CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 30 de junio de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03057-00 Actor: Mercedes Betsabe Villabona León. Accionado: Tribunal Administrativo de Santander. Tema: Impulso procesal Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela – Cosa juzgada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Mercedes Betsabe Villabona León, contra el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la presunta mora judicial en que ha podido incurrir para desatar la solicitud de incidente de liquidación de perjuicios, radicada por su apoderada judicial desde el 4 de febrero de 2020, en la acción de reparación directa con radicado 68001233100020030301900; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: La señora Mercedes Betsabe Villabona León y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra el entonces Instituto de Seguro Social; la cual, con radicado 68001233100020030301900, fue desatada mediante sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019.
Aduce que, el 4 de febrero de 2020, su apoderada judicial radicó ante el Tribunal Administrativo de Santander solicitud de incidente de liquidación de perjuicios, sin que a la fecha la misma hubiere sido resuelta, peso a los reiterados escritos de impulso procesal presentados. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, «[…] se de impulso procesal al proceso, 68001233100020030301900, por cuanto la demanda fue instaurada en el año 2003, es decir hace 20 AÑOS y el Tribunal no ha dado trámite a las solicitudes de impulso procesal, específicamente al trámite del INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 8 de junio de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados y a la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de accionados.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Tribunal Administrativo de Santander. La Corporación allegó correo electrónico a través del cual adjunta «el comprobante de envió de las copias auténticas del radicado 680012331000-2003-03019-00 a la apoderada SONIA OLIVELLA». II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) determinación del problema jurídico, iii) de la actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela y, iv) el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.
PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá establecer si: ¿La acción de tutela presentada por la señora Mercedes Betsabe Villabona León comporta una actuación temeraria o configura cosa juzgada, como quiera que en oportunidad anterior interpuso recurso de amparo, presuntamente, con la misma identidad de partes, objeto y causa petendi?
2.3. DE LA ACTUACIÓN TEMERARIA Y LA COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela [al constituirse en un mecanismo efectivo de defensa judicial de los derechos constitucionales] cuenta con un procedimiento -que si bien es sumario- garantiza el desarrollo de una actividad dotada de todas las posibilidades de defensa para los involucrados, llegando –en todos los casos- al conocimiento de la Corte Constitucional, a quien se le confió la guarda y supremacía de la Carta Magna y ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional;
Corporación, que en sentencia T-089 de 2019, consideró: «[…] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia.
La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”. Sin embargo, aún cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”. […]».
En este sentido, entonces, el uso de la acción de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que, una vez resuelto el caso por un Juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partes- ante otra autoridad, pues ello implicaría un quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional.
Bajo esta óptica, entonces, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 establece: «[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, no es suficiente presentar una acción de amparo más de dos veces ante varios despachos judiciales para que se configure la actuación temeraria, ya que deben concurrir una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia de la referida corporación, de la siguiente manera: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]» De lo expuesto, se concluye que los jueces de tutela deben verificar cuidadosamente los citados requisitos partiendo de la presunción de buena fe del accionante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados y, de esta manera, determinar la existencia de una actuación temeraria.
2.4. DEL CASO CONCRETO. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario precisar que, una vez revisadas las actuaciones del expediente contencioso identificado con el radicado 68001233100020030301900 cuyo impulso se pretende, a través del link consulta de procesos de la Rama Judicial, y el aplicativo SAMAI, se logra establecer que en ocasión anterior la señora Vidalia Londoño Rodríguez acudió al Juez de tutela por los mismos hechos, esto es, lograr impulso procesal frente a la resolución del incidente de liquidación de perjuicios radicado desde el 4 de febrero de 2020.
Se trata de la acción de tutela 11001031500020220190400, en la que, mediante fallo del 12 de mayo de 2022, la sección quinta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el asunto fue desatado a través de auto del 8 de abril de 2022; pronunciamiento que no fue impugnado. Dicho al anterior, la Sala se permite realizar un comparativo entre la referida acción de tutela y el asunto bajo estudio, así: Así pues, pese al encontrarse identidad de partes, causa petendi y objeto, no puede hablarse siempre de la existencia de una acción temeraria, pues para que ésta se configure se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte de quien invoca varios recursos de amparo.
En síntesis, la tutelante instauró la presente acción contra el Tribunal Administrativo de Santander, con la pretensión de que se desate de manera inmediata el incidente de liquidación de perjuicios impetrado en la acción de reparación directa 68001233100020030301900, lo anterior al considerar que se vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. No obstante, y sin desconocer que se interpone la presente acción bajo los mismos supuestos facticos del expediente de tutela ya referido, su actuación no da lugar a interponer una sanción. Ello, por cuanto del líbelo introductorio presentado se deduce que su radicación obedeció a que, aparentemente, se tenía el convencimiento errado de que agregar, modificar o ampliar algunos hechos a la nueva demanda de tutela, de los cuales se constató tienen la misma finalidad, se entendería que se trataba de otra acción diferente a la impetrada en otra oportunidad; y a que su actuar urgente de defender sus derechos impedía la configuración de la temeridad, de lo que no se puede colegir mala fe o ánimo fraudulento contra la administración de justicia. Lo anterior, sin perjuicio de que en el asunto bajo examen se haya presentado el fenómeno de cosa juzgada cuyo objeto es efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior.
De este modo, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura la eficiencia en la administración de justicia. Bajo este contexto, es claro que el primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos, lo cual ocurre en el asunto bajo análisis, en la medida en que esta corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a la controversia planteada, de manera que la acción de tutela bajo estudio es improcedente ante la existencia del fenómeno de cosa juzgada.
Además, tal como se consideró en la primera acción de tutela impetrada, ya existe un pronunciamiento respecto del incidente de liquidación de perjuicios aludido. Así las cosas, en consideración a que la sección quinta del Consejo de Estado profirió una decisión respecto de la solicitud de amparo que hoy se reitera, se considera que en el sub exámine ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
Así entonces, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la señora Mercedes Betsabe Villabona León, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la existencia de cosa juzgada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Mercedes Betsabe Villabona León, contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http//relatoría.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador