CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicado: 110010325000201801430 00 Número interno: 4712-2018 Demandante: William Rene Bonilla Forero Demandado: Fiscalía General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reubicación laboral no desmejoró las condiciones de trabajo ni tampoco afectó el derecho a la salud -Sentencia anticipada- La Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor William Rene Bonilla Forero contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor William Rene Bonilla Forero, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados como Resolución No 00160 del 23 de febrero de 2017, expedida por la Fiscalía General de la Nación – Directora Seccional Tolima, por medio de la cual realiza una reubicación laboral interna al demandante Fiscal 6 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué a la Unidad de Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Chaparral – Tolima –fiscal 56 a partir del 8 de marzo de 2017 y la Resolución No 23097 de 17 de octubre de 2017, proferida por la Fiscalía General de la Nación – Subdirector de Talento Humano, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión impugnada.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la accionada: i) reintegrar al demandante de manera permanente en el mismo cargo que venía desempeñando, esto es ante el despacho sexto (6) seccional, adscrito a la Unidad de delitos contra la libertad individual y otras garantías de Ibagué, de la Fiscalía General de la Nación; ii) que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y iii) se condene en costas.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata que el actor fue servidor público de la Fiscalía General de la Nación ante el despacho sexto (6) seccional, adscrito a la Unidad de delitos contra la libertad individual y otras garantías de Ibagué, por seis años. Asegura que el demandante padece de la enfermedad: 1. Coronaria (cateterismo 2stent) 2.
Hipertensión arterial 3. Cardiopatía isquémica 4. Antecedente de angioplastia desde el 17 de marzo de 2017, por lo que debe ser atendido en hospitales Nivel III o de jerarquía superior, sin que la municipalidad de Chaparral cuente con este servicio. Menciona que mediante Resolución 0160 del 23 de febrero de 2017, la Dirección Seccional del Tolima resuelve reubicar internamente al demandante a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Jueces Penales del Circuito de Chaparral-Tolima como fiscal 56.
Sostiene que en contra de dicha decisión se interpuso recurso de apelación resuelto a través de la Resolución 23097 de 17 de octubre de 2017 que confirmó el acto recurrido. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: Ley 1437 de 2011, el artículo 137. Resaltó que se presentó la infracción de la norma dado que el acto que decide reubicar al demandante se basó en la Resolución 00564 de 2 de abril de 2014, la cual es inexistente, careciendo de todo sustento jurídico y legal, que soporta el traslado.
Expuso la falta de competencia del acto acusado, pues se funda en la circular No 010 de febrero de 2017, norma que menoscaba el Decreto No 021 de enero de 2014 (de orden jerárquico superior), el cual es claro y expreso al aducir que el competente para generar traslados al interior de la entidad es el Fiscal General de la Nación, facultad delegada mediante Resolución 00191 del 23 de enero de 2017 al Vice Fiscal General de la Nación. Insistió en el cargo de Falsa motivación ya que la sustentación fáctica del traslado se realizó debido a 47 escritos de acusación con los términos vencidos, cifra que tergiversa la verdad ya que genera inflación en los términos reales, puesto que en la inspección técnica realizada se plasmó la cifra de 18 escritos análogos.
Manifestó que estas falencias debían guiar a un plan de mejoramiento, pero en ningún caso a las medidas adoptadas, pues las decisiones de traslado y movimiento intempestivo generan traumatismos severos en la celeridad, economía y eficiencia del servicio, ya que el funcionario trasladado o reubicado debe reasumir el estudio de múltiples expedientes, que estaban siendo evacuados por el Fiscal de planta.
Agregó que no se valoraron los soportes técnicos y jurídicos en conjunto con las calificaciones de estadística. Explicó que toda esta irregularidad repercute en la salud del accionante, para efecto de lo cual cita la sentencia T-565 de 29 de julio de 2014, toda vez que luego de ser diagnosticado con hipertensión arterial, a finales de 2013 se realizaron exámenes especializados y se descubrió a tiempo la enfermedad coronaria, por lo que su salud se encuentra deteriorada, lo que hace necesario estar en una ciudad que cuente con servicio de urgencias especializado en esta enfermedad, situación que no fue tenida en cuenta al confirmar el traslado.
Trámite procesal El presente proceso fue repartido al Tribunal Administrativo del Tolima, quien remitió la demanda al Consejo de Estado mediante auto de 17 de julio de 2018. Posteriormente, a través del auto del 8 de octubre de 2019, el despacho sustanciador inadmite la demanda. Con auto de fecha 17 de junio de 2020 se admitió la demanda presentada por el señor William Rene Bonilla Forero en contra de la Fiscalía General de la Nación, en única instancia. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda a través de apoderada manifestando que se opone a las pretensiones elevadas.
Refiere la normatividad que regula el tema de los movimientos de personal de la Fiscalía General de la Nación, esto es el Decreto ley 018 de 2014, establece en su artículo segundo Parágrafo 1 que la planta de personal adoptada para cada área será global y flexible e incluye los empleos creados en el Código de Extinción de Dominio. Aduce que el movimiento de personal se encuentra sustentado en la normatividad de la entidad.
Por lo tanto, la actuación administrativa realizada al proferir la resolución No. 0160 del 23 de febrero de 2017, que reubica al demandante de la unidad de Fiscalías de Delitos contra la libertad individual y otras garantías de Ibagué Tolima a la unidad de Fiscalía Delegada ante jueces penales del circuito de Chaparral Tolima se realizó con fundamento en los parámetros y norma interna vigentes para los movimientos de personal garantizando las mismas condiciones laborales y prestacionales del actor.
Asevera que la Fiscalía General de la Nación, realiza seguimiento y control a las labores de los despachos adscritos a la Dirección Seccional de Fiscalías, con el fin de la mejora continua de la entidad en la atención y debido cuidado con los procesos a cargo. Existen lineamientos previos al demandante realizados por los directores como por auditorías internas, que se realizan, para determinar la necesidad de servicio que puedan presentarse en los despachos y aunar esfuerzos para la reorganización de los grupos de trabajo al interior de la Dirección Seccional, lo que conlleva o implica que muchas veces se necesite reubicar el personal de la parte misional para su organización y aprovechamiento del recurso humano, ya que hay despachos que se encuentran más colapsados que otros y ello no implica desmejoramiento laboral del servidor ni de sus factores salariales y prestacionales.
Agrega que el Director seccional en caso de considerar viable el movimiento de personal, solicita la aprobación del Director de Seccionales y de Seguridad ciudadana y del Director Seccional de apoyo a la Gestión en caso de tratarse de un servidores de la Subdirección de apoyo respectiva. Resalta que el actor jamás cumplió con la reubicación ordenada en los actos administrativos demandados.
Y desde los meses de agosto de 2017 y agosto de 2018 en adelante el actor solicita licencias no remuneradas, hasta el momento de su retiro. Con relación al estado de salud del accionante sostiene que puede evidenciarse de las pruebas aportadas en copia simple que estas datan de fechas posteriores a la de la expedición de los actos acusados como es el caso de la remisión que se hace al médico que según la fecha de atención es del 17 de marzo de 2017 y de la historia clínica aportada.
Añade que los argumentos expuestos por la parte actora en vía gubernativa, no fueron suficientes ni soportados para que existiera mérito de reconsiderar las decisiones adoptadas en los actos acusados, toda vez que la reubicación interna es una situación transitoria, además el actor no demostró que con su reubicación a la Fiscalía delegada ante jueces penales del circuito de Chaparral se desmejorarán sus condiciones laborales, excediendo su carga laboral, que afectara su salud sus condiciones como Fiscal, o que se le estuviera entregando un despacho judicial con situaciones que afectaran su tranquilidad e incrementaran el nivel de estrés que el actor no pudiera sobre llevar.
Pues precisamente su reubicación surge de un análisis y seguimiento al despacho de la fiscalía 6 seccional de libertad individual. Ya que su reubicación es de manera interna en la misma jurisdicción de la seccional. Adiciona que el actor tanto en vía administrativa como en esta jurisdicción con sus argumentos y material probatorio no desvirtúa la legalidad de los actos acusados, porque no logró demostrar que la reubicación hubiese sido contraria a la ley y arbitrario, en tanto, su reubicación obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, en pro de la mejora continua del servicio del despacho en el cual estaba adscrito y del cual fue reubicado, la necesidad de atender la entidad en todo el territorio nacional, para fortalecer la misión de la entidad en el sentido de cubrir con personal con experiencia otros territorios que en este caso pertenecen a la misma jurisdicción donde el actor ejerce sus funciones como fiscal, prueba de ello es la reorganización administrativa que se surte en el año 2017, que se venía organizando desde final del año 2016 y que surge en virtud de los acuerdos de paz suscritos a finales del año 2016, y que redundaron con la expedición del Decreto 898 de 2017, y reestructuración administrativa de la Fiscalía General de la Nación. Aclara que el actor no fue trasladado fue reubicado internamente en la jurisdicción donde presta sus servicios como fiscal, por ello los directores seccionales tenía la facultad de realizar movimientos internos en su jurisdicción y Chaparral hace parte de la Dirección seccional de Ibagué. Pues de los argumentos de la demanda se confunde estos dos criterios.
Propone como excepciones el cumplimiento de un deber legal, ya que la accionada al expedir los actos administrativos obró en cumplimiento de su deber legal y sus facultades al expedir los actos correspondientes a los movimientos de personal contemplados en el decreto 021 de 2014, resolución 191 de 2017 y circular 010 de febrero de 2017. La genérica, con base en las previsiones contenidas en el inciso 2° del Art. 187 del CPACA, las que se desprendan de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes. 4.
Tramitar la sentencia anticipada Mediante auto de 9 de abril de 2021 en acatamiento a las previsiones de los decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 637 de 6 de mayo de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Despacho Ponente adelantó la fijación del litigio, así como el control de legalidad y saneamiento, decretó las pruebas y prescindió del mayor término probatorio.
Resaltó que sería del caso realizar la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, dio aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 5. Alegatos de conclusión En auto de 9 de abril de 2021, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 182 ibídem. 5.1 Parte demandante El actor guardó silencio durante esta etapa procesal tal como consta en el informe secretarial de fecha 3 de agosto de 2021. 5.2 Parte demandada La Fiscalía General de la Nación por medio de apoderada presentó alegatos de conclusión donde ratificó cada uno de los argumentos expuestos en el presente proceso, por lo tanto, se opone a cada una de las pretensiones de la presente demanda teniendo en cuenta que, con la expedición del acto admirativo de reubicación demandado, no ha vulnerado ni incurrido en desviación de poder y falsa Motivación, pues la entidad ha actuado en cumplimiento de un deber legal y constitucional. 5.3.
Ministerio Público La Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado no emitió concepto, según se aprecia en el informe secretarial de 3 de agosto de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 149 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, al demandarse la nulidad de actos administrativos proferidos por una autoridad del orden nacional que carecen de cuantía. 2.
Planteamiento del problema jurídico En el presente caso el problema jurídico se contrae a establecer si con los actos acusados que ordenaron la reubicación laboral del señor William Rene Bonilla Forero Fiscal 6 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué a la Unidad de Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Chaparral – Tolima – Fiscal 56, a partir del 8 de marzo de 2017, se incurrió en infracción de la ley, falta de competencia y falsa motivación, así como si se afectó gravemente el derecho a la salud.
Bajo esta óptica la Sala desarrollará el siguiente esquema metodológico: 2.1. Actos administrativos demandados; 2.2. Marco normativo que orienta la reubicación laboral; 2.3. Hechos probados y 2.4. Resolución del caso concreto. 2.1. Actos Administrativos demandados Resolución No 00160 del 23 de febrero de 2017, expedida por la Fiscalía General de la Nación – Directora Seccional Tolima, por medio de la cual realiza una reubicación laboral interna al demandante Fiscal 6 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué a la Unidad de Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Chaparral – Tolima –fiscal 56 a partir del 8 de marzo de 2017.
La decisión anterior invocó como fundamento la Resolución No 0-0566 del 02 de abril de 2014 y en la Circular No 0010 del 10 de febrero de 2017, al consignar lo siguiente: “Que lo anterior se sustenta en el informe de auditoría realizado a la Fiscalía 6 Seccional de Libertad Individual, donde se encontraron hallazgos como: escritos de acusación sin presentar con términos vencidos, además no existe alimentación de información en el SPOA, por lo que se hace imperioso generar el movimiento del servidor adscrito, a fin de garantizar una verdadera depuración de casos y generar una organización de dicha carga, teniendo en cuenta las conductas que el despacho conoce”.
El otro acto administrativo demandado es la Resolución No 23097 de 17 de octubre de 2017, proferida por la Fiscalía General de la Nación – Subdirector de Talento Humano, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación confirmado la decisión impugnada. En esta resolución se dijo: “… respecto de las manifestaciones realizadas por el recurrente, referentes a su condición de salud y la posible afectación de la misma por falta de centros de salud en el municipio de Chaparral – Tolima, es pertinente indicarle que verificado por este Despacho dichas afirmaciones, se logró evidenciar que en dicha municipalidad existen hospitales y primer y segundo nivel en las cuales podrá acudir en caso de necesitarlo.
Adicional a lo anterior, resulta necesario indicarle que el movimiento de personal ordenado por parte de la Dirección Seccional de Tolima, respetó sus derechos laborales y prestacionales, lo que le permitirá acceder a las Entidades Prestadoras de Salud a nivel nacional al ser cotizante del Sistema General de Salud”. 2.2. Marco normativo que orienta la reubicación laboral en la Fiscalía General de la Nación. Frente a la normatividad relacionada con los movimientos del personal de la Fiscalía General de la Nación tenemos el Decreto ley 021 de 2014 que dispone: “ARTICULO 86.
Movimientos de personal. El movimiento del personal en servicio activo se puede hacer por: 1. Traslado. 2. Reubicación. 3. Encargo, y 4. Ascenso.
ARTICULO 87. Traslado. El traslado es el movimiento de personal a través del cual se provee una vacante definitiva dentro de la misma sede territorial o en otra diferente, con un servidor que ocupa otro empleo de naturaleza equivalente, funciones afines, con una remuneración igual, superior o equivalente y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
Bajo las mismas condiciones se pueden efectuar traslados recíprocos entre servidores de la misma entidad, con el lleno de los requisitos exigidos en el presente Decreto Ley. Parágrafo. El servidor público trasladado no requiere acreditar nuevos requisitos; únicamente se deberá actualizar su acta de posesión.
ARTICULO 88. Procedencia. El traslado procede de oficio o a petición de parte, únicamente dentro de la misma planta de personal donde se encuentra ubicado el empleo y cuando las necesidades del servicio así lo exijan.
ARTICULO 89. Cumplimiento del traslado. El servidor público trasladado deberá asumir el nuevo empleo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la comunicación del mismo, salvo que en el acto administrativo se establezca una fecha diferente. El servidor antes de asumir el nuevo empleo, deberá hacer entrega del cargo que desempeñaba.
El término para cumplir el traslado será improrrogable, salvo que se presenten causas objetivas y no imputables al servidor que hagan imposible su cumplimiento.
ARTICULO 90. Derechos. El empleado trasladado no pierde los derechos de carrera ni la antigüedad en el servicio. Cuando el traslado implique cambio de ciudad, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos”. Ahora bien, respecto de la reubicación la norma citada consagra: “ARTICULO 91.
Definición. La reubicación consiste en el cambio de la ubicación física de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del mismo.
ARTICULO 92. Procedencia. La reubicación de un empleo se realizará por Necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado proferido por el nominador, o por quien éste haya delegado, el cual será comunicado a la persona que lo ocupa. Para la Fiscalía General de la Nación, esta situación será procedente dentro de una misma planta global de personal.
La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de ciudad.
ARTICULO 93. Reubicaciones transitorias. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas deberán prestar sus servicios en cualquier ciudad o municipio de la misma planta global. En consecuencia, por necesidades del servicio, el jefe del organismo podrá conformar grupos de trabajo transitorios con empleos ubicados en sedes y ciudades distintas a la que pertenecen.
Una vez terminada la situación transitoria que dio lugar a la conformación del grupo, el servidor deberá volver al lugar en donde se encontraba ubicado inicialmente.
ARTICULO 94. Término. La reubicación es una situación temporal del empleo. En consecuencia, el término máximo de reubicación es de cuatro (4) años”. La jurisprudencia se ha ocupado de casos donde la administración pública ha tomado la decisión de trasladar a un trabajador y con el propósito de proteger y garantizar los derechos fundamentales de estos, la Corte Constitucional ha concedido el amparo y al respecto ha manifestado: “(1) Que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de algunos de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existen las condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;
(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.
No sobra advertir que, para que la acción de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente”. Más adelante, en la sentencia T-468 de 2002, esta Corporación reiteró el anterior planteamiento al señalar: “(…) la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, ‘especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido’, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables.
Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo”. 2.3. Hechos probados Se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia para el caso en examen: -Mediante Resolución No 0160 de 23 de febrero de 2017 se reubica internamente al señor William Rene Bonilla Forero Fiscal 6 Delegado ante Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Unidad de Fiscalía de delitos contra la Libertad individual y otras garantías de Ibagué a la Unidad de Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Chaparral. -Informe de Seguimiento Fiscalía 6 Seccional de Libertad Individual y Otras Garantías de Ibagué de fecha 17 de noviembre de 2016. -Oficio DS-14-21-911 de 6 de diciembre de 2016 suscrito por la Subdirectora Seccional de Fiscalías y SC, con referencia Informe de Seguimiento Fiscalía 6 Seccional de Noviembre 17 de 2016. -Oficio DS 014 No 2708 de fecha 21 de diciembre de 2018, por medio del cual se solicitó visto bueno traslado personal en la Dirección Seccional Tolima elaborado por la Directora Seccional del Tolima ante el Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana. -Formularios de Evaluación del desempeño laboral efectuado a la parte actora por la Fiscalía General de la Nación. -Historia clínica del señor William Rene Bonilla Forero. -Remisión del médico general donde se requiere valoración por salud ocupacional del demandante.
Valoración realizada al actor por parte del Cardiólogo José Gabriel Espinosa Espinosa. Recomendaciones laborales elaboradas por Aliansalud de fecha 20 de abril de 2017. -Certificado de aptitud médico laboral del accionante realizado por la Fiscalía General de la Nación de fecha 12 de diciembre de 2017. 2.4. Caso concreto El señor William Rene Bonilla Forero demandó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le reubicó internamente como Fiscal 6 Delegado ante Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Unidad de Fiscalía de delitos contra la Libertad individual y otras garantías de Ibagué a la Unidad de Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Chaparral como Fiscal 56.
Por su parte, la entidad demandada advirtió que la reubicación efectuada al actor se llevó a cabo al mismo cargo y con el mismo nivel salarial y prestacional y, atendiendo las necesidades del servicio, por lo que, al ubicarse su empleo en otro municipio en la misma Dirección Seccional, no se vieron afectadas sus condiciones laborales. I) Falta de Competencia Señala el demandante que el acto que decide reubicarlo se basó en la Resolución 00564 de 2 de abril de 2014, la cual es inexistente, careciendo de todo sustento jurídico y legal, el acto que soporta el traslado.
Expuso la falta de competencia del acto acusado, pues se funda en la circular No 010 de febrero de 2017, norma que menoscaba el Decreto No 021 de enero de 2014 (de orden jerárquico superior), el cual es claro y expreso al aducir que el competente para generar traslados al interior de la entidad es el Fiscal General de la Nación, facultad delegada mediante Resolución 00191 del 23 de enero de 2017 al Vicefiscal General de la Nación. Para resolver el fondo del asunto se precisa que el artículo 2 del Decreto Ley 018 de 2014 establece que la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación adoptada para cada área será global y flexible.
El Fiscal General de la Nación distribuirá los cargos de las plantas en cada una de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación mediante actos administrativos y ubicará el personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad. Frente a los movimientos de personal dentro de la Fiscalía General de la Nación debe precisarse que estos pueden consistir en: i) Traslado, ii) Reubicación, iii) Encargo, y iv) Ascenso.
El artículo 91 del Decreto Ley 021 de 2014 consagra el movimiento de personal denominado reubicación, la cual define así: “La reubicación consiste en el cambio de la ubicación física de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del mismo”. A su vez, el artículo 92 de la citada obra dispone lo relacionado con la procedencia de la reubicación, tal como sigue: “ARTICULO 92.
Procedencia. La reubicación de un empleo se realizará por necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado proferido por el nominador, o por quien éste haya delegado, el cual será comunicado a la persona que lo ocupa. Para la Fiscalía General de la Nación, esta situación será procedente dentro de una misma planta global de personal”.
Con fundamento en la Resolución No 0-0566 del 02 de abril de 2014 “Por medio de la cual se implementa la organización y articulación de las Direcciones Seccionales y se establecen lineamientos para su funcionamiento” y en la Circular No 0010 del 10 de febrero de 2017, se profirió la Resolución No 160 de 23 de febrero de 2017 mediante la cual se ordena reubicar internamente al señor William Rene Bonilla Forero Fiscal 6 Delegado ante Jueces Penales del Circuito, adscrito a la unidad de Fiscalía de Delitos contra la Libertad Individual y otras garantías de Ibagué – Tolima, a la Unidad de Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Chaparral – Tolima, como Fiscal 56, expedida por la Directora Seccional Tolima.
No es cierto que sea inexistente la Resolución 00564 de 2 de abril de 2014, citada como fundamento para la expedición del acto impugnado lo que sucede es que por error mecanográfico se enunció en el encabezado de esta manera siendo correcta la Resolución No 566 de 2 de abril de 2014 como se consignó en la parte motiva, cuando se dijo que de acuerdo con el artículo cuarto, parágrafo primero, inciso segundo, el director Seccional previa aprobación del Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, efectuará la distribución del personal de acuerdo a los perfiles, experiencia, formación y capacitación en los diferentes grupos y unidades, y solicitará al área correspondiente la expedición de los respectivos actos administrativos.
Para dar cumplimiento a esta disposición mediante oficio DS-14-2708 de 21 de diciembre de 2016 se solicitó al Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana la reubicación del demandante, a la cual se le dio el visto bueno por razones de necesidades del servicio. Adicional a lo señalado la Circular No 0010 del 10 de febrero de 2017, dispone para efectos de la reubicación interna lo siguiente: “1.1.
REUBICACION INTERNA. Es la distribución de un empleo provisto, en diferente municipio, sede o unidad, dentro de la misma Subdirección Seccional, conforme a su jurisdicción territorial. Las solicitudes de reubicación interna deben ser presentadas por el interesado o por el Subdirector Seccional correspondiente, ante el Director Seccional. El Director Seccional, en caso de considerar viable el movimiento de personal, solicitará la aprobación del Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, o del Director Nacional de Apoyo a la Gestión en caso de tratarse de un servidor de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión respectiva Si es aprobada la reubicación interna, se remitirá la solicitud a la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión para la proyección del acto administrativo correspondiente que debe ser suscrito por el Director Seccional”.
De conformidad con lo expuesto la Dirección Seccional del Tolima, estando facultada para ello por encontrarse autorización expresa, tal como se mencionó anteriormente profirió el acto acusado previo visto bueno del Delegado para la Seguridad Ciudadana, procediendo a reubicar internamente al demandante, todo dentro del marco de la mejora en la prestación del servicio público. ii) Falsa motivación Insistió el demandante en el cargo de Falsa motivación ya que la sustentación fáctica del traslado se realizó debido a 47 escritos de acusación con los términos vencidos, cifra que tergiversa la verdad ya que genera inflación en los términos reales, puesto que en la inspección técnica realizada se plasmó la cifra de 18 escritos análogos.
Manifestó que estas falencias debían guiar a un plan de mejoramiento, pero en ningún caso a las medidas adoptadas, pues las decisiones de traslado y movimiento intempestivo generan traumatismos severos en la celeridad, economía y eficiencia del servicio, ya que el funcionario trasladado o reubicado debe reasumir el estudio de múltiples expedientes, que estaban siendo evacuados por el Fiscal de planta.
Tal como lo sostuvo la entidad accionada se efectúa al interior de esta un seguimiento y control a las labores de los despachos adscritos a la Dirección Seccional de Fiscalías, con el fin de la mejora continua de la entidad en la atención y debido cuidado con los procesos a cargo, lo que se hace a través de auditorías internas, que se realizan, para determinar la necesidad de servicio que puedan presentarse en los despachos y así poder organizar los grupos de trabajo al interior de la Dirección Seccional, lo que conlleva o implica que muchas veces se necesite reubicar el personal, ya que hay despachos que se encuentran más colapsados que otros.
Efectivamente durante los días 11 y 15 de noviembre de 2016, se realizó visita de seguimiento la Fiscalía 6 Seccional de Libertad Individual Seccional Tolima, donde el actor ejercía sus labores, con el fin de confrontar lo reportado por el Sistema de Información SPOA, frente a los registros físicos que reposan en cada una de las carpetas.
Igualmente se verificó de cara a los términos judiciales desde la audiencia de formulación de imputación hasta la fecha de radicación del escrito de acusación, acta de preacuerdo o solicitud de preclusión, evidenciándose vencimiento de términos en varios casos, además se realizaron otras observaciones, por lo que se dispuso la reubicación mas no traslado del señor William Rene Bonilla Forero, lo que no implica desmejoramiento laboral del servidor ni de sus factores salariales y prestacionales, siendo razones del servicio que motivaron el acto de reubicación interna.
Con fundamento en lo señalado, mediante oficio DS-14-2708 de 21 de diciembre de 2016 se solicitó al Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana la reubicación del demandante, al cual se le dio el visto bueno por razones de necesidades del servicio, tal como sigue: A pesar de lo anterior sostiene el demandante que no se debió adoptar la medida de movimiento de personal sino guiar a un plan de mejoramiento, afirmación que no comparte la Sala, en razón que debe prevalecer la necesidad de prestar un buen servicio público, por lo que a fin de garantizar una verdadera depuración de casos dentro de la Fiscalía 6 Delegado ante Jueces Penales del Circuito, adscrito a la unidad de Fiscalía de Delitos contra la Libertad Individual y otras garantías de Ibagué, así como menguar el traumatismo causado y generar una organización inteligente de dicha carga, teniendo en cuenta la complejidad de las conductas que dicho despacho conoce, se consideró necesario la reubicación interna del actor, para superar en forma efectiva las observaciones derivadas del informe de auditoría. Frente a que no hay prueba del cargo por falsa motivación, el cual hace consistir el accionante en que no son 47 escritos de acusación con los términos vencidos sino 18, no es de recibo lo señalado, en razón a que del informe de seguimiento efectuado a la Fiscalía 6 Seccional de Libertad individual, se desprende el vencimiento de términos respecto de 18 expedientes así como se evidenciaron otras observaciones no de menor importancia respecto de 47 procesos, por ello no es falso el argumento que esgrimió la autoridad nominadora para efectos de establecer la necesidad del servicio y disponer la reubicación del fiscal referido, ya que debido a que no comparte el número exacto de proceso con vencimiento de términos no significa que esta situación no se hubiese presentado y que a su vez no causara traumatismo al interior del dicha fiscalía. Asegura el demandante que el desempeño estadístico y calificativo fue altamente satisfactorio en el lapso laboral cumplido en calidad de Fiscal de la entidad, para efecto de lo cual allega las diferentes calificaciones, situación que no desvirtúa los informes de seguimiento que dan cuenta de otro contexto al interior de la Fiscalía 6 Seccional de Libertad individual, donde se encontraron hallazgos tales como: escritos de acusación sin presentar con términos vencidos, además de no existir alimentación del sistema de información SPOA, de conformidad con lo cual no se declarara probado el cargo estudiado. iii) Desconocimiento del derecho a la salud Asegura que el demandante padece de la enfermedad: 1.
Coronaria (cateterismo 2stent) 2. Hipertensión arterial 3. Cardiopatía isquémica 4. Antecedente de angioplastia desde el 17 de marzo de 2017, por lo que debe ser atendido en hospitales Nivel III o de jerarquía superior, sin que la municipalidad de Chaparral cuente con este servicio. Advierte la Corte Constitucional que el llamado ius variandi entendido como la facultad que tiene el empleador para alterar las condiciones de trabajo, en virtud de poder subordinante que ejerce, está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades, las cuales deben encontrarse probadas dentro del sub-judice, por lo que se hará el estudio respectivo.
Si bien el traslado en el caso concreto reubicación interna constituye un acto discrecional de la administración amparado en la naturaleza global de la planta y derivado de las facultades de reagrupación funcional, debe destacarse que responde a las necesidades del servicio que demanda el cumplimiento de la misión encomendada legalmente, lo que se determinó en el caso concreto, toda vez, que hay prueba por medio de la cual se establece cual era la necesidad del servicio público a satisfacer.
Del marco normativo de restricciones se deduce que el traslado no puede ser fruto de arbitrariedad y el capricho del nominador, sino que debe obedecer a razones objetivas y válidas bien de índole técnica, operativa, organizativa o administrativa que lo hagan justificable, circunstancias que se evidenciaron dentro del sub-judice. Ahora bien, en cuanto a la posible alteración de la salud del actor, indicó la entidad accionada que la enfermedad según se desprende de los antecedentes que aporta, los cuales fueron dados a conocer posterior a su traslado, pues estos datan de marzo de 2017, y su reubicación tiene fecha del mes de febrero de 2017, por lo tanto, no se conocían.
Efectivamente, observa la Sala que la remisión que se hace al actor para ser valorado por salud ocupacional o médica del trabajo tiene fecha de atención del 17 de marzo de 2017 y de la historia clínica aportada se evidencia que los controles se realizan a partir del 23 de abril de 2018, agosto 3 de 2018, a su vez las recomendaciones laborales efectuadas por Aliansalud, es de abril 20 de 2017.
Los exámenes de laboratorio de julio de 2018 y finalmente, el certificado de actitud médico laboral realizado por la entidad data de diciembre de 2017. De lo señalado se desprende que para el momento en que se dispuso la reubicación del demandante la entidad no conocía de las complicaciones de salud que padecía, fue en forma posterior que este puso en conocimiento tal circunstancia. De conformidad con lo indicado por la entidad accionada se conoce que el actor presentó acciones de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en atención a su estado de salud, sin embargo, estas fueron resueltas desfavorablemente.
También es de resaltar que, conforme a la portabilidad en salud, este debe ser atendido en cualquier parte del país, contando el municipio de Chaparral con entidades de salud con capacidad para ello, como el Hospital San Juan Bautista de Chaparral Tolima, Empresa Social del Estado del Orden Departamental. Si bien la jurisprudencia constitucional ha desarrollado sub-reglas a partir de las cuales se puede establecer que el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido, lo anterior no se evidencia en el caso estudiado o al menos no se probó la inexistencia de entidades especializadas, por lo que no es del caso reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador”, a fin garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.
Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que, la Fiscalía General de la Nación no desconoció la ley, ni incurrió en falta de competencia o falsa motivación ya que está demostrado que la accionada dio cabal cumplimiento al procedimiento para determinar la reubicación laboral. En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente.
DECISIÓN En este orden, una vez analizados los cargos formulados y resuelto el problema jurídico, la Sala procederá a NEGAR las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor William Rene Bonilla Forero contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER