Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Rad: 11001-03-15-000-2024-02581-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02581-01 Demandante: ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – SECRETARÍA Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – carencia actual de objeto por hecho superado – confirma.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Alberto Enrique Ariza Villa contra de la sentencia del 5 de julio de 2024, proferida en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. En este fallo se declaró improcedente la presente acción de tutela por configurarse el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2024, el extremo accionante interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial referida, en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición1. 2. Lo anterior, tras considerar vulnerada su garantía superior debido a la omisión de la entidad demandada en responder la petición que presentó el 15 de abril de 2024.
La solicitud fue radicada en procura de obtener información de la «providencia confirmatoria dictada en el asunto cuya referencia es en el proceso 20001110200020190015601». 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el actor solicitó: 1 El escrito fue radicado a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Rad: 11001-03-15-000-2024-02581-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la información y garantías procesales, ordenando a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dé respuesta inmediata y de fondo a la solicitud presentada el día 15 de abril de 2024 en los términos requeridos por vía de correo electrónico. 2. Que se ordene a la Secretaría de la Comisión de Disciplina Judicial que certifique y entregue la información solicitada conforme a lo expuesto en los hechos de esta acción de tutela. 3.
Que se ordene a la Secretaría de la Comisión de Disciplina Judicial que en adelante cumpla estrictamente con los términos legales para responder a los derechos de petición. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia2: 4.
El día 15 de abril de 2024, el señor Alberto Enrique Ariza Villa presentó derecho de petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Allí solicitó la siguiente información: - Certificación de que la providencia que confirma la decisión publicada en el asunto de la referencia de fecha 28 de febrero de 2024 únicamente contiene una firma escaneada del ponente, sin indicar ni poder determinar la fecha en que fue colocada ni su trazabilidad. - Certificación de que las firmas de los demás magistrados que debían firmarla no están ni fueron incluidas en la sentencia publicada y fue publicada en tal condición. - Certificación de que la sentencia o providencia publicada no contiene ninguna firma digital ni electrónica de los magistrados correspondientes. - Confirmación de si se anunció algún salvamento de voto por parte de los magistrados. - Explicación de por qué se publica la decisión con la sola firma escaneada del ponente sin incluir las de los magistrados que debían ratificar con su firma la sentencia. - Certificación de si se utiliza la firma electrónica para firmar las sentencias y, en caso afirmativo, explicación sobre por qué la providencia en cuestión aparece publicada sin firma de los magistrados correspondientes utilizando este método. - Certificación de que la providencia mencionada se publicó sin las firmas de los magistrados correspondientes. - Certificación de que la providencia mencionada se publicó en condiciones que no garantizan la existencia, integridad, autenticidad y fecha de las firmas de los magistrados que debían firmarla, conforme a los protocolos establecidos. - Certificación de que la sentencia confirmatoria publicada mencionada solo contiene una firma escaneada del ponente, sin determinación de la fecha en que fue colocada ni de su trazabilidad. 2 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente.
Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Rad: 11001-03-15-000-2024-02581-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Expuso que, hasta el momento de radicación de la presente solicitud de amparo no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 6. El accionante consideró que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud radicada. Trajo a colación los artículos 23, 29 y 74 de la Constitución Política, así como, el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011. 1.5. Trámite de la acción de tutela 7.
En providencia del 24 de mayo de 2024, el despacho ponente de la primera instancia admitió la solicitud de amparo. En consecuencia dispuso la notificación del Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Adicionalmente, requirió al señor Alberto Enrique Ariza Villa para que cumpliera el deber previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de manifestar bajo la gravedad de juramento que no ha iniciado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones. 8.
En providencia del 14 de junio de 2024, el despacho requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que allegara la respuesta al derecho de petición. 1.6. Intervenciones 9. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10. Informó que mediante oficio SJ-22156 del 30 de mayo de 2023, la Coordinación del Grupo de Sancionados de la Secretaría Judicial de dicha autoridad respondió la solicitud presentada por el señor Ariza Villa. 11.
Adicionalmente, puso de presente que, en escrito del 31 de mayo de 2023, el coordinador de dicha área rindió informe en el que expresó los motivos de la demora en la respuesta de la solicitud que motivó la presentación de la acción de tutela. De ahí, se logra extraer que la tardanza obedeció a que el expediente se encontraba al despacho, y no se le brindó trámite en la medida que se acostumbra a hacer hasta que el expediente ingresa a la Secretaría Judicial.
Asimismo, por la alta carga laboral y el volumen de los trámites de dicha área. 12. En vista de lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.2. Alberto Enrique Ariza Villa Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Rad: 11001-03-15-000-2024-02581-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
En sendos memoriales allegados al expediente presentó el juramento que ordena el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, puso de presente que recibió respuesta por parte de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sin embargo, manifestó que la misma era insuficiente porque no resolvió el fondo el asunto y desatendió lo solicitado en el derecho de petición. 1.7.
