Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2019 00606 00 (4732-2019) y acumulados Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y municipio de Yopal Temas: Suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El Despacho decide sobre las solicitudes de suspensión provisional formuladas por la parte actora en acápite especial de las demandas de los últimos expedientes acumulados a este proceso, a saber, los que se identifican con las radicaciones internas 6344-2019 y 0177-2020.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 los señores José Jaime Montaña Montaña y Magda Liseth Balaguera Vargas, en nombre propio, formularon demandas en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo CNSC 20191000000626 del 4 de marzo de 2019, que reglamentó la convocatoria para proveer, mediante concurso de méritos, los empleos de carrera administrativa de la Alcaldía de Yopal, Casanare.
En acápite especial del escrito de sus libelos, los actores solicitaron la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado, para lo cual adujeron las siguientes razones: a) 6344-2019 - Violación de lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley 1409 de 2010 y 9 de la Ley 1006 de 2006, por la no inclusión en la OPEC de la convocatoria de cargos a los que pudieran aspirar profesionales en archivística y administración pública. 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00606 00 (4732-2019) Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros - Desconocimiento de lo previsto en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 acerca del llamado «retén social» en la oferta de empleos ocupados en provisionalidad. - Vulneración de lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 respecto del mínimo de cargos de carrera que deben ser provistos mediante concurso de ascenso. b) 0177-2020 Adujo los mismos argumentos señalados en el acápite precedente, con excepción de los que se resumen a continuación: - Transgresión de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 porque el concurso de méritos no contó con el soporte presupuestal del municipio de Yopal para asumir los gastos del concurso. - Incumplimiento de lo previsto en el literal l) del artículo 3 de la Ley 73 de 1985, porque en la convocatoria se ofertó un cargo para profesionales en medicina veterinaria o zootecnia, en el que las funciones a desempeñar, concernientes a la prescripción de drogas o productos biológicos de uso animal, también se entiende que puede ser cumplida por un zootecnista, cuando esto, según la disposición legal invocada, está reservado a los veterinarios. - El traslado de la medida cautelar Mediante autos del 28 de septiembre de 2020,2 el despacho sustanciador dispuso correr traslado de la solicitud.
En dicho período, se pronunciaron la CNSC y el municipio de Yopal. A continuación, se resumen sus contestaciones, en lo que tiene que ver con el único tema que no ha sido analizado en el proceso acumulado de cara a las solicitudes de medida cautelar, esto es, el de la violación de lo previsto en el literal l) del artículo 3 de la Ley 73 de 1985 ante la oferta de un cargo para veterinarios y zootecnistas: a) Comisión Nacional del Servicio Civil3 Sostuvo que se debe denegar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
En ese sentido, indicó que lo concerniente a la definición de las profesiones requeridas para los diferentes cargos del ente territorial le compete exclusivamente al concejo municipal y a su alcalde. 2 Folio 33 en el expediente físico de la medida cautelar del radicado 6344-2019 y folio 51 del 0177- 2020. 3 Índice 14 del expediente digital del proceso 0177-2020. 3 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00606 00 (4732-2019) Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros b) Municipio de Yopal4 Estimó que la medida cautelar sí debe ser decretada.
No obstante, para sustentar su tesis se limitó a acompañar lo señalado en la demanda del expediente 0177- 2020 acerca de la falta de base presupuestal en el ente territorial para sufragar los gastos del concurso de méritos. CONSIDERACIONES - Problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo CNSC 20191000000626 del 4 de marzo de 2019, previas las siguientes consideraciones: - Estudio normativo de las medidas cautelares El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares en el entendido de que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, previo a ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. Debe tenerse en cuenta que el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares.
En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo prevé que procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la petición. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 4 Índice 17 ibidem. 4 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00606 00 (4732-2019) Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros Adicionalmente, esta sección5 explicó que si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; 2) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3) que haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y 4) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1.° a 4.°, Ley 1437 de 2011).
De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; y (ii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, se deben observar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. - Análisis del despacho.
El caso concreto En primer lugar es de aclarar que en el presente trámite se encuentran acumulados quince expedientes,6 siendo los identificados con los números 6344-2019 y 0177- 2020 los de más reciente acumulación.7 Respecto de los anteriores a estos, el despacho sustanciador denegó, a través de los autos del 13 de marzo de 20208 y del 15 de junio de 2022,9 las solicitudes de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo CNSC 20191000000626 del 4 de marzo de 2019, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 29 de noviembre de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00474-00(1956-12). 6 i) 11001-03-25-000-2019-00606-00 (4732-2019), ii) 11001-03-25-000-2019-00610-00 (4736-2019), iii) 11001-03-25-000-2019-00611-00 (4737-2019), iv) 11001-03-25-000-2019-00612-00 (4738-2019), v) 11001-03-25-000-2019-00671-00 (5128-2019), vi) 11001-03-25-000-2019-00860-00 (6340-2019), vii) 11001-03-25-000-2019-00862-00 (6344-2019), viii) 11001-03-25-000-2019-00863-00 (6347- 2019), ix) 11001-03-25-000-2019-00885-00 (6372-2019), x) 11001-03-25-000-2019-00999-00 (6713- 2019), xi) 11001-03-25-000-2020-00167-00 (0168-2020), xii) 11001-03-25-000-2020-00168-00 (0169-2020), xiii) 11001-03-25-000-2020-00173-00 (0174-2020), xiv) 11001-03-25-000-2020-00176- 00 (0177-2020) y xv) 11001-03-25-000-2020-00179-00 (0180-2020). 7 Que se decretó mediante auto del 27 de septiembre de 2022: ver índice 103 del expediente digital. 8 Obrante a folios 143 a 155 del cuaderno físico de medidas cautelares del expediente 4732-2019, que también puede ser consultado en su versión digitalizada en el índice 29 ibidem. 9 Índice 91 ibidem. 5 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00606 00 (4732-2019) Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros Por lo anterior, el despacho señala que, al igual que se decidió en el auto del 15 de junio de 2022, en el presente asunto se estará a lo resuelto en la providencia del 13 de marzo de 2020, en lo que tiene que ver con los problemas jurídicos que allí se abordaron, por cuanto en ellos están contenidos los argumentos expuestos en las solicitudes de suspensión provisional de los procesos aquí bajo estudio.
No obstante, en el último expediente (0177-2020) se incluyó un razonamiento que no ha sido estudiado aún, y que consiste en la violación de lo previsto en el literal l) del artículo 3.º de la Ley 73 de 1985, «por la cual se dictan normas para el ejercicio de las profesiones de Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia y Zootecnia», porque en la convocatoria se ofertó un cargo para profesionales en medicina veterinaria o zootecnia, sin tener en cuenta que los zootecnistas no pueden cumplir funciones relacionadas con la prescripción de drogas o productos biológicos en los tratamientos de enfermedades animales.
Al respecto, luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, se encuentra mérito suficiente para denegar la medida cautelar solicitada, por cuanto de la revisión que hizo el despacho de la oferta pública de empleos de carrera que hace parte de la convocatoria reglamentada por el acuerdo demandado, no se encontró ningún cargo que tenga como propósito general la prescripción de medicamentos para el tratamiento de enfermedades en animales, tal y como lo aseguró la parte actora en la petición cautelar.
Asimismo, la demandante no indicó cuál era el número de la OPEC en la cual se presenta esta situación, ni aportó documentos donde pudiera evidenciarse la configuración del yerro censurado por ella. Sin embargo, al examinar la oferta de empleos que le entregó el municipio a la CNSC, y que fue aportada como prueba en la contestación de la solicitud de medida cautelar por parte de esta última entidad, se encuentra que el único destino que, a primera vista, puede ser ocupado por veterinarios o zootecnistas, es el que se identifica con el número 77454, que pertenece al nivel profesional de la Secretaría de Salud, y su propósito general es «realizar las acciones requeridas y liderar los planes, programas y proyectos del programa de zoonosis aplicando los conocimientos profesionales en el área de desempeño».10 Así las cosas, teniendo en cuenta que la zoonosis se refiere a las enfermedades o infecciones que se dan en los animales y que son transmisibles a las personas en condiciones naturales,11 para el despacho no es posible inferir que para este empleo se esté previendo la posibilidad de que profesionales en zootecnia receten medicamentos para animales, en contravía de lo dispuesto en la Ley 73 de 1985. 10 Folio 59 del documento de contestación de la solicitud de medida cautelar por parte de la CNSC, que puede ser consultado en el índice 14 del expediente digital del proceso 0177-2020. 11 RAE, Diccionario de la lengua española, edición del tricentenario, actualización 2022, consultado en: https://dle.rae.es/zoonosis?m=form 6 Radicación: 11001 03 25 000 2019 00606 00 (4732-2019) Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros En conclusión: con base en lo decidido en el auto del 13 de marzo de 2020, proferido en este proceso acumulado, se denegarán las solicitudes de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo CNSC 20191000000626 del 4 de marzo de 2019, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Estarse a lo resuelto en el auto del 13 de marzo de 2020, proferido en este proceso acumulado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Frente a lo no decidido en el auto del 13 de marzo de 2020, denegar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo CNSC 20191000000626 del 4 de marzo de 2019, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Tercero. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este auto, agregar el cuaderno de medidas cautelares al expediente principal. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente