1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Demandante: Luis Alberny Gutiérrez Demandada: Agencia Nacional de Minería y otro Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de única instancia TEMAS: IMPOSICIÓN DE CARGAS A LAS VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO - Aunque las víctimas de este flagelo no se encuentran eximidas de observar las cargas, deberes, requisitos, plazos o términos fijados por el ordenamiento jurídico, las autoridades deben establecer en cada caso atendiendo al contexto específico y sus particularidades, si resulta viable y razonable exigirles su satisfacción con el mismo rigor que a la generalidad de la población / VIGENCIA DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA – Corresponde a la duración o periodo de validez de estos títulos otorgados en vigencia del Decreto 2655 de 1988, establecido por esa misma norma, en diez (10) años contabilizados desde su inscripción en el Registro Minero Nacional.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad de unos actos administrativos que declararon la terminación de una licencia de explotación de recursos mineros. Indica la demanda que los actos están viciados de nulidad, por cuanto desconocieron su calidad de víctima de desplazamiento forzado.
I.
ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos 1. El 13 de julio de 20201 por intermedio de apoderado judicial, Luis Alberny Gutiérrez, en representación de Luis Evelio Gutiérrez Betancurt2 (el demandante o parte actora), presentó demanda3 contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) y el Ministerio de Minas y Energía (en adelante el Ministerio), con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución VSC-168 del 26 de febrero de 2019 que declaró la terminación de la licencia de explotación minera 488-17, y de la Resolución VSC-650 del 23 de agosto de ese mismo año que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.
Ambos actos administrativos fueron emitidos por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la 1 SAMAI, índice 1. 2 Según poder general otorgado mediante escritura pública del 25 de enero de 2019 de la Notaria Única de Pensilvania. 3 SAMAI, índice 12. Radicación: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 ANM.
Se solicitó a título de restablecimiento del derecho, ordenar la continuidad de la licencia de explotación, y de accederse a las pretensiones, condenar en costas a la entidad demandada4. 2. Como fundamento de las pretensiones, se relataron los siguientes hechos que la Sala pasa a resumir: (i) Mediante Resolución 01228 del 30 de mayo de 2001, el departamento de Caldas otorgó a favor del demandante la licencia de explotación 488-17, a fin de llevar a cabo la extracción de oro en un área de 100 hectáreas en jurisdicción del municipio de Pensilvania, con una duración de diez (10) años contados a partir del 11 de diciembre de 2007, fecha de su inscripción en el Registro Minero Nacional.
(ii) En el año 2002 y hasta el año 2018, la parte actora y toda su familia, fueron sometidos a desplazamiento forzado, ocasionado por grupos armados al margen de la ley que tenían presencia en el municipio de Pensilvania donde se ubica el predio que era objeto de explotación. (iii) Mediante concepto técnico PARMZ-088, la ANM determinó que en los informes de visita de fiscalización realizados entre el 2011 y el 2017 se evidenció que no había actividad minera en el área de la licencia de explotación, y consecuencialmente, profirió la Resolución VSC-1473 del 29 de noviembre de 2016 donde declaró su cancelación. Este acto administrativo fue recurrido con fundamento en que la ausencia de actividades mineras, estaba motivada en el desplazamiento forzado del que fue víctima la parte actora, por lo que fue revocado mediante Resolución VSC-179 del 28 de marzo de 2017.
(iv) Posteriormente, la ANM profirió la Resolución VCS-168 del 26 de febrero de 2019, donde declaró la terminación de la licencia de explotación por vencimiento de su término, decisión que fue confirmada mediante Resolución VSC-650 del 23 de agosto de ese mismo año. Los cargos de nulidad 3. Se adujo por la parte actora que las resoluciones están viciadas de nulidad por cuanto la ANM pasó por alto su calidad de víctima del conflicto, circunstancia que constituía una causa justificada de fuerza mayor que le impedía efectuar en tiempo los actos jurídicos que una persona en condiciones normales hubiera podido ejercer.
Contestación de la demanda 4. Mediante providencia del 28 de septiembre de 20215 esta Corporación admitió la demanda y ordenó su notificación a la ANM, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 4 Textualmente solicitó: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 000168 del 26 de febrero de 2019, emitida por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, la cual fue suscrita por Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera el señor Javier Octavio García Granados.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución Numero VSC 000650 del 23 de agosto de 2019, emitida por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, la cual fue suscrita por Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera el señor Javier Octavio García Granados.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la continuidad de la Licencia Especial de Exploración No. 488-17.
CUARTO: se condene en costas a la entidad demandada.”. 5 SAMAI, índice 25. Radicación: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 y concedió el término legal para su contestación. Dentro de la oportunidad correspondiente, la demanda fue contestada por la ANM6 y el Ministerio de Minas y Energía7, quienes se opusieron a las pretensiones. 5.
La ANM indicó que sí tuvo en cuenta la calidad de víctima de desplazamiento forzado del demandante, lo que le permitió excusarse del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la licencia de explotación por más de nueve (9) años, sin que aquel hubiese hecho uso de las herramientas legales para situaciones de caso fortuito y fuerza mayor, como la solicitud de revisión del contrato8; no obstante, la licencia terminó por vencimiento de su plazo al haber transcurrido diez (10) años desde su inscripción, toda vez que la parte actora no solicitó la prórroga de la licencia ni manifestó hacer uso del derecho de preferencia para suscribir un contrato de concesión, sin que hubiese acreditado que la situación de desplazamiento se lo hubiese impedido. 6.
El Ministerio propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 7. Por auto del 8 de noviembre de 20229 se determinó prescindir de la audiencia inicial, se incorporó al proceso la copia del expediente minero 488-17 y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La parte actora10 reiteró los argumentos expuestos en la demanda, mientras que la ANM11 reafirmó lo expuesto en la contestación. El Ministerio de Minas y energía guardó silencio. Por su parte, el Ministerio Público12 solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se advierte irregularidad alguna en la expedición de los actos administrativos acusados.
II. CONSIDERACIONES Legitimación en la causa 8. El demandante está legitimado en la causa por activa debido a que, en su condición de titular de la licencia de explotación 488-17, es el destinatario de la Resolución VSC-168 del 26 de febrero de 2019 que declaró su terminación, así como de la Resolución VSC-650 del 23 de agosto de ese mismo año por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, actos administrativos de carácter particular cuya nulidad se solicita declarar. 9.
A su vez, la ANM se encuentra legitimada en la causa por pasiva por cuanto es la entidad pública que profirió los actos administrativos demandados en su calidad de autoridad minera en el territorio nacional, encargada de administrar los recursos minerales del Estado y de conceder los derechos para su exploración y 6 SAMAI, índice 42. 7 SAMAI, índice 43. 8 Se expone en los términos indicados en la contestación. Este corresponde a un error en el planteamiento de la entidad, toda vez que la licencia de explotación no es una modalidad de titulación minera que se haga a través de contrato como se expondrá más adelante. 9 SAMAI, índice 57. 10 SAMAI, índice 78. 11 SAMAI, índice 80. 12 SAMAI, índice 82.
Radicación: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 explotación, conforme a lo establecido en el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011. 10. Al Ministerio de Minas y Energía, no le asiste un interés jurídico en el presente asunto, por cuanto no expidió o participó en la expedición de los actos administrativos demandados, ni se le imputa algún tipo de participación con efectos decisorios en los hechos que sustentan la acción. Se precisa, además, que según lo establecido en el Decreto 381 de 2012 -modificado por los decretos 1617 de 2013 y 2881 de 201313- y en los artículos 3 y 4 del Decreto 4134 de 2011, esa cartera ministerial no se encuentra vinculada funcionalmente con los hechos que dan origen a la reclamación del demandante, pues no es la entidad competente para expedir actos administrativos relacionados con el otorgamiento de derechos para la explotación de los recursos mineros, función propia de la ANM como autoridad minera o concedente. 11.
En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Minas y Energía. Problema jurídico 12. Corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto, la calidad de víctima de desplazamiento forzado del actor impedía la terminación de la licencia de explotación otorgada a su favor por vencimiento de su vigencia. La licencia de explotación, su duración y terminación 13.
El Decreto 2655 de 1988, anterior Código de Minas, establecía que todos los recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo pertenecen a la Nación en forma inalienable e imprescriptible, y en ejercicio de esa propiedad, puede explorarlos y explotarlos directamente a través de organismos descentralizados o conferir a los particulares el derecho de hacerlo14, de manera que la exploración técnica por métodos de subsuelo y la explotación de depósitos y yacimientos de propiedad nacional solamente puede adelantarse mediante un título minero15, entendido como el acto escrito mediante el cual se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad del Estado16, originado en los derechos adquiridos, acreditados y reconocidos conforme a la ley, o en el otorgamiento por parte del Estado de esa autorización mediante licencias de exploración, licencias de explotación, aportes o contratos de concesión17. 14.
De conformidad con sus artículos 17, 289 y 293, el perfeccionamiento de cualquier título minero depende de su inscripción en el Registro Minero, sistema de autenticidad y publicidad de los actos de la administración y de los particulares que tengan por objeto o guarden relación con el derecho a explorar y explotar, de manera que previo a esa inscripción, no se podrá alegar u oponer ninguna situación subjetiva y concreta derivada del acto que otorgue o modifique el título frente a la administración o terceros, ni respecto de nuevas disposiciones legales que varíen o eliminen los sistemas de exploración y explotación mineras.
En el mismo orden, la 13 Los actos demandados fueron proferidos con anterioridad a la expedición del Decreto 030 de 2022. 14 Artículo 2. 15 Sin perjuicio de la actividad minera de subsistencia conforme a lo dispuesto en la misma norma. 16 Artículo 16. 17 Artículo 17. Radicación: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 extinción del título minero se formaliza mediante la cancelación de su inscripción, la cual procede con ocasión de un acto administrativo o sentencia judicial que así lo ordene, momento en el cual, carecerá de fuerza legal y no recuperará su eficacia, validez y existencia, sino en virtud de providencia o sentencia judicial en firme18. 15.
Según lo dispuesto en su capítulo III19, el interesado en realizar estudios sobre la existencia y viabilidad de minerales en un área determinada para ser explotados, debe presentar una solicitud ante la autoridad minera con el fin de obtener una licencia de exploración, proporcionando información sobre la localización técnica del área a explorar y los métodos que se utilizarán, calificando provisionalmente el proyecto dentro de los rangos de pequeña, mediana y gran minería, e indicando los minerales que serán objeto de sus trabajos20; otorgada la licencia de exploración por la autoridad minera, su titular tendrá el derecho exclusivo a realizar dentro del área correspondiente los trabajos dirigidos a establecer la existencia de depósitos y yacimientos de minerales y sus reservas, en calidad y cantidad comercialmente explotables21. 16.
Este título minero tiene una duración limitada y definida en la norma22 dependiendo de la extensión del área a explorar: de un (1) año cuando el área original sea hasta de cien (100) hectáreas, prorrogables hasta por otro término igual; de dos (2) años para áreas superiores a cien (100) hectáreas prorrogables hasta por un (1) año más, y; de cinco (5) años si el área excede las mil (1000) hectáreas.
Por su parte, la prórroga del período inicial se concede al beneficiario que la solicite al menos dos (2) meses antes del vencimiento del término inicial y que demuestre haber realizado la totalidad de los trabajos básicos de exploración, si la autoridad minera no se pronuncia dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud de prórroga, se entenderá aceptada23. 17.
Finalizados los trabajos autorizados al titular, este debe presentar un “Informe Final de Exploración”, y de estar interesado en la explotación, deberá allegar una declaración del impacto ambiental que el proyecto minero pueda causar junto con el “Programa de Trabajos e Inversiones de Explotación” que habría de ejecutarse bajo una eventual licencia de explotación o contrato de concesión, el cual deberá estar fundamentado en los resultados de la exploración realizada24.
Al vencimiento de la licencia de exploración, si el titular ha dado cumplimiento a sus obligaciones y su proyecto está clasificado en forma definitiva como de pequeña minería, tendrá derecho a convertir su título en “licencia de explotación” y así lo declarará la autoridad minera en el mismo acto que apruebe los informes antes indicados.
También opera dicha conversión, ipso facto, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de los informes éstos no son objetados. En ambos casos, la autoridad minera deberá proceder oficiosamente a inscribir en el Registro Minero la nueva calidad del título25. 18. Una vez inscrita, la licencia de explotación otorga al titular el derecho exclusivo, pero también temporal, de adelantar el proyecto minero aprobado desde la fase de exploración, así como a gravar la propiedad superficial de terceros con 18 Artículo 300. 19 Artículos 24 y ss. 20 Artículo 41. 21 Artículo 24. 22 Artículo 32. 23 Artículo 33. 24 Artículo 39. 25 Artículos 44 y 45.
Radicación: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 las servidumbres y usos necesarios para su ejercicio. Los trabajos, obras de desarrollo y montaje se deben realizar dentro del primer año, aunque puede iniciarse la explotación en cualquier tiempo dando aviso a la autoridad minera. 19.
Respecto de su temporalidad, la norma establece que la licencia de explotación tiene una duración de diez (10) años contabilizados desde su inscripción en el Registro Minero, sin perjuicio de que el beneficiario, de continuar interesado en las actividades de explotación, pueda dos (2) meses antes del vencimiento de ese término: (i) solicitar la prórroga de su vigencia por una sola vez y por un término igual al original, sin que la norma exija un requisito distinto a la manifestación de voluntad del interesado; o (ii) hacer uso del derecho de preferencia para suscribir un contrato de concesión, cuya duración es de treinta (30) años contados a partir de su inscripción en el Registro Minero. 20.
De conformidad con lo expuesto, la Sala resalta que: (i) la licencia de explotación tiene un carácter dispositivo, rogado y definido en función de una actividad económica, consistente en el aprovechamiento de los recursos mineros de propiedad estatal; en esa medida, su otorgamiento tiene origen en la voluntad del interesado en obtener la autorización para explotar el suelo o subsuelo minero, inicialmente, al solicitar la licencia de exploración sobre en un área determinada para establecer la existencia de depósitos y yacimientos de minerales26, y posteriormente, al presentar a la autoridad minera la declaración de impacto ambiental y el Programa de Trabajos e Inversiones (PTI) para explotarlos y proceder con su ejecución;
(ii) es la ley quien determina la duración de los títulos mineros, en el caso de la licencia de explotación, diez (10) años desde su inscripción en el Registro Minero, por lo que el beneficiario y la autoridad minera no pueden disponer de ese plazo y una vez vencido, el título perderá su vigencia por ministerio de la ley, sin perjuicio de que corresponderá a la autoridad minera declarar tal circunstancia y ordenar la cancelación de la inscripción del título mediante un acto administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 del Decreto 2655 de 1988, aspecto reiterado por el artículo 334 de la Ley 685 de 2001 -actual Código de Minas- al indicar que para corregir, modificar o cancelar la inscripción de un acto inscrito en el Registro Minero, se requerirá orden judicial o resolución de la autoridad concedente con remisión de la correspondiente providencia;
(iii) aunque la autoridad minera y el beneficiario no pueden definir libremente el término de vigencia de diez (10) años dispuesto por la ley para la licencia de explotación, el último sí puede evitar los efectos que sobrevienen al vencimiento de ese plazo al solicitar su prórroga por lo menos dos (2) meses antes de ese momento, la cual será otorgada por una sola vez y por un plazo igual al inicial por la autoridad minera, según lo dispuesto y autorizado por la misma norma.
Por tanto, salvo que medie una manifestación de voluntad del beneficiario de la licencia de explotación, dentro del término legal, tendiente a prorrogar su duración, verificada la finalización de su duración inicial por parte de la autoridad minera, ésta deberá proceder a 26 Como ha explicado esta Corporación, “La licencia de exploración lleva intrínseca la finalidad de llegar a explotar; quien solicita al Estado que se le permita desarrollar una exploración, lo hace porque aspira a tener suerte en ella y proceder a una ulterior explotación (…)”.
Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008. C.P. Enrique Gil Botero. Exp. 16043. Radicación: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 declarar su terminación y ordenar la cancelación de su inscripción en el Registro Minero con ocasión del vencimiento de su vigencia; y (iv) en estos casos, la manifestación de la autoridad minera sobre la finalización de la licencia de explotación corresponde a un acto declarativo, en la medida que se limita a acreditar o constatar un hecho o una situación jurídica ya existente sin alterarla o incidir en ella, esto es, la terminación del título minero con ocasión del vencimiento de su duración prevista imperativamente en la ley, en contraposición a los actos constitutivos, donde la administración define crear, modificar o extinguir un derecho.
El desplazamiento forzado como posible hecho justificativo del incumplimiento de una carga 21. Conforme al artículo 1 de la Ley 387 de 1997, se entiende como desplazado a toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o su actividades económicas habituales, porque su vida, integridad física, seguridad o libertad, han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de, entre otros, el conflicto armado interno. 22.
Como el desplazamiento forzado altera drásticamente las condiciones de vida de sus víctimas al ser despojadas de sus hogares, bienes y medios de subsistencia, conlleva una violación múltiple, masiva y continua de sus derechos, entre otros, a la vida e integridad personal, al mínimo vital, a una vivienda digna, a la educación, al trabajo y a escoger una profesión u oficio, quedando consecuencialmente expuestas a un especial nivel de vulnerabilidad e indefensión. 23.
Debido a las complejas condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, y por cuanto sus derechos económicos, sociales y culturales se ven fuertemente afectados, el desplazamiento forzado impone a sus víctimas soportar cargas excepcionales e imprevistas que a su vez pueden impedir el cumplimiento de otras impuestas por la ley o por una relación jurídica particular, toda vez que al separar una persona del lugar donde desarrolla su vida, se le sustrae también de su modo de subsistencia, de sus bienes, de su libertad de locomoción, y en general, de su estabilidad socioeconómica. 24.
Sobre este particular, la Ley 387 de 1997 al implementar medidas para la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos, determinó, por ejemplo27, que las personas que teniendo la obligación legal de resolver su situación militar y que por motivos relacionados con el desplazamiento forzado no lo hubiesen hecho, pueden presentarse a cualquier distrito militar dentro del año siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento para resolver dicha situación, sin que se les considere remisos; así mismo, dispuso que la perturbación de la posesión o abandono del bien mueble o inmueble, con motivo de una situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor, no interrumpe el término de prescripción a su favor. 25.
En esa medida y con ocasión de la especial situación de sus víctimas, en determinados casos podrá existir una conexión entre el desplazamiento forzado e 27 Artículos 26 y 27. Radicación: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 8 instituciones que eximen de responsabilidad o habilitan a ser alegados como hechos justificativos del incumplimiento de una carga, como la fuerza mayor, al tratarse de un hecho ajeno a la voluntad de quien lo padece, irresistible (al estar inserto en el conflicto armado o en la violencia generalizada) e imprevisible respecto de su inicio, impacto y duración, que atendiendo al contexto de cada caso, puede impedir el ejercicio en tiempo de los actos jurídicos que una persona en condiciones normales hubiera podido ejecutar28. 26.
Lo expuesto debe reflejarse en el manejo que las autoridades dan a las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico a la población desplazada, pues al exigir su cumplimiento deberán considerar su condición de víctimas como sujetos de especial protección, y por ende, que su diferencial situación podría llevar a que determinados deberes, requisitos, plazos o términos, resulten desproporcionados o de imposible cumplimiento29, reconociendo por tanto que conceptos como la fuerza mayor no deben limitarse a su versión clásica, sino que deben entenderse bajo criterios de interpretación más amplios y favorables en atención a la situación de especial vulnerabilidad de esa población, y que por cuenta -o como consecuencia- de ese flagelo, pueden estar sometidos a una fuerza que devenga en irresistible e imprevisible frente al cumplimiento de las cargas que les son impuestas por el ordenamiento jurídico, aspecto que habrá de analizarse en el contexto de cada caso particular 30. 27.
En todo caso, no se trata de proponer que las víctimas de desplazamiento forzado se encuentren eximidas de observar las cargas, deberes, requisitos, plazos o términos fijados por el ordenamiento jurídico, sino de establecer en cada escenario, atendiendo sus particularidades, si resulta viable y razonable exigirles su satisfacción con el mismo rigor que a la generalidad de la población, o si, por el contrario, el desplazamiento constituye un hecho justificativo de su incumplimiento.
Caso concreto 28. Está acreditado que la autoridad minera de la época, a través de la Resolución 01228 del 30 de mayo de 200131, otorgó licencia de explotación al ahora demandante para la extracción de oro en un área con extensión de 100 hectáreas ubicadas en jurisdicción del municipio de Pensilvania, departamento de Caldas. Este título fue otorgado en vigencia del Decreto 2655 de 198832, anterior Código de Minas, norma aplicable a sus condiciones, términos y obligaciones en virtud de lo dispuesto por el artículo 350 de la Ley 685 de 200133. 28 Con fundamento en lo anterior la jurisprudencia ha aceptado, por ejemplo, la exoneración en el pago de los servicios públicos de las personas que se encuentren en circunstancia de desplazamiento forzado cuando son los suscriptores del contrato de condiciones uniformes, por cuanto el desplazamiento se configura en una circunstancia de fuerza mayor que imposibilita al suscriptor para continuar asumiendo las obligaciones propias del contrato de servicios públicos domiciliarios.
Corte Constitucional, sentencia T-831 de 2011. 29 La Corte Constitucional ha indicado que: “(i) ser víctima del conflicto armado conlleva a ponderar el cumplimiento de deberes que, en virtud del ordenamiento jurídico están obligados a cumplir con la imposibilidad fáctica de su incumplimiento; (…) y iii) las instituciones, situaciones, normas y conceptos del ordenamiento jurídico que impliquen afectaciones a las diferentes posiciones jurídicas, deben tener en cuenta la condición de víctima del conflicto armado –sujeto de especial protección constitucional- para asignar cargas que, en el caso concreto, pueden ser desproporcionadas”.
Sentencia T-115 de 2020. 30 Sentencia C-1186 de 2008. 31 Expediente digital, archivo “70_NOTAALPROCESO_48817_PRINCIPAL_1P”, pág 67. 32 La Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, fue publicada en el Diario Oficial número 44.522 del 17 de agosto de 2001. 33 “Condiciones y términos. Las condiciones, términos y obligaciones consagrados en las leyes anteriores para los beneficiarios de títulos mineros perfeccionados o consolidados, serán cumplidos conforme a dichas leyes”.
Radicación: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 9 29. Conforme a lo establecido en el artículo cuarto del acto administrativo antes referido, la licencia de explotación otorgada tenía una vigencia de diez (10) años contabilizados desde su inscripción en el Registro Minero, acorde con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988 como se ha expuesto, sin perjuicio de que su beneficiario según lo dispuesto por la misma norma, al menos dos (2) meses antes de su vencimiento pudiera solicitar su prórroga por una sola vez y por un término igual al original, sin que se exigiera un requisito distinto a su manifestación de voluntad, o hacer uso del derecho de preferencia para suscribir un contrato de concesión. 30.
Conforme lo exige el régimen legal aplicable, para la efectividad del derecho que se concede con la licencia de explotación esta debía inscribirse en el Registro Minero por parte de la autoridad otorgante, momento en el cual iniciaba el cómputo del plazo de vigencia del título, lo cual ocurrió el 11 de diciembre de 2007. Esto significa que según el mandato del artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, reiterado en la cláusula cuarta del acto que otorgó la licencia de explotación, su vigencia culminaba el 11 de diciembre de 2017. 31.
Dan cuenta los antecedentes aportados al proceso, que mediante Resolución 1473 del 29 de noviembre de 201634, la ANM canceló la licencia de explotación por cuanto el titular minero no aportó los formularios trimestrales para la declaración de producción y liquidación de regalías entre los años 2007 y 2015, pese haber sido requerido a hacerlo, so pena de cancelación, a través de los autos 357 del 3 de julio de 201435 y 512 del 19 de agosto de 201536 en concordancia con lo establecido en los artículos 7637 y 7738 del Decreto 2655 de 1988. 32.
Surtido el trámite correspondiente, la ANM revocó la anterior decisión, mediante Resolución 179 del 28 de marzo de 201739 que accedió al recurso de reposición interpuesto por el titular minero, en consideración a que éste había informado desde el 24 de noviembre de 2000 sobre problemas de orden público en la zona que impedían la culminación de las labores de exploración, a la par que con 34 Expediente digital, archivo “71_NOTAALPROCESO_48817_PRINCIPAL_1P”, págs 39 a 43. 35 “REQUERIR.
Al titular, bajo causal de cancelación establecida en el numeral 4) del artículo 75 del Decreto 2655 de 1988, para que allegue los formularios para declaración de producción y liquidación de regalías, correspondientes al IV trimestre de 2007, I, II, lIl y IV trimestre de 2008, trimestres I, II, III y IV de 2009, II, lll y lV de 2010, II, lll y lV de 2011, II, III, y IV de 2012 y II, III y IV de 2013 y trimestre I de 2014, con su respectivo pago, más los intereses que se causen hasta la fecha efectiva de su pago.
Para tal fin se le otorga un término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente proveído (…) so pena de declarar la cancelación de la Licencia No. 488-17”. 36 “REQUERIR. Al titular, bajo causal de cancelación establecida en el numeral 4) del artículo 75 del Decreto 2655 de 1988, para que allegue los formularios para declaración de producción y liquidación de regalías, correspondientes al II, III y IV trimestre de 2014 y I y II trimestre de 2015, con su respectivo pago, más los intereses que se causen hasta la fecha efectiva de su pago.
Para tal fin se le otorga un término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente proveído para que subsane las faltas que se le imputan y formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes, so pena de declarar la cancelación de la Licencia No. 488-17 (…)” 37 “Causales generales de cancelación y caducidad.
Serán causales de cancelación de las licencias y de caducidad de los contratos de concesión, según el caso, las siguientes, que se considerarán incluidas en la resolución de otorgamiento o en el contrato: (…) 4. El no pago oportuno de los impuestos específicos, participaciones y regalías establecidas en el Capítulo XXIV de este Código (…)” 38 “Términos para subsanar.
Antes de declarar la cancelación o caducidad, el Ministerio pondrá en conocimiento del interesado la causal en que haya de fundarse y éste dispondrá del término de un (1) mes para rectificar o subsanar las faltas de que se le acusa o para formular su defensa. Esta providencia será de trámite, y en consecuencia contra ella no procederá recurso alguno. Vencido el plazo señalado en el presente artículo, el Ministerio se pronunciará durante los sesenta (60) días siguientes mediante providencia motivada”. 39 Expediente digital, archivo “71_NOTAALPROCESO_48817_PRINCIPAL_1P”, págs 67 a 73.
Radicación: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 10 la impugnación, aportó certificación expedida el 20 de diciembre de 2016 de la que se acreditaba que se encontraba asentado en el Registro Único de Víctimas (REV), especificando como hecho victimizante el desplazamiento forzado del municipio de Pensilvania desde el 15 de abril de 2002, esto es, con posterioridad al otorgamiento de la licencia de explotación. Para tales efectos, se refirió a pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con el estado de cosas inconstitucional en la población desplazada y el trato preferente que debe recibir por parte del Estado40.
En el acto, nada se indicó respecto del cumplimiento de las obligaciones legales pendientes de ser acreditadas por la parte actora. 33. Pasados dos (2) años y sin que el demandante manifestara su intención de continuar explotando el área, en la Resolución 168 del 26 de febrero de 201941, la ANM declaró que la licencia de explotación otorgada al demandante finalizó “por vencimiento del término originalmente pactado en el título minero”, toda vez que sus diez (10) años de vigencia culminaron en diciembre de 2017 sin que el titular solicitara su prórroga, ni ejercido su derecho de preferencia para la suscripción de contrato de concesión. En consecuencia, ordenó que ejecutoriado y en firme el acto, se remitiera el expediente al Grupo de Catastro y Registro Minero con el fin de que se llevara a cabo la respectiva anotación, previa desanotación del área del sistema gráfico. 34.
El acto administrativo antes indicado fue objeto de recurso de reposición42 interpuesto por el ahora demandante, fundamentado en que fue víctima de desplazamiento forzado interno desde el año 2002 hasta el año 2018, lo que conllevó a “no poder ejecutar y cumplir en tiempo sus actividades mineras o a ejercer su derecho a renovación”, adjuntando un certificado expedido por la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, Unidad Territorial de Bogotá, fechado el 28 de junio de 2002. 35.
Mediante Resolución 650 del 23 de agosto de 201943 la entidad demandada confirmó en todas sus partes la Resolución 168 del 26 de febrero del mismo año, decisión motivada en que la Gobernación de Caldas mediante oficio del 23 de abril de 2019 certificó que según la información extraída de los informes de sus Consejos de Seguridad y los últimos acontecimientos en materia de orden público, el departamento de Caldas se encontraba en fase de posconflicto y llevaba “más de nueve años sin extorsiones, sin amenazas por parte de grupos al margen de la Ley, sin intervenciones militares contra los mismos”, por lo que no era de recibo para la autoridad minera que superados los problemas del conflicto armado en el municipio de Pensilvania 7 años antes de la fecha de terminación del título minero, el titular no hubiese podido solicitar la prórroga o hacer uso del derecho de preferencia para suscribir contrato de concesión. 36.
Como sustento de la pretensión de nulidad, la parte actora sostuvo en su escrito de demanda que la inexistencia de solicitud de prórroga y el no ejercicio del derecho de preferencia, no era un argumento suficiente para que la autoridad minera resolviera de plano terminar la licencia de explotación, facultad que no podía ejercerse ante la existencia de una amenaza y peligro en su contra que le impedían 40 Particularmente, se citó la sentencia T-025 de 2014 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. 41 Expediente digital, archivo “93_NOTAALPROCESO_48817_PRINCIPAL_201” 42 Expediente digital, archivo “100_NOTAALPROCESO_48817_PRINCIPAL_201”. 43 Expediente digital, archivo “105_NOTAALPROCESO_48817_PRINCIPAL_201”.
Radicación: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 11 adelantar las actividades de explotación. Por tanto, indicó que en los actos administrativos demandados la ANM desconoció su condición de víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, y por ende, que los requisitos que se le exigieron para no dar por terminada la licencia de explotación debían valorarse de manera flexible y no necesariamente bajo el rigor taxativo de las normas que los contienen, por su condición de vulnerabilidad. 37.
Conforme a las pruebas recaudadas, la Sala encuentra que no está llamada a desvirtuarse la presunción de legalidad del acto demandado, por las razones que se exponen a continuación: (i) Como se desprende de la Resolución 01228 del 30 de mayo de 2001 y el Decreto 2655 de 1988 respecto de la vigencia de la licencia de explotación -10 años desde la inscripción en el Registro Minero Nacional-, de la prueba del momento de su inscripción -11 de diciembre de 2007- y de lo dispuesto en la parte motiva y resolutiva de los actos demandados –expedidos en 2019-, la ANM no decidió dar por terminada la licencia por la omisión de una carga impuesta al ahora demandante, sino que ésta finalizó al haber expirado su vigencia; en esa medida, la extinción de los derechos derivados de la licencia de explotación a favor de la parte actora no tuvo origen en una facultad de la autoridad minera originada en el incumplimiento de las obligaciones que aquel título imponía a su beneficiario, como en el caso de su cancelación44 bajo un acto constitutivo.
Lo que ocurrió fue que, verificado el vencimiento de la licencia, la entidad procedió a formalizar su terminación mediante un acto declarativo ordenando la respectiva anotación en el Registro Minero en atención a lo previsto en la ley45 para la liberación del área afecta a ese título. (ii) Por tanto, la licencia de explotación no feneció con ocasión de una decisión de la entidad sustentada en la exigencia de unos requisitos al actor que no fueron cumplidos, sino por ministerio de la norma que gobernaba ese título minero sin que mediara una expresión de voluntad de su beneficiario de continuar ejerciendo los derechos derivados del mismo.
(iii) Aunque para establecer la terminación de la licencia en el acto acusado se indicó que, previo al vencimiento de su duración, el ahora demandante no solicitó su prórroga ni hizo uso de su derecho de preferencia para celebrar contrato de concesión, ello no implica que la autoridad minera impusiera su finalización por cuenta de esa omisión, en tanto esas actuaciones correspondían a un derecho que el beneficiario del título podía facultativa y discrecionalmente ejercer; distinto es que de haber optado el demandante por alguna de esas opciones, el solo vencimiento del plazo previsto en el acto que otorgó la licencia y en la norma que la regulaba no habría conllevado al resultado que se reprocha, puesto que el beneficiario podría tener derecho a su prórroga, o a la modificación del título mediante la celebración de un negocio jurídico con la entidad, pero como ello no ocurrió, la consecuencia 44 Artículo 75 del Decreto 2655 de 1988: “Multas, cancelación y caducidad.
El Ministerio podrá multar al beneficiario de derechos mineros, cancelar administrativamente las licencias de exploración y de explotación e igualmente, declarar la caducidad de los contratos de concesión, de conformidad con este Código”. 45 El artículo 334 de la Ley 635 de 2001 establece que “Para corregir, modificar o cancelar la inscripción de un acto o contrato inscrito en el Registro Minero, se requerirá orden judicial o resolución de la autoridad concedente, con remisión de la correspondiente providencia”.
Por su parte, el artículo 300 del Decreto 2655 de 1988 establecía: “La cancelación de un registro es el acto administrativo proferido por el Ministerio por el cual se deja sin efecto éste. El Ministerio procederá a cancelar un registro o inscripción cuando exista un acto administrativo o judicial que así lo ordene. Se hará con referencia al acto ejecutoriado que lo ordena”.
Radicación: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 12 jurídica del vencimiento del término pactado en la licencia y en la norma que la regulaba no podía ser otra distinta a la definida por la entidad demandada en los actos acusados, esto es, la finalización del título y su desanotación del Registro Minero.
(iv) Tampoco se observa que la entidad hubiese desconocido la calidad de víctima del conflicto armado del demandante, de cara a las razones que lo habrían llevado a no solicitar la prórroga de la licencia de explotación o la celebración de un contrato de concesión. Lo cierto es que, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, la parte actora omitió exponer y acreditar que la situación de desplazamiento le impidió manifestar su voluntad de hacer uso de alguna de esas opciones, dado que su argumentación se circunscribió a acreditar su calidad de víctima y exigir una aplicación flexible de la normatividad minera.
(v) Aunque es cierto que la parte actora afirmó que el desplazamiento al que fue sometido generó un ambiente de amenaza y peligro que conllevó “al cese de las actividades de explotación so pretexto de atentar contra su vida y la de los demás integrantes de su familia”, tal circunstancia no se relaciona directamente con los motivos del acto acusado y las razones normativas que llevaron a la extinción de los derechos derivados del título minero, que como se ha explicado, no transitaron por el cese de las actividades de explotación, sino que se fundamentaron en el verificado transcurso del tiempo definido en la ley para que su vigencia expirara.
(vi) El desplazamiento del municipio de Pensilvania donde se encontraban las áreas objeto de la licencia y la consecuente imposibilidad de adelantar las actividades de explotación, no justifica automáticamente la omisión de la parte actora de solicitar a la autoridad minera la prórroga, toda vez que ello no exigía al demandante estar, permanecer o trasladarse al municipio de Pensilvania, al tratarse de una petición que podía efectuar por correo, postal o electrónico, desde cualquier lugar, como en efecto lo hizo para otros asuntos, según se expondrá más adelante.
(vii) Si lo pretendido por la parte actora era indicar que el desplazamiento del que fue víctima le impidió solicitar la prórroga de la licencia o la celebración de un contrato de concesión ante la autoridad minera, así debía precisarlo e indicar las razones de tal afirmación, no sólo porque de la sola naturaleza de ese flagelo no se desprende per se una imposibilidad de exteriorizar su voluntad y darla a conocer a la autoridad minera, sino por cuanto las pruebas evidencian -como se indicará- que tal circunstancia no le impedía mantener comunicación directa con esa entidad.
(viii) El expediente administrativo evidencia que la condición de víctima por desplazamiento forzado del demandante, con ocasión de hechos ocurridos en el año 2002, no le impidió presentar quejas, peticiones e instaurar acciones con ocasión del ejercicio de los derechos derivados de la licencia de explotación, al menos desde el año 2008, esto es, nueve (9) años antes de que culminara la vigencia de la licencia de explotación. (ix) Sobre esto último, está acreditado que: (a) el 10 de marzo de 200846, solicitó a la autoridad minera una certificación de las zonas “no libres” aledañas al área objeto de su título minero, aspecto reiterado en oficio del día 18 del mismo mes y 46 Expediente digital, archivo “70_NOTAALPROCESO_48817_PRINCIPAL_201”, pág. 106.
Radicación: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 13 año47, donde además exigió impedirle a la Compañía Multinacional "Quedada" que invadiera sus áreas; (b) mediante oficios 010597 y 004557 de septiembre y noviembre de 2009, presentó derechos de petición ante la Gobernación de Caldas aduciendo presuntas actividades mineras no autorizadas en las áreas correspondientes a su título, los cuales fueron oportunamente respondidos mediante oficios UMD 744 y UMD 109948;
(c) el 14 de marzo de 2012, solicitó a la Corte Constitucional informar si el expediente T-2.408.429, en el que actuaba como demandante y Acción Social como demandado, había sido seleccionado para revisión por parte de esa Corporación, con respuesta mediante oficio del 22 de marzo siguiente, donde se le informó que el proceso no fue seleccionado, como constaba en auto del 8 de octubre de 200949; y (d) el 19 de diciembre de 2016 presentó recurso de reposición en contra de la Resolución VSC-1473 del 29 de noviembre anterior, lo cual reiteró en escrito del 27 de diciembre de 201650.
A su vez y con ocasión de ese acto administrativo, el 3 de mayo de 2017 presentó acción de tutela en contra de la ANM, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales51. (x) Debe resaltarse además que desde el año 2014 -al menos tres años antes del vencimiento del título-, tanto los escritos del titular minero, como las respuestas de las distintas autoridades, referencian que el demandante recibía notificaciones en el municipio de Pensilvania – Caldas (Carrera 5a Nro. 4-88, Barrio San Fernando), aspecto que resulta coherente con lo indicado por la Gobernación de Caldas en oficio del 23 de abril de 2019 en el sentido de que el departamento llevaba más de nueve (9) años sin amenazas por parte de grupos al margen de la ley y sin intervenciones militares contra los mismos, esto último, a su vez confirmado por el Comandante del Batallón de Infantería 22 "Batalla de Ayacucho", quien en escrito del 11 de mayo de 2019 informó que “el orden público en los corregimientos y veredas del municipio de Pensilvania Caldas tiene una estabilidad y tranquilidad desde el año 2009”52. 38.
Por tanto, no hay elementos de prueba para afirmar como razonable que más allá de su condición particular, el demandante tuviese algún impedimento para informar a la autoridad minera de su intención de prorrogar la licencia de explotación o de hacer uso del derecho de preferencia, cuando lo que se evidencia es que sí actuó ante ésta y otras autoridades, e incluso inició procesos judiciales en contra de la otorgante del título minero.
Desde esta perspectiva, una valoración razonable, ponderada y en clave del cumplimiento de las cargas, lo que muestra es que la parte actora omitió ejercer los derechos que el ordenamiento jurídico ponía a su disposición para continuar con la autorización para explotar recursos mineros del estado, sin que tal circunstancia estuviere influida, condicionada o determinada por el desplazamiento forzado del que fue víctima. 39.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda. 47 Expediente digital, archivo “70_NOTAALPROCESO_48817_PRINCIPAL_201”, pág. 108. 48 Expediente digital, archivo “70_NOTAALPROCESO_48817_PRINCIPAL_201”, pág. 110 y 112. 49 Expediente digital, archivo “71_NOTAALPROCESO_48817_PRINCIPAL_201”, pág. 52. 50 Expediente digital, archivo “71_NOTAALPROCESO_48817_PRINCIPAL_201”, pág. 50 y 55. 51 Expediente digital, archivo “71_NOTAALPROCESO_48817_PRINCIPAL_201”, pág. 84 y 85. 52 Expediente digital, archivo “103_NOTAALPROCESO_48817_PRINCIPAL_201.
Radicación: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 14 Costas 40. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil.
En este orden de ideas, el artículo 365 del CGP en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a la parte vencida53, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia54. 41. Por su parte, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, vigente para la fecha en que se presentó la demanda55, el cual dispone que, en las sentencias dictadas en procesos declarativos de única instancia en asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, como sucede en el caso concreto, se fijarán entre 1 y 8 SMLMV. 42.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que no le prosperan sus pretensiones, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”56. 53 El artículo 365 CGP.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. 54 CGP.
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. 55 Aplicable para el 13 de julio de 2020, por cuanto entró en vigor el 5 de agosto de 2016. 56 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a Radicación: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 15 43.
Atendiendo a que la entidad demandada nombró y actuó en el proceso defendiendo sus intereses mediante apoderado judicial, la parte actora será condenada al pago de costas y agencias en derecho, en atención a las reglas aplicables en la materia, al haber resultado vencida en el proceso. 44. En consecuencia, en los términos del artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, se fijan como agencias en derecho a cargo del demandante, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a favor de la ANM.
III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Minas y Energía.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora; FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia en favor de la Agencia Nacional de Minería - ANM. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.
CUARTO: ARCHIVAR el proceso de la referencia, una vez quede en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. M.P. Mauricio González Cuervo.