Sentencia de primera instancia 14. Mediante providencia del 5 de julio de 2024, el a quo declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, en atención a la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, en la medida de que después de la solicitud de amparo y antes del fallo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respondió el derecho de petición. 15.
Expuso que en la contestación, se le aclaró al peticionario que la falta de firmas por parte de los magistrados que suscribieron la ponencia obedecía a lo decidido en la sesión ordinaria del 11 de agosto de 2021, en la que se dispuso que las providencias aprobadas solo se tramitarían con la firma del ponente. Además, porque se le informó que uno de los magistrados que conformó la sala anunció el salvamento de voto. 1.8.
Impugnación 16. Inconforme con lo decidido por el juez de la primera instancia, el señor Ariza Villa impugnó la decisión, solicitó que se revocará y se conminara a la accionada al cumplimiento de su deber legal de dar respuesta. Hizo en hincapié en que la misma se profirió luego de los 15 días siguientes a su recepción, aunado al hecho de que lo expresado en la contestación no tenía soporte material ni jurídico alguno, en la medida que la Comisión no tiene la potestad para reglamentar las firmas de las providencias.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de julio 2024 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 18. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Rad: 11001-03-15-000-2024-02581-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 19.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Alberto Enrique Ariza Villas está legitimado en la causa por activa porque radicó la petición cuya presunta falta de respuesta motivó la presente acción. 20. Por otro lado, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en atención a que de ella se desprende la falta de respuesta a la petición realizada por el tutelante. 2.3.
Problema jurídico y metodología de la decisión 21. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación el 5 de julio de 2024 22. Para ello, se deberá resolver si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental de petición del señor Alberto Enrique Ariza Villa al no resolver de fondo la petición presentada el 15 de abril de 2024? 23.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) carencia actual de objeto (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 24. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 25.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Derecho de petición 26. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Rad: 11001-03-15-000-2024-02581-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o particular y a obtener pronta resolución»3.
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 27. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»4. 28.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 29.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»5. 30. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»6. 31.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: 3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 5 Sentencia T-149 de 2013. 6 Ibídem. Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Rad: 11001-03-15-000-2024-02581-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada7. 32.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. 33.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 34. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
De la carencia actual de objeto 35. La Sala ha explicado en varias ocasiones9 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 36. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2020. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2011. 9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Rad: 11001-03-15-000-2024-02581-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 37.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente. 38. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201610, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.11 39. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la «carencia actual de objeto» para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente12 (Negrita propia del texto). 40.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto 10 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Rad: 11001-03-15-000-2024-02581-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales13. 41.
En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)»14. 42.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 43.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal15. 44. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,16 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta 13 Corte Constitucional, sentencia T-038 del 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016. 15 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita».
Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Rad: 11001-03-15-000-2024-02581-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.17 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado18-19 (Subrayado fuera de texto). 2.7.
Análisis del caso concreto 45. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Esto, debido a que a la fecha no se le ha dado respuesta de fondo a la solicitud que presentó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 46. Inicialmente, expuso que no había recibido respuesta por parte de la autoridad accionada.
No obstante, en el transcurso del proceso manifestó que recibió contestación, sin embargo no resolvió de fondo su solicitud. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su intervención aportó los documentos que demuestran que la solicitud fue debidamente resuelta en oficio SJ22156ZRS del. 30 de mayo de 2024, notificada al día siguiente. 47.
En esos términos, la sala encuentra necesario analizar la petición elevada por el señor Ariza Villa, así como el oficio que dio contestación de la misma, a efectos de determinar si se dio respuesta de fondo. PETICIÓN 15 de abril de 2024 RESPUESTA Oficio SJ22156ZRS del 30 de mayo de 2024 1. Certificación de que la providencia que confirma la decisión publicada en el asunto de la referencia de fecha 28 de febrero de 2024 únicamente contiene una firma escaneada del ponente, sin indicar ni poder determinar la fecha en que fue colocada ni su trazabilidad. 2.
Certificación de que las firmas de los demás magistrados que debían firmarla no están ni fueron incluidas en la sentencia publicada y fue publicada en tal condición. La Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso en sesión ordinaria del 11 de agosto de 2021, visible en Acta 48: «[…] en adelante las notificaciones de las providencias se realizaran tan pronto fueran aprobadas y para esto autorizaron que el trámite se realizara únicamente con la firma del ponente, toda vez que la providencia ya fue discutida y aprobada en Sala y de ello se da fe con el levantamiento del acta, la 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-112 de 2010. Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Rad: 11001-03-15-000-2024-02581-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Certificación de que la sentencia o providencia publicada no contiene ninguna firma digital ni electrónica de los magistrados correspondientes. 4.
Confirmación de si se anunció algún salvamento de voto por parte de los magistrados. 5. Explicación de por qué se publica la decisión con la sola firma escaneada del ponente sin incluir las de los magistrados que debían ratificar con su firma la sentencia. 6. Certificación de si se utiliza la firma electrónica para firmar las sentencias y, en caso afirmativo, explicación sobre por qué la providencia en cuestión aparece publicada sin firma de los magistrados correspondientes utilizando este método. 7.
Certificación de que la providencia mencionada se publicó sin las firmas de los magistrados correspondientes. 8. Certificación de que la providencia mencionada se publicó en condiciones que no garantizan la existencia, integridad, autenticidad y fecha de las firmas de los magistrados que debían firmarla, conforme a los protocolos establecidos. 9.
Certificación de que la sentencia confirmatoria publicada mencionada solo contiene una firma escaneada del ponente, sin determinación de la fecha en que fue colocada ni de su trazabilidad. cual es firmada por el PRESIDENTE y la SECRETARÍA JUDICIAL» En virtud de ello, y acatando la directriz, surtieron la notificación de la providencia aprobada en sala 13 del 28 de febrero de 2024, proferida en el proceso disciplinario 20001110200020190015601, junto con el texto de la providencia firmada únicamente por el magistrado ponente.
Para tal fin, se exponen las imágenes que dan cuenta de la notificación y el documento puesto de presente al señor Ariza Villa. Señaló que el texto consignó que la misma había sido aprobada en sala 13. Corolario a lo expuesto, manifestó que la corporación ha insistido en sus pronunciamientos que las providencias que sean aprobadas en sala se pueden notificar con copia de la decisión suscrita únicamente por el ponente, sin que ello implique vulneración a los derechos y garantías procesales.
Por el contrario, se actúa de conformidad con los lineamientos de dicho órgano de cierre. Finalmente, informó que el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla anunció salvamento de voto. 48. En vista de lo anterior, la sala encuentra acreditado que, la petición fue radicada el 15 de abril de 2024. Allí, el accionante solicitó expresamente que le certificaran las firmas que contiene la providencia disciplinaria proferida al interior del expediente 20001110200020190015601, en el sentido de que registra únicamente la firma del magistrado ponente y no de los demás integrantes de la sala.
Además, pidió que se le informara si la misma tenía algún salvamento de voto. 49. De otro lado, se tiene que dicha autoridad una vez fue notificada de la presente acción constitucional expidió el oficio SJ22156ZRS del 30 de mayo de Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Rad: 11001-03-15-000-2024-02581-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, mediante el cual le puso de presente al señor Ariza Villa que en Sala Plena del 11 de agosto de 2021 se decidió que, en adelante, las notificaciones de las providencias se realizarían tan pronto fueran probadas.
Para ello, autorizaron que el trámite se efectuada únicamente con la firma del ponente. 50. En virtud de tal directriz, le informaron que la providencia del 28 de febrero de 2024 proferida al interior del expediente 20001110200020190015601 en sala 13, fue notificada únicamente con la firma del magistrado ponente. Asimismo, le indicó que la sentencia registra salvamento de voto del doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla. 51.
Tal oficio fue notificado debidamente al accionante el 21 de mayo de 2024, según se pudo extraer de sus intervenciones, así como, de los soportes arribados al proceso por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: 52. En ese orden, se encuentra que, aun cuando la notificación de la respuesta proporcionada al señor Alberto Enrique Ariza Villa fue extemporánea porque solo se profirió y notificó hasta el 31 de mayo de 2024, contrario a lo expuesto por la parte actora, resulta ser satisfactoria frente a la información por el requerida.
Justamente, el oficio versa sobre aquello preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición como fue visto. 4. Esto, pues le explicó al peticionario las razones por las cuales la decisión proferida al interior del expediente 20001110200020190015601 contiene solo la Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Rad: 11001-03-15-000-2024-02581-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co firma del magistrado ponente y no los demás integrantes de la sala.
Además, se le indicó si la providencia contenía algún salvamento de voto. 5. Por lo anterior, la Sala considera que, como lo afirmó el a quo, cualquier orden que se emita resultaría ineficaz o vana, comoquiera que la amenaza al derecho fundamental desapareció en el trascurso de la acción de tutela. Se itera, que aun cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió respuesta extemporánea y con ocasión del presente trámite, el derecho de petición del señor Ariza Villa se encuentra satisfecho. 6.
Valga señalar que, como se expuso previamente, debe diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo, o se está inconforme con la contestación. 7. En ese sentido, lo que advierte la sala es que la inconformidad del señor Ariza Villa persiste en relación con el trámite que adelanta la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la expedición y notificación de sus providencias y no justamente con la respuesta que le fue otorgada a su solicitud.
Para ello, deberá acudir a los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, según encuentre necesario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaro la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Rad: 11001-03-15-000-2024-02581-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»