CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00114-00 Actores: ORLANDO PARRA ARCILA Y OTROS Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 0663 de 9 de marzo de 2018, «Por la cual se declara Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional el Centro Histórico (CH) de Jericó (Antioquía) y se aprueba su Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP)», expedida por el MINISTERIO DE CULTURA1, hoy MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES.
I-.
ANTECEDENTES Los ciudadanos ORLANDO PARRA ARCILA, JOHANA ANDREA ÁLVAREZ AGUDELO, LUIS ANÍBAL ESPINAL RAMÍREZ, MARLENY DE JESÚS SUAREZ RENDÓN, EDGAR AUGUSTO 1 En adelante el Ministerio. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00114-00 Actores: ORLANDO PARRA ARCILA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MÁRQUEZ RAMÍREZ, RAFAEL ANTONIO ESPINAL VELÁSQUEZ y la SOCIEDAD RIOJAS S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentan demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. 0663 de 9 de marzo de 2018, por medio de la cual el Ministerio declaró bien de interés cultural del ámbito nacional el centro histórico del Municipio de Jericó2 – Antioquia y aprueba el plan especial de manejo y protección. II-.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Como fundamento de la solicitud de la medida, señalaron que la Resolución núm. 663 de 09 de marzo de 2018 no contiene los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2.4.1.9 del Decreto 1080 de 2015, esto es, i) la especificación de las obligaciones a cargo de los propietarios, poseedores o tenedores del bien, ii) la delimitación del área afectada y la zona de influencia, y iii) la identificación de las matrículas inmobiliarias de los bienes declarados como de interés cultural. 2 En adelante, el Municipio. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00114-00 Actores: ORLANDO PARRA ARCILA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, afirmaron que el acto administrativo acusado infringió el artículo 7° de la Ley 1185 de 20083 que modifica el artículo 11 de la Ley 397 de 19974, en lo relacionado con la incorporación de las matrículas inmobiliarias en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de los inmuebles gravados como bienes de interés cultural, sin contar con la debida identificación. Por último, citaron como vulnerado el artículo 209 Constitucional, frente al cual no desarrollaron el concepto de violación. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Durante el traslado, la entidad demandada guardó silencio.
IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA5 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los 3 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias.” 5 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00114-00 Actores: ORLANDO PARRA ARCILA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.
Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».6 Esta Corporación7 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001- 03-26-000-2015-00022-00. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001- 03-26-000-2014-00101-00. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00114-00 Actores: ORLANDO PARRA ARCILA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos8: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).9 2. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014- 03799-00. 9 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00114-00 Actores: ORLANDO PARRA ARCILA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00114-00 Actores: ORLANDO PARRA ARCILA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00114-00 Actores: ORLANDO PARRA ARCILA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original). También, en providencia de 26 de junio de 202010, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. 3.
Caso concreto El acto acusado es del siguiente tenor: “[…] Resolución 0663 de 2018” (marzo 9) "Por la cual se declara Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional el Centro Histórico (CH) de Jericó (Antioquia) y se aprueba su Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP)" LA MINISTRA DE CULTURA En ejercicio de las facultades legales que le confiere el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificada por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008) y por el Decreto 1080 de 2015 y, 10 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00114-00 Actores: ORLANDO PARRA ARCILA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERANDO: (…)
RESUELVE
Artículo 1. Declaratoria. Declarar Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional (BICN) el Centro Histórico (CH) de Jericó (Antioquia). Artículo 2. Delimitación. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.4.1.9. de Decreto 1080 de 2015, la delimitación del Área Afectada (AA) y de la Zona de Influencia (ZI) de Centro Histórico de Jericó, es la siguiente: 2.1.
Área Afectada (AA): (…) Parágrafo. El Área Afectada (AA), o Centro Histórico, corresponde a 34,23 hectáreas, que comprenden un total de 37 manzanas y 771 predios, identificados en el Plano FORM 7 "Área Afectada Centro Histórico". 2.2. Zona de Influencia (ZI): (…) Parágrafo 1. La Zona de Influencia (ZI) corresponde a un área total de 26,41 hectáreas, que incluye 33 manzanas y 612 predios urbanos, identificados en identificados en el Plano FORM 8 "Zona de Influencia del Centro Histórico": Parágrafo 2.
La delimitación por límites prediales no puede ser alterada ni modificada, en el posible caso de futuras subdivisiones prediales. Por tanto se deberá respetar el perímetro del Centro Histórico y su zona de influencia definido según formación catastral en 2013. […]” 4. Análisis de los cargos que respaldan la solicitud de la medida cautelar A juicio de los actores, la resolución acusada se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que no contiene los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2.4.1.9 del Decreto 1080 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00114-00 Actores: ORLANDO PARRA ARCILA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015, esto es, i) la especificación de las obligaciones a cargo de los propietarios, poseedores o tenedores del bien, ii) la delimitación del área afectada y la zona de influencia, y iii) la identificación de las matrículas inmobiliarias de los bienes declarados como de interés cultural.
Agregaron que el acto administrativo acusado infringió el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, que modifica el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, en lo relacionado con la incorporación de las matrículas inmobiliarias en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de los inmuebles gravados como bienes de interés cultural, sin contar con la debida identificación. Para resolver, es menester referirse a las disposiciones superiores que se estiman infringidas.
El artículo 2.4.1.9 del Decreto núm. 1080 de 2015 preceptúa: “ARTÍCULO 2.4.1.9. Contenido del acto administrativo de declaratoria. Todo acto administrativo que declare un bien como BIC deberá contener como mínimo: 1. La descripción y la localización georreferenciada del bien, el conjunto de bienes, los sectores urbanos, los centros históricos o paisajes culturales.
Para el caso de un conjunto de bienes muebles, se debe incluir la lista preliminar. 2. La delimitación del área afectada y la zona de influencia, junto con la indicación de las matrículas inmobiliarias en el caso de bienes inmuebles. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00114-00 Actores: ORLANDO PARRA ARCILA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La descripción del espacio de ubicación en el caso de bienes muebles. 4. Los criterios de valoración y valores considerados para establecer la significación cultural del bien, el conjunto de bienes, los sectores urbanos, los centros históricos. 5.
Especificar las obligaciones a cargo de los propietarios, poseedores, custodios o tenedores del BIC. 6. La referencia al Régimen Especial de Protección de los BIC previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008. 7. La aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección PEMP, si éste se requiere, en cuyo caso hará parte integral del acto administrativo. 8.
La referencia al régimen sancionatorio previsto en el artículo 10. de la Ley 1185 de2008, modificatorio del artículo 15. de la Ley 397 de 1997. 9. La decisión de declarar como BIC el bien, el conjunto de bienes, los sectores urba1nos, los centros históricos o paisajes culturales de que se trate. 10. La obligatoriedad de notificar y comunicar el acto, según el caso, y la indicación de los recursos que proceden. 11.
La obligatoriedad de informar el acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el caso de los bienes inmuebles.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de bienes inmuebles, la autoridad competente deberá remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos copia del acto de declaratoria y de aprobación del PEMP, si fuere pertinente, para efectos de su registro en é/los respectivo(s) folio(s) de matrículas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la declaratoria.
De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7. de la Ley 1185 de 2008, este tipo de inscripciones no tiene ningún costo. Del mismo modo deberá procederse en caso de revocatoria de la declaratoria." Por su parte, el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, que modifica el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, indica: 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00114-00 Actores: ORLANDO PARRA ARCILA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 7°. El artículo 11 de la Ley 397 de 1997 quedará así: "Artículo 11. Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural. Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección: 1.
Plan Especial de Manejo y Protección. La declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-, cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley. El PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo.
Para bienes inmuebles se establecerá el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes. Para bienes muebles se indicará el bien o conjunto de bienes, las características del espacio donde están ubicados, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.
El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el contenido y requisitos de los Planes Especiales de Manejo y Protección y señalará, en dicha reglamentación, qué bienes de interés cultural de la Nación, de los declarados previamente a la expedición de la presente ley, requieren de adopción del mencionado Plan y el plazo para hacerlo. 1.1.
Cuando un bien de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 sea declarado bien de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura, el Plan Especial de Manejo y Protección, si se requiriere, deberá ser aprobado por dicho Ministerio, quien podrá atender posibles sugerencias hechas por las autoridades competentes para efectuar declaratorias en el ámbito territorial. 1.2.
Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00114-00 Actores: ORLANDO PARRA ARCILA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido. Del mismo modo se informará en el caso de que se produzca la revocatoria de la declaratoria en los términos de esta ley. Este tipo de inscripciones no tendrá costo alguno. 1.3.
Incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección a los planes de ordenamiento territorial. Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial. 1.4.
Plan de Manejo Arqueológico. Cuando se efectúen las declaratorias de áreas protegidas de que trata el artículo 6° de este Título, se aprobará por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan Especial de Protección que se denominará Plan de Manejo Arqueológico, el cual indicará las características del sitio y su área de influencia, e incorporará los lineamientos de protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo.
En los proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental, como requisito previo a su otorgamiento deberá elaborarse un programa de arqueología preventiva y deberá presentarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia un Plan de Manejo Arqueológico sin cuya aprobación no podrá adelantarse la obra. 1.5.
Prevalencia de las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Nación. De conformidad con lo preceptuado en los numerales 2 del artículo 10 y 4° del artículo 28 de la Ley 388 de 1997 o las normas que los sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural constituyen normas de superior jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos. 2.
Intervención. Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00114-00 Actores: ORLANDO PARRA ARCILA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si este fuese requerido. La intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, según el caso.
Para el patrimonio arqueológico, esta autorización compete al Instituto Colombiano de Antropología e Historia de conformidad con el Plan de Manejo Arqueológico. Asimismo, la intervención de un bien de interés cultural del ámbito territorial deberá contar con la autorización de la entidad territorial que haya efectuado dicha declaratoria.
La intervención solo podrá realizarse bajo la supervisión de profesionales en la materia debidamente registrados o acreditados ante la respectiva autoridad. La autorización de intervención que debe expedir la autoridad competente no podrá sustituirse, en el caso de bienes inmuebles, por ninguna otra clase de autorización o licencia que corresponda expedir a otras autoridades públicas en materia urbanística.
Quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, deberá comunicarlo previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. De acuerdo con la naturaleza de las obras y el impacto que pueda tener en el bien inmueble de interés cultural, la autoridad correspondiente aprobará su realización o, si es el caso, podrá solicitar que las mismas se ajusten al Plan Especial de Manejo y Protección que hubiera sido aprobado para dicho inmueble.
El otorgamiento de cualquier clase de licencia por autoridad ambiental, territorial, por las curadurías o por cualquiera otra entidad que implique la realización de acciones materiales sobre inmuebles declarados como de interés cultural, deberá garantizar el cumplimiento del Plan Especial de Manejo y Protección si este hubiere sido aprobado. 3.
Exportación. Queda prohibida la exportación de los bienes muebles de interés cultural. Sin embargo, el Ministerio de Cultura, en relación con los bienes muebles de interés cultural del ámbito nacional, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia respecto de los bienes arqueológicos y el Archivo General de la Nación respecto de los bienes documentales y archivísticos, podrán autorizar su exportación temporal, por un 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00114-00 Actores: ORLANDO PARRA ARCILA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plazo que no exceda de tres (3) años, con el único fin de ser exhibidos al público o estudiados científicamente. Tratándose de bienes de interés cultural del ámbito territorial, con exclusión de bienes arqueológicos, esta autorización estará a cargo de las alcaldías y las gobernaciones, según corresponda.
La autorización podrá otorgarse hasta por el término de tres (3) años prorrogables por una vez, cuando se trate de programas de intercambio entre entidades estatales nacionales y extranjeras. El Ministerio de Cultura y demás entidades públicas, realizarán todos los esfuerzos tendientes a repatriar los bienes de interés cultural que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano. 3.1.
Exportación temporal de bienes muebles de propiedad de diplomáticos. El Ministerio de Cultura podrá autorizar la exportación temporal de bienes muebles de interés cultural de propiedad de los diplomáticos de Colombia acreditados en el exterior, o de bienes muebles destinados a la exhibición pública en las sedes de las representaciones diplomáticas de la República de Colombia, para lo cual deberán constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, según lo establecido en el Estatuto Aduanero. 3.2.
Transitarios, sociedades de intermediación aduanera, almacenadoras y empresas de correo. Los transitarios, sociedades de intermediación aduanera, almacenadoras y empresas de correo, así como cualquier otra que realice trámites de exportación, por vía aérea, marítima y terrestre, están en la obligación de informar a sus usuarios sobre los requisitos y procedimientos para la exportación de bienes arqueológicos y los demás de interés cultural.
El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional lo referente al procedimiento y requisitos necesarios para la exportación temporal de este tipo de bienes, sin perjuicio de las regulaciones en materia aduanera. Para tener acceso a cualquier estímulo, beneficio tributario, autorización de exportación o cualquier otro que provenga de autoridad pública sobre bienes de interés cultural, deberá acreditarse por su propietario o por su tenedor legítimo en el caso del patrimonio arqueológico, el cumplimiento de lo previsto en este artículo en lo pertinente, así como la realización del correspondiente registro". 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00114-00 Actores: ORLANDO PARRA ARCILA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Enajenación. Quien pretenda enajenar un bien mueble de interés cultural, deberá ofrecerlo en primer término a la autoridad que haya efectuado la respectiva declaratoria, la cual podrá ejercer una primera opción de adquisición, en condiciones no menos favorables de aquellas en las que adquirirían los particulares y previo avalúo. Esta primera opción podrá ser ejercida por cualquier entidad estatal, según coordinación que para el efecto realice la autoridad que haya efectuado la declaratoria.
La transferencia de dominio a cualquier título de bienes de interés cultural de propiedad privada deberá comunicarse por el adquirente a la autoridad que lo haya declarado como tal y en un plazo no mayor a los seis (6) meses siguientes de celebrado el respectivo negocio jurídico. Sobre las colecciones declaradas de interés cultural no podrá realizarse su desmembramiento o la disposición individual de los bienes que las conforman, sin autorización previa de la autoridad que haya efectuado la declaratoria".
Al examinar el contenido de las normas presuntamente desconocidas, de cara a los argumentos de ilegalidad expuestos por los demandantes, la Sala Unitaria entiende, en relación con el presunto desconocimiento del artículo 2.4.1.9 del Decreto núm. 1080 de 2015, que la resolución demandada, en su artículo 130, sí determinó unas responsabilidades a cargo de los propietarios, poseedores o tenedores de los bienes declarados, de la siguiente manera: “Artículo 130.
Responsabilidad del propietario, poseedor o tenedor. Los dueños, poseedores tenedores de inmuebles ubicados en el Centro Histórico de Jericó (AA o Zl), deberán realizar permanentemente el adecuado mantenimiento con la finalidad de evitar el deterioro de los inmuebles, so pena de hacerse acreedores a las sanciones de ley.” 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00114-00 Actores: ORLANDO PARRA ARCILA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, al delimitar las áreas afectadas (AA) y las zonas de influencia (ZI), la Resolución identificó los predios y los folios de matrículas de los inmuebles objeto de conservación integral y contextual, dentro de los que se incluyen los inmuebles de los actores, como se evidencia a continuación: “Artículo 10.
Nivel permitido de Intervención 1 (Nl-1) "CONSERVACIÓN INTEGRAL" (CI). En este nivel se ubican los inmuebles del grupo arquitectónico de excepcional valor que se consideran irreemplazables y deben ser conservados en su integridad. Se tendrán como tales, los siguientes, los cuales se encuentran localizados en el Área Afectada (AA) y en la Zona de Influencia (ZI) del Centro Histórico, identificados en el plano FORM 11: Cons.
PK PREDIOS Código Matrícula 15 3681001001002700012 002700012 014-2439 […]”. “Artículo 12. Nivel permitido de Intervención 3 (NI-3) "CONSERVACIÓN CONTEXTUAL" (CC). En este nivel se incluyen los inmuebles compatibles e incompatibles con el contexto en el cual se insertan y reconoce los subgrupos particularmente encontrados en el área urbana del municipio de Jericó, en aras de aplicar una norma que permita un continuum urbano que merece ser destacado, así como predios sin construir.
Pertenecen al Nivel permitido de Intervención 3 (Nl-3) de "Conservación Contextuar' (CC), los siguientes predios identificados en los planos FORM 13 y FORM 14: Cons. PREDIOS Código Lozalización Matrícula 186 3681001001000600055 000600055 AA 014-15455 796 3681001001004700013 004700013 AA 014-9285 1438 3681001001006100002 006100002 ZI 014-1179 1505 3681001001006300010 006300010 ZI 014-2770 1576 3681001001007500001 007500001 ZI 014-14444 […]”. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00114-00 Actores: ORLANDO PARRA ARCILA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta a la vulneración del artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, que modifica el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, se observa que el artículo 129 de la Resolución núm. 0663 de 9 de marzo de 2018, se refiere expresamente al proceso de inscripción en el registro de instrumentos públicos, así: “Artículo 129.
Inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal f. del artículo 38 de la Resolución 983 de 2010, y para los efectos de que tratan el inciso primero del numeral 1.2. del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 (modificado por el artículo 7° de la Le 1185 de 2008), en concordancia con el numeral 1.2.- 13 del artículo 2.3.1.3 y el numeral 1O y parágrafo de artículo 2.4.1.9. del Decreto 1080 de 2015, la Dirección de Patrimonio informará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Jericó, a efectos de que: l. Incorpore en los respectivos Folios de Matrícula Inmobiliaria la declaratoria BICN del Centro Histórico de Jericó (Antioquia) y, 2.
Inscriba, en los correspondientes Folios de Matrícula Inmobiliaria de los inmuebles que conforman el área afectada y la zona de influencia definidas en la presente resolución, la anotación sobre la existencia del presente Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP). Para el cumplimiento de lo anterior, enviará copia del presente Acto Administrativo el cual contiene tanto la declaratoria, como la aprobación del PEMP.” (Resaltado pertenece al texto original) De todo lo anterior, la Sala Unitaria concluye, en un juicio preliminar que no implica prejuzgamiento, que los cargos que sustentan la solicitud de la medida no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la Resolución núm. 0663 de 2018, acusada, determinó: i) las responsabilidades a cargo de los propietarios, poseedores o tenedores de los bienes declarados, ii) las áreas afectadas (AA) y las 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00114-00 Actores: ORLANDO PARRA ARCILA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co zonas de influencia (ZI), relacionando detalladamente la identificación de los predios y los folios de matrículas de los inmuebles objeto de conservación integral y contextual, dentro de los que se incluyen los inmuebles de los actores y iii) el proceso de inscripción en el registro de instrumentos públicos de los inmuebles objeto de declaratoria BICN del Centro Histórico de Jericó (Antioquia), actuación administrativa que se encuentra a cargo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Jericó. Aunado a lo anterior, es posible advertir que la declaratoria de los inmuebles como bienes de interés cultural en el Municipio de Jericó se encuentra supeditada a los parámetros definidos en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 1080 de 2015, además de los estudios técnicos que hicieron parte de la elaboración y aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección. En este orden de ideas, la Sala Unitaria concluye que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, razón por la cual se denegará, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00114-00 Actores: ORLANDO PARRA ARCILA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada por los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera