1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06283-00 Demandante: Asmet Salud EPS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06283-00 Demandante: Asmet Salud EPS S. A. S. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso judicial en trámite. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Asmet Salud EPS S. A. S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Asmet Salud EPS S. A. S., por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000- 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06283-00 Demandante: Asmet Salud EPS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23-41-000-2022-00312-00 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, proceder de forma inmediata con la admisión de la demanda y trámite del proceso. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Asmet Salud EPS S. A. S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). ii) Mediante auto del 2 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, inadmitió la demanda y, en consecuencia, requirió a la demandante ajustar las pretensiones y acreditar el cumplimiento de la constancia de traslado de la demanda y sus anexos a los demandados. iii) El 20 de septiembre de 2022, Asmet Salud EPS S. A. S. procedió a dar trámite a lo requerido por el despacho corrigiendo la minuta de la demanda en el acápite indicado y precisando que a folio 69 obraba el correo que daba cuenta del traslado de la demanda; sin embargo, a fin de dar continuidad al proceso, remitió nuevamente el traslado de la demanda y, además, el oficio de subsanación. iv) Para la radicación del memorial y los anexos, Asmet Salud EPS S. A. S. acudió a los datos consignados en el directorio de la página web de la rama judicial, en la que se registra como correo del despacho el siguiente: des01ssec01motadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. v) Posteriormente, en el seguimiento del proceso, se evidenció que en el registro de actuaciones se realizó el siguiente informe secretarial: «ingresa al despacho del doctor Felipe Alirio Solarte Maya el medio de control citado en la referencia, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06283-00 Demandante: Asmet Salud EPS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informando que el día 23 de septiembre de 2022 venció el término otorgado para subsanar la demanda, en silencio». vi) Toda vez que la demanda fue subsanada oportunamente se indagó de forma personal en el despacho, y el funcionario de la sede judicial informó que si el escrito no había sido remitido al correo dispuesto exclusivamente para la recepción de memoriales, esto es, rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, la actuación no tenía validez. vii) Así las cosas, antes de que se profiriera auto de rechazo de la demanda, Asmet Salud EPS S. A. S. allegó memorial al despacho informando lo ocurrido y aportando las pruebas pertinentes. viii) A pesar de lo anterior, por auto del 29 de septiembre de 2022, el despacho judicial rechazó la demanda señalando que Asmet Salud EPS S. A. S. debió conocer el correo de radicación dispuesto por el despacho para la recepción de memoriales y que, en todo caso, era deber de los apoderados verificar que las actuaciones fueran cargadas de forma efectiva en la plataforma Samai. ix) El 28 de octubre de 2022, Asmet Salud EPS S. A. S. presentó recurso de apelación y en subsidio de queja, contra la decisión. x) Pese a haberse interpuesto el recurso en el correo señalado para tal fin y dentro del término procesal respectivo, el despacho judicial lo desconoció, y el 2 de noviembre de 2022, registró en el aplicativo Samai el archivo del expediente. xi) Una vez revisada la trazabilidad que arroja el sistema de correo certificado empleado para el envío del recurso se encontró que sigue en igual estado, esto es, que no fue rebotado, pero que tampoco se reportó su lectura, por lo que no se entiende cómo funciona la recepción de correspondencia del despacho si no se garantiza la lectura de los mensajes que lleguen al buzón oficial. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06283-00 Demandante: Asmet Salud EPS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xii) La corporación no garantizó el derecho a la administración de justicia, pues además de que inadmitió la demanda, sin existir fundamentos para ello, toda vez que desde la radicación de la demanda se acreditó la constancia de traslado a las partes, también desconoció el recurso radicado al correo oficial. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos El apoderado de la accionante presentó como fundamentos de la acción, los siguientes: i) La decisión de inadmitir la demanda resulta inocua, pues debe tenerse en cuenta que la solicitud de nulidad de los actos de trámite no reviste la suficiencia para sustentar la inadmisión, en tanto, no afecta el trámite procesal, no invalida la demanda, ni tampoco lo pretendido con la acción judicial y, respecto a la falta de traslado de la demanda, se tiene que este sí se acreditó con el archivo PDF a folio 69 de los anexos de la demanda, y, sin embargo, por error en la revisión de los documentos el despacho pasó por alto el documento, manifestando de forma errónea que no se había cumplido con dicha carga procesal. ii) Si bien hubo un error en la remisión del escrito de subsanación, el correo al que fue remitida la información sí pertenece al despacho judicial y se comprueba con el hecho de que sigue registrado en el directorio de la página web de la Rama Judicial, la cual resulta ser una fuente confiable de información. iii) Ahora bien, el despacho judicial incurrió en un exceso de ritual manifiesto, al no tener en cuenta las consideraciones esbozadas, previo a la emisión del auto de rechazo, ya que descalificó que el error cometido obedeció a una circunstancia de confusión frente a las direcciones de correo electrónico, toda vez que el correo al que fue remitido el escrito de subsanación está activo y pertenece al mismo despacho judicial, y además desconoció que la actuación se surtió dentro del término pertinente y que se lograba dar alcance a lo resuelto en el auto de inadmisión. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06283-00 Demandante: Asmet Salud EPS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) En el auto de rechazo se indicó que es deber del apoderado verificar que la información que se allegue al despacho judicial se cargue a la plataforma Samai, hecho que en la práctica no se evidencia, pues a raíz de la congestión judicial y de las coyunturas que se han suscitado tanto por la implementación de la virtualidad como por el tránsito a la plataforma Samai, muchos despachos omiten subir de forma inmediata las providencias o memoriales, por tanto, no es una plataforma 100% confiable que registre en tiempo real todas las actuaciones y tal como se comprobó en el asunto, el Tribunal nunca cargó al sistema el recurso formulado por Asmet Salud EPS S. A. S. v) Se debió contemplar por el despacho, en primera medida, que las causales invocadas en el escrito de inadmisión no eran procedentes y que el error en el envío del correo electrónico tenía una explicación cierta y sustentada, que validaba la actuación desplegada por la parte demandante; por tanto, lo considerable era la admisión de la demanda, con el apego propio a la normatividad vigente, al no encontrarse demostrado que existiera un defecto de tal talante que pudiese devenir en una nulidad procesal o que afectara la esencia del proceso, no siendo así, omitió las consideraciones y hechos relevantes, decidió no subsanar lo actuado y emitir una decisión de rechazo que afecta los intereses de demandante. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 1 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, como demandados, y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), como tercera interesada en las resultas del proceso; y se comisionó al Tribunal para que notificara del trámite constitucional, como terceras interesadas, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-41-000- 2022-00312-00 [01], exceptuando a Asmet Salud EPS S. A. S. y a la ADRES, debiendo remitir con destino al expediente las copias de las constancias de notificación derivadas de la comisión. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06283-00 Demandante: Asmet Salud EPS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se requirió al Tribunal para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho arriba mencionado; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado Guillermo José Ospina López, de acuerdo con el poder general otorgado por el representante legal de Asmet EPS S. A. S., mediante escritura pública 362 de la Notaría Tercera del Circuito de Popayán; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.
El 5 de diciembre de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a Asmet EPS S. A. S., al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y a la ADRES. 1.2.3. El 5 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, acreditó el cumplimiento del despacho comisorio ordenado, notificando de la acción de tutela al procurador delegado para asuntos administrativos y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por intermedio del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, remitió el enlace de acceso al expediente digital requerido y solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón de lo siguiente: i) Contra el auto que rechazó la demanda procedía el recurso de apelación, el cual, según se observa en el registro Samai, fue presentado por Asmet Salud EPS S. A. S, el día 28 de octubre de 2022, pero que fue puesto en conocimiento del despacho solo hasta el 5 de diciembre de 2022, cuando la Secretaría de la Sección Primera del 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06283-00 Demandante: Asmet Salud EPS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó de su existencia, mismo día en el que el despacho le dio trámite concediendo la apelación ante el Consejo de Estado. ii) Como lo señala la accionante, el recurso no se encontraba reflejado en la plataforma Samai, toda vez que este se radicó en el canal rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al buzón de memoriales constitucionales de la Sección Primera, siendo el proceso un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) Es de manifestar que cualquier irregularidad procesal debe alegarse al interior del trámite ordinario, en el que el interesado cuenta con los mecanismos de defensa pertinentes para que se corrija el yerro, y no utilizar la acción de tutela como mecanismo para que se ordene la nulidad del auto que rechazó la demanda, ya que ello será objeto de estudio dentro del recurso de alzada. 1.3.2.
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por intermedio de apoderado, solicitó negar el amparo deprecado, en atención a lo siguiente. i) El auto de fecha 26 de septiembre de 2022 se produjo conforme a la previa publicación o socialización de los canales virtuales para la recepción de memoriales, recursos y actuaciones del actor, por lo que se encuentra debidamente fundado. ii) El trasfondo por el cual se interpone la acción de tutela obedece a la obtención de reconocimientos de carácter económico, inherente a la devolución, a título de restablecimiento del derecho, de unos recursos a los que la entidad está obligada a reintegrar a la nación al haberle sido reconocidos sin justa causa, luego, dicho debate escapa de la órbita de la tutela. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06283-00 Demandante: Asmet Salud EPS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al ser rechazada la demanda. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06283-00 Demandante: Asmet Salud EPS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala extrae como ciertos los siguientes hechos: i) El 17 de marzo de 2012, Asmet Salud EPS S. A. S, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06283-00 Demandante: Asmet Salud EPS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Mediante auto del 2 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya inadmitió la demanda y ordenó su corrección. iii) Por auto del 29 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya rechazó la demanda y ordenó el archivo del expediente. iv) A través de auto del 5 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya concedió ante la Sección Primera del Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por Asmet Salud EPS S. A. S. contra la decisión de rechazo de la demanda. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el caso el auto del 29 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada bajo el radicado 25000-23-41-000-2022-00312-00. Alega el apoderado de la accionante que la decisión enjuiciada incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual de manifiesto i) al descalificar que el error cometido obedeció a una circunstancia de confusión frente a las direcciones de correo electrónico, toda vez que el correo al que fue remitido el escrito de subsanación está activo y pertenece al mismo despacho judicial, y ii) al desconocer que la actuación se surtió dentro del término pertinente y que con el memorial se lograba dar alcance a lo resuelto en el auto de inadmisión. Pues bien, tal como se advierte, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-41-000-2022-00312-00, se encuentra actualmente en trámite ante el Consejo de Estado, surtiendo el recurso de apelación interpuesto 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06283-00 Demandante: Asmet Salud EPS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el auto del 29 de septiembre de 2022, que rechazó la demanda, por lo que la utilización de la acción de tutela se hace totalmente improcedente.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando se verifica i) que el asunto está en trámite, ii) que no se han agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado.3 Por tanto, lo que corresponde en el asunto es preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues de no ser así: i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.4 Además, dentro de los alegatos presentados en la acción de tutela no se trajo como argumento la existencia de algún perjuicio irremediable que justifique la flexibilización del requisito de subsidiariedad.
Así las cosas, se encuentra que la presente acción de tutela no supera el examen de procedencia requerido, pues las circunstancias alegadas en torno al requisito de subsidiariedad no son relevantes para pretermitir este requisito. 3. Conclusión 3 Ver entre otras, la sentencia SU-062 de 2018. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06283-00 Demandante: Asmet Salud EPS S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala concluye que el presente caso no cumple con el requisito de procedencia relacionado con la subsidiariedad de la acción de tutela y, por tanto, la rechazará por encontrarla improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar la acción de tutela interpuesta por por Asmet Salud EPS S. A. S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM