CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00634-00 Número interno: 3171-2021 (Expediente digital) Demandante: Arturo Carrillo Suárez Demandados: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Y otros.
Medio de Control: Recurso extraordinario de revisión Tema …:.Rechaza por extemporáneo – Ley 2080 de 2021 Se pronuncia el Despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Arturo Carrillo Suárez, contra la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1].
I.
ANTECEDENTES El señor Arturo Carrillo Suárez, actuando a través de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que solicitó la revisión de la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Arturo Carrillo Suárez, el Despacho hará las siguientes precisiones con el fin de establecer si se interpuso dentro del término contenido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.
Caso concreto La causal invocada por la parte demandante, corresponde a la consagrada en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], razón por la que el recurso extraordinario de revisión debió ser interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia deprecada[3].
El Despacho destaca que la sentencia de 11 de mayo de 2020, providencia objeto de este recurso, fue notificada por correo electrónico el 1° de julio de 2020[4]; es decir, que desde el 2 y hasta el 6 de julio de la misma anualidad dicha decisión cobró firmeza y ejecutoria. De ahí que, desde el 7 de julio de 2020 y hasta el 7 de julio de 2021, el demandante tenía plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión. No obstante, se encuentra que dicho recurso fue radicado ante la Secretaría de esta Sección el 21 de septiembre de 2021[5], esto es, dos (2) meses y catorce (14) días después de haber fenecido ese plazo.
Razón por la que el Despacho lo rechazará por extemporáneo. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Se rechaza el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Arturo Carrillo Suárez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría archivar el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] El análisis de procedibilidad se hará conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del CPACA y 253 de la Ley 2080 de 2021. [2] “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 1).
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”. [3] Artículo 251 del CPACA: “el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”. [4] Visible en la plataforma Samai. [5] Visible en la plataforma Samai