Micelio
11001031500020240301000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-12

Radicación interna: 4825 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Pablo Enrique Fajardo Avendaño Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03010-00 Demandante: PABLO ENRIQUE FAJARDO AVENDAÑO Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

MUERTE DE CIVIL EN OPERATIVO MILITAR. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales en el marco del medio de control de reparación directa con ocasión de las providencias que declararon la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, procedimental, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial; sin embargo, se declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por los señores Pablo Enrique Fajardo Avendaño, María Elena Avendaño Fajardo, Pablo Dinael Fajardo Avendaño, Saul Fajardo Avendaño, Gloria Leonor Fajardo Avendaño, Arbey Fajardo Avendaño, Yony Fernando Fajardo Avendaño, Adelmo Fajardo Avendaño y Anyela Yanine Hurtado Jiménez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para la protección de su derecho fundamental del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 27 de febrero de 2019 y el 20 de noviembre de 2023 por dichas autoridades judiciales. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03010-00 Demandante: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de marzo de 2009, mientras el señor Fabio Enrique Fajardo se encontraba trabajando en su cultivo de tomate y habichuela ubicado en la finca El Diamante de la vereda La Camelia, en un terreno que tomó en arriendo se llevó a cabo un operativo antisecuestro en el que participaron agentes del GAULA del Ejército Nacional y del CTI de la Fiscalía, quienes ingresaron al lote y dispararon de manera arbitraria causándole la muerte. 2) Con ocasión de lo anterior, los familiares de la víctima presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios causados por la muerte violenta del señor Fabio Enrique Fajardo. 3) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2, mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, debido a que la parte demandante no cumplió con la carga de allegar las pruebas que permitieran probar su parentesco con la víctima; esto es, los registros civiles de nacimiento y matrimonio. 4) La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que reprochó que el a quo no hubiera ejercido sus facultades para decretar como prueba de oficio que se allegaran los documentos necesarios para comprobar el parentesco; asimismo, allegó los registros civiles de nacimiento de los demandantes y el registro civil de matrimonio entre el señor Fabio Fajardo Avendaño y Anyela Hurtado Jiménez para que fueran valorados en la segunda instancia. 1 La demanda de la referencia fue presentada el 12 de junio de 2024. 2 Proceso con radicación 76001-23-31-000-2010-01868-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03010-00 Demandante: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Acción de tutela 5) Mediante auto del 21 de octubre de 2019 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió negar la solicitud de pruebas elevada por la parte actora porque no se enmarcó en ninguno de los supuestos comprendidos en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984. 6) Surtido el término de traslado para alegar de conclusión, el Ejército Nacional manifestó su conformidad con la decisión de primera instancia, mientras que la parte demandante guardó silencio. 7) En sentencia de 20 de noviembre de 20233, se confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto, si bien con la apelación se allegaron los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, no era posible tenerlos en cuenta para probar el parentesco, debido a que fueron aportados de manera extemporánea y sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984. 8) De igual manera, manifestaron que esa situación no implicaba que excepcionalmente el juez pudiera hacer uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria ni permitía “flexibilizar” la carga de la prueba y aceptar otros medios de convicción para demostrar el parentesco. 2.

El fundamento de la vulneración Los demandantes señalaron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de los fallos proferidos el 27 de febrero de 2019 y el 20 de noviembre de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, procedimental, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto fáctico, indicaron que se omitió el deber de decretar la prueba de oficio necesaria para analizar el fondo del asunto con el fin de otorgar una solución definitiva al debate planteado y no una mera decisión inhibitoria. Pese a que se reconoció que el material probatorio allegado al proceso era insuficiente para resolver el asunto, el juez omitió la facultad y el deber legal de decretar como prueba de oficio los registros civiles que probaran la legitimación material de los demandantes. 3 Decisión que fue notificada por edicto electrónico el 12 de diciembre de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03010-00 Demandante: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Acción de tutela Si bien existían indicios que apuntaban a la existencia de parentesco entre los demandantes y la víctima, las autoridades demandadas optaron por negar la valoración de los registros civiles que fueron aportados con el recurso de apelación. Por otra parte, señalaron que se incurrió en un defecto procedimental, debido a que se pretermitió el deber legal consagrado en el artículo 169 del Decreto 01 de 1984 de decretar una prueba de oficio con el fin de esclarecer puntos dudosos de la controversia.

Transcurrieron más de trece años sin que la administración de justicia realizara la más mínima acción positiva para sanear el proceso con el objeto de materializar los derechos de las víctimas y evitar una sentencia inhibitoria. Asimismo, manifestaron que se violó de manera directa la Constitución, debido a que no se observaron los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 28, 29, 228 y 229 de la Carta Política que establecen la obligación del juez de decretar una prueba de oficio para evitar proferir un fallo que vulnerara el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes.

Por último, afirmaron que se desconoció el precedente judicial contenido en algunas sentencias de la Corte Constitucional4, en las cuales se dispuso que era deber del juez decretar las pruebas necesarias para aclarar puntos confusos de la contienda, con el fin de permitir materializar el derecho sustancial. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica: “7.1.

Solicito respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al debido proceso legal, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la igualdad de los accionantes, los cuales vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2023 y notificada por edicto del 20 de noviembre del mismo año. 7.2.

En consecuencia, solicito que se deje sin efecto la precitada sentencia y, en su lugar, se ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incorporar mediante prueba de oficio los registros civiles de nacimiento de la víctima y sus familiares, con el fin de proferir una sentencia que analice el fondo del asunto sometido a debate.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-). 4 Sentencias T-264 de 2009, T-817 de 2012, T- 926 de 2014, T-339 de 2015, SU-355 de 2017, T-113 de 2019 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03010-00 Demandante: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Acción de tutela 4. Actuación procesal Mediante auto del 14 de junio de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, asimismo, al comandante del Ejército Nacional, al director de la Policía Nacional y al fiscal general de la Nación, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo cual se pretende es que se analice nuevamente el argumento referente a la omisión en la valoración de los registros civiles de los demandantes, asunto que fue resuelto en la sentencia de segunda instancia. En el fallo cuestionado se advirtió que, en ninguno de los demás estadios procesales previos, la parte actora mencionó ni mucho menos probó alguna justificación frente a la tardanza para allegar los registros civiles con el fin de acreditar el parentesco; por el contrario, prefirió cuestionar la conducta del juez de instancia, en cabeza de quien puso la carga de suplir su conducta abiertamente omisiva.

La Fiscalía General de la Nación afirmó que, como no es la autoridad llamada a cesar la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la parte demandante, se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Policía Nacional solicitó su desvinculación del mecanismo constitucional, debido a que la omisión que se reprocha en la acción de tutela corresponde al Consejo de Estado, organismo judicial que no depende ni se encuentra dentro de la estructura interna de esa institución. El Ejército Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela, puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03010-00 Demandante: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Acción de tutela El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó en medio magnético el expediente de reparación directa, pero no hizo pronunciamiento alguno frente a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 27 de febrero de 2019 y el 20 de noviembre de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, procedimental, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03010-00 Demandante: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Acción de tutela La Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional y la Policía Nacional solicitaron que se les desvinculara de la acción de tutela, debido a que no les asistía responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte demandante, pues la omisión que se reprochó correspondía a una actuación del Consejo de Estado, organismo judicial que no depende ni se encuentra dentro de la estructura interna de esas instituciones.

Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación en consideración a que dichas autoridades fueron vinculadas como terceros con interés, pues fungieron como demandados en el proceso de reparación directa, en el cual se profirieron las providencias objeto del presente estudio. Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos procedimental, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que todos esos reparos, en realidad, tienen íntima relación directa con la presunta omisión de la autoridad judicial demandada de cumplir el deber legal consagrado en el artículo 169 del Decreto 01 de 1984 de decretar como prueba de oficio los registros civiles para demostrar el parentesco; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con los otros también constituyen un defecto procedimental, por lo que se valorarán desde esa óptica.

No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada pretermitió el deber legal consagrado en el artículo 169 del Decreto 01 de 1984 de decretar como prueba de oficio que se allegaran los registros civiles que probaran el parentesco entre los demandantes y la víctima, los cuales eran necesarios para aclarar puntos confusos de la contienda y permitir materializar el derecho sustancial. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03010-00 Demandante: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Acción de tutela 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo de 27 de febrero de 2019, con miras a que el juez hiciera uso de sus facultades para decretar como prueba de oficio que se allegaran los registros civiles de nacimiento y matrimonio para lograr determinar la legitimación para actuar de los demandantes.

De manera expresa, en el recurso de alzada se indicó lo siguiente: “Es así, como en total desacuerdo con la normatividad procedimental el a quo no ejerce sus amplias facultades para decretar pruebas de oficio y lograr escrudiñar la realidad que se debatía en este estadio procesal, pues pasados 10 años del inicio del proceso, concluye que no queda demostrado el parentesco por la ausencia de los respectivos registros civiles de nacimiento y de matrimonio, declarando probada la falta de legitimación en la causa por activa.

(…). De esta manera, el a-quo en aplicación de la teoría de los presupuestos para lograr el estudio del fondo del asunto y el ejercicio de los deberes del juez para lograr la efectividad del derecho sustancial, debió en la etapa de admisión y/o pruebas requerir al demandante para que allegara los registros civiles que echaba de menos para comprobar el parentesco del señor FABIO ENRIQUE FAJARDO AVENDAÑO (Q.E.P.D).

Bajo esta circunstancia, se puede apreciar por parte del Tribunal del Valle del Cauca la inaplicación del precedente de la Sentencia de Unificación de la Honorable Corte Constitucional SU768/14 de dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), teniendo como Magistrado Ponente al doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en donde se hace un estudio de las facultades del juez como director del proceso.

(…). Teniendo de presente los postulados anteriores y la legislación vigente, el quo, en cumplimiento de sus buenos oficios debió requerir a los accionantes y decretar la prueba idónea a su parecer para llegar a concluir el parentesco, siendo que desde el momento de a presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia transcurrieron aproximadamente diez (10) años y no se resuelve el fondo del asunto, si existe o no la responsabilidad del estado por los hechos acecidos el 16 de marzo de 2009, en el Municipio de Caicedonia.

(…).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas del original). 3) Por su parte, en el fallo del 20 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, en consideración a que no era posible hacer uso de su facultad oficiosa o flexibilizar el análisis probatorio para verificar la prueba del parentesco, pues, ello supondría poner bajo su cargo la verificación y adopción de todos los medios a su alcance para suplir la carga probatoria de una de las partes, lo que a todas luces rompería el principio de imparcialidad y desconocería el equilibrio entre los extremos procesales, en los siguientes términos: 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03010-00 Demandante: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Acción de tutela “44.

Sin embargo, en ninguno de los demás estadios procesales previos, la parte actora mencionó ni mucho menos probó alguna justificación frente a la tardanza para allegar tales registros civiles con el fin de acreditar el parentesco; por el contrario, la parte actora prefirió cuestionar la conducta del juez de instancia, en cabeza de quien puso la carga de suplir su conducta abiertamente omisiva, amén de que ni si quiera hizo mención a la configuración de alguna de las causales contempladas en el artículo 214 del C.C.A. y le bastó con argüir que al juez le corresponde –según su dicho, de manera indistinta y absoluta- suplir las falencias probatorias en que incurren las partes en un proceso, so pretexto de garantizar que su decisión no se aparte del sendero de la justicia material. 45.

Ante la aportación de dichos medios de convicción por fuera de la oportunidad legalmente establecida y amén de que su solicitud tampoco se enmarcó dentro de las condiciones previstas en el artículo 214 del C.C.A., esta Corporación resolvió negar su incorporación en esta instancia. 46. A todas luces, la situación que es objeto de estudio en el sub lite, no es de aquellas que implican que excepcionalmente el juez contencioso administrativo haga uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria ni pretenda “flexibilizar” la carga probatoria y aceptar otros medios de convicción para demostrar el hecho susceptible de prueba. 47.

En primer término, porque como ha quedado suficientemente estudiado, el parentesco de las personas se acredita con el registro civil de conformidad con el Decreto 1260 de 1970, prueba que no puede ser sustituida por una de naturaleza testimonial o documental. 48. En segundo lugar, en tanto no se trata de una situación particular de la que se desprenda la inexistencia de los registros civiles requeridos ni la imposibilidad absoluta de la parte actora de acceder a dicha prueba por motivos que no le fueran imputables y, finalmente, en tanto no existe ningún elemento del caso concreto que lleve si quiera a considerar que con la decisión adoptada en primera instancia se hubiera configurado una grave afectación a un derecho fundamental de los demandantes, quienes con dicho fallo únicamente vieron materializadas las consecuencias desfavorables que acarrea la inobservancia de la carga probatoria legalmente dispuesta.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 4) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte actora expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la omisión en la obligación del juez de decretar como prueba de oficio los registros civiles que acreditaran el parentesco, con el fin de evitar un fallo que vulnerara el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes quienes, además eran víctimas de un error del Estado, así: “En la presente acción de amparo constitucional surge evidente que la Magistratura accionada pretermitió el deber legal consagrado en el artículo 169 del CCA de decretar una prueba de oficio con el fin de esclarecer un asunto fundamental del proceso.

En efecto, la omisión de sus deberes legales y constitucionales desembocó en una sentencia inhibitoria, toda vez que reconoce explícitamente que no puede abordar el 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03010-00 Demandante: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Acción de tutela fondo de la cuestión al considerar que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Así lo señaló la providencia objeto de amparo: (…). Dado que en el plenario obraban pruebas sumarias e indiciarias sobre el parentesco de los demandantes con la víctima (declaraciones, entrevistas ante la Fiscalía, apellidos idénticos entre los demandantes y la víctima) el deber legal y constitucional que tenía el Consejero Ponente era decretar una prueba de oficio con cargo a la parte demandante con el fin de que allegara al plenario los registros civiles.

(…). Con el fin de no redundar en los argumentos expuestos a lo largo de esta solicitud de amparo, valga decir que la Judicatura accionada reconoció que el material probatorio en el que se basó era inadecuado. Pese a un reconocimiento de semejante calibre, omitió su facultad y deber legal de decretar la prueba de oficio que habría servido para aclarar la controversia.

Así las cosas, edificó su fallo sobre unas bases probatorias inadecuadas, que tenía la posibilidad y la obligación de subsanar para cumplir con su papel de Juez Director del Proceso. En consecuencia, la sentencia objeto de amparo también incurrió en un defecto fáctico.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 5) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 20 de noviembre de 2023 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que hubo una omisión del fallador por no decretar de oficio que se allegaran los registros civiles que acreditaran el parentesco entre los demandantes y la víctima, los cuales eran necesarios para aclarar puntos confusos de la contienda y permitir materializar el derecho sustancial. 6) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, luego de valorar todo el material probatorio allegado al expediente, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en el entendido que no era procedente que excepcionalmente se hiciera uso de la facultad oficiosa en materia probatoria y que se flexibilizara la carga de la prueba, pues, la parte actora inobservó su obligación legal y no mencionó ni mucho menos probó alguna justificación frente a la tardanza para allegar los registros civiles que eran indispensables para acreditar el parentesco. 7) Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así: 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03010-00 Demandante: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Acción de tutela “[L]la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.5”. (negrillas de la Sala). 8) En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.6” (negrillas adicionales). 9) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Corte Constitucional, sentencia SU - 573 de 2019, CP Carlos Bernal Pulido. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, CP José Fernando Reyes Cuartas. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03010-00 Demandante: Pablo Enrique Fajardo Avendaño y otros Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional y la Policía Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Ausente con excusa Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.