelejo. 2.3 Caso concreto.

La Sala rechazará de plano la recusación formulada en su contra, por las siguientes razones: 2.3.2 La recusación presentada es incoherente y confusa. Como se anotó, mediante escrito radicado el 24 de enero de 2023, la apoderada del señor Gómez Martínez presenta recusación contra los señores consejeros de Estado integrantes de esta subsección, con el propósito de impedir que «conozcan del incidente de recusación que fue presentado en este proceso [por ella misma], en contra de los magistrados de la SECCIÓN QUINTA» (índice 149, aplicativo Samai), pero la sustenta en la supuesta imparcialidad de los integrantes de la sección primera para conocer de la recusación que, de igual modo, instauró contra la quinta, al expresar: [E]sta es fue la segunda ocasión que la SECCIÓN PRIMERA le corresponde resolver una recusación sobre situaciones que se presentan en el mismo proceso de nulidad electoral que cursa ante la 5 «ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código». 6 «Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso» (se destaca). 7 Expediente: 70001-23-33-000-2020-00004-03 (0185-2023) Accionado: Andrés Eduardo Gómez Martínez SECCIÓN QUINTA.

Solo que esta vez, no es posible, sin vulnerar, el debido proceso, que la SECCIÓN PRIMERA pueda resolver esta recusación, por cuanto como se afirmó en hechos anteriores, la sala de esta sección, conoció en su completitud el proceso, de manera anticipada, a través de un medio constitucional, como lo fue la acción de tutela mencionada. Hoy, que el proceso llega para su conocimiento, a ésta SECCIÓN SEGUNDA, a través de la manifestación expresa de no aceptar los hechos en los cuales se funda la recusación de los magistrados de la SECCIÓN PRIMERA, es menester en el claro y legítimo ejercicio del derecho al debido proceso, que esta sección no puede conocer de la solución jurídica del incidente que es puesto a su conocimiento (sic para toda la cita).

Obsérvese que del defectuoso memorial no resulta claro si lo que reprocha el demandado es la supuesta imparcialidad de los integrantes de las secciones quinta o primera del Consejo de Estado. Lo cierto es que al despacho sustanciador del presente asunto entró, por reparto, lo que se entendería es la recusación presentada contra los integrantes de la sección primera de esta Corporación, comoquiera que ellos, en escrito conjunto de 1° de diciembre de 2022, manifestaron «a la Sala de la Sección Segunda, que no aceptamos los hechos en que se sustenta la recusación y le solicitamos rechazarla por improcedente», entre otras razones, porque «para la fecha en que fue radicada en SAMAI la presente recusación [15 de noviembre de 2022, contra la sección primera] ya estaba resuelta por [esta última] la recusación interpuesta el 21 de octubre de 2022 contra la Sección Quinta de esta Corporación», por medio de auto de 11 de noviembre de 2022, en el que declararon «INFUNDADA la recusación formulada en el presente asunto en contra de los consejeros de la Sección Quinta» y, por consiguiente, ordenaron devolver «inmediatamente el expediente al despacho del consejero que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para que continúe con el trámite correspondiente»7, lo que torna improcedente efectuar otro pronunciamiento de fondo, en gracia de discusión, dado que el asunto ya fue resuelto por la sección primera y notificado el 18 de noviembre de 20228.

Además, el demandado disfraza la anómala recusación contra esta subsección B, bajo la causal de «Haber conocido del proceso o realizado cualquier 7 Ver índice 129 del proceso de la plataforma Samai. 8 Índice 132, ibidem. 8 Expediente: 70001-23-33-000-2020-00004-03 (0185-2023) Accionado: Andrés Eduardo Gómez Martínez actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», prevista en el numeral 2.

Del artículo 141 del CGP, pero no hay tal supuesto, pues que lo cierto es que esta subsección B no ha tenido participación o intervención alguna en las etapas propias del proceso de nulidad electoral que adelantó la sección quinta del Consejo de Estado, entre otras razones, porque aquella no está autorizada para invadir las competencias legales de esta.

Pese a que lo dicho resultaría suficiente, la Sala pasa al siguiente argumento. 2.3.2 La recusación formulada resulta manifiestamente contraria a derecho. Además de lo expuesto en el acápite anterior, evidencia la Sala que el artículo 142 del CGP preceptúa que «No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados».

Es la reproducción textual de la norma que el Código de Procedimiento Civil consagraba en el artículo 151, respecto del cual la Corte Constitucional declaró su exequibilidad en fallo C-019 de 1996 (M. P. Jorge Arango Mejía). Posteriormente, la misma Corte, en sentencia C-818 de 20129, reiteró que «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha decisión [la providencia C-019 de 1996] tiene un alcance absoluto, por las siguientes razones: (i) sólo a esta Corporación le compete determinar los efectos de sus fallos en cada sentencia10; y, como ya se dijo, (ii) en relación con el citado artículo 151 del CPC, incluyendo la expresión “ni los funcionarios comisionados”, ahora demandada, en la Sentencia C-019 de 1996 expresamente se determinó que dicho artículo en nada se opone a la Constitución Política, por lo que el control realizado fue integral y se extendió a la totalidad del Texto Superior».

A su turno, el Consejo de Estado ha insistido en que «[…] el legislador ha sido claro en establecer que no se puede declarar impedido el juez que ha sido llamado para resolver un impedimento o recusación. El penúltimo inciso del artículo 141 del C G del P consagra sin discusión alguna que: “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes les corresponde conocer la recusación (…)” hecho que se hace extensible a 9Magistrado ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Sentencia C-113 de 1993. 9 Expediente: 70001-23-33-000-2020-00004-03 (0185-2023) Accionado: Andrés Eduardo Gómez Martínez los impedimentos.

Por lo tanto, se rechazará por improcedente el impedimento manifestado»11 (negrilla de la Sala). En otra decisión el Consejo de Estado, en sede de revisión extraordinaria12, reiteró que no son recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

Resulta evidente que la recusación que en este caso presentó la abogada del actor contra los integrantes de esta subsección B tiene como propósito evitar que desate la que formuló contra los de la primera (o de la quinta, porque la solicitud es confusa en su argumentación), al afirmar, sin reserva, que la instaura «con la finalidad de recusar a los magistrados que conforman la sala, en su condición de miembros del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, para que conozcan del incidente de recusación que fue presentado en este proceso, en contra de los magistrados de la SECCIÓN QUINTA», solicitud groseramente ilegal, que forma parte de una cadena de contumacia, puesto que, como se precisó, el artículo 142 del CGP es claro en disponer que «No serán recusables […] los magistrados […] a quienes corresponde conocer de la recusación[…]» (se destaca).

La parte en negrilla constituye mandato imperativo de ley, que la Corte Constitucional halló conforme a la Carta Superior, en razón a que «la decisión del legislador no desconoce el debido proceso, ni las garantías de independencia e imparcialidad judicial, ya que su consagración responde a la necesidad de darle prelación a los principios de eficacia y celeridad procesal, como ratio implícita que se deriva del contenido de la citada sentencia» (negrilla de la Sala) [sentencia C-818 de 2012, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez].

Tan riguroso es el mandato legal que el mismo artículo 142 del CGP es diáfano en añadir que «Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso». De no ser así, se tornaría interminable la cadena de recusaciones, como ansía desconocerlo, sin recato, la defensa del accionado.

De la anterior disposición se extraen los siguientes postulados: a) Es totalmente improcedente formular recusaciones con «base en causal diferente 11 Sección Quinta, auto de 4 de diciembre de 2014, expediente: 11001-03-28-000-201400129-00(IMP). 12 Sala Especial de Decisión 7, auto de 28 de septiembre de 2021, expediente 11001 03 15 000 2019 03661 00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 10 Expediente: 70001-23-33-000-2020-00004-03 (0185-2023) Accionado: Andrés Eduardo Gómez Martínez a las previstas en este capítulo»; se trata del título V, capítulo II, del CGP (del mismo que el accionado pretende aprovecharse), cuyo artículo 14113 establece, de manera taxativa, las causales de recusación contra magistrados y jueces, sin que dentro de ellas exista la posibilidad de recusar al funcionario que debe resolver una recusación, como, en forma artificiosa, lo pretende la apoderada del actor en el presente asunto, bajo el pretexto de «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez», al punto que al legislador natural no le bastó relacionar la lista precisa de causales de recusación, sino que estimó necesario determinar expresa y enfáticamente en el mismo artículo 142 que «No serán recusables […] los magistrados […] a quienes corresponde conocer de la recusación[…]», se itera; b) si la planteada no es de las causales de recusación consagradas en el aludido artículo 141, como de manera evidente acontece en este proceso, «el juez debe rechazarla de plano mediante auto», es decir, que se trata de un mandato incuestionable y le corresponde cumplirlo, sin más trámite, al funcionario ante quien se presente el escrito, no al superior ni a la sala siguiente en turno; y c) para blindar la actuación judicial del abuso de la parte y dar prelación a los principios de eficacia y celeridad procesales, el Congreso 13 «ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.

Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes. 5.

Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 8.

Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 10.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público. 11.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 13.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar». 11 Expediente: 70001-23-33-000-2020-00004-03 (0185-2023) Accionado: Andrés Eduardo Gómez Martínez de la República añadió que la decisión de rechazo de la recusación se efectúa «mediante auto que no admite recurso» (se destaca), como se decidirá en el caso sub examine, en armonía con el artículo 132 del CPACA, al preveer que «Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno» (negrilla de la Sala).

De lo contrario, se desconocería el ordenamiento jurídico en lo que atañe a las causales de recusación e impedimento, que, como se sabe, son taxativas y excepcionales, por ende, no están al capricho de los sujetos procesales, como lo intenta la mandataria del actor. En tal sentido, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación ha insistido en que las causales de impedimento y recusación, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien la decide no es discrecional14.

No solo lo ha expresado así el Consejo de Estado; la Corte Suprema de Justicia, por su parte, también ha sido del criterio uniforme de que «el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad»15, mientras que la Corte Constitucional ha reconocido que «la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida»16.

No obstante, la profesional del derecho pretende pasar por encima de tales axiomas jurídicos para entrabar y dilatar el cumplimento de la sentencia que declaró nula la elección del actor como alcalde, fallo que comporta protección de valores superiores como el interés general y del derecho de la sociedad a tener gobernantes respetuosos de las leyes electorales, y es deber de esta Corporación salvaguardar, aún en tiempos de crisis, el mandato constitucional y postulado superior de que «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de 14 Auto de 23 de septiembre de 2003, expediente 110010315000200301060 01;

C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Ver también auto de 28 de septiembre de 2021 de la Sala Especial de Decisión 7, expediente 11001 03 15 000 2019 03661 00, C. P. Hernando Sánchez Sánchez. 15 Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), fallo de 7 de julio de 2010, expediente 31613. 16 Sentencia C-881 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Expediente: 70001-23-33-000-2020-00004-03 (0185-2023) Accionado: Andrés Eduardo Gómez Martínez igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» (artículo 209 de la Constitución Política).

Ahora bien, dada la importancia de tener mandatarios elegidos por voto popular que no desprecien el ordenamiento jurídico y que respeten los principios de transparencia y moralidad, no en vano el CPACA, sobre esta materia en particular, en el título VIII, tuvo a bien incorporar «Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral», en cuyo artículo 295 estableció una suerte de presunción, así: «PETICIONES IMPERTINENTES.

La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes» (se destaca). Sin embargo, la defensa del actor, mediante tramoyas de sucesivas recusaciones abiertamente improcedentes, ha dilatado el proceso por más de siete meses desde el 23 de junio de 2022, cuando la sección quinta de esta Colegiatura dictó la sentencia que anuló su elección como alcalde, sin desconocer que el 29 de septiembre de ese año, la sección primera del Consejo de Estado ya había declarado infundada otra recusación (distinta a las aquí mencionadas) que contra los integrantes de la sección quinta había instaurado la apoderada a través de escrito de 22 de agosto de la misma anualidad en el proceso que nos ocupa.

Por consiguiente, se ordenará que, de manera inmediata, por secretaría de esta sección, se envíe copia del presente proceso a la comisión seccional de disciplina judicial de Sucre para que, si a bien lo tiene, determine la posible incursión de la defensa del actor en eventual falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado».

Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que se debe rechazar de plano la recusación presentada y ordenar la devolución inmediata del expediente a la sección quinta para que continúe las actuaciones legales a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, por autoridad de la ley, 13 Expediente: 70001-23-33-000-2020-00004-03 (0185-2023) Accionado: Andrés Eduardo Gómez Martínez DECIDE: 1°.

Rechazar de plano, por improcedente, la recusación presentada el 24 de enero de 2023, mediante apoderada, por el señor Andrés Eduardo Gómez Martínez contra los señores consejeros de Estado de esta subsección B, formulada dentro del medio de control de nulidad electoral incoado por los señores Ómar de Jesús Ochoa García y Nataly Struberg Castañeda, conforme a la motivación. 2°.

Por secretaría de esta sección, enviar copia del presente proceso a la comisión seccional de disciplina judicial de Sucre para que, si a bien lo tiene, determine la posible incursión de la defensa del actor en eventual falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 3º.

Devolver el expediente en forma inmediata al despacho del señor consejero de Estado sustanciador del proceso de la sección quinta, para que continúe las actuaciones legales a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de sala de la fecha. Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firmada electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS