Radicado: 11001-03-15-000-2023-03383-00 Accionante: Pablo César Fontecha Herrera 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03383-00 Accionante: Pablo César Fontecha Herrera Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Defecto sustantivo / Procedibilidad de la acción de cumplimiento / Se debió negar el amparo porque sí se valoraron las pruebas que se echan de menos. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional ante los reproches en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2023 proferida por el tribunal accionado. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) e identificó el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (fáctico).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- El accionante alega que la acción de cumplimiento sí era procedente y que, contrario a lo concluido por el tribunal accionado, en este caso no cabía exigirle agotar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.- El artículo 9º de la Ley 393 de 1997 señala que la acción de cumplimiento no procederá <<cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que Radicado: 11001-03-15-000-2023-03383-00 Accionante: Pablo César Fontecha Herrera 2 de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante>>. 2.3.- El tribunal accionado fundó su decisión en la norma anterior y consideró que la acción de cumplimiento era improcedente porque <<la parte actora bien pudo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para debatir la Resolución No. 41018 del 15 de noviembre de 2022, expedida por la Secretaría Departamental de Transporte y Movilidad, por medio de la cual se resolvió de manera negativa la solicitud de prescripción del comparendo que le fue impuesto, y ordenó continuar con la ejecución>>. 2.4.- Para complementar lo anterior, el tribunal destacó que el accionante no alegó ni demostró un riesgo o daño grave o inminente que permita acudir directamente a la acción de cumplimiento.
Se tiene entonces que se aplicó debidamente la normativa en materia de procedibilidad de la acción de cumplimiento y, en consecuencia, no se incurrió en el defecto sustantivo invocado. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado