Micelio
11001032800020220033100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-11-22

Radicación interna: 453 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Juan Carlos Cortes Gonzalez

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00331-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: ACTO ELECTORAL DE JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, COMO MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Oportunidad para interponer el recurso de reposición. AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición que interpuso el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el auto del 23 de junio de 2023, mediante el cual se resolvieron las solicitudes de complementación del informe que presentó el secretario general del Senado de la República, con ocasión de las pruebas de oficio que se decretaron a través del proveído del 31 de marzo de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Auto que se pronunció sobre las excepciones, fijó el litigio, decidió sobre las pruebas y dispuso dictar sentencia anticipada 1. A través de proveído del 31 de marzo de 20231, se declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y/o indebida selección del medio de control formulada por la apoderada del demandado, se fijó el litigio y se decidió sobre las pruebas aportadas y requeridas por las partes. 2.

Aunado a lo anterior, de oficio se requirió al secretario general del Senado de la República para que (i) informara si para la segunda votación se empleó o no la tarjeta electoral que se utilizó en la primera ronda y aportara la documentación pertinente2; y (ii) precisara cuáles fueron los senadores que participaron, el 18 de octubre de 2022 en la designación y allegara los soportes correspondientes3. 3.

Por último, se precisó que como en el proceso no se había realizado audiencia inicial y, que los medios de convicción en los que se debía sustentar el fallo eran de naturaleza documental, resultaba procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, según el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Recursos de reposición y súplica contra el auto del 31 de marzo de 2023 4.

Contra la providencia arriba descrita, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, alegando que en la fijación del litigio no se 1 El auto del 31 de marzo de 2023 se notificó por estado el 11 de abril de 2023. 2 En consideración a que, de la grabación y el acta de la sesión del 18 de octubre de 2022, se aprecia que en la primera votación se advirtió un error respecto del candidato Juan Carlos Cortés González, comoquiera que se indicaba que su primer apellido era “Cotes” y luego se repitió la votación, lo que dio lugar a que se ordenara la impresión de nuevas tarjetas electorales, motivo por el cual se estima necesario establecer, si para la segunda votación persistió o no el señalado yerro. 3 Con el propósito de verificar los senadores que efectivamente participaron en la decisión que dio lugar al acto acusado.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuvieron en cuenta la totalidad de sus argumentos e insistiendo en que las solicitudes probatorias que realizó fueron oportunas, pertinentes y necesarias. 5.

Mediante auto del 18 de mayo de 2023 se mantuvieron las decisiones y en lo correspondiente, fueron confirmadas en sede de súplica, mediante providencia del 8 de junio de 2023. 1.3. Respuesta del Senado de la República frente a las pruebas de oficio 6. En atención a los requerimientos realizados en la providencia del 31 de marzo de 2023, el secretario general del Senado de la República informó: (I) Que en la segunda ronda de votación para la elección del demandado, se empleó la misma tarjeta implementada en la primera vuelta, pero que en todo caso desde el inicio se advirtió a los senadores del error que contenía aquélla frente al primer apellido del entonces candidato Juan Carlos Cortés González.

Aclaró que “a la fecha no se cuenta con los tarjetones que se utilizaron en el momento de la elección, puesto que se hace su destrucción física una vez se aprueba el acta de la respectiva sesión”. (II) En cuanto a los participantes y sufragantes de la sesión que dio origen al acto electoral cuestionado, aportó el acta correspondiente y el documento a través del cual se verificó la asistencia para la primera y segunda votación. Además, suministró el link en el que puede apreciarse el detalle de la sesión celebrada el 18 de octubre de 2022. 1.4.

Solicitudes de complementación del informe presentado por el secretario general del Senado de la República 7. En el término del traslado de las pruebas4, la apoderada5 del señor Juan Carlos Cortés González solicitó la complementación del informe que presentó el secretario general del Senado de la República, de conformidad con el artículo 2776 de la Ley 1564 de 2012. 8.

La petición consistió en requerir al funcionario para que certificara “cuál era la estructura de la tarjeta electoral utilizada en las votaciones ya mencionadas, eso es, si estas contenían los nombres y apellidos del candidato, las fotografías de los mismos, o en general qué criterios o datos de identificación de los candidatos contenían dichas tarjetas electorales”. 9.

Lo anterior, por cuanto aseguró que no era posible aportar las tarjetas que se utilizaron en las votaciones debido a que el material electoral se destruyó. 10. En la misma oportunidad, el señor Harold Eduardo Sua Montaña intervino7 insistiendo en que se configuraron las irregularidades que señaló en el libelo introductorio y al referirse al informe que se presentó sostuvo que varios senadores se ausentaron de las votaciones. 4 El término del traslado de las pruebas se surtió del 16 de junio de 2023 al 21 de junio de 2023. 5 A través de memorial presentado el 15 de junio de 2023. 6 “Artículo 277.

Facultades de las partes. Rendido el informe, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados.” 7 A través de memorial presentado el 21 de junio de 2023. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Con base en ello, pidió “requerir a dicha entidad a fin de aclarar los motivos de la variación de votantes ya mencionada, la entrega de tarjetones en la repetición de votación cuando el numeral 2 del artículo 136 de la ley (sic) quinta dispone para efectos de votar que “cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco” (estilos tipográficos añadidos) y si tal proceder fue previamente informado a los ciudadanos senadores con antelación a la repetición efectuada reiterando a su vez el error cometido en la elaboración de esos tarjetones”. 1.5.

Auto que resolvió las solicitudes de complementación 12. Mediante auto del 23 de junio de 2023, se negaron las solicitudes de complementación del informe que presentó el secretario general del Senado de la República, al concluir que (i) con la grabación y la gaceta de la sesión plenaria del 18 de octubre de 2022, (ii) los listados que se emplearon para verificar los congresistas presentes al momento de la votación, y (iii) las demás pruebas aportadas al proceso, eran suficientes para esclarecer la veracidad de los presupuestos fácticos indicados en la demanda y adoptar la decisión que en derecho corresponda. 1.5.

Recurso de reposición contra el auto que resolvió las solicitudes de complementación 13. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, con memorial del 4 de julio de 20238, interpuso recurso de reposición contra el auto del 23 de junio de 2023. 14. En cuanto a la oportunidad para presentar el referido medio de impugnación, consideró que como el 27 de junio de 2023 recibió un mensaje de datos titulado “NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 202200331-00” debía entenderse que la providencia del 23 de junio de 2023, le fue notificada electrónicamente y, por ello, para calcular el término para interponer el recurso reposición era necesario tener en cuenta los dos (2) días a los que hace referencia el artículo 2059 de la Ley 1437 de 2011. 15.

Respecto del fondo del asunto, insistió que era necesario que se complementara el informe que presentó el secretario general del Senado de la República, por cuanto considera que “no basta con el video y el acta de la reunión” de la sesión del 18 de octubre de 2022 para dilucidar si el actuar de los congresistas, cuando no estuvieron presentes en el recinto, fue acorde con el artículo 126 de la Ley 5 de 1992. 16.

También, sostuvo que las referidas pruebas no eran suficientes para determinar si se transgredió el artículo 136 del Reglamento del Congreso en relación con la elaboración de las tarjetas electorales, razón por la cual había lugar a acceder a su solicitud de complementación. 8 El memorial se envió electrónicamente el martes 4 de julio de 2023 a las 3:17 p. m. 9 “Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarás los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. De conformidad con lo establecido en el numeral 410 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el medio de control de nulidad electoral de la referencia. 18.

De igual manera, la magistrada ponente es competente para pronunciarse sobre el recurso de reposición, que se interpuso contra el auto del 23 de junio de 2023, según lo dispuesto en el numeral 311 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Análisis de la oportunidad de la interposición del recurso 19. El Despacho advierte que rechazará el recurso de reposición que interpuso el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el auto del 23 de junio de 2023, por las razones que se exponen a continuación: 20.

Primero, el terminó para interponer el recurso de reposición venció el viernes 30 de junio de 2023 a las 5:00 p. m. 21. En efecto, el auto del 23 de junio de 2023 fue notificado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de estado del 27 de junio de 2023, conforme lo dispuesto en el artículo 20112 de la Ley 1437 de 2011.

Así fue registrado en el sistema de información SAMAI: 10 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…).” 11 “Artículo 125. La expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 12 “Artículo 201.

Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

En los mismos términos, fue advertido en el mensaje de datos que se envió el 27 de junio de 2023 al buzón web suministrado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña. Obsérvese: 23. Por otra parte, el artículo 30213 de la Ley 1564 de 2012 establece que las providencias proferidas fuera de audiencia quedarán ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas. 24.

Luego, en el caso concreto, si el auto del 23 de junio de 2023 fue notificado por estado el 27 de junio de 2023, el término de ejecutoria transcurrió entre el 28 de junio de 2023 a las 8:00 a. m. y hasta el 30 de junio de 2023 a las 5:00 p. m. 25. Por lo tanto, el recurso de reposición que se interpuso el 4 de julio de 2023 a las 3:17 p.m. es extemporáneo. 26.

Segundo, el auto del 23 de junio de 2023 es una de las providencias que debe ser notificada por estado y su naturaleza se mantiene, a pesar de que con el mensaje de datos se hubiera anexado copia digital del proveído. 27. Al respecto, el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los “autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificaran por medio de anotación en estados electrónicos (…) y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”; y en el artículo 19814 de ese mismo estatuto procesal no previó que el 13 “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 14 “Artículo 198.

Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto que resuelva la solicitud de complementación del informe de pruebas deba ser notificado personalmente. 28.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, en el auto de unificación del 29 de noviembre de 202215, precisó lo siguiente: “El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.” (Negrita fuera del texto) 29. De conformidad con lo expuesto, resulta claro que la notificación por estado no es igual a la notificación personal por modo electrónico por el hecho de que a las partes se les envíe un mensaje de datos informándoles que en el proceso se adoptó una decisión, comoquiera que el legislador las distinguió y les adjudicó efectos distintos en punto del término para calcular la ejecutoria de la providencia que se dio a conocer. 30.

En ese orden de ideas, no tiene sustento el argumento del señor Harold Eduardo Sua Montaña dirigido a que se aplique el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 con el fin de que se amplíe el término para interponer el recurso de reposición, toda vez que el auto del 23 de junio de 2023 se notificó por estado y no de forma personal por medios electrónicos. 31.

Así las cosas, se rechazará el medio de impugnación interpuesto por el demandante. 2.3. Otras consideraciones 32. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, con memorial presentado el 17 de julio de 2023 a las 9:21 a. m., aseguró que “durante el traslado del asunto no ha sido ni siquiera tramitada mi actuación del 4 de julio cuando su contenido da pie a aplicar lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 118 del CGP en virtud de los artículos 296 y 306 del CPACA” y que hacía uso del último día del traslado de alegatos de conclusión para señalar que “la parte actora del proceso de la referencia se mantiene incólume en su pretensión de nulidad aun cuando está segura de que la Sala va negársela”. 1.

Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Auto del 29.11.22., M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Al parecer, con este argumento, el demandante pretende que se considere, en aplicación del inciso 5° del artículo 188 del Código General del Proceso16, la interrupción del lapso para alegar de conclusión, debido a la interposición extemporánea, como quedó decantado previamente, del recurso de reposición contra el auto del 23 de junio de 2023 que negó la petición de aclaración del informe rendido por el Secretario General del Senado. 34.

Sobre el particular, la norma señala que, cuando esté corriendo un traslado, el expediente no podrá ingresar al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término, caso por el cual se suspenderá éste y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. 35. Al respecto se advierte que en esta oportunidad no es procedente acceder a la petición del demandante, esto es, la suspensión del término para alegar de conclusión, comoquiera que la providencia que se impugnó de forma extemporánea a través del recurso de reposición fue la concerniente a la negativa de decretar una prueba y no a la relacionada con la orden para que se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión. 36.

Como se explicó antes, el auto del 23 de junio de 2023 quedó ejecutoriado el 30 de junio de 2023 y, por ello, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión desde el 4 de julio de 2023 a las 8:00 a.m. y hasta el 17 de julio de 2023 a las 5:00 p. m. 37. Lo anterior, por cuanto el recurso de reposición se interpuso de manera extemporánea, por lo que no tenía la entidad para interrumpir la ejecutoria de la providencia del 23 de junio de 202317 y tampoco el término para alegar de conclusión. 38.

En todo caso, el demandante con el memorial del 17 de julio de 2023 aseguró que hizo uso de su oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión. 39. En ese orden de ideas, la manifestación elevada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña el 17 de julio de 2023 no tiene fundamento y, en consecuencia, habrá que negar su solicitud. 2.4.

Conclusiones 40. El recurso de reposición que interpuso el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el auto del 23 de junio de 2023 fue presentado fuera de la oportunidad procesal para ello, razón por la cual será rechazado. 16 “Artículo 118. Cómputo de términos. El Término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.

En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.

Sin perjuicio de los dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

(…)” (Negrita fuera del texto) 17 Conforme lo indica el artículo 302 del Código General del Proceso. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Juan Carlos Cortés González Rad: 11001-03-28-000-2022-00331-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. Conforme con lo anterior, el referido medio de impugnación no suspendió la ejecutoria del auto del 23 de junio de 2023 y tampoco el término para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, por lo que la petición en ese sentido será denegada.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición que interpuso el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el auto del 23 de junio de 2023, de conformidad con las razones expuestas en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud que elevó el señor Harold Eduardo Sua Montaña el 17 de julio de 2023, de conformidad con las razones expuestas en el numeral 2.3. de la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.