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11001031500020250396501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-29

Radicación interna: 9632 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Diana Marlene Lopez Montaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

1 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03965 01 Accionante: Diana Marlene López Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 15 000 2025 03965 01 Accionante: Diana Marlene López Montaño Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Tesis: No hay lugar a amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuando la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada.

ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora en contra de la sentencia de tutela proferida el 21 de julio de 2025, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió negar la solicitud de amparo. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El 25 de junio de 20251, la señora Diana Marlene López, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con la mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso número 17001 33 33 002 2021 00095 00/02.

Para el efecto formularon las siguientes pretensiones: «SOLICITUD DE TUTELA 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai, expediente nro. 11001 03 15 000 2025 03965 01 2 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03965 01 Accionante: Diana Marlene López Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la debida administración de justicia y debido proceso sin dilación, por lo tanto se pretende: 1.

Tutelar a favor de mi poderdante los derechos fundamentales a la igualdad, a la debida administración de justicia y debido proceso sin dilación. 2. En virtud de lo anterior, que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Magistrado Ponente Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, se profiera sentencia de segunda instancia en proceso de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el cual se encuentra bajo radicado No. 170013333002-20210009502. 3.

Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Magistrado Ponente Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, tomar las medidas a su alcance, de manera perentoria y prevalente a fin de dar impulso al proceso de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el cual se encuentra bajo radicado No. 170013333002-20210009502. 4. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Magistrado Ponente Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, abstenerse de dilatar sin justificación alguna, el proceso de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, el cual se encuentra bajo radicado No. 170013333002-20210009502»2. 1.2.

Como fundamento de la solicitud, en el acápite de hechos, manifestó que interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Social del Estado Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud Assbasalud E.S.E. (en adelante Assbasalud), del cual conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.

Señaló que dicha autoridad judicial profirió sentencia el 30 de mayo de 2023, en el sentido de condenar. Por lo que Assbasalud radicó recurso de apelación en contra de esa decisión. Mencionó que el expediente fue repartido al Tribunal Administrativo de Caldas, quien, mediante auto del 17 de octubre de 2023, admitió la alzada. Expuso que los días 30 de abril de 2024 y 30 de julio de 2024, solicitó impulso procesal, para que se expidiera con prontitud la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, el Tribunal no se ha pronunciado respecto de los escritos ni ha resuelto el recurso de apelación. 2 Ibidem. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03965 01 Accionante: Diana Marlene López Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Resaltó que la acción de tutela constituía el único medio procedente para la protección de los derechos amenazados, debido a que ya había agotado todos los instrumentos jurídicos disponibles para solicitar la celeridad del proceso; por lo que la dilación presentada obedecía al actuar del Juez, la cual carece de justificación, dado que ha transcurrido más de 1 año sin que emita pronunciamiento.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 27 de junio del 20253, admitió la demanda y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas, como accionado y al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y a Assbasalud, como terceros con interés. 2.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, el 4 de julio de 20254, allegó el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.

En escrito de 7 de julio de la presente anualidad5, el Tribunal Administrativo de Caldas contestó la demanda, indicando que para el año 2022 el Despacho registraba una carga aproximada de 400 procesos, los cuales, si bien se han venido evacuando, tal como se puede constatar en el Sistema de Información de Estadísticas de la Rama Judicial, lo cierto es que anualmente el reparto aumenta de manera considerable; veamos: 3 Visible a índice 4 ibidem. 4 Visible a índice 9 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 5 Visible a índice 10 ibidem. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03965 01 Accionante: Diana Marlene López Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que, a diferencia de los demás despachos del país, este solo está conformado por un Auxiliar Judicial Grado I, un Profesional Especializado Grado 33 y el Magistrado Sustanciador, toda vez que, a la fecha, el Consejo Superior de la Judicatura no ha dispuesto alguna medida de descongestión que los favorezca.

Mencionó que la Secretaría del Tribunal dio respuesta a los escritos de impugnación presentados por la accionante, mediante oficio del 3 de julio de 2025, advirtiéndole que, para ese momento, el proceso con radicado 2021 00095 02 se encontraba en el turno para fallo 94. Advirtió que dicho expediente había ingresado para sentencia al despacho el 31 de enero de 2024, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las autoridades judiciales deben dictar las decisiones en el orden correspondiente, salvo que el caso se enmarque en una de las excepciones establecidas por la norma.

Sostuvo que no había incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que el incumplimiento del plazo para fallar no era motivo de negligencia o infracción de acceso a la administración de justicia y menos, cuando lo que se busca es alterar el listado de turno para fallos mediante la acción de tutela. Consideró que se le había dado un adecuado impulso al expediente objeto de amparo, el cual actualmente se encuentra en el turno 93, a pesar de la carga laboral del despacho y de las demás actuaciones que deben adelantarse, tales como los habeas corpus, tutelas, acciones de cumplimiento, populares, grupo, pérdidas de investidura, audiencias y demás diligencias que requieren de tiempo extra. 2.4.

La empresa Assbasalud, guardó silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de julio de 2025, negó la solicitud de amparo. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03965 01 Accionante: Diana Marlene López Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de lo anterior efectuó las siguientes consideraciones: Señaló que el accionado había efectuado las siguientes actuaciones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo de la controversia: i) radicación y reparto del expediente y ii) mediante auto del 17 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por Asssbasalud en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2023 del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.

Advirtió que el proceso ingresó para fallo de segunda instancia el 31 de enero de 2024 y que, posteriormente, la actora presentó impulsos procesales los días 30 de abril, 30 de julio y 28 de octubre de 2024, los cuales fueron resueltos mediante correo electrónico del 3 de julio de 2025. Sin embargo, a la fecha, no se ha tomado una decisión definitiva en el expediente 17001 33 33 002 2021 00095 02, por lo que consideró que podría encontrarse demostrada la mora judicial.

No obstante, precisó que el Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Caldas demostró que, para el año 2025, recibió una mayor carga de expedientes en asuntos ordinarios y constitucionales en comparación con el 2024. Asimismo, dijo que no contaba con el personal suficiente para atender y evacuar con mayor celeridad los procesos a su cargo.

Por lo tanto, no evidenció la existencia de dilaciones injustificadas que generaran la vulneración de los derechos invocados, por lo que negó el amparo. IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión anterior6, argumentó que la carga de procesos y la falta de personal, no eran razones suficientes para justificar que el Tribunal acusado no haya expedido fallo de segunda instancia en el término correspondiente, pues ha transcurrido más de 1 año y 7 meses, sin que se resuelva el recurso de apelación que interpuso la empresa Assbasalud contra el fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, a pesar de que cuenta con todas las herramientas, pues con la demanda se aportaron las pruebas necesarias. 6 Visible a índice 17 ibidem. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03965 01 Accionante: Diana Marlene López Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que, el expediente 17001 33 33 002 2021 00095 02 fue repartido al accionado el 31 de julio de 2023, el cual admitió la alzada mediante auto del 19 de octubre del mismo año y lo incorporó al Despacho para fallo el 31 de enero de 2024.

Por lo tanto, era claro que el proceso ha permanecido en el Tribunal por más de 2 años y solo se ha ejecutado una etapa, que es la admisión, por lo que era clara la vulneración de los derechos fundamentales invocados. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

Hechos 5.2.1. El 29 de abril de 2021, la señora Diana Marlene López Montaño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la empresa Assbasalud, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y le asignaron el número de radicado 17001 33 33 002 2021 00095 00. 5.2.2. El 30 de mayo de 2023, la citada autoridad judicial profirió sentencia condenatoria. 5.2.3.

Inconforme con la anterior decisión, Assbasalud interpuso recurso de apelación, el cual fue repartido al Tribunal Administrativo de Caldas. 5.2.4. Mediante auto de 17 de octubre de 2023, fue admitida la alzada. 5.2.5. El 31 de enero de 2024, el expediente ingresó al Despacho para sentencia. 5.2.6. En escritos de 30 de abril, 30 de julio y 28 de octubre de 2024, la accionante solicitó impulso procesal.

Mediante correo electrónico del 3 de julio de 2025, la 7 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03965 01 Accionante: Diana Marlene López Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría de la entidad acusada dio respuesta, indicando que se encontraba en el turno 94. 5.2.7.

Inconforme con la mora en la expedición de la decisión de segunda instancia la señora Diana Marlene López Montaño, mediante apoderado interpuso acción de tutela. 5.2.8. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conoció del asunto dentro del expediente con número de radicado 11001 0315 000 2025 03965 00 y mediante providencia del 21 de julio de 2025, negó el amparo. 5.2.9.

Inconforme con lo anterior, la accionante presentó impugnación, en contra de la citada providencia. 5.3. Análisis de la Sala 5.3.1. Planteamiento De acuerdo con lo expuesto en el escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, lo que observa la Sala es que hay controversia sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues para la accionante la autoridad judicial acusada ha incurrido en mora judicial por no haber proferido sentencia de segunda instancia durante el plazo de 1 año y 7 meses en que el proceso ha estado en el Despacho para tal fin; mientras que para la Sala de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dicha situación se encuentra justificada en la carga laboral y en la falta de personal y además, el proceso cursa su trámite respectivo hasta llegar al turno para fallo.

En ese orden, para resolver la acción de tutela es necesario analizar la presunta mora judicial por la tardanza de la autoridad judicial cuestionada en proferir sentencia definitiva. 5.3.2. Mora judicial 8 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03965 01 Accionante: Diana Marlene López Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala debe determinar si incurrió en mora judicial el Tribunal Administrativo de Caldas y por ende vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, si en el trámite en el que funge como demandante la señora Diana Marlene López Montaño ha trascurrido 1 año y 7 meses desde que el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia sin que ello hubiera ocurrido. 5.3.2.1.

Para desatar tal cuestión es menester referir que el artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, normativa que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Así mismo, dispuso en el artículo 228 que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en la sentencia T-803 de 2012, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, se refirió a la violación del debido proceso por mora judicial en los siguientes términos: «9.2.

Esta corporación ha definido la mora judicial como ‘un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia’7, y que se presenta como ‘resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos’8.

No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter ‘injustificado’ en el incumplimiento de los términos. De esta manera, ‘puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora’9 (…)»10. 7 Nota original de la providencia en cita: [61] Sentencia T-945 A de 1998. 8 Nota original de la providencia en cita: [62] Ibidem. 9 Nota original de la providencia en cita: [63] Sentencia T-297 de 2006. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T - 803 del 2012, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03965 01 Accionante: Diana Marlene López Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así entonces, la jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de manera que habrá que analizar «(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal»11, en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo.

En ese sentido, esa Corporación ha entendido como justificada la mora judicial cuando «[s]e está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles»12. 5.3.2.2.

Resolver el problema propuesto a la luz de los criterios descritos, impone exponer de forma breve el historial del proceso motivo de la litis: Según la información que se encuentra registrada en el aplicativo de Gestión Judicial Samai, contrastada con el expediente digitalizado remitido por la autoridad judicial accionada y concordante con el relato de los hechos expuestos por la parte actora en la acción de tutela, la Sala evidencia que, por medio de auto del 17 de octubre de 202313, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió el recurso de apelación interpuesto por la empresa Assbasalud en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.

Posteriormente, según constancia secretarial del 31 de enero de 202414, el proceso ingresó al despacho para fallo. 11 Corte Constitucional, sentencia T - 366 de 2005. 12 Corte Constitucional. Sentencia T - 803 del 2012, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Visible en al índice 3 del expediente 17001 33 33 002 2021 00095 02 14 Visible en el índice 5 ibidem. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03965 01 Accionante: Diana Marlene López Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde que el expediente ingresó al despacho para fallo, 3 veces la parte actora presentó memorial con solicitud de impulso procesal, el 30 de abril15, el 30 de julio16 y el 28 de octubre17, todos de 2024.

La Secretaría del Tribunal mediante correo electrónico del 3 de julio de 2025, dio respuesta a los escritos mencionados, en los siguientes términos: « »18 Lo relatado da cuenta de que los factores para la configuración de la mora judicial que estableció la Corte Constitucional no se presentan en el caso bajo estudio, 15 Visible en el índice 6 ibidem. 16 Visible en el índice 9 ibidem. 17 Visible en el índice 11 ibidem. 18 Visible a índice 10 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03965 01 Accionante: Diana Marlene López Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como quiera que del recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario la Sala comprueba que la autoridad judicial ha cumplido las funciones adscritas a su cargo dando el trámite correspondiente a las etapas procesales atinentes, sin que el retraso en proferir una decisión de fondo en el proceso 17001 33 33 002 2021 00095 02 obedezca al hecho de que se encuentre acreditada una conducta negligente frente a sus deberes constitucionales.

Si bien el proceso ingresó al despacho para que se dictara sentencia desde el 31 de enero de 2024, lo cierto es que el tiempo transcurrido no resulta irrazonable si se tiene en cuenta, por una parte, la indiscutible y excepcional carga de trabajo del Tribunal, tal como se puede evidenciar en el soporte del Sistema de Información de Estadísticas de la Rama Judicial, que reposa en el numeral 2.3. de esta providencia. Por otro lado, está el limitado recurso humano que integra el Despacho sustanciador.

Así las cosas, para la Sala no resulta viable declarar que el Tribunal Administrativo de Caldas este incurriendo en mora judicial, toda vez que el expediente ha recibido el trámite correspondiente y ha sido objeto de impulso procesal, dentro de un contexto de alta carga laboral y limitaciones estructurales que justifican razonablemente el tiempo transcurrido.

En conclusión, se confirmará la sentencia del 21 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2025 03965 01 Accionante: Diana Marlene López Montaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 17 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.