CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001 23 33 000 2016 00625 03 (2362-2022) Demandante: Mónica Lorena Palau Cortés Demandado: Nación (Ministerio de Educación y otros) Temas: Deja sin efectos el auto que resolvió un recurso de queja AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________ El expediente de la referencia ingresó al despacho, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Mónica Lorena Palau Cortés, contra el auto proferido el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud del cual se fijó el valor de unas agencias en derecho.
Sobre el particular, vale la pena recordar que el despacho, por auto del 18 de noviembre de 2021, dictado dentro del expediente 66001 23 33 000 2016 00625 02 (3202-2021), resolvió un recurso de queja y declaró mal denegado el recurso de alzada formulado por la parte actora, contra el citado auto del 18 de marzo de 2021. En ese contexto, tal como se indicó en el auto del 18 de noviembre de 2021, en los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso de apelación resulta procedente contra el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales, conforme al numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, tesis que fue reafirmada, de manera reciente, en auto de unificación del 31 de mayo de 2022, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Ahora bien, una vez reingresó el expediente al despacho, para resolver el recurso de apelación, luego de que se decidiera el recurso de queja, se observa que el auto del 18 de marzo de 2021 no aprobó la liquidación de las costas procesales, como se entendió equivocadamente en el auto del 18 de noviembre de 2021, sino que fijó las agencias en derecho.
En efecto, según el trámite que establece el artículo 366 del Código General del Proceso, i) el juez o magistrado debe fijar las agencias en derecho; ii) luego, la Secretaría liquida las costas procesales, incluyendo las agencias en derecho previamente fijadas y las expensas; y ii) posteriormente, el juez o magistrado aprueba la liquidación realizada por la Secretaría. Una vez definido lo anterior, en los términos del numeral 5 del artículo 366 ibidem, procede el recurso de apelación en contra del auto que aprueba las costas, momento en el cual es viable controvertir bien sea las agencias en derecho o las expensas o los dos componentes, pero no se determina la procedencia de la alzada frente a la decisión que fija alguno de los conceptos que integran las costas, como es el caso del auto del 18 de marzo de 2021, cuya apelación se pretende en el sub lite.
Por consiguiente, en aras de encauzar el trámite procesal según las formas establecidas por el legislador, y en cumplimiento del deber que tiene el juez de adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, señalado en el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, el despacho dejará sin efectos el auto del 18 de noviembre de 2021, proferido dentro del expediente 66001 23 33 000 2016 00625 02 (3202-2021), que resolvió un recurso de queja.
En su lugar, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 18 de marzo de 2021, que fijó unas agencias en derecho. Finalmente, resulta oportuno precisar que la presente decisión únicamente tiene como finalidad salvaguardar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en los términos antes señalados, pero no afecta el principio de la doble instancia ni genera el desconocimiento del derecho que tienen los sujetos procesales a formular los recursos que prevé la ley, pues tal herramienta se podrá ejercer contra el auto que apruebe las costas procesales, en caso de que persista el interés para recurrir.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Dejar sin efectos el auto del 18 de noviembre de 2021, proferido por este despacho, dentro del expediente 66001 23 33 000 2016 00625 02 (3202-2021), en cumplimiento del deber de saneamiento señalado en el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso. En su lugar, se declara bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del cual se fijaron unas agencias en derecho, por las razones expuestas previamente.
Segundo. Por Secretaría, incorporar una copia de la presente providencia en el expediente 66001 23 33 000 2016 00625 02 (3202-2021). Tercero. Una vez en firme esta decisión, devolver los expedientes 66001 23 33 000 2016 00625 02 (3202-2021) y 66001 23 33 000 2016 00625 03 (2362-2022) al tribunal de origen, a fin de que continúe con el trámite que corresponda, particularmente el de liquidación y aprobación de las costas procesales, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.