Micelio
11001031500020250318700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-26

Radicación interna: 4934 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Hernando Enrique Burgos Guzman·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03187-00 Accionante: Hernando Enrique Burgos Guzmán Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: notificación personal de fallo sancionatorio. Subtema 3: defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Hernando Enrique Burgos Guzmán en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hernando Enrique Burgos Guzmán presentó acción de tutela, por conducto de apoderado, con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que consideró vulnerados con el auto del 30 de enero de 2025, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-23-33- 000-2024- 00371-01 (5759-2024).

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El 23 de febrero de 2024, el señor Hernando Enrique Burgos Guzmán, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se declarara nula la decisión disciplinaria del 9 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Policía Nacional lo sancionó con suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses, sin derecho a remuneración. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03187-00 Accionante: Hernando Enrique Burgos Guzmán Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante auto del 6 de septiembre de 2024, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, «por falta de ejercer el recurso obligatorio» y, en consecuencia, declaró terminado el proceso. Contra la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. 4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de auto del 30 de enero de 2025, modificó la providencia de primera instancia, en el sentido de «dar por terminado el proceso, al advertirse el incumplimiento de un requisito de procedibilidad, conforme con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011» [SIC]. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 5. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: Que se tutelen a favor de mi prohijado el señor Mayor ® Hernando Enrique Burgos Guzmán, los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia artículos: Artículo 13. […]. Artículo 29. […] Y en consecuencia, se ordene al honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección Segunda Subsección “A” consejero ponente Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, que expidan nuevo fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 05001233300020240037100. segunda instancia. (5759-2024) y en consecuencia se restablezcan los derechos del señor Hernando Enrique Burgos Guzmán. 6.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que en la providencia del 30 de enero de 2025 incurrió en defecto fáctico porque no valoró adecuadamente las pruebas que conformaban el expediente disciplinario, con las cuales se podía observar que la entidad demandada no le notificó personalmente la decisión sancionatoria y, por esta razón, no presentó recurso en contra de esta.

Así pues, aunque se notificó el fallo a su defensor de oficio, dicho profesional no fue diligentes pues solo fue designado por el despacho como una simple garantía. 7. Agregó que tampoco se tuvo en cuenta que la oficina de control disciplinario le notificó de las decisiones adoptadas dentro de la actuación administrativa, incluso, la de ejecución de la sentencia, pero sin explicación alguna omitió comunicarle el fallo sancionatorio, con lo cual desconoció que cuando se surtió la notificación personal de la apertura a la investigación disciplinaria INSGE- 2016-209, efectuada el 12 de enero de 2017, autorizó la comunicación y notificación de las diligencias a su correo electrónico. 8.

Asimismo, refirió que la autoridad accionada no advirtió que hubo ausencia del ejercicio de la defensa en lo que atañe al abogado de oficio, quien conocía su correo electrónico, y que, aun así, no le comunicó de la decisión, ni tampoco agotó el recurso de apelación procedente en contra del fallo disciplinario. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03187-00 Accionante: Hernando Enrique Burgos Guzmán Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Trámite procesal 9. El despacho ponente, mediante auto del 28 de mayo de 20251, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en su condición de terceros interesados. 2.4.

Intervenciones 10. La Policía Nacional, Secretaría General2 solicitó negar las súplicas de la parte actora en atención a que la decisión cuestionada evaluó en su totalidad los hechos y las pruebas aportadas a la actuación judicial y garantizó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión3 remitió el enlace para la consulta del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-23-33-000-2024-00371-00, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. 12.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Hernando Enrique Burgos Guzmán en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 3.2.

Legitimación en la causa 14. La legitimación en la causa por activa del señor Hernando Enrique Burgos Guzmán se encuentra acreditada por cuanto fue la persona que promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se expidió la decisión que acusó de desconocer sus derechos fundamentales. 15. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la medida en que fue la autoridad judicial que profirió la decisión que, a juicio del tutelante, vulneró sus garantías constitucionales. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03187-00, índice 4, certificado 93CACED6673FF705 CF2C34C071D2D744 2AF36A715541C130 A1B2DA2C8FA0D997. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03187-00, índice 9, certificado 2D380C46869B135B 45DD0CD4C75EDFC0 CF8F8205DBA0454F 795AACBC13738AD3. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03187-00, índice 8, certificado 534430EBD97C7CFA CF6B31C25DF9AC7A 0CD7478BC197AEA9 57AF7AEC193D4E11.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03187-00 Accionante: Hernando Enrique Burgos Guzmán Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 16.

La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado4, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional5. 17.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 18.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales6 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 19.

De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución7. 3.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 20. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, ya que, según los alegatos del accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio, evento que, de encontrarse acreditado, advertiría lesionado su derecho fundamental al debido proceso, garantía procedente a analizar en casos de tutela contra providencia judicial.8 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina, Productos Alimenticios S.A. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 8 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales admitiendo que, debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03187-00 Accionante: Hernando Enrique Burgos Guzmán Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Así pues, la Corte Constitucional9 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»10 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»11; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 22.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 23.

También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 24.

Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque el auto interlocutorio objeto de censura fue proferido el 30 de enero de 2025, y notificado por correo electrónico el 12 de febrero de 202512, y el escrito de tutela se presentó el 26 de mayo de 202513, esto es, dentro del plazo de los seis meses previsto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 y del Consejo de Estado16 como razonable. 25.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Samai, exp. 05001-23-33-000-2024-00371-01 (5759-2024), índice 00007, certificado 1AFA7DE3F44C5036 EA20423D6D16AD87 BAD9D767B25FFA61 B8882C5A0E8BBF1D. 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03187-00, índice 00001.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03187-00 Accionante: Hernando Enrique Burgos Guzmán Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 27.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar la decisión enjuiciada por defecto fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo, en los términos que planteó la parte actora. 3.5. Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Hernando Enrique Burgos Guzmán. En particular, deberá establecer si incurrió en defecto fáctico al proferir el auto del 30 de enero de 2025, en la cual decidió modificar parcialmente la providencia de primera instancia que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y dio por terminado el proceso. 29.

Para el efecto, se estudiará: i) la generalidad del defecto invocado y ii) el caso concreto. 3.5.1. El defecto fáctico 30. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»14.

Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión15» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 31. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»16.

Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»17. 32.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los 14 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03187-00 Accionante: Hernando Enrique Burgos Guzmán Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso18. 33.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial19, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»20. 34.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]21. 3.6. Caso concreto 35. El señor Hernando Enrique Burgos Guzmán presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de dejar sin efecto la decisión disciplinaria del 9 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Policía Nacional lo sancionó con suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses, sin derecho a remuneración. 36.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante auto del 6 de septiembre de 2024, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por «falta de ejercer el recurso obligatorio» y, en consecuencia, declaró terminado el proceso. 37. Contra la decisión, el señor Burgos Guzmán presentó recurso de apelación con el argumento de que la omisión de agotar los medios de impugnación obedeció al hecho 18 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 19 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03187-00 Accionante: Hernando Enrique Burgos Guzmán Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que no le fue notificado personalmente el fallo sancionatorio, pese a que autorizó la comunicación de las diligencias a su correo electrónico.

Además, el abogado de oficio que le fue asignado no cumplió con su deber de defensa técnica, en tanto no advirtió que se requería de una práctica probatoria, no revisó si existían vicios y/o nulidades, no agotó los medios de impugnación ni verificó la procedencia de la prescripción de la actuación disciplinaria. 38. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de auto del 30 de enero de 2025, modificó el auto de primera instancia, en el sentido de dar por terminado el proceso al no cumplir con el requisito de procedibilidad previo para acudir a la jurisdicción, es decir, «haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fuesen obligatorios», establecido en el artículo 161-2 del CPACA. 39.

En sede de tutela, el accionante alegó que, en el mencionado auto, el juez incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al expediente disciplinario, de las cuales se podía extraer que, aunque el fallo disciplinario se notificó a su defensor de oficio, también existía obligación de la entidad en la notificación personal al sancionado, toda vez que desde la apertura de la investigación disciplinaria, efectuada el 12 de enero de 2017, autorizó la comunicación y notificación de las diligencias a su correo electrónico, lo cual ocurrió con las demás actuaciones adoptadas dentro del trámite del proceso disciplinario, a excepción del fallo sancionatorio. 40.

Asimismo, refirió que la autoridad judicial accionada no valoró el comportamiento pasivo del abogado de oficio en el ejercicio de su defensa, quien conocía de su buzón electrónico y, aun así, no le comunicó de la decisión ni agotó el recurso de apelación procedente en contra del fallo disciplinario. 41. Pues bien, al examinar el contenido de la providencia objeto de tutela (ato del 30 de enero de 2025) se observa que la autoridad judicial accionada realizó un análisis de los presupuestos procesales establecidos en el artículo 76 del CPACA, sobre la oportunidad para presentar los recursos de reposición y apelación en sede administrativa. 42.

También, efectuó una valoración de los alcances del artículo 87 del CPACA, en relación con la firmeza de los actos administrativos, así como, del artículo 161 ibidem en cuyo contenido se estableció que: «la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. […]». 43.

A partir del anterior contexto normativo, la autoridad judicial accionada realizó una valoración de la actuación administrativa con la cual se surtió la notificación de la decisión sancionatoria, en los siguientes términos: En el caso bajo estudio está probado que la Policía Nacional profirió decisión disciplinaria de primera instancia el 9 de noviembre de 2021, en la que declaró disciplinariamente responsable al demandante y le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses, sin derecho a remuneración, la cual se convirtió a salarios, dado que el accionante se encontraba retirado de la entidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03187-00 Accionante: Hernando Enrique Burgos Guzmán Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La decisión disciplinaria se notificó vía electrónica al correo del defensor de oficio que designó la entidad, ese mismo día, y de manera presencial, el 22 de noviembre de ese año. Posteriormente, obra prueba de que el 12 de enero de 2022, el demandante se notificó, personalmente, de la Resolución n°. 6724 del 24 de diciembre de 2021, por la cual se ejecutó la sanción impuesta.

Conforme con lo anterior, la sanción disciplinaria fue notificada en debida forma al apoderado del demandante, ello en consideración a que el artículo 102 de la Ley 734 de 2002 preceptúa que la notificación por medios de comunicación electrónica puede hacerse “[ ] al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor [ ]” (negrillas y subrayas fuera de texto), es decir, que la norma no es excluyente, toda vez que habilita al operador disciplinario a notificar al sujeto investigado, a su defensor o ambos, por lo que en este caso, la notificación realizada al apoderado del actor y no a este cumple con los presupuestos normativos para considerar que efectivamente el fallo de primera instancia fue debidamente notificado.

Pese a que la decisión del 9 de noviembre de 2021 era apelable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002, la parte interesada no recurrió, quedando ejecutoriada por no haberse agotado en debida forma los recursos de la actuación administrativa, lo cual imputa a una deficiente defensa técnica que, no es un argumento válido para obviar el requisito de interponer el recurso que procedía, en la medida que no basta con la convicción que la asistencia del abogado pudo haber sido mejor o más efectiva, porque se tilda de inidónea e ineficaz.

Además, la consecuencia jurídica de la norma procesal consagrada en el artículo 161, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 no admite otro tipo de interpretación, ya que es un presupuesto procesal que garantiza que “[…] la administración realice un control interno de sus decisiones y proteja los derechos de los administrados, permitiéndoles defenderse eficaz y rápidamente […]”5 frente a sus determinaciones. […] Se enfatiza que la autoridad disciplinaria no estaba en la obligación de ubicar al demandante para notificarlo personalmente de la decisión, porque, ante las vicisitudes que hubo para notificarlo del pliego de cargos, se le nombró un defensor de oficio, con lo cual la autoridad demandada garantizó los derechos del disciplinado que ahora se echan de menos; deber de garantía y/u obligación que no conllevaba que se exhortara o conminara al tutor a desplegar las acciones pertinentes en pro de su defendido. 44.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado efectuó un análisis de los alcances del artículo 102 de la Ley 734 de 200222, vigente para la época de los hechos, lo cual le permitió deducir que la norma no es excluyente, toda vez que le permite al operador disciplinario notificar las decisiones adoptadas en la actuación administrativa, tanto a la persona investigada como a su defensor o ambos, sin que se imponga a un sujeto en particular. 45.

En este sentido, la autoridad accionada verificó los elementos probatorios aportados al plenario y determinó que la decisión disciplinaria del 9 de noviembre de 2021 fue notificada en los términos del artículo 102 de la Ley 734 de 2002, al defensor de oficio que en su momento había designado la Policía Nacional. 22 ARTÍCULO 102. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019>.

Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.

La respectiva constancia será anexada al expediente. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03187-00 Accionante: Hernando Enrique Burgos Guzmán Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Asimismo, hizo énfasis en que la entidad no estaba en la obligación de ubicar al demandante para notificarlo personalmente dado que el defensor de oficio fue nombrado para ejercer la defensa de los intereses del actor, debido a la dificultad que tuvo la entidad para comunicarle el pliego de cargos al interesado, pues a pesar de que en su oportunidad se le envió la citación para enterarlo de la refería actuación, este nunca se hizo presente. 47.

Adicionalmente, la providencia acusada precisó que la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional no estaba en la obligación de exhortar o conminar al tutor para que desplegara las acciones pertinentes para ejercer la defensa de su representado, toda vez que ello hace parte de la labor propia del apoderado. 48. En este contexto, se advierte que la decisión cuestionada; contrario a lo expuesto por la parte actora, realizó una valoración adecuada de los hechos y de los documentos aportados al expediente, lo cual le permitió constatar que la notificación de la decisión disciplinaria que afectaba los intereses del accionante se efectuó conforme a la norma aplicable, al profesional del derecho que ejercía su representación. 49.

En concreto, se tiene que la decisión de la autoridad judicial accionada de confirmar parcialmente la providencia que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, por no «haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fuesen obligatorios», estuvo debidamente sustentada en las pruebas que acreditaban el trámite de notificación realizado por la Policía Nacional respecto de la providencia que sancionó disciplinariamente al actor, sin que se puede advertir alguna situación que constituya una irregularidad probatoria. 50.

Así las cosas, se observa que la autoridad accionada lejos de incurrir en el defecto fáctico estudió las pruebas aportadas oportunamente al trámite judicial de manera razonable y coherente, bajo los principios de autonomía e independencia judicial y sana crítica. Por estas razones, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la parte tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 51.

De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.

IV. CONCLUSIÓN 52. Así las cosas, se concluye que la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto fáctico, que exija la intervención del juez de tutela.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la accionante. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03187-00 Accionante: Hernando Enrique Burgos Guzmán Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Hernando Enrique Burgos Guzmán en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

YASM/JLAS/SEJV