Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionados: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUTO ADMISORIO El despacho procede a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Daniel Steven Monje Rodríguez, contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El señor Daniel Steven Monje Rodríguez, por conducto de apoderada, presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «igualdad ante la ley», al acceso a la administración de justicia y «al mínimo vital móvil», que consideró vulnerados por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de marzo del 2025, dentro del proceso con radicado núm. 11001-33-35-023-2022-00286-00/01.
El referido proceso inició con la demanda presentada por la señora María Gladys Hernández de Monje, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, con el propósito de que se declarara la nulidad de: i) La Resolución núm. 10310 del 11 de octubre de 2019, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de los haberes que no cobró el causante Néstor Heli Monje Macías, así como la sustitución de la asignación de retiro que este percibía; ii) la Resolución núm. 62 del 21 de enero de 2020, por medio de la cual CREMIL rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 10310; y iii) la Resolución núm. 11991 del 4 de noviembre de 2021, que revocó esta última y confirmó íntegramente el contenido de la Resolución núm. 10310. iv) A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a CREMIL el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de cónyuge supérstite.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera instancia, el asunto correspondió conocerlo al Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, autoridad que, en fallo del 24 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
La señora María Gladys Hernández de Monje apeló esta decisión y, en segunda instancia, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó. Declaró la nulidad parcial de las Resoluciones núms. 101310 y 11991; y le ordenó a CREMIL reconocerle y pagarle la sustitución de la asignación de retiro, a partir de cuando suspendió el pago del 50% de esta prestación a Daniel Steven Monje Rodríguez y, en su defecto, desde la ejecutoria de la providencia. Ordenó el reconocimiento del 50% mientras el hijo estuviera cursando sus estudios, de modo que, cuando este cumpliera 25 años, la pensión de la señora María Gladys Hernández de Monje correspondería al 100%. 1.2.
Solicitud de medida provisional El accionante solicitó la suspensión de la ejecución de la providencia cuestionada hasta tanto quedara ejecutoriado el fallo de tutela, con el fin de evitar que se cause un perjuicio irremediable. Indicó que este documento era totalmente contrario a derecho. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Medida provisional Las medidas provisionales en los trámites de tutela están regladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19911, norma según el cual el juez constitucional puede, cuando lo considere «necesario y urgente», suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectos del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorios; además, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público» o «dictar cualquier medida de conservación o seguridad».
De acuerdo con el auto A-259 de 2021 de la Corte Constitucional, la adopción de una medida cautelar está supeditada al cumplimiento de tres exigencias básicas: i) que la solicitud de amparo «tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» (fumus boni iuris)2; ii) 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 Auto A259 de 2021: «Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.
Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora)3; y, iii) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente4.
En todo caso, la Corte Constitucional expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada», lo que implica que los jueces de tutela están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de tutela y las pruebas o indicios que los respaldan, para determinar si existen razones suficientes que la justifiquen5.
En el caso bajo estudio, el tutelante solicitó, como medida provisional, que se ordene la suspensión de la ejecución de la providencia proferida el 26 de marzo de 2025, por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hasta tanto quede ejecutoriado el fallo de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable debido a que este documento «ES TOTALMENTE CONTRARIO A DERECHO».
Revisada la solicitud, se observa que el accionante no desarrolló una mínima carga argumentativa dirigida a explicar las razones por las cuales, de no suspenderse los efectos de la sentencia del 26 de marzo del 2025, se configuraría un perjuicio irremediable. De suerte que, no indicó con claridad y suficiencia los motivos que harían necesario el decreto de la medida provisional, y, por ende, mucho menos probó que se encontrara en una situación que ameritara la suspensión del fallo judicial, como consecuencia de una notoria amenaza o violación a un derecho fundamental.
En particular, el aquí accionante se limitó a controvertir la decisión judicial de segunda instancia aduciendo que careció de pruebas que permitieran demostrar que la demandante padeció de violencia intrafamiliar, sin que hubiera acompañado a este trámite constitucional un respaldo probatorio dirigido a acreditar que su reclamación reviste de gravedad, con el fin de posibilitar un estudio detallado de su solicitud de medida provisional.
Por lo tanto, la justificación incipiente del accionante dirigida a plantear que el fallo judicial se opone a derecho, contrario constituir un fundamento legítimo para la medida provisional, es un punto que la Sala debe examinar en la sentencia que resuelva de fondo la presente solicitud de amparo. En tal sentido, en esta etapa de admisión del trámite constitucional, no es posible establecer una situación concreta que amenace las garantías constitucionales invocadas por el accionante y que, por ende, requiera de una actuación inmediata del 3 Auto A259 de 2021: «El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo». 4 Auto A259 de 2021: «El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis.
Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable.
La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto». 5 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, criterio reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez constitucional, sin garantizar previamente los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada y conocer el informe esta presente respecto de los hechos y argumentos de la tutela.
Adicional a lo anterior, el despacho no puede desconocer que el fallo cuestionado reconoció también el derecho pensional, a una persona que no es accionante en este asunto, la señora María Gladys Hernández de Monje, de manera que resulta necesario permitirle a esta intervenir en el presente trámite como una medida idónea y razonable para garantizar sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, como el accionante no justificó en debida forma las razones por las cuales resulta procedente la adopción de la medida provisional, y dejó de aportar a este trámite los elementos a partir de los cuales se pueda establecer en qué consiste el perjuicio irremediable alegado, y por qué este es «grave» e «irremediable», no se justifica la necesaria y urgente intervención del juez constitucional.
Toda vez que no existe afectación constitucional que no pudiera ser solventada en la decisión de fondo que debe adoptarse, la cual goza de una naturaleza preferente y sumaria. Por las razones expuestas, la medida solicitada será negada. 2.3. Admisión de la tutela Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20216 y el Acuerdo 080 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional.
En consecuencia, la suscrita magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela que presentó el señor Daniel Steven Monje Rodríguez contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como terceros con interés, al Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, a la señora María Gladys Hernández de Monje y a CREMIL. Para el efecto, se le solicitará al Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de tres (3) días contado desde la notificación de esta providencia, informen la dirección de notificación de la señora María Gladys Hernández de Monje. 6 « […]ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02024-00 Accionante: Daniel Steven Monje Rodríguez Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se notifique esta providencia a las partes y a los vinculados, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de los tres (3) días contados desde la notificación de esta providencia. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.
CUARTO: REQUERIR al Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que quien lo tenga a su disposición remita, en medio digital, el expediente con radicado núm. 11001-33-35-023-2022-00286-00/01, en el término de tres (3) días contado a partir de la notificación de esta providencia.
QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con el escrito de tutela.
SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada Flor Nidian Lozano Castillo, identificada con cedula de ciudadanía núm. 39.531.625 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional número 135.140 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del señor Daniel Steven Monje Rodríguez, en los términos previstos en el poder especial aportado con el escrito de tutela.
OCTAVO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. LVCC/VMP/SEJV