CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) julio de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para admitir el recurso de apelación presentado por la apoderada del Hospital Ricaurte E.S.E1, contra la sentencia del 12 de abril de 20242 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, se advierte que éste deberá declararse desierto por los siguientes motivos: 1.
El numeral 1° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -CPACA-, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, establece como reglas de interposición del recurso de apelación contra sentencias que “(…) El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. (…)”. 2.
Por su parte, el artículo 320 del Código General del Proceso, -CGP-, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, prevé que la apelación “(…) tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”. 3.
A su vez, el artículo 322 ibidem, entre las reglas de oportunidad y requisitos que debe cumplir el recurso de apelación establece que debe expresar las razones de inconformidad con la providencia apelada; en caso de no sustentarse el recurso en debida forma, el juez de segunda instancia deberá declararlo desierto3. 4. En el caso sub examine, el Tribunal mediante sentencia del 12 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar demostrada que la conducta del señor Arley Segundo Realpe Chamorro fuese dolosa o gravemente culposa.
Además, señaló sobre la condena en costas que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, sino que es la consecuencia de su derrota en el proceso, por lo que condenó en este sentido. 1 Visible a índice 27 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Nariño 2 Visible a índice 25 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Nariño 3 “ARTÍCULO 322.
OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3. (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…)” Radicación: 52001-23-33-000-2020-00086-01 (71.386) Demandante: Hospital Ricaurte E.S.E. Demandado: Arley Segundo Realpe Chamorro Referencia: Repetición Radicación: 52001-23-33-000-2020-00086-01 (71.386) Demandante: Hospital Ricaurte E.S.E Demandado: Arley Segundo Realpe Chamorro Referencia: Repetición 2 5.
Contra la anterior decisión4, la parte demandante el 08 de mayo de 2024, presentó recurso de apelación en el cual expuso: “Frente a las consideraciones jurídicas se ratifica las inicialmente desarrolladas en la acción de repetición, debido a que no se acreditó probatoriamente la imposibilidad económica de pagar las obligaciones objeto de estudio por parte de la demandada.
Y en ocasión de ello, solicito ante su honorable despacho, se decrete y practique de oficio las pruebas que considere pertinentes, con la finalidad principal de que su Honorable Despacho conceda las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó el Hospital Ricaurte E.S.E., en contra del señor Arley Segundo Realpe Chamorro, de conformidad con los argumentos que previamente se plasmaron, y subsidiariamente, exonere a mi representado de toda condena de costas”. 6.
Así las cosas, la parte actora interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó, ni enunció las razones por las que la decisión del aquo está llamada a ser revocada. En consecuencia, se procede a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Hospital Ricaurte E.S.E, de acuerdo con lo establecido en los artículos 320 y 322 del CGP. 7.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Hospital Ricaurte E.S.E., contra la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: en firme este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Para efectos de notificaciones judiciales, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 4 Notificada el 23 de abril de 2024. (Visible a índice 26 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Nariño) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.