Radicado: 25000-23-41-000-2019-00616-02 (71400) Demandante: Marisol Rojas Forero y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00616-02 (71400) Actor: Marisol Rojas Forero y otros Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Medio de control: Reparación de perjuicios causados a un grupo Tema: Recurso de apelación contra auto Subtemas: Procedencia de la reforma de la demanda en las acciones de grupo AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto del seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por medio del que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la reforma de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite Marisol Rojas Forero, María del Carmen Chipatecua, Lesly Katherinne Mesa Chipatecua, Yury Jassmin Santiago Ramos, Rubiela Mendoza Mora, Nubia Barrera Benito, María Patricia Castro, Mónica Tatiana Piza Acevedo, Oscar Geovany Luque Niño y Mario Giovanny González Vega, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda con la pretensión de que se declaren administrativamente responsables a la Nación – Departamento Administrativo de Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías, Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastre, Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Servicio Geológico Colombiano, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, departamento de Cundinamarca, departamento del Meta, municipio de Guayabetal, Concesionaria Vial Andina S.A.S., Concesionaria Vial de los Andes S.A.S., Pollo Olympico S.A., Corporación Autónoma Regional de Orinoquia y a la Corporación Autónoma de Cundinamarca de los perjuicios causados por: i) los derrumbes presentados en los kilómetros 58 y 64 de la vía Bogotá -Villavicencio, que ocasionaron el cierre indefinido de la vía desde el 14 de junio de 2019; y ii) por las malas condiciones de “transitabilidad” en las que se encontraban las vías alternas para la fecha del derrumbe y en las que todavía se encuentran.
Radicado: 25000-23-41-000-2019-00616-02 (71400) Demandante: Marisol Rojas Forero y otros El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), inadmitió la demanda toda vez que consideró que no se acreditó que quienes integran el grupo demandante se hayan visto afectados de manera uniforme por los mismos hechos generadores del daño1.
La parte demandante, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), presentó escrito de subsanación de la demanda2. El grupo demandante, el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), presentó reforma de la demanda3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), rechazó la demanda puesto que consideró que “no se acreditaron las condiciones uniformes del daño”4.
Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación5. Este Despacho, por medio de auto del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), revocó la providencia impugnada comoquiera que encontró que se dan las condiciones uniformes que la norma exige para quienes conforman el grupo demandante6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), admitió la demanda7. 1.2. Auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)8, declaró improcedente la reforma de la demanda que presentó el grupo demandante, el primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), puesto que la Ley 472 de 1998 no estableció una etapa de reforma de la demanda y, a su juicio, no se puede considerar que existe la posibilidad de reformar la demanda de la acción de grupo en aplicación del artículo 93 del Código General del Proceso ya que la remisión al CGP no tiene como propósito “colmar aquellos vacíos que harían inviable el desarrollo del procedimiento especial (…) porque, entonces, carecería de efecto útil la expedición de una regulación específica”. 1.3.
El recurso de apelación La parte accionante, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia9. Contrario a lo expuesto por el tribunal de primera instancia, la parte actora consideró que, al presente caso, resulta aplicable el artículo 93 del CGP, ante la omisión de la Ley 472 de 1998 en regular la etapa de la reforma de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de aquella normativa. 1 Índice No. 3 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice No. 5 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Índice No. 8 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Índice No. 10 en Samai –Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Índice No. 12 en Samai –Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Índice No. 3 en Samai- Consejo de Estado, expediente con número interno 66226. 7 Índice No. 25 en Samai –Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Índice No. 45 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Índice No. 49 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 25000-23-41-000-2019-00616-02 (71400) Demandante: Marisol Rojas Forero y otros En ese orden de ideas, la parte demandante manifestó que presentó oportunamente la reforma de la demanda, conforme al artículo 93 del CGP, comoquiera que no se ha proferido auto que señale la fecha de la audiencia de conciliación. Asimismo, explicó que, de aplicarse las disposiciones del CPACA (Ley 1437 de 2011), también se puede concluir que presentó oportunamente la demanda ya que el artículo 173 de esa normativa prescribe que la reforma podrá realizarse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda, y esta se presentó cuando aún no se había admitido.
Finalmente, el grupo demandante expuso que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la reforma de la demanda es procedente en el medio de control de reparación de los perjuicios colectivos causados a un grupo. Para acreditar lo anterior, citó una jurisprudencia en la que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación estableció el término para reformar la demanda en esa clase de procesos10, y tres (3) autos del referido Tribunal, en los que este admitió la reforma de la demanda en acciones de grupo11. 1.4.
Auto que resuelve reposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por auto del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), reiteró los argumentos que expuso en la providencia recurrida y, adicionó que el silencio del legislador al no prever, en la Ley 472 de 1998, la etapa de la reforma de la demanda no equivale a un vacío ya que de estimarlo pertinente la hubiera establecido.
Bajo ese entendido, el tribunal de primera instancia resolvió no reponer la decisión de rechazar la reforma de la demanda y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el grupo demandante. El expediente, el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ingresó a este Despacho para resolver la alzada12.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente recurso Al presente asunto le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, norma especial que rige las acciones de grupo. No obstante, en lo que concierne a los aspectos no regulados por aquella, de conformidad con el artículo 6813 de esa normativa, se debe tener en cuenta que a las acciones de grupo les resultan aplicables las disposiciones prescritas en el Código General del Proceso (CGP)14. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 3 de febrero de 2023, expediente No. 8100- 1233-9000-2018-00021-01(69051). 11 i) Auto de fecha 2 de marzo de 2021, expediente No. 2019-00186; ii) Auto de fecha 6 de octubre de 2022, expediente No. 2018-01025 y iii) Auto de fecha 6 de febrero de 2023, expediente No. 2018-00885. 12 Índice No. 3 en Samai expediente con número interno 70998. 13 En virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 472 de 1998, a cuyo tenor: “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil” (se destaca). 14 En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación Radicado: 25000-23-41-000-2019-00616-02 (71400) Demandante: Marisol Rojas Forero y otros 2.2.
Competencia La Sala es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 125, numeral 2, literal g15 del CPACA, que respectivamente establecen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación y la Sala dictará la providencia que resuelva el recurso de apelación contra las decisiones que establecen los numerales 1 a 3 del artículo 243 ibídem, como la que rechaza la reforma de la demanda (numeral 1). 2.3.
Procedencia del recurso El recurso de apelación que el grupo demandante interpuso contra el auto por medio del que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la reforma de la demanda es procedente de conformidad con el numeral 1 del artículo 321 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, que dispone que el auto que rechace la demanda o su reforma es susceptible del recurso de apelación. Por otro lado, comoquiera que la providencia recurrida se notificó por estado del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)16, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 322 ibídem17, las partes podían interponer y sustentar el recurso de apelación hasta el diecisiete (17) de octubre siguiente18, fecha en la que la parte demandante lo radicó, de ahí que la impugnación se presentó oportunamente. 2.4.
Hechos El grupo demandante, antes de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitiera la demanda, la reformó, sin embargo, el tribunal de primera instancia rechazó la reforma por cuanto considera que esta no procede en el trámite del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo puesto que la Ley 472 de 1992, norma especial que regula las acciones de grupo, no la establece. 2.5.
Asignación de fuentes formales al asunto El artículo 53 de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente sobre la demanda y su trámite, en el que el legislador no estableció la oportunidad para reformar la demanda: procesal”, esto, de acuerdo con lo el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2014, dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 15 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas.
(…). 16 Índice No. 48 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. (…)”. 18 El 14, 15 y 16 de octubre de 2023 fueron días inhábiles.
Radicado: 25000-23-41-000-2019-00616-02 (71400) Demandante: Marisol Rojas Forero y otros “Artículo 53.- Admisión, Notificación y Traslado. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. En el auto que admita la demanda, además de disponer su traslado al demandado por el término de diez (10) días, el juez ordenará la notificación personal a los demandados.
A los miembros del grupo se les informará a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Si la demanda no hubiere sido promovida por el Defensor del Pueblo, se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda con el fin de que intervenga en aquellos procesos en que lo considere conveniente.
(…)”. Por su parte, el artículo 93 del Código General del Proceso regula la reforma de la demanda en los siguientes términos: “Artículo 93. Corrección, aclaración y reforma de la demanda. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.
La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. 3.
Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. 4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial. 5.
Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial”. 2.6. Hermenéutica de las normas asignadas De acuerdo con la decisión objeto de apelación y considerando el reproche planteado por el grupo demandante, a la Sala le corresponde resolver si es procedente o no reformar la demanda en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.
En el auto del trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)19, proferido por esta Subsección, la controversia planteada giró en torno a la posibilidad de sustituir totalmente la parte demandante en la reforma de la demanda. Al respecto, se 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicado No. 25000-23-41-000-2016-01951-01(AG).
Radicado: 25000-23-41-000-2019-00616-02 (71400) Demandante: Marisol Rojas Forero y otros expuso que “según el artículo 93 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, el demandante puede reformar la demanda, por una vez, conforme a las siguientes reglas: (i) no puede sustituir la totalidad de demandantes o demandados o todas las pretensiones de la demanda, aunque se prescindan de algunas o se incluyan nuevas, (ii) es necesario integrarla en un solo escrito y (iii) solo se considera que existe reforma de la demanda cuando se alteren las partes, pretensiones, hecho o pruebas”.
Con fundamento en esto y habiendo verificado que la parte demandante modificó en su totalidad los criterios para conformar e identificar a los integrantes del grupo, el Despacho del Consejero Ponente concluyó que no se cumplieron los requisitos del artículo 93 del CGP y, por ello, confirmó la providencia apelada, por medio del que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la reforma de la demanda.
Recientemente, en el auto del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), a la Subsección A de esta Sección le correspondió resolver si la parte demandante había presentado la reforma de la demanda oportunamente, dentro de un proceso del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo20. En relación con aquel problema jurídico, la Subsección A expuso lo siguiente: “(…) se observa que la ley 472 de 1998 no contempla una etapa especial para la reforma de la demanda; sin embargo, en el artículo 55 establece las siguientes oportunidades para integrar el grupo: Artículo 55.
Integración al grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.
Quien no concurra al proceso, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. (…) la intención de la parte actora con la presentación del escrito modificatorio de la demanda fue incluir nuevos demandantes y adjuntar pruebas adicionales.
Como la solicitud se presentó con anterioridad a la apertura del período probatorio debió ser admitida, en lo que concierne a la integración del grupo, sin que fuera necesario remitirse al procedimiento establecido en el Código General del Proceso, toda vez que dicho ordenamiento se aplica sólo de manera residual. No ocurre lo mismo con la solicitud dirigida a aportar nuevas pruebas, la cual sí debía estudiarse a la luz de las disposiciones del ordenamiento procesal civil, según se explica a continuación. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, el proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo consta de cuatro etapas: i) la primera comprende la interposición de la demanda, su admisión, contestación y proposición de excepciones; ii) la segunda, incluye la petición, decreto y cumplimiento de medidas cautelares, y el agotamiento de la diligencia de conciliación; iii) la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 8100-1233-9000-2018-00021-01(69051).
Radicado: 25000-23-41-000-2019-00616-02 (71400) Demandante: Marisol Rojas Forero y otros tercera etapa corresponde al período probatorio, y iv) en la última fase del proceso, tienen lugar la presentación de los alegatos de conclusión, la adopción de la sentencia y la interposición de los recursos procedentes. Como la normativa especial no estableció una oportunidad específica para presentar la reforma de la demanda, corresponde remitirse al Código General del Proceso, por ser el ordenamiento de procedimiento civil aplicable al caso, en consideración al momento en el que fue presentada la demanda.
El artículo 93 del citado Código General del Proceso dispone que “el demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”. Si bien en el proceso de acción de grupo no se celebra la audiencia inicial, puede entenderse válidamente -tal como lo hizo el tribunal de primera instancia- que el plazo para modificar el escrito introductorio se extendió hasta antes del señalamiento de la primera audiencia que se celebra en dicho procedimiento, es decir, la de conciliación de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, por cuanto es la diligencia posterior a la primera etapa del proceso, que corresponde a la formulación de la demanda, la contestación a la misma y la decisión de excepciones previas; además, su celebración es inmediatamente previa al período probatorio, al igual que ocurre en el procedimiento civil.
(…) De acuerdo con lo anterior, la oportunidad para presentar la reforma de la demanda se extendió hasta antes de la notificación del auto de 22 de octubre de 2019, la cual se realizó por estado fijado el siguiente día. Como el escrito de reforma de la demanda se radicó el 26 de junio de 2018, se considera oportuno, la oportunidad para presentar la reforma de la demanda se extendió hasta antes de la notificación del auto de 22 de octubre de 2019, la cual se realizó por estado fijado el siguiente día. Como el escrito de reforma de la demanda se radicó el 26 de junio de 2018, se considera oportuno”.
Así las cosas, la Sala encuentra que en esta Corporación no ha habido discusión frente a la procedencia de la reforma de la demanda en las acciones de grupo o medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo puesto que, en los casos en los que ha correspondido resolver apelaciones contra el auto por medio del que el tribunal de primera instancia rechaza la reforma de la demanda, la Corporación no ha cuestionado su procedencia sino que ha establecido que sí es posible reformar la demanda en esa clase de procesos, de conformidad con el artículo 93 del CGP, norma procesal a la que se acude por remisión expresa, en caso de vacíos de regulación, dispuesta en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998.
Ahora bien, sobre la integración normativa de la Ley 472 de 1998, la Corte Suprema de Justicia explicó lo siguiente: “(…) ante las innumerables vicisitudes que puede afrontar un proceso judicial, se cuidó el legislador de que los vacíos de ese estatuto especial fueran llenados por los códigos procesales que regularmente emplean los jueces que conocen las acciones populares (el Código General del Proceso y el CPACA, según el caso).
Pero esa integración normativa debe realizarse con prudencia, cuidando siempre que las reglas de los trámites comunes no terminen vaciando de contenido a la normativa especial. Radicado: 25000-23-41-000-2019-00616-02 (71400) Demandante: Marisol Rojas Forero y otros Es pertinente, pues, distinguir cuáles silencios de la Ley 472 de 1998 pueden considerarse propiamente como vacíos, que deben ser llenados con las reglas supletivas de los códigos procesales civil y administrativo, y cuáles corresponden una decisión consciente, orientada a no replicar pautas generales de procedimiento que no son adaptables o consistentes con los rasgos esenciales de la acción popular21”. 2.7.
Aplicación al caso La Sala obrará en concordancia con el criterio uniforme de esta Corporación en cuanto a la procedencia de la reforma de la demanda en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo puesto que no encuentra motivos para apartarse de ella. Como lo expuso el tribunal de primera instancia, la integración normativa debe realizarse con prudencia para no substraer el carácter especial que tiene el procedimiento establecido en la Ley 472 de 1998, y para esto, en primer lugar, se debe identificar si el silencio del legislador sobre la reforma de la demanda es propiamente un vacío y, en segundo lugar, si la reglamentación sobre la materia en el Código General del Proceso se opone o se encuentra acorde con la naturaleza y finalidad de la acción de grupo.
En cuanto al primer punto, resulta necesario destacar que la reforma de la demanda “ha sido comprendida como una garantía procesal que salvaguarda el derecho de acceso a la administración de justicia, al permitir al demandante enmendar los errores o vacíos en los que pudo haber incurrido en el escrito inicialmente presentado, (…) a fin de lograr una sentencia de mérito, fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes”22, por consiguiente, la Sala considera que la ausencia de regulación sobre la reforma de la demanda en la Ley 472 de 1998 equivale a un vacío que debe llenarse con la normativa procesal vigente ya que impedir que, en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, la parte demandante pueda corregir los yerros en que incurrió al momento de formular las pretensiones que elevó, los hechos que enunció o las pruebas en que fundamentó la demanda y, en consecuencia, trabar la litis de forma adecuada23, atentaría contra el derecho de acceso a la administración de justicia y la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
Además, conviene recordar que esta Jurisdicción ha entendido como vacíos la falta de regulación de otros asuntos en la Ley 472 de 1998, por ejemplo, a pesar de que el legislador, en la referida ley especial, únicamente reguló la apelación contra sentencia, en virtud de la remisión a la normativa procesal, la jurisprudencia contenciosa administrativa estableció que en las acciones de grupo o el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo también procede el recurso de apelación contra autos; y asimismo, esta Corporación ha determinado que procede la acumulación de demandas en este tipo de proceso, pese al silencio del legislador sobre ese asunto24. 21 Corte Suprema de Justicia, expediente número 1100102030002022-01758-00 22 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicado No. 11001-03-28-000-2019-00093-00. 23 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), Radicado No. 11001-03-26-000-2017-00078-00 (59379). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicado No. 11001-03-15-000-2017-03247-01(AC).
Radicado: 25000-23-41-000-2019-00616-02 (71400) Demandante: Marisol Rojas Forero y otros Respecto del segundo punto, la Sala encuentra que permitir la reforma de la demanda en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo o en la acción de grupo no se opone a la naturaleza expedita y ágil de su proceso especial puesto que no implica que haya una etapa adicional dado que, en armonía con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, debe entenderse, como lo explicó esta Sección en anterior oportunidad25, que el plazo para modificar el escrito introductorio es hasta antes del señalamiento de la audiencia de conciliación “por cuanto es la diligencia posterior a la primera etapa del proceso, que corresponde a la formulación de la demanda, la contestación a la misma y la decisión de excepciones previas; además, su celebración es inmediatamente previa al período probatorio, al igual que ocurre en el procedimiento civil”; de manera que el proceso especial no se extiende ni transforma considerablemente.
Así las cosas, esta Subsección estima que, en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, en virtud de la remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, resulta aplicable el artículo 93 del CGP y, por lo tanto, sí procede la reforma de la demanda en el proceso de la referencia. En consecuencia, la Sala revocará el auto por medio del que el tribunal de primera instancia la declaró improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por medio del que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la reforma de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente VF AET/Expediente electrónico 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 8100-1233-9000-2018-00021-01(69051).