Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00174-00 Demandante: YUDI MARCELA ZÚÑIGA DAZA Demandado: ALEJANDRO ÁLVAREZ GALLEGO – Rector Universidad Pedagógica Nacional (2022-2026) Temas: Consulta a la comunidad académica sobre candidatos al cargo de rector.
Voto secreto en la elección del Consejo Superior Universitario. FALLO La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia, promovido contra la elección del rector de la Universidad Pedagógica Nacional. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Yudi Marcela Zúñiga Daza, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, mediante escrito de 3 de agosto de 2022, presentó demanda, con la cual pretende lo siguiente: 1. Se declare la nulidad del Acuerdo No. 013 de 16 de junio de 2022 proferido por el Consejo Superior de la UPN. 2.
En consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la UPN, rehacer el proceso de elección del Rector para el periodo 2022-2026, desde la consulta a la «comunidad académica» de la UPN, inclusive. 1.2. Los fundamentos de hecho En el capítulo de hechos, la demandante expuso lo siguiente: Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1.
La consulta realizada el 27 de mayo de 2022 a la «comunidad académica» no fue llevada a cabo en debida forma, comoquiera que se permitió la participación de personal que no contaba con representación al interior del Consejo Superior Universitario -personal administrativo y de apoyo-. Por el contrario, se excluyeron sectores importantes que si debían hacer parte de este certamen democrático como lo eran: las «directivas académicas» -decanos, directores de departamento, responsables de programas académicos y directores de institutos y centros-. 1.2.2.
Aseveró que el mecanismo del voto secreto para la elección del rector era improcedente, por cuanto, además de no haber sido incluido en el orden del día de las sesiones del Consejo Superior de la UPN, los integrantes de este último no acordaron esta modalidad de votación ni fue previamente autorizada por los acuerdos que reglamentaron la elección del rector para el período 2022-2026. 1.2.3.
Señaló que, el 10 de marzo de 2022, el Consejo Superior de la UPN profirió el Acuerdo 005 «Por el cual se establece el reglamento para la designación del rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022-2026», cuyo contenido, en síntesis, es el siguiente: Afirmó que la norma en cita i) no estableció que la modalidad de votación para la designación del rector a cargo del Consejo Superior de la UPN fuera secreta; ii) no mencionó a los «directivos docentes» en la consulta electrónica, a pesar Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que formaban parte importante de la «comunidad académica»; iii) sí incluyó a los funcionarios de planta, provisionales y supernumerarios, así como a los trabajadores oficiales de la UPN y del Instituto Pedagógico Nacional - IPN que, si bien son parte de la comunidad universitaria, no integran la «comunidad académica». 1.2.4.
Informó que, a través del Acuerdo 006 del 10 de marzo de 2022, el Consejo Superior de la UPN determinó el cronograma para la elección1 del rector de dicha universidad, para el período 2022-2026. Se fijó para la consulta a la «comunidad académica» el día 27 de mayo de 2022, desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. 1.2.5. En esa consulta participaron como candidatos los señores: Alejandro Álvarez Gallego, Helberth Augusto Choachí González, Juan Carlos Tafur Herrera. 1.2.6.
Posteriormente, mediante la Circular 23 de 31 de mayo de 2022, la secretaria general de la UPN informó los resultados electorales de la consulta realizada el 27 de mayo de 2022: Número de lista Nombre Votos obtenidos 1 Alejandro Álvarez Gallego 858 2 Helberth Augusto Choachí González 1863 3 Juan Carlos Tafur Herrera 194 Votos en blanco 147 Total votos 3052 1.2.7.
La demandante aseveró que, por memorando del 14 de junio de 2022, el Consejo Superior de la UPN relacionó las decisiones de dicho órgano adoptadas en sesión del 9 de junio de ese año. Mencionó que en el punto 2, se indicó: [ ] El Consejo Superior estableció la modalidad de votación, conforme lo previsto en el artículo 34 del acuerdo 013 de 2001 del Consejo Superior, para la designación del rector el jueves 16 de junio de 2022 en cumplimiento del acuerdo 005 ´Por el cual se establece el reglamento para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022-2026´, y el Acuerdo 006 ´Por el cual se fija el cronograma para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022-2026. 1 La elección se agendó entre el 13 y el 17 de junio de 2022.
Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.8. Agregó que, en términos similares, se redactó el Acta N° 12 del 9 de junio de 2022, la cual se aprobó en sesión del 22 de julio de 2022, tal como se confirma con el Acta N° 17 de 2022 y como lo dispone el artículo 40 del Acuerdo 013 de 2001: «El acta de una sesión se someterá a aprobación en la siguiente reunión y las consideraciones que se tengan de ésta (sic), se incluirán en la próxima acta.
(…)». 1.2.9. Indicó que, en memorando del 21 de junio de 2022, el Consejo Superior de la UPN se refirió a la segunda sesión extraordinaria del 16 de junio de 2022, durante la cual se efectuó la votación para la designación del rector, en cumplimiento de los Acuerdos 005 y 006 de 2022. En dicho documento se consignó lo siguiente: […] 1.2 Se llevó a cabo la lectura de la decisión adoptada por el Consejo Superior en sesión del 09 de junio de 2022. 1.2.1 Conforme lo anterior, se indicó que el Consejo Superior estableció la votación de forma secreta para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional periodo 2022 – 2026, de conformidad con el Artículo 34 del Acuerdo 013 de 2001 «Por el cual se expide el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional». 1.3 Se llevó a cabo la votación para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional periodo 2022 – 2026, en cumplimiento del Acuerdo 005 « Por el cual se establece el reglamento para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022 – 2026», y el Acuerdo 006 «Por el cual se fija el cronograma para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022-2026» expedidos por el Consejo Superior de 2022. 1.4 En atención a la votación, el Consejo Superior designó al profesor Alejandro Álvarez Gallego como Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022-2026 […].
Precisó que, en similares términos, se redactó el Acta N° 14 de la sesión extraordinaria del Consejo Superior de la UPN del 16 de junio de 2022, la cual fue aprobada en la sesión de 22 de julio de 2022, tal como se observa en el Acta N° 17 de 2022. Dentro de ese contexto, la parte actora indicó que la votación de los miembros del Consejo Superior de la UPN para la designación del rector 2022-2026, realizada en la segunda sesión extraordinaria del 16 de junio de 2022 fue secreta a pesar de que esta modalidad de votación no fue establecida en los estatutos de la universidad (Acuerdo 035 de 2005) ni en el Acuerdo 005 de 2022.
Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, por Acuerdo 013 de 16 de junio de 2022, el señor Alejandro Álvarez Gallego fue nombrado rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022-2026. 1.3.
Las normas violadas y el concepto de la violación La parte actora señaló que el acto acusado está incurso en la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, referente a: (i) la infracción de normas superiores en las que debía fundarse el acto de elección, concretamente, los artículos 62, 63, 64 de la Ley 30 de 1992; 12, 17, 20, 21, 222 de los Estatutos de la Universidad Pedagógica Nacional ─Acuerdo 035 de 2005─ y los artículos 20, 21, 22 y 34 del Acuerdo 013 de 2001; ii) que la elección del rector de la entidad universitaria se produjo de manera irregular mediante la adopción del mecanismo del voto secreto y, además, se desconoció el carácter obligatorio de la consulta. 1.3.1.
PRIMERA CENSURA. La consulta académica desconoció normas superiores: los artículos 62, 63 y 64 de la Ley 30 de 1992; 12, 17, 20, 21, 22 de los Estatutos de la Universidad Pedagógica Nacional (Acuerdo 035 de 2005) y 20, 21, 22 y 34 del Acuerdo 013 de 2001 (Reglamento interno del Consejo Superior). La actora manifestó que la consulta académica realizada el 27 de mayo de 2022 desconoció el Estatuto de la Universidad Pedagógica Nacional ─Acuerdo 035 de 2005─ y la Ley 30 de 1992, por las siguientes razones: Afirmó que en contravía del artículo 20 de los estatutos universitarios ─Acuerdo 035 de 2005─ que impone la realización de una consulta a la «comunidad académica», el reglamento establecido por el Consejo Superior de la UPN para la elección del rector, contenido en el Acuerdo 005 de 2022, no incluyó en la consulta a las «directivas académicas».
Por ende, el artículo 17 de este último transgredió los estatutos de la UPN en tanto i) incluyó un estamento que no pertenece a la «comunidad académica» ─funcionarios administrativos, supernumerarios y trabajadores oficiales─ y ii) excluyó a otro que sí pertenecía, como lo son las «directivas académicas», pues 2 Artículo 22. El Rector podrá ser removido de su cargo por el Consejo Superior por infringir las normas legales, y estatutarias y estará sometido al régimen disciplinario de los Empleados Públicos.
Parágrafo. Para su remoción, se requerirá por lo menos de seis (6) votos favorables de los miembros del Consejo Superior. Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no tiene sentido que un estamento universitario como los directivos tenga representación en el máximo órgano directivo de la UPN, pero no pueda participar en el mecanismo democrático de la consulta para la escogencia del rector.
Manifestó que, por disposición del artículo 62 de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior de la UPN tiene la obligación de representar al Estado y a la «comunidad académica» y, al tenor del dispositivo siguiente no se incluyó dentro de los integrantes de dicho órgano directivo a los representantes de los funcionarios administrativos, funcionarios supernumerarios o trabajadores oficiales o similar (art. 63).
Aludió a que, si la consulta a la «comunidad académica» tiene el carácter de vinculante y obligatorio en el marco del proceso de elección del rector de la UPN, se debe consultar a todos sus integrantes, de manera que la omisión conlleva la ilegalidad de la designación. Afirmó que no podía sostenerse que la participación en la consulta de las «directivas académicas» se garantizaba a través de otros estamentos, por las siguientes razones: En primer lugar, a cada estamento le correspondía, por mandato legal y estatutario, un voto en el Consejo Superior de la UPN para designar al rector.
Así, los profesores tienen un representante en este y a las «directivas académicas» les correspondía otro. Anotó que los estamentos son escindidos, como se evidencia de los artículos 64 de la Ley 30 de 1992 y 12 de los Estatutos de la UPN. Al punto, que el representante de los docentes no puede emitir 2 votos, uno por dicho estamento y otro por las «directivas académicas».
Aludió a que tampoco se puede afirmar que los decanos, como directivos académicos, fueron consultados a través de los profesores, comoquiera que para ejercer la decanatura no se requiere ser docente. En segundo lugar, los profesores por esencia no tienen funciones relacionadas con la dirección de asuntos académicos o administrativos, ni tampoco con la gestión de los programas.
En efecto, no hacen parte de las Unidades de Dirección Académica. Por el contrario, los docentes cumplen funciones académicas de enseñanza, Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación, extensión y asesoría ─artículo 53 del Acuerdo 035 de 2005─; es decir, tienen distintos representantes ante el Consejo Superior.
En consecuencia, no se puede llegar a la conclusión que por la circunstancia de que algunas «directivas académicas» tengan la posibilidad de ser profesores, uno pueda representar o superponerse al otro. En tercer lugar, el parágrafo segundo del artículo 17 del acuerdo 005 de 2002 estableció que «Los profesores, los representantes de los egresados, los funcionarios públicos y los trabajadores oficiales participarán, únicamente desde su estamento, en caso de que además ostenten la calidad de estudiantes de la Universidad Pedagógica Nacional».
Al respecto, afirmó la actora que esta norma se refiere a la doble condición de: profesor-estudiante; egresado-estudiante; funcionario público-estudiante o trabajador oficial-estudiante. Sin embargo, no está prevista la doble calidad de directivo académico - docente, por lo que solo es posible participar en la consulta como miembro de un único estamento, lo que resulta consonante con el principio de representación. 1.3.2.
SEGUNDA CENSURA. El mecanismo de elección del voto secreto se adoptó irregularmente y se desconoció el carácter obligatorio de la consulta previsto en los artículos 20, 21, 22 y 34 del acuerdo 013 de 2001 La actora precisó que la decisión que adoptó la modalidad de voto secreto fue irregular y que la votación secreta desconoció el carácter obligatorio de la consulta, tal como se desarrolla a continuación: 1.3.2.1.
La decisión que adoptó el voto secreto fue irregular La demandante manifestó que el acto electoral es nulo, pues, a su juicio, la decisión que determinó la tipología del sufragio como secreto fue irregular, toda vez que i) la escogencia del tipo de votación no fue incluido en del orden del día; ii) se incumplió con lo dispuesto en el artículo 34 del acuerdo 013 de 2001; y iii) no se incluyó en el acuerdo 005 de 2021 ─Reglamento para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el periodo 2022-2026─.
En específico explicó: Respecto a que dicha temática no se incluyó en el orden del día, precisó que para la sesión del 9 de junio de 2022 del Consejo Superior de la UPN no se señaló la modalidad de votación que se iba a adoptar para la elección del rector Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la universidad.
Afirmó que en el acta 12 de 2022, la cual fue aprobada en la sesión del 22 de julio de 2022, tal como se observa en el acta 17 de 2022, conforme lo indicó la demandante: Igualmente, agregó que, según consta en la página 2 del acta 12 de 2022, el orden del día fue el siguiente: La demandante hizo énfasis en que el ítem 2 se trató de un acápite delimitado y concreto: escuchar las propuestas de los aspirantes y entrevistarlos.
En ese orden, manifestó que no podía entenderse incluida la decisión sobre la modalidad de votación, porque la agenda temática no podía estar sujeta a alteraciones o interpretaciones, en tanto estaba definido previamente el ámbito de competencia del Consejo Superior Universitario. Además, porque la definición de la modalidad de voto no tenía relación con el punto relativo a escuchar los planteamientos de los aspirantes ni con las preguntas que surgieran de las entrevistas, habida cuenta de que se trataba de un aspecto que atendía la órbita interna y exclusiva del ente elector.
Precisó que en la sesión del 9 de junio de 2022 no se incluyó en el acápite de «proposiciones y varios» la modalidad de votación, por lo que sostiene que no hizo parte de la sesión. Para tal efecto, trajo a colación el acta 12 de 2022 en la que se aprobó dicho orden del día con dos (2) puntos, así: Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el artículo 24 del acuerdo 013 de 2001 reguló las proposiciones, esto es, propuestas o iniciativas que un consejero formula para que se aprueben o se adopten, las cuales pueden ser presentadas en forma verbal o escrita, y deben ser radicadas por uno o varios de los miembros del Consejo Superior.
En el presente caso, este asunto no se incluyó mediante proposición, más aún si no obra constancia en el acta correspondiente que evidencie que se surtió el trámite previsto para tal efecto. Aludió a que en la parte final del punto 6, la «decisión» sobre la forma de votación se adoptó después de que finalizó la sesión, tal como se evidencia en la siguiente prueba que aporta: De lo anterior, la actora concluyó que, en la segunda sesión extraordinaria del 16 de junio de 2022 del Consejo Superior de la UPN, en la cual se llevó a cabo Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la votación para la designación del rector, se desconocieron los artículos 20, 21, 22 y 34 del acuerdo 013 de 2001.
En cuanto a que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo N.° 013 de 2001. Afirmó que el memorando del 14 de junio de 2022 y el acta 12 de 2022 ─ambos relacionados con la sesión realizada el 9 de junio de 2022─ se refirieron al artículo 34 del Acuerdo 013 de 2001, pero i) no mencionaron la modalidad de votación escogida por el Consejo Superior de la UPN; ii) no puede suponerse que la tipología escogida fue la votación secreta, en la medida en que esta es excepcional y su adopción le corresponde al órgano directivo y iii) la votación secreta no fue solicitada por la mayoría de los miembros presentes en la sesión. En consecuencia, la adopción de la votación secreta como mecanismo para la designación del rector en la segunda sesión extraordinaria del 16 de junio de 2022 del Consejo Superior fue irregular porque no se cumplió con lo establecido en el artículo 34 del Acuerdo 013 de 2001.
En cuanto a que la votación secreta no se adoptó en el Acuerdo 005 de 2022, la demandante precisó que se trata del reglamento para la elección del rector de la UPN. En el artículo 1º se regulan todas las fases del proceso de elección: i) las características de la sesión: extraordinaria y con un único tema; ii) el cuórum y iii) el procedimiento a seguir en caso de que no se obtuviera la votación requerida.
Adujo que el Consejo Superior no mencionó una forma de votación excepcional, como lo es la votación secreta. Por tanto, esta careció de fundamento normativo, pues ni en los estatutos, ni en los Acuerdos 012 de 2010 y 005 de 2022, se dispuso que el sufragio fuera secreto. 1.3.2.2. La votación secreta desconoció el carácter obligatorio de la consulta.
Precisó la demandante que la consulta es obligatoria, así como sus resultados. Por tanto, dicho carácter obligatorio recae respecto de los estamentos que hacen parte de la «comunidad académica». En consecuencia, cuentan con representación en el Consejo Superior las directivas académicas, profesores, egresados y estudiantes. Explicó que el representante de los estudiantes, elegido por ellos mismos, debe votar en la sesión en la que el Consejo Superior elija al rector, por el candidato que haya ganado la consulta en ese estamento de la «comunidad académica».
Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera similar, el representante de las «directivas académicas» tiene la obligación de votar por el ganador de la consulta en su respectivo estamento.
Por tanto, concluyó que el voto secreto no permite establecer si los representantes respetaron el mandato de sus electores y esta es una forma de defraudar al estamento al que representan. 2. El trámite Por auto de 15 de diciembre de 2022 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas. La medida cautelar de suspensión provisional fue negada, comoquiera que no se encontraron probadas las irregularidades sustento de la cautelar, al punto que quedó en entredicho y para adoptar la decisión en el fallo, si en realidad las directivas podían hacer parte de otros estamentos por disposición estatutaria.
Aunado a que no se determinó, en ese estadio del proceso, que la elección del rector se dio por la modalidad de voto secreto. La demandante presentó escrito de reforma3, el cual se admitió parcialmente por auto de 31 de julio de 2023. En este, se encontró procedente: i) la adición de los hechos 2, 3, 5, 8, 9, 11 y 12 de la demanda inicial, ii) las pretensiones y iii) las pruebas solicitadas.
Sin embargo, rechazó la reforma, en cuanto a la adición de las consideraciones jurídicas consignadas en el título: «CARGOS QUE SUSTENTAN LAS CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO». El despacho de conocimiento en este último punto consideró que se incluyeron a destiempo las censuras alusivas a la transgresión de los artículos 63 de la Ley 30 de 1992, artículos 17, 20, 21, 22 de los Estatutos de la UPN, artículos 20, 21 y 22 del Acuerdo No. 013 de 2001.
El término de traslado del auto admisorio de la demanda y de su reforma fue descorrido por la UPN y por el accionado. 3. Las contestaciones 3.1. La UPN, por medio de apoderado judicial, se opuso en oportunidad a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, así como a los cargos planteados. En síntesis, manifestó lo siguiente: 3 Sistema de Gestión Judicial -SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 24, memorial radicado el 11 de enero de 2023. Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.1.
OPOSICIÓN A LA PRIMERA CENSURA. Desconocimiento de las normas superiores. Precisó que a la luz del artículo 69 de la Constitución Política, la UPN es titular del derecho a la autonomía universitaria, lo cual se traduce en la facultad de expedir su propio reglamento para adelantar el procedimiento de elección del rector y determinar la modalidad del voto.
Recordó que la entidad académica expidió su Estatuto General, contenido en el Acuerdo 035 de 2005. En el artículo 17 de este, se determinó que una de las funciones del Consejo Superior era designar o remover al rector. Por otra parte, el artículo 20 del acuerdo 035 de 2005 no estableció una modalidad específica para elegir al rector de la Universidad Pedagógica; no obstante, si señaló que, luego de haber recibido las hojas de vida de los candidatos, el Consejo Superior de la UPN debía elaborar una lista con hasta cinco (5) candidatos, y, posteriormente, realizar una consulta con la «comunidad académica» a través de un mecanismo democrático que garantice la participación. Explicó que no incluir dentro de la consulta a otros estamentos como los trabajadores oficiales y/o funcionarios administrativos, conducía a conculcar los derechos de participación de un segmento relevante de esta población específica, habida cuenta de que aquellos también hacen parte del conglomerado académico, según el acuerdo 004 de 2022.
Manifestó que aun cuando es cierto que las «directivas académicas» tienen un representante dentro del Consejo Superior Universitario, su participación en la consulta se garantiza a través de otros estamentos, según lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 17 del acuerdo 005 de 2022. Aludió al reconocimiento de la autonomía universitaria y explicó que la UPN tomó la decisión de integrar al mecanismo democrático de la consulta a todos los miembros de la comunidad universitaria, debido a que el rector no solo adopta decisiones que puedan afectar a todo el grupo académico, sino que, al ser el representante legal de la entidad estatal, profiere decisiones en varias áreas, por lo que se debe tener en cuenta la opinión de todos los trabajadores y no exclusivamente de los docentes.
Frente a la reforma de la demanda admitida, la entidad académica replicó los mismos argumentos que expuso en la contestación originaria de la demanda, Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularmente en punto a los fundamentos de defensa de mérito.
Hizo algunas anotaciones en cuanto a la situación fáctica propuesta con ocasión de las modificaciones introducidas al libelo inicial, así: Explicó que, dentro de la consulta electrónica realizada a la comunidad académica, se incluyeron a funcionarios de planta, provisionales, y supernumerarios, toda vez que estos tenían derecho a participar en tal consulta, pues el rector no solamente representa y toma decisiones relacionadas con los estudiantes o docentes del ente universitario, sino también concernientes a toda la comunidad universitaria.
Esa es la razón, por lo que, de haberlos excluido, se les habría vulnerado su derecho de consulta y representación. Sin embargo, no es cierto que en dicha consulta no se incorporó a los “directivos docentes”, pues los docentes que ostentaron dicho cargo pudieron votar, en calidad de docentes. Entonces, de haber incluido tal categoría dentro de la consulta, sí hubiese sido discriminatorio y violatorio a la Constitución Política, en la medida en que estos docentes habrían votado dos veces. 3.1.2.
OPOSICIÓN A LA SEGUNDA CENSURA: Improcedencia del voto secreto para la elección del rector Aunque no se refirió a la expedición irregular, el planteamiento sí es acorde a la contradicción que encuadraría para el cargo segundo de la demanda. Al respecto, explicó que, en el reglamento para la designación del rector de la UPN, no se previó la modalidad de votación y el único tema regulado fue el concerniente a la constitución del cuórum decisorio.
Además, afirmó que, ni la Ley 30 de 1992 ni el Acuerdo 035 de 2005, establecieron que el reglamento debía estipular las modalidades de votación, y menos, que el voto secreto estuviera prohibido. Adujo que, en el orden del día de la sesión del 9 de junio de 2022, no se dispuso la modalidad de votación para la designación del rector. Sin embargo, la parte demandada manifestó que no se podía soslayar que en los puntos que serían objeto de discusión no solo se convino abordar la sustentación de las propuestas de los aspirantes, sino también el proceso de designación de rector, lo que forzosamente implicaba la definición sobre la modalidad de votación. Informó que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto de la Universidad, comoquiera que la mayoría del Consejo Superior Universitario dispuso que la votación para la designación del rector sería secreta.
Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que no se puede señalar que existió una irregularidad en el acta o en la sesión del 9 de junio de 2022, porque esta fue objeto de discusión en la siguiente reunión y sus miembros, aunque pudieron objetar tal decisión y rechazar la modalidad secreta de votación escogida, ello no ocurrió. Esto denota que todos los integrantes manifestaron su asentimiento con el sufragio reservado.
Estas afirmaciones se confirmaron en la sesión del 16 de junio de 2022, como se lee en la siguiente transcripción: «Conforme a lo anterior, se indicó que el Consejo Superior estableció la votación de forma secreta para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional periodo 2022- 2026 (…)». La UPN, al contestar la reforma a la demanda en lo que fue admitida, frente a este cargo señaló que en la ley y la normativa aplicable no se obliga a que en el acuerdo por el cual se reglamenta la elección del rector se deba establecer la modalidad de la votación para su elección, pues el Acuerdo 013 de 2001, en el artículo 34, prevé las clases de votación, dentro de las cuales se encuentra el sufragio secreto.
Agregó que, en el memorando del 14 de junio de 2022, se indicó que el Consejo Superior de la UPN, de conformidad con el Acuerdo 013 de 2001, estableció la modalidad de voto secreto para la elección de rector de la universidad. Ahora bien, sobre la declaración consistente en que la escogencia de la modalidad respectiva no se podía llevar a cabo por no estar plasmada de manera estricta en el orden del día. Explicó que no existe norma que permita inferir que la votación es ineficaz por el aspecto de que la escogencia de la tipología no hizo parte de la temática a discutir.
Señaló que, en el acta 14 del 16 de junio de 2022, se estableció que la modalidad de votación para la elección del rector, elegida por el Consejo Superior de la UPN, fue la de voto secreto y, frente a dicha proposición, no hubo salvamento u oposición alguna, si se tiene en cuenta que el acta fue aprobada en su plenitud por todos los miembros del Consejo.
Manifestó que el argumento de la reforma consistente en que la modalidad de voto secreto por no estar establecida en el Acuerdo 05 de 2022 no se podía utilizar, desconoce el Acuerdo 013 de 2001 «por el cual se establece el reglamento del Consejo Superior» en el que se introdujo dicha tipología como una forma a la que los miembros del cuerpo colegiado pueden someter a votación sus decisiones.
Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, afirmó que tampoco es cierto que la votación secreta al ser considerada como excepcional, no pueda ser implementada, pues el inciso cuarto del artículo 34 del acuerdo 013 de 2001 señala que procederá cuando esta modalidad sea solicitada por la mayoría de los miembros del Consejo Superior, como en efecto, en el caso en concreto, ocurrió, pues en las Actas 12 del 9 de junio de 2023 y 14 del 16 de junio de 2022, reiteró no se dejó salvedad sobre una posible oposición de los miembros de este en punto al mecanismo de votación. 3.2.
Contestación del señor Alejandro Álvarez Gallego – rector de la Universidad Pedagógica Nacional La apoderada del accionado retomó los mismos argumentos expuestos por la UPN, por lo que el despacho, en aras de garantizar la economía procesal, prescinde de detallar los argumentos expuestos4. 4. Anuncio de trámite de sentencia anticipada Por auto de 13 de septiembre de 2023, el despacho consideró procedente dar al proceso el manejo de fallo anticipado, conforme a los literales a) y c) del artículo 182A CPACA.
Se fijó el litigio; se incorporó el material probatorio aportado con la demanda, la reforma y la contestación. Así mismo, se ordenó oficiar a la UPN para que: (i) allegara el censo electoral de la consulta académica realizada el 27 de mayo de 2022 para la designación de rector, período 2022-2026, discriminado por estamentos y en la que se identificaran plenamente los nombres de los ciudadanos que fueron habilitados para ejercer el derecho al sufragio;
(ii) certificara los nombres y la identificación plena de los decanos, directores de departamento, responsables de programas académicos, directores de los institutos y centros de la Universidad Pedagógica Nacional para el día 27 de mayo de 2022; (iii) informara el nombre y la identificación plena de los decanos, directores de departamento, responsables de programas académicos, directores de los institutos y centros de la universidad, que ejercieron el derecho al voto en la consulta académica llevada a cabo el 27 de mayo de 2022;
(iv) indicara el nombre y la identificación de los docentes, con dedicación exclusiva, tiempo completo, medio tiempo, cátedra, que ejercieron el derecho al voto en la consulta académica realizada en la fecha antes anotada 4 Sistema de Gestión Judicial -SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 41, memorial radicado el 15 de agosto de 2023.
Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, ordenó que allegadas las pruebas solicitadas se corriera el respectivo traslado y vencido este, se abriera el término para la presentación de alegaciones finales de las partes y concepto del ministerio Público. 5.
Alegatos de conclusión El traslado lo descorrieron la UPN y el accionado. 5.1. La UPN: reiteró los argumentos de la contestación. 5.1.1. Señaló que el artículo 20 del Acuerdo 035 de 2005 determina la forma de designar al rector del ente académico. Destacó que en el literal b) de la norma en cita se dispone que luego del estudio y evaluación de las hojas de vida, el Consejo Superior elaborará una lista de hasta cinco candidatos.
Esta se consultará con la comunidad académica, a través de un mecanismo que posibilite la efectiva participación, para lo cual expedirá el reglamento respectivo. Aludió que no se desconoció la reglamentación invocada por la demanda porque todos los servidores y trabadores del ente universitario hacen parte de la comunidad académica. Aseveró que no es cierto que se hayan excluido a los directivos de departamento y decanos, porque ellos participaron en calidad de docentes.
Ahora bien, se expidió el Acuerdo 005 de 2022 contentivo de la normativa para la elección de rector (periodo 2022-2026), en cuyo artículo 17 estableció la llamada consulta electrónica de la comunidad académica, para dar cumplimiento al literal b) del artículo 20 del Acuerdo 035 de 2005. En esta disposición se determinó que en la consulta participarían: (i) el estamento de profesores de planta, catedráticos y ocasionales de la UPN;
(ii) los profesores del Instituto Pedagógico Nacional IPN; (iii) los representantes de los egresados ante los cuerpos colegiados de la UPN; (iv) los estudiantes de pregrado debidamente matriculados; (v) los estudiantes de posgrado; (vi) los funcionarios de planta, provisionales y supernumerarios de la UPN y del IPN y (vii) los trabajadores oficiales de la UPN y del IPN.
Descalificó, por errado y restrictivo, el concepto de la actora de identificar a la comunidad académica tan solo con quienes tienen representación en el Consejo Superior Universitario, como las directivas, los profesores, los Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co egresados y estudiantes.
Con ello, la demandante desconoce el derecho de participación de otros estamentos como son los trabajadores y/o funcionarios administrativos, quienes es indudable hacen parte integrante de aquella, por cuanto diariamente colaboran con el buen y normal funcionamiento del ente universitario. Indicó que, si bien los Estatutos de la universidad no definen quiénes hacen parte de la comunidad académica, en los artículos 69 a 72 se indica que el personal administrativo de la universidad estará integrado por empleados públicos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa y por trabajadores oficiales, que figuren en la planta de personal.
Al efecto, la universidad cuenta con el Acuerdo 004 de 24 de febrero de 2022, contentivo del estatuto del personal administrativo de la UPN. En esta reglamentación se reconoce la importancia del personal administrativo y se disponen los derechos y obligaciones para este estamento. Aunado a que dentro de sus facultades se encuentra la de elegir y ser elegidos como representantes en las instancias y cuerpos colegiados donde la ley y las normas internas prevean su participación. Además, dicho grupo carece de representación, como estamento, en la composición del Consejo Superior Universitario.
Señaló que no existe norma que prohíba la inclusión de los funcionarios administrativos en la consulta a la comunidad académica para la elección del rector. En cambio, sí corresponde a la garantía de los derechos políticos de un sector universitario, en armonía con la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 Superior. Al respecto, trajo a colación la sentencia C-346 de 2021.
Insistió en que no se transgredió el derecho al voto de los decanos y directores de departamento, comoquiera que no fueron excluidos de la consulta académica, como lo plantea la actora, pues ellos ejercieron su derecho al voto en calidad de docentes universitarios. 5.1.2. Respecto de la modalidad de voto secreto indicó que la elección del rector, se encuentra contemplada en los estatutos del ente educativo, concretamente en los artículos 17 del Acuerdo 035 de 2005 y 20 del Acuerdo 005 de 10 de marzo de 2022.
Aunque solo se contempló el cuórum decisorio, a razón de la mitad más uno de los miembros presentes en la sesión, lo cierto es que normativamente no se Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableció la modalidad del voto a utilizar.
Así mismo, no puede decirse entonces que el sufragio secreto esté prohibido. En efecto, tanto así que el artículo 34 del Acuerdo 013 de 2001 sobre la adopción de las decisiones que adopta el Consejo Superior Universitario dispone: Votación secreta. En la votación secreta cada miembro del Consejo Superior expresará por escrito su decisión. Los votos serán depositados ante el (la) Secretario (a) del Consejo.
La votación secreta será excepcional y procederá cuando la soliciten la mayoría de los miembros del Consejo Superior, presentes en la decisión. Ahora bien, en el Acta N° 12 de 9 de junio de 2022, se «…estableció la modalidad de votación, conforme lo previsto en el artículo 34 del Acuerdo 013 de 2001 del Consejo Superior, para la designación del Rector el jueves 16 de junio de 2022…» y, por ende, la mayoría de sus miembros acogieron la modalidad de voto secreto.
Se apoyó en la sentencia SU-261 de 2021, para indicar que dicho fallo consideró que la elección del rector de los entes universitarios públicos la hace aquel, a través de la aplicación del reglamento que debe fijar la misma universidad. Señaló que en la sesión citada, conforme al orden del día, no se previó lo concerniente a la clase de votación, pero sí que en el numeral 2 de esa agenda estaba la designación del rector, que implicaba claramente la determinación sobre la modalidad del sufragio.
Además, en el ítem 3, se incluyeron las proposiciones y varios. Concluyó que la votación secreta adoptada en sesión de 9 de junio de 2022 resulta legal y ajustada a las normas superiores. Además, dicha sesión fue objeto de aprobación sin observación alguna en la reunión de 16 de junio siguiente. En esta, incluso, se señaló que el Consejo Superior estableció el voto secreto para la designación del rector, sin que ninguno de los integrantes o invitados hubieran manifestado desacuerdo u oposición. Destacó que conforme al Acta N° 14 de 16 de junio de 2022, que contiene lo acontecido en la sesión extraordinaria, estuvieron presentes: los delegados del ministro de Educación Nacional, de la gobernación de Cundinamarca, de la presidencia de la República, los representantes principales y suplentes de los profesores y de los egresados, del sector productivo, de los exrectores, de los estudiantes y de las directivas académicas.
En esta oportunidad, ninguno de los Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participantes objetó el tema del voto secreto ni del trámite impartido en la elección del rector.
Finalmente, agregó: …es importante poner de presente al Despacho que, el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional mediante Acuerdo 019 de 2023 aceptó la renuncia al cargo como Rector del doctor Alejandro Gallego a partir del 4 de octubre de 2023, por lo que en la actualidad el Rector encargado es el doctor Adolfo Atehortúa Cruz y en los próximos días se iniciará el trámite para la elección del nuevo rector de la Universidad Pedagógica Nacional… 5.2.
El demandado, señor Alejandro Álvarez Gallego Mediante apoderada judicial, solicitó la denegatoria de pretensiones. Reiteró los argumentos de la contestación y expuso planteamientos similares a los esbozados en los alegatos de la UPN. Así mismo, informó sobre su renuncia al cargo de rector del ente académico. Esta le fue aceptada mediante Acuerdo 019 de 2023, a partir del 4 de octubre de la presente anualidad. 5.3.
La demandante, señora Yudi Marcela Zúñiga Daza 5.3.1. La parte actora insistió en que el estamento de directivas académicas no participó en la elección del rector Álvarez Gallego. Aunado a que la lista de preseleccionados debe ser sometida a la consulta de la comunidad académica, dentro de la cual se incluyen aquellas. Este argumento lo soporta en los artículos 62 a 64 de la Ley 30 de 1992, en la sentencia C-589 de 1992 de la Corte Constitucional, en los artículos 12 y 20 de los estatutos de la UPN.
Indicó que, al excluir al estamento de las directivas, es decir a los decanos, responsables de departamentos, de programas académicos y de institutos y centros, cuyas funciones van más allá de la docencia, no resultaba de recibo y constituye irregularidad para anular la elección. A juicio de la actora, el principio de autonomía universitaria no avala ni puede ser soporte del desconocimiento de la ley o de los estatutos, como tampoco justificación para escoger arbitrariamente a quiénes se les consulta.
Agregó que resulta absurdo que las directivas académicas que constituyen el núcleo central de actividades de la UPN y tienen representación en el Consejo Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior que designa al rector, no hayan sido incluidas en la consulta realizada dentro del marco del proceso de designación del rector Álvarez Gallego.
Expresó que, si bien está probado que muchos docentes eran directivos académicos y participaron en la consulta, lo cierto es que concurrieron a esta desde aquella calidad y no en representación de las direcciones. Ello se demostró con el censo de docentes aportado por la UPN. Afirmó que los estamentos no pueden confundirse y menos que la participación en la consulta de uno de ellos se garantice con otro diferente.
Tampoco es potestativo del Consejo Superior escoger arbitrariamente cuál estamento participa o a quién se excluye. Así las cosas, los artículos 64 de la Ley 30 de 1992 y 12 de los Estatutos Universitarios consagran dos (2) miembros distintos, escindidos e independientes por cada uno de los estamentos referidos. Incluso, el parágrafo 2 del artículo 17 del Acuerdo N° 005 de 2022, establece que los profesores, los representantes de los egresados, los funcionarios públicos y los trabajadores oficiales participarán, únicamente, desde su estamento, en caso de que además ostenten la calidad de estudiantes de la UPN.
Esta previsión resulta ilustrativa para cuando en un mismo miembro se presenta una doble condición al interior de la comunidad académica universitaria. 5.3.2. Acotó que no se debió incluir en la consulta a miembros de la comunidad universitaria que no pertenecen a la comunidad académica. Al respecto, la parte actora señaló que los funcionarios administrativos, los supernumerarios y los trabajadores oficiales de la UPN y del IPN son parte fundamental del ente educativo, pero no integran la comunidad académica.
Esta es la razón por la cual carecen de representación ante el Consejo Superior. Para soportar esta afirmación se apoyó en los artículos 62 y 63 de la Ley 30 de 1992. Además, tanto la ley de educación en cita como los Estatutos Universitarios diferencian entre lo académico y lo administrativo. Se consideran estamentos con actividades distintas.
Nótese cómo el artículo 8 de la norma marco universitaria (Acuerdo 035 de 2005), dentro de la estructura orgánica de la universidad dispone que está Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrada por: (i) unidades de dirección institucional (consejo superior y académico, rectoría y vice rectoría); académica (facultades, departamentos, institutos y centros y de apoyo (área administrativa, financiera, asesor y de control).
Afirmó que el personal de apoyo administrativo y financiero que se requiere para el funcionamiento de la entidad universitaria no significa que pertenezca a la comunidad académica, comoquiera que esta se circunscribe a lo que se relaciona directamente con el logro de los objetivos del ente educativo (véase art. 65 de los Estatutos), es decir con la producción del conocimiento.
Destacó que esa parte de los funcionarios ejercen labores fundamentales para la entidad, por lo que hacen parte de la comunidad universitaria, pero no de la comunidad académica que es la encargada de elegir al rector. 5.3.3. Sobre la improcedencia del voto secreto para la elección del rector 5.3.1.1. Indicó que la escogencia de esa clase de sufragio fue adoptada irregularmente, como se evidencia de las pruebas arrimadas al proceso.
En efecto, (i) la tipología o modalidad del voto no fue incluida en el orden del día de la sesión del 9 de junio. Ni siquiera figura constancia en tal sentido cuando se aludió al ítem 3 de la agenda sobre proposiciones y varios; (ii) la supuesta decisión de la clase de voto, al parecer, quedó en el aparte final del punto 6, pero ello aconteció después de que finalizó la sesión. 5 Artículo 6.
Son objetivos de la universidad los siguientes: a) producir conocimientos en el ámbito de lo educativo y pedagógico, y desarrollar procesos de innovación educativa; b) formar y cualificar educadores y demás agentes educativos, preferentemente profesionales de la educación para todos los niveles y modalidades; c) socializar los saberes relacionados con la educación mediante diferentes estrategias de publicación, y ofrecer servicios de información y documentación educativa, a nivel local, nacional o internacional; d) fortalecer, incentivar y consolidar las comunidades educativas y las comunidades académicas de este ámbito, y promover la interacción con sus homólogos a nivel internacional; e) contribuir al desarrollo de la identidad profesional del educador y a su valoración en el contexto social como un trabajador de la cultura; f) contribuir a la formación de ciudadanos a partir de una pedagogía y una práctica de la Constitución Política de Colombia; g) Producir materiales para los diferentes niveles y modalidades educativas del país, y divulgar los resultados de los proyectos y programas de investigación, formación y extensión; h) promover la preservación de un medio ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica; i) contribuir al logro de mayores niveles de calidad educativa en el país; j) propiciar el desarrollo científico y tecnológico en las áreas de su competencia. Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, es que censuró que en la reunión extraordinaria de 16 de junio de 2022, el Consejo Superior eligió al rector con desconocimiento de los artículos 106, 21 y 24 del Acuerdo N° 013 de 2001. 5.3.1.2.
Incumplimiento del artículo 34 del Acuerdo 013 de 2001 Señaló que en la norma referida se consagran los tipos de votación que puede adoptar el Consejo Superior para la toma de decisiones y que la modalidad del sufragio secreto es una excepción que requiere sea solicitada por la mayoría de los miembros presentes. Tanto en el memorando de dicho Consejo de 14 de junio de 2022 como en el Acta N° 12 de 2022, ambos referidos a la sesión de 9 de junio anterior, se evidencia que se invocó el artículo 34 del Acuerdo 013 de 2001, pero no se mencionó cuál clase de votación fue escogida para la elección del rector.
Lo anterior denota el incumplimiento de la norma, generadora de la expedición irregular del acto de elección. 5.3.1.3. La votación secreta no se previó en el Acuerdo N° 005 de 2021 La reglamentación de la elección de rector no se indicó que la votación sería secreta. Siendo una modalidad de excepción, al no haberse dejado expresa en la norma o en la decisión de la mayoría, imponía seguir la regla general, esto es la elección con sufragio ordinario.
Concluyó que se probó que se inobservó el procedimiento especial previsto en los estatutos de la universidad para la adopción del tipo indicado. 5.3.1.4. El sufragio secreto desconoce el carácter obligatorio de la consulta A juicio de la actora, al haberse desconocido cómo votaron los representantes de cada estamento, se impidió verificar que estos hubieran cumplido con lo ordenado en la consulta previa realizada al interior del grupo integrante. 6 Artículo 10.
Sesión Ordinaria. El Consejo Superior se reunirá en forma ordinaria por lo menos una (1) vez al mes, mediante convocatoria efectuada por el (la) Presidente(a) o el Rector. Semestralmente se establecerá el calendario de sesiones. La citación a sesión ordinaria, se hará por escrito con no menos de tres (3) días hábiles de anterioridad a la fecha de la reunión. En la citación deberá figurar el lugar, la fecha, la hora, y el orden del día de la reunión. La documentación necesaria deberá adjuntarse a la citación. Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que la publicidad del voto resulta un mecanismo idóneo e imprescindible para garantizar la transparencia y responsabilidad de los representantes frente a sus electores, es decir frente a los integrantes del estamento del cual llevan la vocería ante el órgano directivo eleccionario.
Por ello, es que se predica un vínculo inescindible entre participación efectiva y obligatoriedad de los resultados del mecanismo que la hace posible. 6. Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Dejó en claro que el debate se centra en que el acto impugnado transgredió las normas superiores en que debía fundarse y fue expedido irregularmente, por cuanto la consulta académica fue realizada excluyendo a las directivas e incluyendo a personal administrativo y de apoyo, y adicionalmente, debido a que era improcedente la adopción del voto secreto para la elección del rector, comoquiera que no se siguió el procedimiento especial establecido en los estatutos de la universidad.
Indicó que el marco normativo que reguló el proceso de designación del rector se integra con: (i) el Acuerdo 035 de 2005 del Consejo Superior que contiene el Estatuto General de la UPN; (ii) Acuerdo 025 de 2019 o Plan de Desarrollo Institucional; (iii) Acuerdo 013 de 2001 o reglamento interno del consejo superior; (iv) Acuerdo 005 de 2022 del Consejo Superior o reglamento para la designación del rector;
(v) Acuerdo 006 de 2022 o cronograma para la elección de aquel; (vi) Acuerdo 011 de 2022, por el cual se definen los candidatos al cargo de rector que participarán en la consulta de la comunidad académica y (vii) Acuerdo 013 de 2022 o acto declaratorio de la elección (decisión demandada en nulidad electoral). 6.1. Sobre la violación de normas superiores Aseveró que conforme a las pruebas aportadas, se evidenció que sí se realizó la consulta a la comunidad académica y que de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 035 de 2005, dentro de la conformación del Consejo Superior universitario no incluye al personal administrativo ni de apoyo.
En efecto, este grupo de servidores no tiene, normativamente, representación dentro de aquel. Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que la participación de los servidores referidos, sí se garantiza mediante la consulta académica, la cual tiene un carácter de sondeo, con respecto a una decisión significativa en la institución. Sin perder de vista que la decisión de quién ocupará al cargo de rector está en manos del órgano de dirección y gobierno (consejo superior) y no en cabeza de la comunidad académica, de la que sí forman parte los empleados administrativos y de apoyo, conforme los precisos términos del artículo 17 del Acuerdo 005 de 2022.
Probatoriamente, reposa el censo de las personas que participaron en la consulta para la designación del rector, se evidenció que la decana de la facultad de Educación, el director del departamento de Sicopedagogía, la coordinara de la licenciatura de Educación, la directora del departamento de posgrado, la decana de la facultad de Humanidades, el director de Ciencias Sociales, la coordinadora de maestría de Estudios Sociales, el coordinador del doctorado interinstitucional en Educación, el director del departamento de Lenguas, la coordinadora de licenciatura en Español y Lenguas Extranjeras, la directora del departamento de Matemáticas, la directora del departamento de Biología y otros cargos señalados como directivos, según la parte actora, fueron excluidos de la consulta académica, pero en realidad sí participaron en esta.
Por ende, contrario a lo afirmado por el demandante, dentro de la consulta sí se permitió la participación de decanos, directores de departamento, responsables de programas académicos y los correspondientes institutos y centros. En consecuencia, no se advierte la transgresión a normas superiores, porque fácticamente, en la consulta académica no se excluyó a las directivas y se permitió la participación de personal que no cuenta con representación al interior del Consejo Superior. 6.2.
El voto secreto Indicó que para resolver este planteamiento, los Acuerdos 005 de 2022 y 035 de 2005 no disponen la modalidad del voto para la elección del rector, pero tampoco prohíben de manera expresa el sufragio secreto. Al efecto, el artículo 34 del Acuerdo 013 de 2001, regula las clases de votación, a saber: ordinaria, nominal, secreta y, electrónica y por transmisión de datos.
Sobre la llamada secreta, se dispone, lo siguiente: «cada miembro del Consejo Superior expresará por escrito su decisión. Los votos serán depositados ante el secretario del Consejo. La votación secreta será excepcional y procederá Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando la soliciten la mayoría de los miembros del consejo superior, presentes en la sesión».
En el caso concreto, el Acta N° 12 de 9 de junio de 2022 evidencia que en sesión extraordinaria, el Consejo Superior decidió sobre la modalidad de votación que se emplearía para la designación del rector. El ente elector dio cumplimiento al artículo 34 del Acuerdo 013 de 2001, comoquiera que en la sesión referida determinó que la votación para la designación del rector sería secreta (véase Acta N° 12 de 2022).
Ese acto goza de presunción de legalidad, comoquiera que no ha sido tachado de falso o se haya controvertido su validez. La parte actora tampoco adosó prueba para desvirtuarlo. Adicionalmente, en el Acta N° 14 de 16 de junio de 2022 consta que, el Consejo Superior en sesión extraordinaria, designó al accionado como rector de la institución y que estuvieron presentes todos los integrantes del órgano eleccionario.
En contraste, ninguno de ellos, objetó, observó o se opuso o intervino frente al proceso eleccionario cursado, lo que denota que la votación transcurrió de manera pacífica. Concluyó que es claro que el Consejo Superior universitario cumplió con el artículo 34 del Estatuto Universitario, por cuanto fueron sus integrantes quienes determinaron que la votación para la elección del rector sería secreta.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir en única instancia la demanda instaurada contra el Acuerdo No. 013 de 16 de junio de 2022, por el cual el Consejo Superior de la UPN designó al señor Alejandro Álvarez Gallego, en calidad de rector, para el período 2022-2026, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo7, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento del Consejo de Estado.
Al efecto, la Universidad Pedagógica Nacional fue creada por el Decreto 197 de 1955, como ente universitario autónomo estatal con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional. En el artículo 4 del Estatuto General universitario, contenido en el Acuerdo 035 de 2005, se indicó que su carácter de institución pública estatal nacional radica en su compromiso con perspectiva nacional. 2.
Cuestión previa Conforme lo informaron la UPN y el accionado, este renunció al cargo de rector del ente universitario, como consta en el Acuerdo 019 de 2023, a partir del 4 de octubre de 2023. No obstante, valga recordar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con la competencia para conocer sobre la demanda de nulidad del acto demandado, comoquiera que se analiza su legalidad respecto del lapso en el que estuvo vigente y en el cual tuvo efectos.
Aunado a que, en el estudio respectivo, se confronta la decisión de la administración, en este caso el acto declaratorio de elección con las normas vigentes al momento de su expedición. Valga recordar que el contencioso de nulidad electoral finca su razón de ser en el estudio de legalidad objetiva del acto que ha sido judicializado. De tal suerte que, la renuncia aceptada al cargo de rector, cuya elección fue demandada, implica efectos hacia el futuro, permitiéndose así que pueda conocerse sobre la legalidad del acto, como se indicó, mientras estuvo vigente. 3.
Problema jurídico En línea con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, corresponde a la Sala definir si el Acuerdo 013 de 16 de junio de 2022, proferido por el 7 Ley 1437 de 2011, artículo 149. Modificado por la Ley 2080 de 2021. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la UPN, por el cual se designó al señor Alejandro Álvarez Gallego como rector de dicha Institución de Educación Superior (2022 a 2026), está incurso en la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, referente a: (i) la infracción de normas superiores y expedición irregular; particularmente, por desconocer normas superiores ─ los artículos 628, 639, 6410 de la Ley 30 de 1992; 1211, 1712, 2013, 2114, 2215 de los Estatutos 8 Artículo 62.
La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción. Parágrafo.
La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y funciones de estos Consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente Ley. 9 Artículo 63. Las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior se organizarán de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la universidad. 10 Artículo 64.
El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto.
Parágrafo 1o. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador. Parágrafo 2o. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo. 11 Artículo 12.
El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y gobierno de LA UNIVERSIDAD, y estará integrado por: a) El Ministro de Educación o su delegado. b) El Gobernador del Departamento de Cundinamarca o su delegado. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas elegido por las mismas para un periodo de dos (2) años.
Para este efecto son directivas académicas: los Decanos, los Directores de Departamento, los responsables de Programas Académicos y los correspondientes de Institutos y Centros. e) Un representante de los profesores o su suplente, elegido mediante votación directa por los mismos (mod. art. 1 Ac. 026 de 2016). f) Un representante de los egresados de LA UNIVERSIDAD o su suplente, elegido por los mismos, que no tenga vínculo laboral con LA UNIVERSIDAD. g) Un representante de los estudiantes de LA UNIVERSIDAD o su suplente, elegido mediante votación directa por los estudiantes con matrícula vigente. h) Un representante del Sector Productivo cuya actividad esté relacionada con la acción propia de LA UNIVERSIDAD. i) Un ex rector de universidad pública con reconocimiento académico científico en el ámbito educativo.
Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co j) El Rector de la Institución, con voz y sin voto. El Consejo Superior podrá invitar a otras personas con carácter permanente u ocasional a sus sesiones.
Parágrafo 1. Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General de LA UNIVERSIDAD. Parágrafo 2. Los miembros a que se refieren los literales h) e i), serán designados por el Consejo Superior, de conformidad con el reglamento que al efecto expida dicho organismo. Parágrafo 3. Los representantes de los profesores, de los estudiantes y de los egresados, serán elegidos, principal y suplente por un período de dos (2) años y podrán actuar mientras conserven la calidad de tales.
Parágrafo 4. En caso de ausencia temporal actuará el suplente; en ausencia definitiva el suplente actuará por el resto del período para el que fue elegido el principal. Parágrafo 5. Los Representantes del sector productivo y de los ex rectores, serán designados para un período de dos (2) años; en caso de ausencia temporal, el Rector, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes solicitará la designación del reemplazo; en caso de ser definitiva el designado actuará por el resto del período.
Parágrafo 6. Todos los miembros del Consejo Superior deberán ejercer sus funciones hasta que sean reemplazados en debida forma. Parágrafo 7. Adicionado por art. 1 Ac. 026 de 2016. Los representantes de los profesores, principal y suplente, podrán asistir a todas las sesiones con voz pero, en caso de que asistan los dos, solo tendrá voto el representante principal.
Parágrafo 8. Adicionado por art. 1 Ac. 026 de 2016. Para ser elegido representante de los profesores, el aspirante deberá acreditar vinculación como docente de la Universidad Pedagógica Nacional o con el Instituto Pedagógico Nacional, sin distingo de modalidad de vinculación, por cuatro (4) períodos lectivos semestrales consecutivos como mínimo, en el caso de la Universidad, o dos (2) años lectivos consecutivos para los docentes del IPN.
Parágrafo 9. Adicionado por art. 1 Ac. 026 de 2016. Para elegir representante de los profesores deberá acreditarse vinculación como docente de la Universidad Pedagógica Nacional o del Instituto Pedagógico Nacional, sin distingo en la modalidad de vinculación. 12 Artículo 17. Son funciones del Consejo Superior las siguientes: a) Diseñar y definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional. b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución. c) Velar por la marcha de la Institución para que esté acorde con las disposiciones legales, el Estatuto General y las políticas institucionales. d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la Institución. e) Designar y remover al Rector en la forma que prevean los estatutos. f) Aprobar el presupuesto de la Institución. g) Darse su propio reglamento.
(…). 13 Artículo 20. Forma de designación del Rector: El Consejo Superior designará al Rector de conformidad con el siguiente procedimiento: a) Durante el plazo que determine la reglamentación que al efecto expida el Consejo Superior de LA UNIVERSIDAD, dicho organismo recibirá, a través de la Secretaría General, hojas de vida de candidatos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que para ser Rector de LA UNIVERSIDAD señala el presente Estatuto. b) Previo estudio y evaluación de las hojas de vida, el Consejo Superior elaborará una lista hasta de cinco (5) candidatos que será consultada con la comunidad académica de LA UNIVERSIDAD, a través de un mecanismo que posibilite la efectiva participación de los miembros de la misma, para lo cual expedirá el reglamento correspondiente. c) Efectuada la consulta, el Consejo Superior procederá a la designación del Rector conforme lo establece el artículo 66 de la Ley 30 de 1992. 14 Artículo 21.
El Rector será designado para un período de cuatro (4) años. En las ausencias temporales del Rector, éste designará un encargado para que lo reemplace interinamente. En ausencia definitiva del Rector, el Consejo designará un reemplazo para que ejerza las funciones por el tiempo que reste del respectivo período. Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Universidad Pedagógica Nacional, Acuerdo 035 de 2005 y obviar el carácter obligatorio de la consulta académica; y, (ii) adoptar de manera irregular el mecanismo del voto secreto, en transgresión de los artículos 2016, 2117, 2218 y 3419 del Acuerdo 013 de 2001.
Para tal efecto, la Sala debe determinar si se desconocieron normas superiores y si se incurrió en las irregularidades señaladas por la parte actora, y de configurarse, si tienen la virtualidad de afectar el acto de elección del señor Alejandro Álvarez Gallego como rector de la Universidad Pedagógica Nacional. En concreto, la Sala deberá determinar i) si la UPN, a través del Consejo Superior Universitario, desconoció normas en que debería fundarse al excluir a las directivas ─decanos, directores de departamento, responsables de programas académicos y los correspondientes institutos y centros─ e incluir a personal administrativo y de apoyo, que no contaba con representación al interior del Consejo Superior del proceso de consulta y, por ende, designar irregularmente al señor Alejandro Álvarez Gallego como rector y si los resultados de la consulta se desconocieron; ii) si la demandada inobservó el 15 Artículo 22.
El Rector podrá ser removido de su cargo por el Consejo Superior por infringir las normas legales, y estatutarias y estará sometido al régimen disciplinario de los Empleados Públicos. Parágrafo. Para su remoción, se requerirá por lo menos de seis (6) votos favorables de los miembros del Consejo Superior. 16 Artículo 20. Definición. El orden del día es la relación de los temas que se someterán a consideración del Consejo Superior, en cada sesión. 17 Artículo 21.
Conformación del orden del día. Los miembros del Consejo Superior podrán presentar, propuestas sobre temáticas a incluir en el orden del día, las cuales deberán hacer llegar a la Secretaría General con quince (15) días hábiles de anticipación a la sesión. 18 Artículo 22. Aprobación. El orden del día será sometido a aprobación por el (la) Presidente(a) del Consejo Superior, al comenzar la respectiva sesión. 19 Artículo 34.
Clases de votación. Las modalidades de votación serán: ordinaria, nominal, secreta y a través de sistemas electrónicos de comunicación y de transmisión de datos. Votación ordinaria. La votación ordinaria se efectuará mediante manifestación explícita del Consejero en señal de aprobación, de un proyecto de Acuerdo, proposición o iniciativa.
En la votación ordinaria, cualquier miembro del Consejo Superior tendrá derecho a pedir que su voto conste en el acta de la sesión, siempre y cuando la petición se haga inmediatamente después de la votación y en forma oral. Votación Nominal. En la votación nominal cada Consejero al ser nombrado por el (la) Secretario(a) expresará su voto, según sea su voluntad.
La votación será nominal a solicitud de cualquier miembro del Consejo Superior, siempre y cuando se apruebe. En el acta deberán constar los nombres de los Consejeros y el voto emitido por cada uno de ellos. Votación Secreta. En la votación secreta cada miembro del Consejo Superior expresará por escrito su decisión. Los votos serán depositados ante el (la) Secretario(a) del Consejo.
La votación secreta será excepcional y procederá cuando la soliciten la mayoría de los miembros del Consejo Superior, presentes en la sesión. Votación a través de sistemas electrónicos de comunicación y de transmisión de datos. Se efectuará a través de un medio electrónico de comunicación, como computador, fax o teléfono, previa autorización de el (la) Presidente(a).
Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento especial previsto en los estatutos de la universidad para la adopción de la modalidad de elección del voto secreto.
Con tal propósito, deberá analizarse, a partir de las disposiciones aplicables al proceso de selección del rector de esa institución y previo relato de los hechos probados en el expediente, los siguientes ejes temáticos, a saber: (i) la autonomía universitaria y el trámite de la consulta universitaria en la UPN y (ii) el voto secreto en la elección propiamente dicha, para así analizar normativa y probatoriamente lo acontecido en la UPN, de cara a las censuras de violación planteadas en la fijación del litigio planteada en el asunto. 1.
La autonomía universitaria y la consulta universitaria Abordando el análisis de la primera censura, atinente a la transgresión de las normas en que el acto judicializado debió fundamentarse, la Sala considera: La Constitución de 1991 consagró uno de los principios principales que caracterizan a los entes universitarios, como lo es la autonomía, como una garantía institucional, prevista en el artículo 69 Superior, para asegurar la misión de dichos entes académicos.
Esto, por cuanto, como lo indicó la Corte Constitucional, la universidad es concebida como centro de pensamiento que tiene entre sus objetivos, conservar y transmitir la cultura, la ciencia y la técnica; preparar profesionales, investigadores y científicos idóneos; fomentar el estudio de los problemas nacionales y coadyuvar a su solución, propender por una formación ética y auspiciar la libre y permanente búsqueda del conocimiento y la vinculación del pensamiento colombiano a la comunidad científica internacional; formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y la democracia20.
Esa autonomía se contiene en el mandato superior citado, desde lineamientos prácticos que lo hacen posible en su implementación y que la propia norma indica en las facultades de «… [poder] darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley». Cronológicamente, el descenso normativo a una regulación legislativa está contenido en la Ley 30 de 1992, «por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior». 20 Corte Constitucional, Sentencia T-574 de 1993 Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta, los artículos 28 y 29, materializan aún más las competencias autónomas al prever derechos, tales como: i) darse y modificar sus estatutos, ii) designar sus autoridades académicas y administrativas, iii) crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, iv) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, v) otorgar los títulos correspondientes, vi) seleccionar a sus profesores, vii) admitir a sus alumnos y viii) adoptar sus correspondientes regímenes y ix) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
En el caso concreto, se encuentra que en aplicación de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior de la UPN expidió el Acuerdo N° 035 de 2005, «Por el cual se modifica el Acuerdo 107 de 1993 y se expide el Nuevo Estatuto General…». En efecto, en esta norma interna consagra dentro de los principios orientadores de la universidad señaló el de la autonomía, sin desconocer la potestad de inspección y vigilancia que ejerce el Estado.
Dentro del organigrama del ente académico, la norma estatutaria citada menciona la conformación de la universidad a partir de unidades, a saber: de dirección institucional, como son el Consejo Superior y Académico, la Rectoría y a las Vice rectorías; de dirección Académica, en las que se ubican las facultades, los departamentos, los institutos y los centros y de apoyo, como son: el área administrativa y financiera y las dependencias de carácter asesor y de control.
Especificó que los órganos colegiados de carácter decisorio se denominan consejos. Los demás, comités (arts. 8 a 11). Por su parte, el Consejo Superior está integrado por: (i) el ministro de Educación y su delegado; (ii) el gobernador del departamento de Cundinamarca o su delegado; (iii) un miembro designado por el presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario;
(iv) un representante de las directivas académicas elegido por las mismas, para un período de dos (2) años. Para tal efecto, son directivas académicas: los decanos, los directores de departamento, los responsables de programas académicos y de institutos y centros; (v) un representante de los profesores de carrera docente universitaria o su suplente, elegido mediante votación directa por los mismos (mod. art. 1 Ac. 026 de 2016);
(vi) un representante de los egresados o su suplente, elegido por los mismos, que no tenga vínculo laboral con la universidad; (vii) un representante de los estudiantes con matrícula vigente, elegido por votación directa de aquellos; (viii) un representante del sector productivo, cuya actividad Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esté relacionada con la acción de la propia de la universidad;
(ix) un ex rector con reconocimiento académico científico y x) el rector, con voz y sin voto (art. 12). Además, prevé que el rector es el representante legal del ente universitario y la primera autoridad ejecutiva del mismo (art. 18). De manera expresa indica que su designación está sometida a la reglamentación que expida el Consejo Superior, precisamente como materialización del principio autonómico universitario. 2.
La consulta a la comunidad académica previa a la elección del rector de la UPN Normativamente, la reglamentación que ilustra sobre esta específica consulta, corresponde a unas previsiones escalonadas y jerárquicas, comoquiera que es el Estatuto General universitario o Acuerdo 035 de 13 de diciembre de 2005, el que, al referirse a este trámite previo a la elección del rector, dispuso: Forma de designación del Rector: Artículo 20°.
Forma de designación del Rector: El Consejo Superior designará al Rector de conformidad con el siguiente procedimiento: a) Durante el plazo que determine la reglamentación que al efecto expida el Consejo Superior de LA UNIVERSIDAD, dicho organismo recibirá, a través de la Secretaría General, hojas de vida de candidatos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que para ser Rector de LA UNIVERSIDAD señala el presente Estatuto. b) Previo estudio y evaluación de las hojas de vida, el Consejo Superior elaborará una lista hasta de cinco (5) candidatos que será consultada con la comunidad académica de LA UNIVERSIDAD, a través de un mecanismo que posibilite la efectiva participación de los miembros de la misma, para lo cual expedirá el reglamento correspondiente. c) Efectuada la consulta, el Consejo Superior procederá a la designación del Rector conforme lo establece el artículo 66 de la Ley 30 de 1992.
Ahora bien, de tiempo atrás, el Consejo Superior había expedido su propio reglamento interno, como se evidencia en el Acuerdo 013 de 2001. En este se indicó que, siguiendo los lineamientos de la Ley 30 de 1992, reglamentó su composición y funcionamiento. Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que los representantes de los profesores, estudiantes y egresados serán elegidos principal y suplente, para un período de dos años, contados desde la fecha de la posesión y podrán actuar mientras conserven la calidad para la cual fueron elegidos (art. 5).
En relación con el representante de las directivas académicas, se determinó un período también de dos años y su ausencia definitiva se suple mediante la convocatoria a elecciones que debe realizar el rector (art. 7). Es claro entonces, que la Sala encuentra necesario armonizar de manera cohesionada esta reglamentación, comoquiera que es evidente que uno es el trámite de la consulta a la comunidad académica, cuyos visos según la teleología de la misma, es contar con un mecanismo de participación directa previo («democracia participativa»), que debe ir de la mano de la designación o elección propiamente dicha en cabeza del órgano representativo y decisorio («democracia representativa») como lo es el Consejo Superior.
Sin dejar de lado que, por el Estatuto General, a este le corresponde reglamentar el mecanismo de la consulta para la elección del rector. En este punto, entra en el panorama otra norma que interesa a este asunto, el Acuerdo 005 de 10 de marzo de 2022, mediante el cual el Consejo Superior, en cumplimiento de lo ordenado por el Estatuto General de la Universidad, establece el reglamento para la designación del Rector de la UPN (2022-2026) y que fue aprobado por 7 votos a favor y 1 abstención, según da cuenta el Acta N° 4 de la sesión de los Consejos Superior y Académico de 3 de marzo de 2022, adosada con la contestación de la demanda.
Nuevamente, en este acto propio y exclusivo de y para la elección rectoral, el Consejo Superior invoca como fundamentos legales: los artículos 69 de la Constitución Política y 2821, 2922 y 5723 de la Ley 30 de 1992, que dan cuenta 21 Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. 22 Articulo 29.
La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la autonomía universitaria.
Así mismo, menciona el artículo 17 del Acuerdo c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES). 23 Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. <Inciso modificado por el artículo 1 de la ley 647 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.
Parágrafo. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal. Parágrafo. Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 647 de 2001. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas: a) Organización, dirección y funcionamiento.
Será organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993; b) Administración y financiamiento.
El sistema se administrará por la propia Universidad que lo organice y se financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los límites máximos previstos en el inciso 1o. del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud; c) Afiliados.
Literal modificado por el artículo 1 de la Ley 1443 de 2011. Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores de la respectiva Universidad, y a las personas que al término de su relación laboral se encuentren afiliadas al Sistema Universitario de Salud y adquirieran el derecho a la pensión con la misma Universidad o con el Sistema General de Pensiones.
Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del Sistema General de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas. d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendrán en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Capítulo III de la Ley 100 de 1993; e) Aporte de solidaridad.
Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. f) Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 1443 de 2011. Para los efectos de la presente ley se dará aplicación a la Planilla Integrada de Aportes consagrada en el Decreto 1931 de 2006 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 035 de 2005 o Estatuto General, que establece la competencia del consejo superior para expedir o modificar los reglamentos y para elegir al rector (lit. e).
Determinó que para dicho proceso eleccionario cursarían las siguientes etapas: (i) convocatoria; (ii) divulgación de esta; (iii) conformación de la comisión veedora; (iv) inscripción de aspirantes; (v) verificación del cumplimiento de requisitos y documentos; (vi) aclaración y subsanación de la información; (vii) publicación de lista de candidatos inscritos habilitados y entrega de documentación al Consejo Superior;
(viii) reclamaciones; (ix) estudio y evaluación de las hojas de vida; (x) publicación de lista de candidatos que participarán en la consulta; (xi) presentación de los candidatos ante la comunidad académica, que debe contener resúmenes de las hojas de vida y las propuestas rectorales; (xii) resultados de la consulta y publicación de los mismos y, finalmente (xiii) designación del rector (arts. 1 a 20 Acuerdo 005 de 10 de marzo de 2022).
Ahora bien, la consulta que convoca el estudio de la Sala alude al sondeo que frente a la comunidad académica se quiere auscultar, con respecto a las tendencias de apoyo frente a los distintos candidatos que aspiran a ocupar la rectoría, como se evidencia del artículo 17 del Acuerdo 005 de 2022. Valga aclarar que dicho trámite no es el eleccionario propiamente dicho o definitivo, por cuanto la designación, conforme al Estatuto General Universitario y al mismo reglamento de elección, está a cargo del Consejo Superior de la UPN, como se evidencia de los artículos 20 del Acuerdo N° 035 de 2005 y 20 del Acuerdo N° 005 de 10 de marzo de 2022.
La primera de estas normas citada se remite y apoya en el artículo 66 de la Ley 30 de 1992, en el que el legislador dispone: «El rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario…» (Subrayas de la Sala). Descendiendo al acervo probatorio, de interés resulta la siguiente prueba documental, en la que se explica el desenvolvimiento de lo acontecido con la consulta a la comunidad universitaria24 y que coincide a lo vertido en las Actas 012 y 014 de 2022. 24 Conforme a la normativa propia de la UPN –entiéndase estatuto general, reglamento interno del consejo superior y de elección del rector-, no se advierte que para efectos de la consulta previa a la elección de este, se hayan distinguido conceptualmente dos modalidades de comunidad, a saber: la académica y la universitaria, como lo pretende la parte actora.
Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala hace referencia al informe de agosto de 2022 sobre el proceso de designación de rector (período 2022-2026), rendido por la secretaria general.
Se trata de un documento de 17 folios, compuesto de tres capítulos principales, a saber: (i) marco normativo del proceso; (ii) desarrollo del proceso y (iii) peticiones y respuestas. Sobre el primer eje temático, se señala que el bloque reglamentario de la elección referida, se compone por los Acuerdos 035 de 200525, 00526, 00627, 01128 y 01329, todos de 2022.
Frente al desarrollo del proceso, da cuenta de la divulgación de la convocatoria, la conformación y funciones de la Comisión Veedora, la inscripción de fórmulas de aspirantes, verificación de cumplimiento de requisitos y documentos. En esta última figura fueron aceptados como aspirantes, los señores: Alejandro Álvarez Gallego, Helberth Augusto Choachí González, Juan Carlos Tafur Herrera.
No fue admitida por extemporánea, la inscripción del señor Gabriel Benigno Ramírez Serrano; además, que no envió la declaración juramentada de no estar incurso en inhabilidad o incompatibilidad para ejercer cargo público. La siguiente etapa fue la de publicación de la lista de candidatos inscritos habilitados, como son los tres primeros aspirantes antes mencionados.
El señor Ramírez Serrano presentó reclamación, que le fue negada. Con los candidatos admitidos se procedió a la publicación de la lista para que se hiciera la consulta a la comunidad académica, indicando que los resúmenes de las hojas de vida y las propuestas rectorales presentadas por cada uno de ellos, se habían publicado en la página web institucional del ente universitario.
Luego de la presentación de los aspirantes, se llevó a cabo la consulta electrónica a la comunidad académica, a fin de que esta participara de manera directa y expresara su apoyo al candidato de su preferencia. Los resultados de esta fueron publicados en la Circular 23 de 31 de mayo de 2022, cuya literalidad es la siguiente: …La secretaría general informa que en cumplimiento del artículo 17 del Acuerdo 005 de 2022 del Consejo Superior y el numeral 16 del artículo 1 del Acuerdo 006 25 Nuevo Estatuto General de la UPN. 26 Reglamento para la designación del rector de la UPN. 27 Cronograma para la designación del rector del ente universitario. 28 Por medio del cual se definen los candidatos al cargo de rector que participarán en la consulta de la comunidad académica. 29 Acto declaratorio de la elección. Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022 del Consejo Superior, el viernes 27 de mayo de 2022 se llevó a cabo la Consulta a la comunidad académica en el marco del proceso de designación de Rector de la Universidad Pedagógica Nacional período 2022-2026.
Proceso que fue acompañado en la apertura, cierre y resultados por la Comisión Veedora, en la que se obtuvieron los siguientes resultados: RESULTADOS TOTALES POR CANDIDATO Número de lista Nombre Votos obtenidos 1 Alejandro Álvarez Gallego 858 2 Helberth Augusto Choachí González 1853 3 Juan Carlos Tafur Herrera 194 Voto en blanco 147 Total votos 3052 RESULTADOS TOTALES POR ESTAMENTO Estamentos Alejandro Álvarez Gallego Helberth Augusto Choachí González Juan Carlos Tafur Herrera Voto en blanco Total votos Profesores de planta de UPN 69 23 36 3 131 Profesores catedráticos de UPN 60 21 10 8 99 Profesores ocasionales de UPN 99 80 23 9 211 Profesores del IPN 42 24 31 4 101 Funcionarios administrativos de UPN e IPN 35 103 21 5 164 Funcionarios supernumerarios de UPN e IPN 51 105 18 2 176 Trabajadores oficiales de UPN e IPN 1 73 3 1 78 Representantes de egresados de la UPN 3 1 0 0 4 Estudiantes de pregrado 464 1401 49 114 2028 Estudiantes de posgrado 34 22 3 1 60 TOTALES 858 1853 194 147 3052 El capítulo siguiente contiene la designación del rector.
Al efecto, se invocó el cumplimiento del artículo 20 del Acuerdo 035 de 2005 del Consejo Superior, en sesión extraordinaria de único tema de 16 de junio de 2022, eligió al profesor Alejandro Álvarez Gallego, quien se posesionó el 5 de julio siguiente. En consecuencia, resulta conclusivo que la consulta académica se hizo en grupos diferentes a aquellos que integran los estamentos del Consejo Superior Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e incluso, los votantes en aquella no se condensaron en aquellos, comoquiera que su intención de voto fue escindida y diferenciada por área y entidad, como aconteció con los profesores y con los estudiantes.
Nótese, por ejemplo, que los docentes fueron divididos en catedráticos, de planta y ocasionales. Resulta evidente, entonces, que los grupos consultados no coinciden con los conglomerados unificados que integran el Consejo Superior. Es claro que, conforme a la reglamentación de la entidad universitaria, no se requiere que los consultados sean exactamente aquellos que integran el Consejo Superior de la universidad.
Dentro de ese contexto, conforme al Acuerdo 035 de 2005, se consagra que previamente a la elección del rector debe llevarse a cabo una consulta a la comunidad académica y esto fue complementado en el artículo 17 del Acuerdo 005 de 2022. Esta última reglamentación, indica en su artículo 17 que, para dar cumplimiento a la disposición que faculta al Consejo Superior dictar la normativa específica y propia de la elección del rector, como se lee en el literal b) del artículo 20 del Acuerdo 035 de 2005, participarán en la consulta a la comunidad académica, los siguientes grupos o subgrupos: Artículo 17.
Consulta electrónica a la comunidad académica,… se llevará a cabo una consulta que tiene como propósito que la comunidad académica exprese su apoyo a los candidatos. En la consulta participarán: 1. Los profesores de planta, catedráticos y ocasionales de la Universidad Pedagógica Nacional. 2. Los profesores del Instituto Pedagógico Nacional. 3.
Los representantes de los egresados ante los cuerpos colegiados de la Universidad Pedagógica Nacional. 4. Los estudiantes de pregrado debidamente matriculados. 5. Los estudiantes de posgrado debidamente matriculados. 6. Los funcionarios de planta, provisionales y supernumerarios de la Universidad Pedagógica Nacional y el Instituto Pedagógico Nacional. 7.
Los trabajadores oficiales de la Universidad Pedagógica Nacional y el Instituto Pedagógico Nacional. La participación en la Consulta electrónica se llevará a cabo ingresando al aplicativo de la Consulta ubicado en la página web institucional, en el sitio La Universidad – Gobierno universitario – Secretaría General – Elecciones y designaciones – vigencia 2022 – Designación de Rector de la Universidad Pedagógica Nacional periodo 2022-2026, en la fecha y horario indicado en el cronograma, ingresando el usuario y clave remitido por la Subdirección de Gestión de Sistemas de Información, acorde con el procedimiento indicado en el Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manual del Usuario MNL001GGU Manual de usuario votación electrónica, el cual puede ser descargado del Manual de Procesos y Procedimientos – Proceso de Apoyo Administrativo – Gestión para el Gobierno Universitario; así mismo, se encontrará publicado en el sitio de la Consulta.
Al dar inicio al proceso de Consulta electrónica, en la fecha y hora establecida en el cronograma, la Secretaría General diligenciará el formato FOR004GGU-Acta de apertura en que se que registrará que se ha realizado la verificación del estado de las tablas de la Consulta, constatando que se encuentran en ceros. Este acto podrá ser acompañado por los integrantes de la Comisión Veedora.
De igual forma, siendo la hora del término señalado para la realización de la Consulta electrónica, la Secretaría General diligenciará el formato FOR004GGU- Acta de cierre, en el que se registrará que se ha bloqueado automáticamente el aplicativo de Consulta electrónica. Este acto podrá ser acompañado por los integrantes de la Comisión Veedora.
Parágrafo 1. En la Consulta participarán los miembros de la comunidad académica mencionados en el presente artículo, con corte al 30 de abril de 2022. (Negrillas del original). Parágrafo 2. Los profesores, los representantes de los egresados, los funcionarios públicos y los trabajadores oficiales participarán únicamente desde su estamento, en caso de que además ostenten la calidad de estudiantes de la Universidad Pedagógica Nacional.
Parágrafo 3. La Subdirección de Gestión de Sistemas de Información será responsable del proceso de Consulta electrónica, permitiendo identificar con claridad y en condiciones de igualdad a los candidatos en el aplicativo de Consulta electrónica y garantizará que en ningún caso un elector pueda participar más de una vez. (Subrayas de la Sala).
Parágrafo 4. La nula o baja participación de los miembros de la comunidad académica o de algún estamento no interrumpirá la Consulta ni el proceso de designación de Rector que corresponde de manera exclusiva a la competencia del Consejo Superior. Parágrafo 5. De acuerdo con la Constitución Política de Colombia y la sentencia unificada SU-221/15 de la Corte Constitucional, el voto en blanco será opción de voto en la consulta electrónica en la que participará la comunidad académica.
Nótese cómo la diferencia entre la integración del Consejo Superior y los grupos convocados a la consulta académica, es la siguiente: Consejo Superior (integrantes) Consulta académica sobre los candidatos a Rector Ministro de Educación Nacional o su delegado - Gobernador de Cundinamarca o su delegado - Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior (integrantes) Consulta académica sobre los candidatos a Rector Miembro designado por el presidente de la República - Representante de las directivas académicas (decanos, directores de departamento y responsables de programas académicos, institutos y centros) - Representante de los profesores de carrera docente universitaria - Profesores de planta de la UPN - Profesores catedráticos de la UPN - Profesores ocasionales de la UPN - Profesores del IPN Representante de los egresados que no tengan vínculo con la universidad - Representantes de egresados Representante de los estudiantes - Estudiantes de pregrado - Estudiantes de posgrado Representante del Sector Productivo - Un ex rector de universidad pública - El rector (con voz, pero sin voto) - - Funcionarios administrativos de la UPN e IPN - Funcionaros supernumerarios de la UPN e IPN - Trabajadores oficiales de la UPN e IPN Para la Sala, ello no resulta contra derecho, comoquiera que la membresía en el Consejo Superior responde a la llamada representatividad, mientras que la consulta a la comunidad universitaria previa a la elección a rector de la UPN, gira en torno a la voluntad participativa de los electores que integran cada grupo humano, con el propósito de que manifiesten a través del sufragio directo, sus simpatías respecto de cada uno de los candidatos que ofertan para el cargo de rector, sin que implique el desmedro de la capacidad eleccionaria del órgano directivo.
La Sala encuentra que tal convocatoria a la consulta no partió de la voluntad de uno o varios servidores universitarios, sino que se soporta en la respectiva disposición reglamentaria, precisamente en el Acuerdo 005 de 2022 – marco específico expedido por el Consejo Superior para la elección del rector, por orden del Estatuto General-.
Así las cosas, existe una norma que indica a quiénes como integrantes pertenecientes de la comunidad académica debe convocarse a la consulta de preferencias electorales, para hacer el sondeo sobre los candidatos a ocupar la curul de rector. En efecto, se advierte que no coincide con los estamentos que toman asiento en el Consejo Superior, precisamente a partir del propósito de cada etapa y de encontrarse escindido cada participación. A saber: la de la comunidad Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co académica como indicativo de las tendencias frente a los aspirantes y a aquel, como órgano elector del rector.
De tal suerte, que no resulta contra derecho que los estamentos convocados a la consulta sean diferentes a quienes toman asiento en el Consejo Superior. Además, probatoria y normativamente, la consulta se realizó conforme lo dispuso la reglamentación propia para dicha elección. Ahora bien, la parte actora descalifica que se consulte al grupo de personal de empleados, intentando diferenciar entre los conceptos de comunidad universitaria y comunidad académica.
Esto con el fin, de que se entienda que la consulta debe realizarse únicamente con respecto a quienes se encargan de la parte del conocimiento y su divulgación y enseñanza y no respecto de quienes se desempeñan en funciones administrativas, de apoyo o de otra naturaleza. No obstante, se encuentra que tal consideración no se enlaza con el artículo 17 del Acuerdo 005 de 2022, como tampoco a la restante reglamentación, al no observarse que se haga una diferencia estatutaria entre la expresión universitaria de la académica, como lo pretendió la actora.
En este punto, la Sala no encuentra que la participación de todos quienes hacen parte y son servidores de la entidad universitaria, necesariamente tuvieran que ser excluidos de la consulta académica, más aún cuando se trata de quien dirigirá los destinos de la entidad académica de la cual hacen parte. Es claro que es desde la academia y sus centros de conocimiento, como lo son las universidades, que la sociedad debe dar apertura inclusiva y modificar esquemas de exclusión que han acompañado a la sociedad por décadas.
Eso sí, logrando una participación efectiva de todas y cada una de las personas que la integran. De tal suerte, que no se advierte, que la consulta a la comunidad académica haya violado alguna reglamentación al haber dado voz y representación al personal administrativo y de servidores que trabajan en la entidad universitaria. Esto, por cuando se dio cumplimiento al Acuerdo 005 de 2022.
Ahora bien, otro aspecto de la referida consulta sí sorprende y es determinar la razón por la cual la consulta académica no incluyó al estamento de las Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directivas, independientemente de que se haya descartado la necesaria coincidencia con la composición del Consejo Superior.
En este punto, la entidad universitaria al contestar la demanda indicó que: …aun cuando es cierto que las directivas académicas tienen un representante dentro del Consejo Superior Universitario, su participación en la consulta se garantiza a través de otros estamentos. Por esta razón, el parágrafo 2 del artículo 17 del Acuerdo No. 005 de 2022 indicó: “los profesores, los representantes de los egresados, los funcionarios públicos y los trabajadores oficiales participarán únicamente desde su estamento, en caso de que además ostenten la calidad de estudiantes de la Universidad Pedagógica Nacional”.
Entonces, lo anterior reconoce la posibilidad de que un miembro de la comunidad universitaria haga parte de varios estamentos y, bajo esta lógica, las directivas harían parte de los funcionarios administrativos y/o los docentes, de manera que su participación se garantizó durante la consulta y no hay lugar a declarar la nulidad del acto de designación por este argumento.
Lo anterior es importante para el caso en concreto, toda vez que en razón de la autonomía universitaria que tiene la Universidad Pedagógica Nacional, concretamente en el ámbito administrativo, el ente demandado tomó la decisión de integrar a la consulta a todos los miembros de la misma, por hacer parte de la comunidad universitaria, debido a que el Rector no sólo toma decisiones que puedan implicar a la comunidad académica, sino que al ser el representante legal de la Entidad Estatal toma decisiones respecto de todas y cada una de las áreas, por lo que se debía tener en cuenta la opinión de todos los trabajadores y no exclusivamente a los docentes, ya que no se trata de una facultad sino de un deber de responsabilidad para garantizar los derechos de todos los miembros que conforman el ente universitario.
En conclusión, la entidad demandada no incumplió ninguna norma superior con el trámite que se le dio a la consulta realizada a la comunidad universitaria para la elección del Rector Alejandro Álvarez Gallego, pues no existe norma superior que indique de manera expresa por quién se conforma la comunidad universitaria, y lo que se buscó por el Ente universitario fue garantizar el derecho al voto de todos y cada uno de sus miembros en un tema tan trascendental como lo es la elección del Rector.
Y al descorrer el traslado de la reforma de la demanda, expresó: No es cierto que en dicha consulta no se hubiese incluido a los «directivos docentes», pues se reitera que los docentes que ostentaran dicho cargo pudieron votar, en calidad de docentes, luego entonces, haber incluido tal categoría dentro de la consulta hubiese sido discriminatorio y violatorio a la Constitución ya que, se reitera, estos docentes hubiesen votado dos veces.
Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala observa conforme se lee en el reglamento general de la universidad que su organigrama se compone de unidades de: dirección institucional; dirección académica y unidades de apoyo (art. 8).
La de dirección institucional con la responsabilidad de planeación, diseño, definición de políticas, orientación de la gestión y el control central de resultados. La componen los Consejos Superior y Académico, la rectoría y las vice rectorías (art. 9). La de dirección académica, responsables de orientar el conjunto de acciones conducentes al logro de los objetivos, planes y programas académicos.
Hacen parte de esta: las facultades, los departamentos, los institutos y los centros (art. 10). La de apoyo, soportan mediante su gestión especializada, el ejercicio de las funciones de las tres clases de unidades. En estas se encuentran las unidades del área administrativa y financiera, las dependencias de carácter asesor y las de control (art. 11).
Posteriormente, en el Capítulo VIII del Estatuto General, intitulado Personal Administrativo, se consagra que son empleados de libre nombramiento y remoción: los vicerrectores, el secretario general, los jefes de oficina, las jefaturas de división, las direcciones de instituto, la jefatura de adquisiciones o su equivalente, quienes tengan como función principal la administración de bienes o dineros, o sean considerados como empleos de manejo por las disposiciones fiscales.
Y son de carrera administrativa los demás empleos no señalados como de libre nombramiento y remoción (art. 70). No obstante, lo cierto es que normativamente no se evidencia claramente que las directivas universitarias estén incluidas en el grupo de docentes o de alguna clase de empleados o de personal. Aunque, conforme a los estatutos se refieren a los decanos y a las facultades, como unidades de dirección académica (arts. 34 a 42 Acuerdo 035 de 2005).
Sin embargo, probatoriamente sí se encuentran documentos que dan cuenta de la realidad electoral. Tanto es así que, dentro del acervo, concretamente en la prueba documental del censo electoral universitario y de la respuesta al requerimiento que hiciera el despacho instructor, se evidencia que varias personas que participaron en la consulta de la comunidad académica para la designación del rector, sí poseían una doble condición, a saber: Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 44 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Sandra Marcela Durán Chiappe, figura en el censo de docente universitaria, pero a su vez es la decana de la Facultad de Educación. - David Andrés Rubio Gaviria, docente universitario y director del Departamento de Psicopedagogía. - Dora Manjarrés Cañizalez, docente universitaria y coordinadora de Licenciatura de Educación con Énfasis en Educación Especial. - Isabel Cristina Calderón Palacio, docente universitaria y coordinadora de Licenciatura en Educación Básica Primaria. - Claudia Ximena Herrara Beltrán, docente universitaria y directora de Departamento de Posgrado. - Magda Patricia Bogotá Becerra, docente universitaria y decana de Facultad de Humanidades. - Wilson Armando Acosta Jiménez, docente universitario y director del Departamento de Ciencias Sociales. - Sandra Patricia Rodríguez Ávila, docente universitaria y coordinadora de Maestría en Estudios Sociales. - Augusto Maximiliano Prada Dussán, docente universitario y coordinador del Doctorado Interinstitucional en Educación. - Geral Eduardo Mateus Ferro, docente universitario y director del Departamento de Lenguas. - Lida Johanna Rincón Camacho, docente universitaria y coordinadora de Licenciatura en Español y Lenguas Extranjeras. - Tania Julieth Plazas Merchán, docente universitaria y directora del Departamento de Matemáticas. - Steyner Édgar Valencia Vargas, docente universitario y director del Departamento y director del Departamento de Física. - Jimmy William Ramírez Cano, docente universitario y como el anterior, director del Departamento de Tecnología. Y veintiséis (26) directivos más, que se relacionan por su nombre y cargo, entre decanos, directores y coordinadores, con un común denominador y es que son docentes universitarios.
En el oficio SPE510 de 14 de septiembre de 2023, la Vicerrectoría Académica y Financiera – Subdirección de Personal, dio respuesta al requerimiento probatorio sobre quiénes fueron habilitados para ejercer el derecho al voto en la consulta. Entre los mencionados con nombres completos se lee que concurrieron los: (i) decanos de las facultades de Educación, Humanidades, Bellas Artes, Ciencia y Tecnología, Educación Física;
(ii) los directores de departamento de Psicopedagogía, Post grado, Ciencias Sociales, Lenguas, Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 45 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Educación Musical, Matemáticas, Física, Tecnología, Biología, Química y (iii) el director del Instituto Pedagógico Nacional.
Además, la elección del accionado se demostró está fundamentada en el trámite previo de la consulta a la comunidad académica, que se encuentra consagrado en el artículo 17 del Acuerdo 005 de 2022 y que la Sala no puede desconocer observó y cumplió la entidad universitaria, conforme se evidencia de la prueba documental que se contiene en el Acta N° 03 de 2022.
En este punto, la Sala no encuentra demostrada la violación a las normas superiores que invocó la parte actora, comoquiera que la consulta a la comunidad académica observó de manera fidedigna el Acuerdo 005 de 2022 y la elección estuvo a cargo del Consejo Superior del ente universitario, dando así cumplimiento a los artículos 20 de los Acuerdos 035 de 2001 y 005 citados.
Por otra parte, el ente universitario reglamentariamente que para la consulta previa, una persona no podría votar doblemente. Esa es la razón por la cual dentro de la comunidad universitaria las directivas académicas estarían integradas o al grupo de los docentes o al conglomerado de los funcionarios administrativos. Ahora bien, precisamente si la consulta académica tiene fines de sondeo frente a los aspirantes de la lista de elegibles, sin desmedro de la capacidad electoral del Consejo Superior, no puede concluirse que quien obtenga la mayor votación en aquella, necesariamente sea o deba ser el elegido en el cargo de rector, comoquiera que la competencia del órgano elector no es solo plasmar o formalizar la voluntad del resultado de aquella.
Por ende, el entendimiento que la Sala encuentra reposa en que luego de integrada la lista de aspirantes que participarán en la consulta, la comunidad académica manifiesta su tendencia de voto, y sobre esa lista, el Consejo Superior debe elegir al nuevo rector. Así las cosas, el resultado de la consulta es un presupuesto previo necesario para continuar con el procedimiento de elección, por cuanto tiene una finalidad y es el termómetro sobre la intención de voto de la comunidad académica sobre sus preferencias frente al rector, pero la reglamentación propia de la universidad, establece la autonomía electoral del Consejo Superior para elegirlo, sin que esté obligado a designar al mayormente votado en el sondeo.
Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 46 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisamente, en ese tratamiento estatutario es que se da cumplimiento a los artículos 62 a 64 de la Ley 30 de 1992, al mantener la independencia del Consejo Superior de la UPC como órgano directivo elector del rector - máxima autoridad y representante legal del ente universitario-.
Para la Sala, la actora mezcla o pretende que la consulta a la comunidad universitaria, prevista en el artículo 17 y siguientes del Acuerdo 005 de 2022, sea una copia o reflejo de los estamentos que toman asiento en dicho órgano elector. Posición de la demandante que no corresponde a la filosofía de la universidad, comoquiera que esta pretende un esquema más abierto y participativo, con estamentos que no son convocados en el órgano elector, para lo cual cuenta con una reglamentación que se encuentra vigente (Acuerdo 005 de 2022), que incluye a otros grupos de personal y que busca evitar que se presenten dobles votaciones de quienes en ellos concurren dos o más condiciones o calidades académicas.
Tampoco, se considera por la Sección Quinta que se hayan vulnerado las disposiciones 12, 17, 20, 21 y 22 del Estatuto General, precisamente porque la consulta académica es una etapa previa que debe surtirse, en aras de la cohesión de la comunidad universitaria académica frente a la persona que dirigirá los destinos directivos del ente.
Esta etapa conforme se advierte de lo probado fue convocada, llevada a cabo y respetada en su carácter obligatorio como estadio dentro del procedimiento eleccionario. Solo que a diferencia de lo que pretende la actora, el resultado de esta no obligaba al Consejo Superior a escoger al más votado en la consulta. Ello, por cuanto normativamente el Consejo Superior es la autoridad electora, es quien asume la etapa de decisión definitiva y la llamada a votar la designación. En efecto, el artículo 20 en cita, en el literal c), establece: «Efectuada la consulta, el Consejo Superior procederá a la designación del Rector conforme lo establece el artículo 66 de la Ley 30 de 1992».
Se recuerda que en este último, el legislador dispuso: «El rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficinal y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos…». Finalmente, no es de recibo que la parte actora mezcle el carácter obligatorio de la consulta académica, extendiéndolo al resultado, casi a similitud de lo que sucede en las consultas de las elecciones por voto popular y su característica Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 47 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de vinculante.
La Sala itera que esta consulta universitaria de la UPN es para medir las simpatías electorales hacia los aspirantes, pero es el Consejo Superior quien tiene la potestad y competencia para elegir, como en efecto aconteció en este caso, dando cumplimiento al artículo 20 del Acuerdo 005 de 2022, que impone que el rector sea elegido en sesión extraordinaria «con el voto afirmativo de más de la mitad de los miembros presentes en la sesión que constituyen cuórum decisorio…».
Es más, enseguida consagra una fórmula para dar solución al caso en que ninguno de los candidatos obtenga la mayoría requerida, a saber: que el Consejo Superior proceda a «elecciones sucesivas hasta que un aspirante obtenga los votos requeridos». Lo anterior, permite evidenciar con mayor claridad para la Sala Electoral que si la consulta universitaria fuera la etapa definitoria del elegido a designar, la norma reglamentaria no habría establecido la mayoría eleccionaria al interior del Consejo Superior ni hubiera planteado el mecanismo referido en el párrafo anterior.
Bastaría con que el colegiado expidiera el acto, designando al candidato más votado de la consulta. Pero así no fue previsto reglamentariamente para el caso del rector de la UPN. A título ilustrativo, nótese en contraste, cómo frente a otros cargos, las normas estatutarias sí consagran expresamente el carácter obligatorio del resultado de la consulta.
Se hace referencia que quien resulte ganador de esta para designar decano es quien debe ser designado. Véanse los artículos 4130 y 4231 del Estatuto General (mod. por los arts. 4 y 5 del Ac. 026 de 2016, respectivamente). Así las cosas, correspondía, a la parte actora la carga probatoria, de acreditar que quien obtuviera la mayor votación en la consulta, necesariamente era quien debía ser elegido como rector por el Consejo Superior, comoquiera que la reglamentación de la elección de ese cargo permite llegar a una conclusión diferente.
Y por otra, debió probar que el estamento de las directivas, sí fue excluido contra norma reglamentaria y que ello incidió efectivamente en la declaratoria de elección del señor Álvarez Gallego, como rector del ente universitario. E incluso que la no convocatoria de este grupo para que participara como 30 Artículo 41. El Rector designará como decano al candidato ganador de la consulta respectiva. 31 Artículo 42.
El Decano será nombrado para un período de tres (3) años y podrá ser designado para un segundo período siempre y cuando resulte ganador en la consulta. Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 48 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estamento independiente en la consulta académica, en realidad llevó indefectiblemente a su ausencia absoluta de voto como conglomerado, si se tiene en cuenta que conforme a las pruebas analizadas opinaron como docentes o contaban con el estatus de funcionarios administrativos.
Esto, por cuanto la actuación del ente universitario, de cara a quienes deben concurrir a votar la consulta, se encuentra legalizada, legitimada y soportada en una disposición reglamentaria específica vigente, como lo es el Acuerdo 005 de 2022, que es propia y específica para la elección del rector. Conforme a las consideraciones esbozadas a lo largo de este capítulo, la Sección Quinta considera que la disconformidad de la parte actora partió de base en unos criterios que no se advierten acordes con la reglamentación expedida en ejercicio de la autonomía universitaria.
En efecto, de una parte, considerar que los estamentos que conforman el Consejo Superior deben coincidir de manera exacta con los servidores convocados a la consulta de la comunidad académica –etapa de sondeo previa a la elección- y de otro, que el resultado de dicha consulta académica fuera obligatorio y vinculante, dando el triunfo al aspirante más votado en esta, desdibujando así el papel del órgano electoral en cabeza del Consejo Superior Universitario.
En consecuencia, el cargo de violación o infracción a las normas en que debería fundarse no resulta de recibo y habrá de negarse. 3. La expedición irregular porque la elección se llevó a cabo con la modalidad del voto secreto. Se transgredieron los artículos 20, 21, 22 y 34 del Acuerdo 013 de 2001 Sobre este punto, que corresponde a la segunda censura invocada por la parte actora, la Sala encuentra que el reglamento del Consejo Superior, contenido en el Acuerdo 013 de 2001, prevé en su artículo 34, la tipología de la votación. Determina las posibles varias clases para la adopción de las decisiones, a saber: ordinaria, nominal, secreta y a través de sistemas electrónicos de comunicación y de transmisión de datos.
Y las define: La votación ordinaria está descrita como aquella que se efectúa mediante la manifestación explícita de aprobación del consejero, frente a un proyecto de acuerdo, proposición o iniciativa. Indica que es un derecho de cada miembro pedir que su voto conste en el acta de sesión, «siempre y cuando la petición se haga inmediatamente después de la votación y en forma oral».
Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 49 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la votación nominal es la expresión de la voluntad del integrante del consejo superior, apenas es nombrado para que sufrague.
Esta, se da a solicitud de cualquier miembro y siempre que se apruebe, aunque sin especificar quién. Para la Sala es de suponer que se refiere a la validación del cuerpo colegiado. Señala que en el acta deben constar los nombres de los consejeros y el voto emitido por cada uno de ellos. Otra modalidad, es la del voto secreto, en la que cada miembro del Consejo Superior expresará por escrito su decisión. Los votos serán depositados ante el secretario de dicho ente.
Finalmente, la votación a través de sistemas electrónicos de comunicación y de transmisión de datos. Es la que se efectúa mediante la utilización de aquellos, como computador, fax o teléfono. Requiere previa autorización de quien preside el consejo superior. Ahora bien, sobre el voto secreto, la Sala ha tenido la oportunidad de abordar el eje temático en los diferentes asuntos de los cuales ha conocido dentro del medio de control de nulidad electoral: Así en el caso, de la votación de corporación electoral -no de elección popular- la Sección se pronunció32 en los siguientes términos: …De la posibilidad de utilizar dos sistemas de votación en una misma elección (…) es posible que en aquellas elecciones que deontológicamente no deban ser realizada (sic) a través del voto público, algunos electores decidan autónomamente manifestar el sentido del voto; situación que de manera alguna puede obligar a los demás miembros de la corporación a hacerlo de igual forma, quienes tienen el derecho a votar de manera secreta.
Así, una interpretación armónica de las normas citadas y la jurisprudencia señalada, impone aceptar que en una elección en donde exista la libertad del elector, es posible que se presente una votación secreta como nominal y pública, pues como se explicó no se puede imponer una u otra. (…) Es importante precisar que en el plenario está probado que: 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. (E) Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 12 de septiembre de 2013, Rad.
No. 76001-23-31-000-2012-00172-01, Demandantes: Juan Bautista Sandoval Plaza y Alejandro Díaz Chacón, Demandado: Arles Osorio Sepúlveda – Personero municipio de Palmira. Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 50 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) el Presidente aceptó una «fórmula» de elección utilizando las dos modalidades de votación, en la que los concejales que lo desearan depositarían su voto en la urna dispuesta para el efecto –secreto-, y quienes lo quisieran hacer público lo podían explicitar.
(…) Por tanto, el que se hayan utilizado las dos formas de votación -secreta y pública- era válido, por cuanto algunos concejales prefirieron votar de manera secreta, como ya se señaló, y otros de forma pública, entonces, la forma de aquella podía ser la secreta; y la decisión de unos concejales de hacerlo públicamente, en consideración a una directriz dada por sus bancadas o por su libre decisión, no obligaba a los demás. Luego, en el caso de la elección de una magistrada de la Corte Constitucional, en fallo de 12 de julio de 201833, la Sección Quinta indicó: (…) sobre este particular asunto de las votaciones secretas, referidas a las surtidas al interior de las corporaciones públicas, elegidas popularmente, la discusión ha pasado por varios estadios en la jurisprudencia de esta Corporación. Inicialmente, en el caso de la elección del Secretario de una Comisión Constitucional Permanente de una de las Cámaras del Congreso, esta Sección afirmó que la votación secreta era incompatible con la actuación en bancadas, porque solo la votación nominal y pública permitía a las organizaciones políticas verificar si sus miembros acataron la directriz impartida34.
Después se matizó esa postura, para señalar que las normas sobre votación secreta de la Ley 5ª de 1992 no estaban tácitamente derogadas, sino que resultaban inaplicables cuando existiera una directriz de bancada y una justificación deontológica para votar públicamente que, en el caso de los magistrados del Consejo Nacional Electoral obedecía a la naturaleza política del órgano que integraban, criterio avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1017 de 2012, ya citada35.
En efecto, en dicha decisión el Tribunal Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 3, literal a) de la Ley 1431 de 2011, que modificó el 131, literal a) de la Ley 5ª de 1992 y del artículo 136, numeral 2º, también de la Ley 5ª de 1992, y fijó la interpretación que debía darse a esa normativa, al señalar que según la clase de elección, la votación debía ser pública para unos casos y secreta para otros, 33 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 12 de julio de 2018, Rad. No. 11001-03-28- 000-2017-00024-00 acumulado. Demandantes: Álvaro Hernán Prada Artunduaga y otros. Demandada: Magistrada de la Corte Constitucional (Diana Constanza Fajardo Rivera). M.P. Rocío Araújo Oñate. 34 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 25 de junio de 2014. Radicado No. 11001- 03-28-000-2013-00024-00.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 35 Ibídem (8). Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 51 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recogiendo de esa forma la interpretación que sobre el particular había efectuado esta Corporación 36.
Ello conlleva a la necesaria conclusión que la Sección Quinta del Consejo de Estado, como la Corte Constitucional han determinado que la votación secreta constituye un principio cuando el Congreso de la República ejercita su función electoral, por cuanto reviste especial importancia constitucional la necesidad de preservar la independencia del elector frente a cualquier tipo de injerencia o coacción de los poderes públicos o privados a fin de garantizar el proceso electoral libre.
(…). Sobre los casos de entes académicos, el 19 de agosto de 2021, la Sala también discutió respecto de la modalidad del voto para la elección del rector de la Universidad de Sucre; pero esta vez porque se acusaba que dicha modalidad había sido adoptada de manera arbitraria e injusta por parte del presidente del Consejo Superior. En esta oportunidad, se indicó: …Para la Sala no hay duda que (sic) la decisión de someter a votación secreta la elección del demandado, contrario a tratarse de un actuar arbitrario e injusto del presidente de la sesión del 22 de abril de 2019, encuentra su fundamento normativo en el Acuerdo 10 de 2016, como ya se transcribió en el artículo 10 que así lo dispone.
Sumado a lo anterior, del contenido del acta de dicha reunión debe advertirse que el asunto fue objeto de debate y participaron los representantes que así lo consideraron, sin que ninguno de ellos (sic) fuera prohibida o limitada su participación. También afirmó el presidente que cambiar la votación implicaría modificar el Acuerdo 10 de 2016, postura que se encuentra demostrada al revisar el contenido de dicho acto administrativo y que tal y como se expusiera en la reunión del 22 de abril de 2019, no está prevista como un asunto a ser debatido y analizado.
En efecto, al revisar el orden del día de la sesión se advierte que la misma tenía carácter extraordinario y se limitó a [otros temas, entre ellos, la] designación del rector, período Así las cosas, también resulta cierta la afirmación que realizó el presidente, en la sesión del 22 de abril de 2019, en la cual adujo que dicha reunión no tenía por objeto la modificación de la manera en la cual debería realizarse la votación para elegir rector y, por tanto, su estudio y decisión no resultaba procedente.
En este aspecto, debe precisarse que en la demanda se dijo que no permitir cambiar la forma de votación para elegir rector o someter este aspecto a discusión infringía el contenido [de la norma estatutaria], según el cual: 36 «Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2011, C.P. Alberto Yepes Barreiro».
Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 52 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REGLAS DE LA VOTACIÓN. En las votaciones cada miembro del consejo superior debe tener en cuenta que: 1.
Se emite solamente un voto 2. El voto es personal e indelegable 3. La votación debe ser verificada por el secretario Parágrafo. En cada caso, el mismo consejo superior definirá si la votación es secreta o pública, esta última puede ser mediante señal de aprobación o de manera nominal. Sin embargo,… como ya se advirtió para la elección del rector el consejo superior universitario, mediante acuerdo 10 del 2016, ya definió que la misma debería ser secreta, decisión que el presidente de la sesión del 22 de abril de 2019, procuró por su respeto, en los términos ya explicados.
No sobra precisar que, en todo caso, así la votación sea secreta debe ser objeto de verificación de las exigencias que impone dicho precepto relacionadas con la cantidad de tarjetas electorales depositadas y de su votante, de lo cual se dará cuenta en los escrutinios y en la respectiva acta…. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observó que el Consejo Superior de la UPN tiene, por reglamento, un abanico de posibilidades dentro del campo de la tipología de votaciones que estableció el artículo 34 del Estatuto Interno de dicho ente directivo.
Respecto a la votación secreta, se advierte que tiene sus propios presupuestos, comoquiera que la voluntad del miembro elector debe expresarse por escrito y se deposita –sin publicitar o socializar- ante el secretario del consejo. El espíritu de la norma reglamentaria es que esta clase de sufragio sea la excepción y, por ello, se requiere que sea solicitada por la mayoría de los miembros presentes en la sesión. Ahora bien, sobre la temática específica de la designación del rector, en el artículo 20 del reglamento propio para esa elección (Acuerdo 005 de 2022), se indicó que debe acontecer en sesión extraordinaria del Consejo Superior, con ese único tema.
Así mismo, como se mencionó consideraciones atrás, el rector se elige con el voto afirmativo de más de la mitad de los miembros presentes en la sesión, que constituye el cuórum decisorio. Probatoriamente, reposan los siguientes documentos: Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 53 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Memorando CSU-000 de 14 de junio de 2022 del Consejo Superior para la comunidad universitaria, que tiene como referencia o asunto: «…las decisiones CS – 09 de junio de 2022».
En este se lee, en el escrito suscrito por la secretaria general: Me permito informarles que los siguientes asuntos fueron tratados por el Consejo Superior en sesión del 09 de junio de 2022, las decisiones quedarán registradas en el Acta 12 de 2022. (…) 2. El Consejo Superior estableció la modalidad de votación, conforme lo previsto en el artículo 34 del Acuerdo 013 de 2001 del Consejo Superior, para la Designación del Rector el jueves 16 de junio de 2022 en cumplimiento del Acuerdo 005 “Por el cual se establece el reglamento para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el período 2022-2026”, y el Acuerdo 006 “Por el cual se fija el cronograma para la designación del Rector de la Universidad Pedagógica Nacional para el período 2022-2026” del Consejo Superior de 2022. b) A su turno, reposa el Acta 12 de 9 de junio de 2022, que da cuenta de la asistencia a la sesión extraordinaria de diez (10) miembros del Consejo Superior: (i) el rector; los delegados;
(ii) del ministerio de Educación Nacional; (iii) de la gobernación de Cundinamarca; (iv) de la presidencia de la República; representantes (v) principal y suplente de los profesores; (vi) del sector productivo; (vii) de las directivas académicas (Mauricio Batista Ballén); (viii) ex rectores de universidades públicas; (ix) principal y suplente de los egresados y (x) principal de los estudiantes.
En el capítulo «Decisión» se lee la misma mención antes transcrita (véase numeral 2). c) Memorando CSU-000 de 21 de junio de 2022 del Consejo Superior a la comunidad universitaria sobre la segunda sesión extraordinaria de 16 de junio de 2022. Se anuncia que las decisiones adoptadas en el contexto de esta se registran en el Acta 14 de la misma anualidad.
Se lee: 1.2. Se llevó a cabo la lectura de la decisión adoptada por el Consejo Superior en sesión del 09 de junio de 2022. 1.2.1. Conforme lo anterior, se indicó que el Consejo Superior estableció la votación de forma secreta para la designación del Rector de la Universidad Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 54 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pedagógica Nacional período 2022-2026, de conformidad con el Artículo 34 del Acuerdo 013 de 2001 «Por el cual se expide el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional…».
Y continúa en el relato de lo acontecido con la elección del rector, incluida la votación que le dio el triunfo al accionado. d) En el Acta 14 de 16 de junio de 2022, que narra la sesión extraordinaria llevada a cabo en esa fecha por el Consejo Superior, da cuenta que asistieron a la reunión nueve integrantes, a saber: los delegados (i) del ministerio de Educación Nacional;
(ii) de la Gobernación de Cundinamarca; (iii) de la Presidencia de la República; los representantes (iv) principal y suplente de los profesores; (v) del sector productivo; (vi) de las directivas académicas (Mauricio Bautista Ballén); (vii) de los ex rectores de universidades públicas; (viii) principal y suplente de los egresados y (ix) principal y suplente de los estudiantes.
En la narrativa, se reiteró: …Se llevó a cabo la lectura de la decisión adoptada por el Consejo Superior en sesión del 09 de junio de 2022 a cargo de la doctora Gina Paola Zambrano Ramírez, secretaria general. El Consejo Superior estableció la modalidad de votación, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Acuerdo 013 de 2001 del Consejo Superior, para la designación del rector el jueves 16 de junio de 2022… Conforme a lo anterior, se indicó que el Consejo Superior estableció la votación de forma secreta para la designación del rector y eligió bajo esa modalidad al señor Alejandro Álvarez Gallego. e) Ambas actas, tanto la 012 como la 014 referidas, fueron aprobadas en sesión de 22 de julio de 2022, por siete (7) miembros: delegados del ministerio de Educación Nacional y de la presidencia de la República y los representantes de los profesores, exrectores, del sector productivo, de los egresados y estudiantes.
Figura como invitado el señor Mauricio Batista Ballén, en calidad de exrepresentante de las directivas académicas. Sin embargo, al votar la aprobación de las actas figuran 8 votos, en los que se incluyen al señor Batista Ballén, siendo la única ausente la delegada del gobernador de Cundinamarca. Se advierte que el rector tiene voz, pero no voto. f) Mediante la Circular N° 27 SGR-210 de 16 de junio de 2022, la secretaria general del ente universitario informa a la comunidad académica y publica la Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 55 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección de rector, investidura que recayó en el señor Alejandro Álvarez Gallego.
E indica que la decisión quedó registrada en el Acuerdo 013 de 2022. Es forzoso entonces concluir que tanto las normas sustantivas que rigen el proceso eleccionario en estudio, como las procedimentales, contemplaron la regla del voto secreto. Ahora bien, conforme a lo indicado por la parte actora en su censura, la Sala considera que, en las disposiciones reglamentarias estatutarias y de la elección del rector no existe previsión expresa de cuál modalidad de votación debe emplearse en esta designación. Tampoco, se establece prohibición para utilizar cualquiera de las modalidades, previstas en el artículo 34 del Acuerdo 013 de 20011 o reglamento interno del Consejo Superior de la UPN.
Sin perjuicio de lo anterior, y como se indicó consideraciones atrás, el sufragio secreto es de carácter excepcional, razón por la cual su empleo debe contar con la solicitud de la mayoría de los miembros del consejo, lo cierto es que conforme a las probanzas documentales relacionadas en precedencia, la modalidad y su aceptación sí se dio por parte de los integrantes del Consejo Superior.
Ahora bien, según lo indica la parte actora, ese sigilo en publicitar la intención de voto afecta la posibilidad del control sobre la voluntad eleccionaria del representante del estamento. Esto, por cuanto al no contar con la posibilidad de verificar, de manera fidedigna, de cómo o a quién debía favorecer su voto y a que la intención del vocero del grupo fuera acorde con quienes ganaron las consultas internas de los candidatos a rector debían votar.
Tal planteamiento de transparencia en la voluntad eleccionaria individual del representante del estamento no se allana a las normas reglamentarias sobre la designación del rector que rigen a la UPN, como tampoco a la dinámica de la participación representativa que sustenta las decisiones de un órgano elector, como es el Consejo Superior.
Sobre este aspecto resulta importante tener en cuenta que el evento en el cual el cambio de la modalidad de votación incida en la validez de una manifestación de voluntad o logre quebrar la presunción de legalidad, encontraría prosperidad, en principio, si además de la violación a la norma que establece la tipología de la votación, debe probarse que, en realidad, incidió en la elección judicializada y que se mutó el resultado real de quién debió ser elegido.
Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 56 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, para el caso de la UPN, conforme a la reglamentación que la rige, la Sala llama la atención en que los resultados de la consulta a la comunidad académica sobre los aspirantes admitidos dan una impresión previa de quién logra una mayor acogida.
Pero, es claro que la elección está a cargo del Consejo Superior, cuya membresía es disímil en su composición que busca conciliar lo público con la autonomía universitaria. Aunado a que, como se vio consideraciones atrás, quienes son consultados con antelación no son los mismos estamentos consolidados alrededor de un representante quienes eligen al rector.
De la interpretación reglamentaria sobre la forma cómo se ejercitó el derecho fundamental al voto por parte de los miembros del Consejo Superior Universitario, se colige que cada elector es titular del derecho de decidir como materializan su voto. Solo que en esta oportunidad aprobaron que fuera secreto. No se advierte por la Sala, que en dicho procedimiento se evidencie alguna irregularidad que incida en la legalidad del acto de elección, comoquiera que la modalidad está prevista en la disposición reglamentaria y fue empleada con la aprobación mayoritaria de los integrantes del Consejo Superior.
Aunado, a que no se advierte que se requiriera al efecto un trámite diferente o que tuvieran un término perentorio o con preclusión, diferente a que fuera acordado antes de empezar a votar, como en efecto incluso aconteció en la sesión que antecedió a la reunión extraordinaria agendada para la respectiva elección (Véanse actas 12 de 9 de junio y 14 de 26 de junio de 2022).
Finalmente, el fundamento para la escogencia de la clase de votación está dado, de manera principal, por el artículo 34 del Acuerdo 013 de 2021, norma propia para las decisiones que adopte el Consejo Superior Universitario, sin que se advierta la incursión en la transgresión de los artículos 20, 21 y 22 de la misma reglamentación, comoquiera que vistas las actas contentivas del desenvolvimiento de los hechos, se cumplió armónicamente, con la norma complementaria contenida en el reglamento específico para la elección de rector, en concreto con el artículo 20 del Acuerdo 005 de 2022, a saber: (i) que sea en sesión extraordinaria, con tema exclusivo para este punto eleccionario y, (ii) de manera previa se había dado aprobación a la modalidad de votación secreta, que está permitida por el artículo 34 precitado.
Lo anterior no obsta para llamar la atención del ente universitario en cuanto a que el voto secreto está concebido como aquel que no permite identificar la forma cómo vota el elector o a quién favorece su intención, pero ello no implica Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 57 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el resultado cuantitativo logrado por cada uno de los candidatos y sobre todo por quien es elegido, se mantenga en reserva.
Se indica este punto, por cuanto al leer el Acta N° 14 de 16 de junio de 2022, solo se hace referencia a que se llevó a cabo la votación y se designó al señor Alejandro Álvarez Gallego, como rector de la UPN. Por ende, no se hizo referencia a la cantidad de sufragios que lo hizo triunfador de la curul, que, conforme a la reglamentación sobre cuórum decisorio y mayorías, debía obtener la mitad más uno de los sufragios.
Sin embargo, como en esta oportunidad la demanda no se fincó en un indebido o irregular conteo de votos o en irregularidades en el proceso de sufragar o de escrutar aquellos, ni quedó así definido en la fijación del litigio, para la Sala se queda tan solo en un llamado de atención para que el ente universitario tenga en cuenta que debe socializar el número de votos que obtuvieron los aspirantes y, en especial, frente a quien se alzó con la victoria.
Así mismo, propender porque, aún cuando la consigna sea evitar una doble votación, haya claridad en la garantía de que toda la comunidad universitaria se consulte previamente a la elección rectoral. Retomando las consideraciones de fondo analizadas, la Sala Electoral en este orden de ideas encuentra que a la demandante no le asisten razones que convenzan a la Sección para desvirtuar la presunción de legalidad del acto declaratorio de elección y, menos para anular la designación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la nulidad del acto que declaró la elección del señor Alejandro Álvarez Gallego, en calidad de Rector de la Universidad Pedagógica Nacional (2022-2026) contenido en el Acuerdo No. 013 de 16 de junio de 2022 proferido por el Consejo Superior de la UPN.
SEGUNDO: En firme este proveído, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Demandante: Yudi Marcela Zúñiga Daza Demandado: Alejandro Álvarez Gallego Rector de la Universidad Pedagógica Nacional Rad: 11001-03-28-000-2022-00174-00 58 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx