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11001031500020250481601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-30

Radicación interna: 9687 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Raul Botero Soto·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04816-01 Demandante RAÚL BOTERO SOTO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Raúl Botero Soto contra el fallo de tutela del 28 de agosto de 2025, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, la sociedad GECELCA S.A. E.S.P., la Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA, la Unidad de Planeación Minero-Energética – UPME y la Agencia Nacional de Infraestructura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1° de agosto de 20251, Raúl Botero Soto interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la expedición de la sentencia del 12 de julio de 2024, así como de los autos del 23 de agosto de 2024, mediante el cual se negó una solicitud de nulidad, y del 12 de marzo de 2025, en el que se resolvió el recurso de reposición en contra de la anterior decisión, esto dentro del proceso tramitado bajo el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado No. 23001-23-33-000-2022-00049-00.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1. Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, tutelado en el artículo 29 de la Constitución Política. 2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia de primera instancia del 12 de julio de 2024, y los autos del 23 de agosto de 2024 (que resolvió la nulidad, negándola) y el del 12 de marzo de 2025 (que negó el recurso reposición, frente a la anterior decisión), proferidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso de acción popular No. 2300123330002022000490. 3.

Se obligue al Tribunal Administrativo de Córdoba a que profiera una nueva sentencia de primera instancia por la ponente del caso que recibió los alegatos de conclusión, como lo exigen las normas aplicables ya mencionadas.»2. 1 SAMAI de primera instancia, índice 1. 2 Páginas 3 del escrito de tutela. SAMAI de primera instancia, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04816-01 Demandante: Raúl Botero Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Raúl Botero Soto promovió una acción popular, con solicitud de medida cautelar, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, La Alcaldía de Puerto Libertador, la Personería Municipal de Puerto Libertador, el Concejo Municipal de Puerto Libertador, el departamento de Córdoba, la Asamblea Departamental de Córdoba, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge, la Agencia Nacional de Minería, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Transporte, la Unidad de Planeación Minero Energética, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, el Instituto Nacional de Vías, la Procuraduría General de la Nación y de las empresa Gecelca S.A. E.S.P., Frontir Coal S.A.S., Carbomax S.A.S., Geocosta Ltda. y Transad S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos e intereses colectivos por el uso indiscriminado de la vía privada Pica Pica, en jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, por parte de compañía mineras, para el transporte diario de grandes volúmenes de carbón, sin haber constituido servidumbre alguna ni adoptado medidas de mitigación. 2.2.

Según se afirmó, el proceso se identificó con el radicado 23001-23-33-000- 2022-00049-00 y su conocimiento le correspondió a la magistrada Diva Cabrales, que tramitó la demanda y el 14 de febrero de 2024 corrió el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. 2.3. El 12 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones, pero lo hizo sin presencia de la referida magistrada, dado que la Sala se integró por los magistrados Pedro Olivella Solano y María Bernarda Martínez Cruz, sin indicar la razón de la ausencia. 2.4.

Como consecuencia de la situación mencionada, la parte actora promovió un incidente de nulidad, al considerar vulnerado el artículo 133, numeral 7, del Código General del Proceso, aplicable al caso, por la remisión prevista en el artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, que establece que la sentencia debe ser proferida por el juez que recibió los alegatos de conclusión, sin que la norma diferencie su aplicación al trámite de procesos orales o escritos. 2.5.

Mediante auto del 23 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió negativamente el incidente, al establecer que, por tratarse de alegatos presentados por escrito no se configuraba la causal de nulidad invocada, decisión frente a la cual la parte actora presentó recurso de reposición, que fue desestimado a través de auto del 12 de marzo de 2025. 3.

Fundamentos de la acción El accionante argumentó que la autoridad judicial accionada había incurrido en un defecto procedimental absoluto, al dictar la sentencia del 12 de julio de 2024, sin la intervención de la magistrada ponente a cargo del proceso de la acción popular, sin que se justificara su ausencia, por lo que, a su juicio, se transgredió el artículo 133, numeral 7 del CGP, que se refiere a la causal de nulidad de las sentencias, que se configura cuando estas no son proferidas por el juez que recibió los alegatos, al no compartir que la norma solo era aplicable a los casos en los que los alegatos se presentaban de forma oral, tal como lo afirmó la autoridad judicial accionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04816-01 Demandante: Raúl Botero Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De igual forma, indicó que se transgredió el artículo 36 del CGP, que prevé que las audiencias y diligencias de jueces colegiados deben ser presididas por el ponente y con participación de todos los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad.

Adicionalmente, sostuvo que vulneraron los principios del juez natural y de inmediación. Aunado a lo expuesto, señaló que el defecto se consolidó por el desconocimiento reiterado de las garantías del actor popular, con ocasión de la expedición de los autos del 23 de agosto de 2024 y del 12 de marzo de 2025, a través de los cuales se negó la corrección del yerro advertido. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Raúl Botero Soto contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a los ministerios de Transporte, de Minas y Energía, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Alcaldía, la Personería y el Concejo del municipio de Puerto Libertador, al departamento de Córdoba, a la Asamblea Departamental de Córdoba, a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, a la Agencia Nacional de Minería, a las Superintendencias de Transporte y de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Unidad de Planeación Minero Energética, a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Instituto Nacional de Vías, a la Procuraduría General de la Nación y a las sociedades GECELCA S.A. E.S.P., FRONTIER COAL S.A.S., CARBOMAX S.A.S., GEOCOSTA LTDA. y TRANSAD S.A., como terceros con interés directo en el resultado del proceso. 4.2.

El Instituto Nacional de Vías – INVIAS pidió que se negara las pretensiones por ser improcedente la acción constitucional, dado que no se cumplieron los requisitos de procedencia de tutelas contra providencias judiciales, al evidenciar que se la intención del accionante es revivir la discusión propuesta en la acción popular. 4.3. La Superintendencia de Transporte solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la entidad a la que se le atribuía participación en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.4.

La Unidad de Planeación Minero-Energética solicitó que se le desvinculara del proceso, en tanto que en el trámite de la acción popular no se estableció condena en su contra, por lo que consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 4.5. La Asamblea Departamental de Córdoba manifestó que no estaba facultada ni sería la entidad idónea para realizar un pronunciamiento frente a la acción de tutela. 4.6.

El Ministerio de Transporte indicó que no poseía atribuciones para realizar juicios de validez sobre providencias judiciales y, en esa medida, solicitó su desvinculación por no estar legitimado en la causa por pasiva. 4.7. GECELCA SA. ESP. solicitó su desvinculación por no haber vulnerado derecho alguno del accionante y pidió que se mantuviera en firme la sentencia cuestionada. 4.8.

GECOSTA LTDA. sostuvo que la sentencia cuestionada respetó todas las garantías constitucionales, legales y procedimentales del actor, por lo cual indicó que se deberían denegar las pretensiones de la tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04816-01 Demandante: Raúl Botero Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.9.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales solicitó su desvinculación de la acción constitucional, en tanto que la entidad no estaba facultada para intervenir sobre el objeto del amparo requerido y por no haber desplegado actuación alguna que pudiera causar la vulneración de derechos del actor. Subsidiariamente, pidió que se declarara la improcedencia de la tutela al no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales o que se negaran las pretensiones de la demanda. 4.10.

La Procuraduría General de la Nación señaló que no era viable acceder en el caso en concreto, habida cuenta que al estudiar el asunto no se podía colegir que frente a la sentencia cuestionada se configurara alguna violación de derechos fundamentales. 4.11. El Ministerio de Minas y Energía solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, al establecer que lo buscado por el accionante era revivir la discusión propuesta en el marco de la acción popular a través de la acción de tutela. 4.12.

La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de los principios de subsidiaridad, inmediatez y relevancia constitucional y, subsidiariamente, solicitó negar el amparo requerido, al no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales atribuibles a la entidad. 4.13.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo que se deberían desestimar todas las pretensiones del accionante, así como su desvinculación del proceso. 4.14. La Agencia Nacional de Minería solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda de tutela y se eximiera de responsabilidad a la entidad. 4.15. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en virtud de ello, se desvinculara a la entidad por la inexistencia de violación de derechos. 4.16.

La Gobernación de Córdoba pidió que se negara el amparo solicitado al no configurarse el defecto procedimental invocado. 4.17. Se precisa que el Tribunal Administrativo de córdoba remitió el expediente digital de la acción popular, sin referirse a los cargos de la demanda de tutela. 5. Providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2025, determinó que la controversia carecía de relevancia constitucional porque el debate planteado no se realizó desde una óptica constitucional y, de igual forma, dado que concluyó que el accionante pretendía utilizar la tutela como una instancia adicional para proponer, una vez más, una presunta irregularidad materializada en las providencias cuestionadas, frente a lo cual el juez natural ya se había pronunciado.

En cuanto al planteamiento de la discusión desde la óptica constitucional, precisó que si bien el accionante invocó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto era que no puso de presente que las providencias controvertidas hubiesen incurrido en arbitrariedad judicial, dado que el motivo de su inconformidad se fundamentó en que no se accedió a la solicitud de nulidad presentada, pero la Sala advirtió que el análisis de ese requerimiento se abordó íntegramente por el juez natural, de manera oportuna, sin encontrar que las decisiones proferidas para Radicado: 11001-03-15-000-2025-04816-01 Demandante: Raúl Botero Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 resolver ese asunto hayan sido arbitrarias o que al proferirlas se desconociera derecho fundamental alguno. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que la Sección Primera del Consejo de Estado se limitó a afirmar que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional y, con base en ello, fundamentando su improcedencia, con lo que, a su parecer, se reflejaba una práctica reiterada de esa Sala, al utilizar esos argumentos como una excusa para resolver de fondo los asuntos, desconociendo con ello la finalidad de la acción constitucional como mecanismo para la protección de derechos fundamentales, al exigir una técnica de sustentación que catalogó como de imposible cumplimiento, que implicaba un obstáculo artificial y contrario a la finalidad garantista de la tutela.

De igual forma, señaló que sí había advertido la arbitrariedad judicial en las providencias cuestionadas, dado que en estas se ignoró y perpetuó un vicio manifiesto de validez estructural a partir de la mala aplicación del CGP, sin que con ello se pretendiera reabrir una discusión de tipo legal, al querer utilizar la tutela como una tercera instancia, tal como se afirmó en la sentencia de primera instancia. Así mismo, afirmó que el asunto expuesto tenía relevancia constitucional porque comprometía directamente la garantía del debido proceso y la validez estructural de la sentencia y que señalar lo contrario implicaba vaciar la tutela de su finalidad protectora y debilitar la legitimidad de la justicia constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04816-01 Demandante: Raúl Botero Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1.

De manera previa al planteamiento del problema jurídico, conviene precisar que si bien en la demanda de tutela se indicó que la vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con la expedición de la sentencia dentro del medio de control, también señaló la parte actora que el defecto procedimental invocado se consolidó con la expedición de los autos que resolvieron sobre la solicitud de nulidad de esa providencia. Así las cosas, la Sala considera que los reparos planteados por el accionante se dirigen contra el contenido de los referidos autos y, en esa medida, delimitará el estudio del caso a esas decisiones, más aún cuando lo que se pretende es dejar sin efectos el fallo, pero como consecuencia de las presuntas irregularidades en las que se enmarcó la negativa de la nulidad, por lo que solo ante la prosperidad de los cargos frente a este asunto sería procedente referirse a lo resuelto en la sentencia. Aunado a lo expuesto, se destaca que, en todo caso, frente al fallo proferido el 12 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que si bien la parte actora presentó recurso de apelación en contra de esa decisión, la autoridad judicial accionada resolvió no concederlo por extemporáneo mediante auto del 22 de abril de 20257; determinación que se confirmó a través de auto del 29 de mayo de la misma anualidad8, en el que se negó el recurso de reposición en contra de la anterior decisión, por lo que se debe concluir que el accionante no ejerció oportunamente, el mecanismo de defensa judicial con que contaba para hacer valer sus derechos, por lo que se insiste que el estudio de la tutela se centrará en los cargos propuestos en contra de los autos que se refieren a la solicitud de nulidad del fallo. 3.2.

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por no encontrar satisfecho el requisito de la relevancia constitucional. En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del accionante, con ocasión de la expedición de los autos del 23 de agosto de 2024, mediante el cual se negó una solicitud de nulidad, y del 12 de marzo de 2025, en el que se resolvió el recurso de reposición en contra de la anterior decisión, esto dentro del proceso tramitado bajo el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado No. 23001-23-33-000-2022-00049-00. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 7 SAMAI del proceso ordinario. Índice 242. 8 SAMAI del proceso ordinario. Índice electrónico 258.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04816-01 Demandante: Raúl Botero Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04816-01 Demandante: Raúl Botero Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. Descendiendo al caso en concreto, se evidencia que la parte actora cuestionó que en la sentencia de primera instancia se afirmara que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional como una excusa para abordar el problema planteado de fondo, desconociendo con ello la finalidad de la acción constitucional, porque, a su juicio, se había advertido la arbitrariedad por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, al desconocer la aplicación de las normas del CGP en las providencias cuestionadas, lo cual comprometía directamente su derecho fundamental al debido proceso, sin que la discusión propuesta en esta oportunidad implicara el uso de la tutela como una instancia adicional.

Al respecto, la Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por el accionante en el recurso de apelación, la Sección Primera de esta Corporación en la sentencia de primera instancia abordó las generalidades del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y, posteriormente, aplicó al caso en concreto los criterios para determinar su cumplimiento, en la medida en que analizó los argumentos expuestos en la tutela con los problemas abordados por la autoridad judicial accionada en el auto que resolvió la solicitud de nulidad y en el que confirmó esa decisión, encontrando que lo pretendido por la parte actora era plantear una inconformidad que ya había sido resuelta por el juez natural. 4.3.

Ahora bien, al revisar la demanda de tutela, se evidencia que el accionante planteó su inconformidad por la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba al no declarar la nulidad de la sentencia dictada dentro de la acción popular, solicitud que se fundamentó en el hecho de que la magistrada que recibió los alegatos de conclusión se ausentó de la Sala que profirió el fallo mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda; sin embargo, la Sala encuentra que esa discusión, con los mismos argumentos, se abordó en el trámite del proceso adelantado por la autoridad judicial accionada.

En el auto del 23 de agosto de 2024, al resolver la solicitud de nulidad, se concluyó lo siguiente para negar lo pretendido: «Así las cosas, se tiene que la causal de nulidad opera solo cuando los alegatos son escuchados en audiencia, ello tiene su razón de ser en los principios de inmediación y concentración, pero en el presente caso los alegatos se corrieron por escrito y fueron presentados de la misma forma, por lo cual la causal de nulidad alegada no está llamada a prosperar».

Por su parte, en el auto del 12 de marzo de 2025, en el que se confirmó la anterior decisión, se planteó lo siguiente: «Frente a este argumento se debe indicar que por el contrario, la norma es clara al indicar que la causal de nulidad se genera cuando el juez que escucho los alegatos es distinto a aquel que profiere la sentencia, en tal sentido el verbo rector es escuchar, el cual se define como “Prestar atención a lo que se oye”10, por lo que es claro que la causal versa sobre aquellos casos en los cuales los alegatos se recepcionan en forma oral, en efecto dicha causal debe analizarse en forma armónica con el artículo 107 numeral 1 del CGP, que regula las audiencias y diligencias y señala que “Cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar.

Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales”, de modo que la intención del legislador es clara cuando 10 Cita del original: Según el Diccionario de la Real Academia Española. Ver enlace: https://dle.rae.es/escuchar?m=form Radicado: 11001-03-15-000-2025-04816-01 Demandante: Raúl Botero Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 señala que dicho trámite se prevé solo cuando los alegatos son oídos lo cual solo puede ocurrir si dichos alegatos se recepcionan en audiencias, lo cual no ocurrió en este caso, por lo cual no se configura la causal de nulidad alegada. […] Adicionalmente el actor expone que los magistrados que emitieron el fallo nunca conocieron de este asunto, nunca recepcionaron las pruebas y, menos, recibieron los alegatos de conclusión presentados por las partes, y señala que por ende, al decidir una acción constitucional que no sustanciaron en ninguna de sus etapas, lo cual en su criterio es muestra contundente del gran irrespeto al principio de inmediación y de la configuración de la causal de nulidad propuesta.

Al respecto debe precisarse que las causales de nulidad son taxativas y de interpretación restrictiva por lo cual el actor con estos argumentos está proponiendo una causal de nulidad que no viene contemplada en el ordenamiento jurídico (que el juez o magistrado que emite el fallo debe sustanciar todo el proceso) y que además no fue propuesta en la oportunidad procesal procedente; reiterándose que se llegaría a un exceso ritual en el cual en las acciones populares la providencia no podría dictarse por la sala ya que habrían magistrados que integran la sala pero que no han sustanciado el proceso». 4.4.

De lo expuesto queda claro que la autoridad judicial accionada resolvió la discusión propuesta frente a la causal de nulidad invocada, al interpretar las normas relacionadas con ese asunto, para concluir que en el caso expuesto no se había vulnerado el principio de inmediación, dado que los alegatos de conclusión se habían presentado de forma escrita y no en audiencia. Así las cosas, al contrastar el contenido de las providencias acusadas con los fundamentos del escrito de tutela, se concluye que, en efecto, lo que se pretende es trasladar la discusión propuesta en el marco del trámite de la acción popular al de la tutela, desnaturalizando con ello esta acción constitucional contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional.

A ese respecto, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

Es por tal motivo que, de manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso, en tanto que los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada resultan razonables. 4.5.

Por otra parte, aunque en el escrito de impugnación el actor advierte que cumplió con la motivación necesaria para demostrar la relevancia constitucional del caso particular, lo cierto es que el estudio del caso por parte de esta autoridad judicial da cuenta de que el caso no tiene la trascendencia que permita su análisis de fondo. Para esta Sala no se acredita un real escenario de vulneración de derechos fundamentales o un yerro en las providencias cuestionadas que justifiquen el conocimiento de fondo de la tutela, pues la petición de amparo se sustenta en los argumentos que fueron expuestos en la sustentación de la solicitud de nulidad, sin que se evidencie en la decisión adoptada en esa oportunidad contenga una irregularidad ostensible, flagrante o manifiesta.

Finalmente, resulta importante precisar que el requisito de relevancia constitucional no implica un formalismo inocuo o una limitante para el ejercicio de esta acción constitucional, tal como lo sostuvo el accionante, dado que los requisitos de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2025-04816-01 Demandante: Raúl Botero Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 establecidos por la Corte Constitucional responden, entre otras cosas, al carácter excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales, lo que impone una carga mínima que debe cumplir el tutelante para obtener el amparo requerido, lo cual no fue cumplido en este caso. 5.

Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador