CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 21 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00579-00 Actor: SANTIAGO RESTREPO TREJOS Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO La Sala de mayoría1 procede a decidir el impedimento manifestado por el doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS al haberse improbado el proyecto de auto presentado por el Consejero LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Objeto del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión se interpuso contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación en el trámite de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor SANTIAGO RESTREPO 1 El impedimento se discutió inicialmente en sesión que se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2022, pero al no obtener la mayoría decisoria por parte de los integrantes de esta Sala Especial de Decisión, se ordenó por auto de 28 de septiembre de 2022 el sorteo de un conjuez, diligencia que se llevó a cabo el 5 de octubre 2022, en la que resultó designado el doctor Juan Carlos Henao Pérez (Q.E.P.D.).
Discutido el proyecto en sesión de 4 de noviembre de 2022, con la participación del conjuez, la Sala no aprobó el proyecto de auto lo que derivó en que pasará en turno a la magistrada para que elaborara la posición de mayoría. Número único de radicación: 11001031500020220057900 Actor: SANTIAGO RESTREPO TREJOS Recurso extraordinario de revisión 2 TREJOS promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda - Secretaría de Educación. La pretensión de nulidad se ejerció contra el Oficio 21089 de 13 de noviembre de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Risaralda.
El recurrente invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, al señalar que la decisión del ad quem es nula porque desconoció la garantía al debido proceso, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado. El escrito para tramitar el recurso extraordinario se sometió a reparto general de las salas especiales de decisión y le correspondió al despacho del Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS que, luego de ordenar la corrección del escrito2, expresó impedimento para continuar con el trámite.
En efecto, mediante escrito de 18 de agosto de 2022, el doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, lo que ocasionó la 2 De conformidad con el auto de 17 de febrero de 2022. Registro SAMAI índice 4. Número único de radicación: 11001031500020220057900 Actor: SANTIAGO RESTREPO TREJOS Recurso extraordinario de revisión 3 remisión al magistrado que seguía en turno en la integración de la Sala Especial 21, para resolverlo, y luego de la presentación del proyecto y la participación de un conjuez para su discusión, se improbó. Surtido el trámite correspondiente, el expediente pasó al despacho de la actual ponente para elaborar ponencia de mayoría. 1.2.
La manifestación de impedimento El doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS manifestó3 impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por considerar que se encuentra incurso en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto en su condición de Magistrado de la Sección Segunda de esta Corporación hizo parte de la Sala que profirió la sentencia de 26 de noviembre de 20204, que es la que se cuestiona a través del recurso extraordinario de revisión de la referencia. También refirió que “si bien se ha señalado que el recurso extraordinario no es una instancia adicional dentro del proceso ordinario, sino que se trata de un proceso nuevo, según se consideró a partir de la providencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 12 de agosto de 3 Según escrito visible en el índice 11 del expediente digital. 4 Proferida en el expediente con el número único de radicación 66001-23-33-000-2016-00364-01.
Número único de radicación: 11001031500020220057900 Actor: SANTIAGO RESTREPO TREJOS Recurso extraordinario de revisión 4 2014,5 ello no debe interpretarse como excluyente de las causales de impedimento cuando confluyan los supuestos descritos en alguna de ellas, con la finalidad de salvaguardar los principios de transparencia e imparcialidad del juez al decidir los asuntos que tiene a su cargo”.
Aludió a que en su entender el objeto del proceso en sede de revisión es idéntico al que le correspondió abordar como juez de instancia, por lo que su actividad judicial puede verse comprometida y violentar el principio de imparcialidad, pues le asiste interés jurídico en que la providencia objeto del recurso extraordinario se mantenga incólume, en tanto contiene la postura que avaló sobre la competencia que ejerció al resolver la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Les corresponde a los integrantes de la Sala 21 Especial de Decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 20216, resolver el impedimento manifestado por el magistrado 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso. providencia de 12 de agosto de 2014.
No. 2013- 02110-00 Actor: Jairo Luis Polania Carrizosa. 6 “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la Número único de radicación: 11001031500020220057900 Actor: SANTIAGO RESTREPO TREJOS Recurso extraordinario de revisión 5 conductor del trámite, en este caso, con ponencia de mayoría de la consejera que le sigue en turno, en razón a la discusión sobre el tema en particular que se encuentra registrada en el expediente digital7.
Es de destacar que según el literal b)8 del numeral 2 del artículo 125, la competencia para dictar la providencia que resuelva los impedimentos le está atribuida precisamente a la Sala de Decisión. 2.2. Las causales de impedimento invocadas Como ya se indicó, el doctor SUÁREZ VARGAS manifiesta que se encuentra impedido para conocer del presente asunto al haber hecho parte de la Sala que profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario, motivo por el que se encuentra incurso en las causales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del CGP, que prevén: “[…]
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente […]” 7 Trámite que se aprecia en los registros de los índices 11 al 28 del expediente digital. 8 “ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; […]” Número único de radicación: 11001031500020220057900 Actor: SANTIAGO RESTREPO TREJOS Recurso extraordinario de revisión 6 consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]”. (Negrilla fuera del texto). 2.2.1 Interés directo. Auto de unificación de jurisprudencia9 Frente a esta causal 1ª del artículo 141 el CGP, respecto de la situación que invoca en esta oportunidad el doctor SUÁREZ VARGAS, algunos magistrados estimaron encontrarse impedidos para participar en el trámite y la decisión, bien por haber sido ponentes o por haber participado en la decisión cuestionada por conducto del recurso extraordinario de revisión, lo que derivó que se definiera la posición de la Corporación en auto de unificación jurisprudencial.
Por ello, en dicha providencia se decidió: “si, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión, puede configurarse en los magistrados que deciden, la causal de recusación o impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber suscrito la sentencia objeto de revisión”. Esta Corporación en auto de 24 de mayo de 202310, unificó la siguiente regla: 9 Puede consultarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002020004 71001100103 10 La providencia se suscribió con salvamento de voto manifestado por los doctores: Martín Bermúdez Muñoz Alberto Montaña Plata, Oswaldo Giraldo López, Carmelo Perdomo Cueter, Guillermo Sánchez Luque (parcial), Rafael Francisco Suárez Vargas y con aclaración de voto, los doctores: Cesar Palomino Cortes, Guillermo Alfonso Sánchez Luque, Jaime Enrique Rodriguez Navas, Stella Jeannette Carvajal Basto, Jorge Iván Duque Gutiérrez, María Adriana Marín y Wilson Ramos Girón. Número único de radicación: 11001031500020220057900 Actor: SANTIAGO RESTREPO TREJOS Recurso extraordinario de revisión 7 “En los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión […]” Como fundamento de tal decisión, la providencia señaló: “[…] La Sala considera que cuando el magistrado ha suscrito la providencia objeto de revisión, no concurren los presupuestos para que se configure la causal de recusación del numeral 1° del artículo 141 del CGP, pues la sola participación del magistrado en la expedición de la sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario no afecta en sí misma la dimensión objetiva11 del principio de imparcialidad, puesto que, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, el proceso ordinario y el del recurso extraordinario de revisión cuentan con objeto y finalidad, distintas por lo que el análisis que se adelanta en cada uno de ellos es diferente.
Conforme con lo anterior, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto del recurso de revisión no se configura la causal de recusación, referida a que el juez tenga un interés en el resultado del proceso, porque en nada lo beneficia de manera personal, cierta y actual que se mantenga la intangibilidad de la sentencia, ya que esas decisiones las adopta en ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponde. 7.2.
No constituye interés directo o indirecto para el magistrado el hecho de suscribir la sentencia objeto de revisión. Para los recursos extraordinarios de revisión existe una regulación especial, teniendo en cuenta que su finalidad y objeto es verificar la realización de alguna irregularidad de la sentencia. En este escenario no se vuelve sobre el asunto que ya fue decidido ni se discute el criterio judicial de quien falló; por lo tanto, el principio de imparcialidad no se ve afectado, aun cuando se alegue que existe nulidad originada en la sentencia, conforme al numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Entonces, el criterio del magistrado que suscribió la sentencia cuestionada no está comprometido para decidir el recurso extraordinario de revisión, ya que el análisis que tiene que efectuar al interior de este trámite no se refiere a aspectos que hayan hecho parte del 11 “(…) la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo.” CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-1034 de 2006. Número único de radicación: 11001031500020220057900 Actor: SANTIAGO RESTREPO TREJOS Recurso extraordinario de revisión 8 debate en el proceso ordinario. Como se indicó en párrafos anteriores, para que se configure la referida causal el interés debe tener la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
En el escenario planteado, la decisión del recurso de revisión que infirme la sentencia en la que intervino no le generará algún perjuicio, pues se sustentará en alguna circunstancia externa a su labor en el proceso ordinario. En el mismo sentido, el que el recurso no prospere, no le generará beneficio alguno, toda vez que lo decidido en el proceso ordinario no corresponde a un asunto de fondo, que lo vincule con la actuación que se pone a su consideración en el recurso extraordinario de revisión, de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan los sujetos procesales y la comunidad en general. […] Entonces, el hecho de que quien participa en la expedición de la sentencia de revisión haya suscrito la providencia cuestionada, no compromete el criterio del operador judicial; por el contrario, el recurso extraordinario de revisión constituiría un momento en el que pueda advertir circunstancias que comprometen la justicia material y, eventualmente, ante argumentos debidamente sustentados y sólidos, pueda determinar la configuración de la causal y, por ende, declarar fundado el recurso extraordinario de revisión. […] El hecho de que el magistrado haya dado su criterio al interior de un proceso solo corresponde al ejercicio de la función jurisdiccional establecida en los artículos 236 y 237 de la Constitución Política, así como la Ley 1437 de 2011, en especial, los artículos 103, 104 y 179, y la Ley 270 de 1996.
Por lo tanto, ello no constituye la configuración de causal de impedimento porque, se insiste, corresponde a un proceso diferente de aquél en el que se profirió la providencia que se controvierte vía recurso extraordinario de revisión […]”. 2.2.2 Conocimiento en instancia anterior Sobre este particular, basta señalar que el recurso extraordinario de revisión, como lo mencionó el doctor SUÁREZ VARGAS constituye un proceso diferente a aquel en el que se originó la decisión objeto de controversia, lo que impide darle el tratamiento de instancia anterior, en razón a que su finalidad no radica en examinar la validez Número único de radicación: 11001031500020220057900 Actor: SANTIAGO RESTREPO TREJOS Recurso extraordinario de revisión 9 de la interpretación normativa ni la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural al proferir la decisión. Así también lo reconoce la Corte Constitucional12 en el siguiente pronunciamiento: “[…] La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.
La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”.
Bajo estas condiciones y el examen de las causales invocada, procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado. 2.3. Del caso concreto Teniendo en cuenta lo examinado por esta Sala para cada una de las causales invocadas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, para intervenir en el proceso de la referencia, por las siguientes razones: La participación del doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS en la Sala que profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario 12 Corte Constitucional.
Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Número único de radicación: 11001031500020220057900 Actor: SANTIAGO RESTREPO TREJOS Recurso extraordinario de revisión 10 de revisión no configura la causal de impedimento invocada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, toda vez que la competencia del recurso extraordinario de revisión está amparada en la Ley y en la revisión que hizo la Corte Constitucional a dicha norma, junto con los demás razonamientos expuestos en el auto de unificación de 23 de mayo de 2023 de esta Corporación, amén de que el examen que se realiza en este recurso no constituye una revisión de validez sobre la posición jurídica allí contenida, sino un análisis sobre el restablecimiento de la justicia material en caso de que se demuestre la ocurrencia de las causales taxativas previstas por el legislador con tal fin.
Tampoco se configura el impedimento del numeral 2 del artículo 141 del CGP, pues el recurso extraordinario no es una instancia adicional al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia objeto del recurso, lo que impide que se den por probados los elementos de la causal invocada. De ahí que, como ya se dijo, deba declararse infundado el impedimento manifestado por el doctor SUÁREZ VARGAS y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 21 Especial de Decisión, Número único de radicación: 11001031500020220057900 Actor: SANTIAGO RESTREPO TREJOS Recurso extraordinario de revisión 11 R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente digital al Despacho del consejero Ponente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, para que continúe con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