Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: JOSÉ MARÍA OROZCO LOAIZA Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Una vez resuelto el impedimento formulado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, en auto de la Sala Especial de Decisión de 17 de mayo de 20231, corresponde al actual ponente resolver sobre la admisibilidad del escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión2, en el que el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila manifestó actuar en representación del señor José María Orozco Loaiza3, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. En el fallo indicado se resolvió4, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el recurrente adelantó contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas –Secretaría de Educación–.
Como fundamento jurídico se invocó el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En síntesis, se argumentó que la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es nula por falta de congruencia –artículo 281 del Código General del Proceso (CGP)–.
Se sostuvo que se desconoció la garantía al debido proceso, por falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado, y que el juicio no se realizó con base en las normas preexistentes, aunado a que, «… la decisión no se encuentra, dentro del margen de interpretación razonable, en consideración a que se trata de una interpretación contraevidente (interpretación 1 Índice 18 de SAMAI. 2 La demanda se remitió el 20 de octubre de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General de esta corporación como consta en el documento.pdf «EED_CORREO …», índice 2 de SAMAI. 3 Documento.pdf «ED_GH512 …», índice 2 de SAMAI. 4 En la sentencia objeto de recurso se resolvió: «… Revocar los ordinales segundo y quinto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que ordenaron ex officio a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, reconocer y pagar la indexación a favor del demandante, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor José María Orozco Loaiza contra citado Ministerio y el Departamento de Caldas …», proceso con radicado n.º 17001- 23-33-000-2018-00218-01, M.P. William Hernández Gómez.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: José María Orozco Loaiza Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra legem) y claramente perjudicial para los intereses legítimos de quienes acuden a la administración de justicia …».
En primer lugar, el ponente precisa que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada. En punto a lo anterior, esta corporación5 ha señalado lo siguiente: […] el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.
Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente.
Por tanto, al ser el recurso extraordinario de revisión un nuevo proceso y no una continuación de la instancia ordinaria en donde se dictó la decisión que se controvierte, este medio de impugnación excepcional se rige por las reglas vigentes para el 20 de octubre de 2022, momento en el que fue interpuesto en este caso6. De acuerdo con lo anterior, en el sub lite se aplican el CPACA con las modificaciones y adiciones que, a ese Código, a partir del 25 de enero de 2021, realizó la Ley 2080 de 20217, de conformidad con las previsiones del artículo 86 ejusdem8– y el CGP9.
Clarificado lo anterior, en segundo lugar, se observa que el artículo 248 del CPACA establece que «[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala 5 Puede consultarse, entre otras, Sala 27 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00, MP.
(E): Alberto Yepes Barreiro. 6 Como consta en la anotación del índice 2 de SAMAI. 7 La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 «[p]or medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial – «AÑO CLVI.
N. 51568, 25 Enero, 2021. PÁG. 1». 8 «ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
(Se destaca). 9 Ley 1437 de 2011 –CPACA– «[…]
ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy CGP] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: José María Orozco Loaiza Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos».
En cuanto a la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibidem10 estableció lo siguiente: … De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. [Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021] Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En el artículo 250 ibidem se consagran las causales de revisión. A su vez, en el artículo 251 fijó el término para interponer el recurso, así: … El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, o en los casos que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
(Subraya el ponente). Por su parte, el artículo 252 ejusdem establece los requisitos del recurso. En ese sentido, el legislador señaló que debe interponerse mediante escrito que deberá contener: … 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4.
La indicación precisa y razonada de la causal invocada. 10 La disposición mencionada fue adicionada por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: José María Orozco Loaiza Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición[11] y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.
(Subraya el ponente). El artículo 253, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. La disposición lo estableció de la siguiente forma: … Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. (Subraya el ponente). Nótese que, quienes acudan a la jurisdicción contencioso administrativa, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, deben reunir las exigencias previstas en las normas modificadas y se encontrarán sujetos al procedimiento establecido para el mecanismo extraordinario en el artículo 69 ibidem, que trajo consigo las causales en las que opera el rechazo de la demanda objeto de este tipo de procesos.
En ese sentido, huelga adicionar que como el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional12, su presentación debe cumplir también los requisitos de cualquier demanda, esto es, los previstos en el artículo 162 del CPACA, modificado y adicionado por el 11 En cuanto al primer requisito del último inciso del artículo 252 del CPACA, también deben tenerse en cuenta las previsiones del artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022. «ARTÍCULO 5.º PODERES.
Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales». 12 La Comisión de Reforma de la Ley 1437 de 2011 al proponer el artículo 248 del CPACA, argumentó, a través del consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente: «Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos. […] La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso.» (Se destaca). [El texto transcrito corresponde al libro «Memorias de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» Volumen III. «La Ley y los debates de la Comisión de la Reforma» Parte B: artículos 143 a 309.
Pág. 422]. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: José María Orozco Loaiza Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, son exigibles, entre otros, los siguientes: 1.
En la demanda se indique el canal digital para notificar a las partes que deban ser citadas al proceso. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda13. 2. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente debe enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, «… salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado».
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. De esta misma forma deberá proceder el demandante en caso de inadmisión. Ahora bien, en tercer lugar, en este caso, el despacho observa que, si bien el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila manifestó actuar en representación del señor José María Orozco Loaiza, no aportó el respectivo poder especial para tener acreditada la representación del recurrente en esta causa, tal y como lo exige el artículo 252 del CPACA, en armonía con los artículos 74 del CGP y 5.º de la Ley 2213 de 2022.
Lo anterior, conllevaría a la inadmisión de la demanda de revisión. No obstante, se advierte que, pese a que se subsane la falencia anotada, el asunto devendría en su rechazo, de conformidad con los artículos 251 y 253 [numeral 1.º] del CPACA. Al respecto, se observa que el actor señaló que la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 18 de abril de 2022.
Sin embargo, verificado el sistema SAMAI, la decisión de 16 de septiembre de 2021 quedó notificada14 el 5 de octubre de 202115, en atención a las reglas previstas en el artículo 205 ejusdem16, y adquirió su firmeza el día 8 siguiente, de conformidad con las reglas del artículo 302 del CGP17. Así las cosas, la fecha indicada por el recurrente corresponde a la de 13 Concordante con las previsiones del artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022. 14 La Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación envió el mensaje para la notificación de la providencia a los sujetos procesales, el viernes 1º de octubre de 2021, según consta en el índice 19 del trámite con radicado n.º 17001-23-33-000-2018-00218-01. 15 Los días 2 y 3 de octubre de 2021, eran inhábiles: sábado y domingo. 16 «ARTÍCULO 205.NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.
La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado». (Subraya el ponente). 17 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05593-00 Demandante: José María Orozco Loaiza Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 firmeza del auto en el que el Tribunal dispuso estarse a lo resuelto por el superior funcional, providencia que, si bien se notificó en el año 2022, su ejecutoria no es a la que se refiere el artículo 251 del CPACA, y a partir de aquella tener por presentado el recurso oportunamente.
En ese sentido, en consideración a que el recurso extraordinario de revisión se radicó el 20 de octubre de 2022 y que el rigor extintivo para presentar la demanda en oportunidad feneció el 10 de octubre de 202218, se impone concluir que este mecanismo de impugnación no se presentó en tiempo, ya que, entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de la revisión transcurrió más de un (1) año. Dicho lapso supera el impuesto por el legislador en el artículo 251 del CPACA.
Por tanto, de acuerdo con el artículo 253 [numeral 1.º] ejusdem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, el ponente rechazará la demanda por extemporánea, tal y como se indicará en la parte resolutiva de esta decisión. En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021 de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación n.º 17001-23-33-000-2018-00218- 01, de acuerdo con los artículos 251 y 253 [numeral 1.º] del CPACA.
SEGUNDO: Devolver la demanda y sus anexos al demandante.
TERCERO: Notificar esta decisión al recurrente por estado electrónico, de acuerdo con las previsiones del artículo 201 del CPACA.
CUARTO: Efectuar las gestiones y anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI, por medio de la Secretaría General de esta corporación. Notifíquese y cúmplase. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 18 Los días 8 y 9 de octubre de 2022 eran inhábiles: sábado y domingo.