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54001233300020260022501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2026-08-26

Radicación interna: 10780 · HABEAS CORPUS

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Johan Sebastian Montaño Renteria·Demandado: Tribunal Superior De Buga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 27 de agosto de 2026 Radicado: 54001-23-33-000-2026-00225-01 Accionante: Johan Sebastián Montaño Rentería Accionado: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Referencia: Acción de Habeas Corpus Temas: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – no se acreditó la afectación del derecho a la libertad – el juez constitucional no puede sustituir al juez ordinario - improcedencia de la acción Síntesis del caso: el accionante fue condenado penalmente en 2 procesos judiciales adelantados por delitos distintos.

Al otorgársele la libertad provisional en uno de los procesos, el accionante fue puesto a disposición de una autoridad judicial que lo requería con el fin de que cumpliera la pena impuesta en el otro proceso, la cual no ha cumplido en su totalidad. En este último proceso se presentó una solicitud de libertad condicional y redención de pena.

Se resuelve la impugnación presentada en contra del Auto de 25 de agosto de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual rechazó por improcedente la acción constitucional. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte accionante – 1.2. Actuación procesal relevante – 1.3. Decisión de primera instancia – 1.4. Impugnación 1.1. Posición de la parte accionante 1. El 22 de agosto de 2026, Johan Sebastián Montaño Rentería promovió una acción de habeas corpus. El accionante no presentó hechos en su escrito; sin embargo, formuló la siguiente solicitud (se trascribe): “[S]olicit[o la] libertad inmediata por vencimiento de términos según el Código de Procedimiento Penal y por libertad condicional, de acuerdo al artículo 64 C.P teniendo en cuenta que yo ya cuento con el factor objetivo y subjetivo como lo establece la ley, por medio de esta ‘urgente habeas corpus’ con el radicado No. 76109600016320230069901 en donde se me concedió la libertad inmediata de parte [de la] Sala Penal del Tribunal Superior de Buga”. 1.2.

Actuación procesal relevante 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga señaló que no tenía competencia para pronunciarse sobre “solicitudes de libertad”. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00225-01 Accionante: Johan Sebastián Montaño Rentería Accionado: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 3.

El Centro de Servicios Judiciales de Control de Garantías de Guadalajara de Buga remitió el acta de la audiencia realizada el 20 de agosto de 2026 en el marco del proceso penal con radicado 761096000163202300699, en la cual el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga ordenó la libertad provisional del accionante, “únicamente por el asunto que se referencia y signado con el SPOA: 761096000163202300699, ello siempre que no sea requerido por otra autoridad legalmente competente o por cuenta de otro radicado”. 4.

La Fiscalía 4 Especializada de Buenaventura puso de presente la misma decisión –libertad provisional– a la cual se hizo referencia en el párrafo anterior. 5. El Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Garantías de Buenaventura indicó, entre otros aspectos, que “no ha proferido orden de libertad alguna a favor del señor Johan Sebastián Montaño Rentería”. 6.

El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura indicó que le correspondió el conocimiento del proceso penal con radicado 761096000163202300699, adelantado en contra del señor Montaño Rentería y 7 personas más por distintos delitos, entre ellos, “terrorismo” y “fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”.

Aseguró desconocer si esa persona tenía medida de aseguramiento vigente. 7. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, según lo indicó el Tribunal, informó que el señor Montaño Rentería fue capturado el 20 de agosto de 2026 para cumplir la pena de prisión de 244 meses que se le impuso en el proceso penal con radicado 761096000163201300039, por los delitos de “homicidio, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, hurto calificado agravado”. 8.

El Juzgado 101 Penal Ambulante con Función de Garantías de Guadalajara de Buga y el Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Santiago de Cali guardaron silencio. 1.3. Decisión de primera instancia 9. El Tribunal rechazó por improcedente el amparo solicitado. Señaló que, si bien el 20 de agosto de 2026 el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga ordenó la libertad provisional del señor Montaño Rentería respecto del proceso con radicado 202300699, lo hizo bajo la condición de que no fuera requerido por otra autoridad judicial o en otro proceso judicial, lo cual ocurrió. En efecto, el accionante también era requerido por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Santiago de Cali, debido a una pena de prisión de 244 meses que se impuso en su contra en el proceso con radicado 201300039, por lo que fue puesto a disposición de dicha autoridad para el cumplimiento de la pena.

Radicado: 54001-23-33-000-2026-00225-01 Accionante: Johan Sebastián Montaño Rentería Accionado: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 10.

Por lo anterior, concluyó que “la privación de la libertad del accionante no puede calificarse como violatoria de las garantías constitucionales o legales; y tampoco existe una prolongación ilegal de la misma”. 1.4. Impugnación 11. En el escrito de impugnación, la parte accionante formuló la siguiente solicitud (se trascribe): “se conceda mi libertad inmediata teniendo en cuenta que ya los dos procesos legales […] fueron resueltos el primero era por mi vencimiento de términos, ya concedido y aceptado por el […] juez de control de garantías de Bogotá y el segundo caso que teniendo en cuenta que yo ya cumplo con todos los factores objetivos y subjetivos como lo establece el artículo 64 de la C.P de libertad condicional”.

Respecto de este segundo proceso, el accionante aportó un documento relacionado con una solicitud de libertad condicional y de redención de la pena que presentó, así como documentos que, a su juicio, probaban sus supuestos arraigos familiar y social. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Competencia – 2.2. Caso concreto 2.1. Competencia 12.

De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Caso concreto 13. El habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolló la Ley 1095 de 2006, es una garantía constitucional fundamental que tutela el derecho a la libertad cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas, constitucional y legalmente, previstas para ello, o cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de las previsiones legales. 14.

En este caso, se advierte que el señor Montaño Rentería fue condenado penalmente en 2 procesos judiciales adelantados por delitos diferentes. El 20 de agosto de 2026, el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga ordenó la libertad provisional del señor Montaño Rentería respecto del proceso penal con radicado 202300699, con la condición de que no fuera requerido por otra autoridad o en otro proceso judicial. 15.

El señor Montaño Rentería, efectivamente, era requerido por otra autoridad judicial para que cumpliera la pena de prisión de 244 meses que se le impuso en el proceso penal con radicado 201300039, por lo que fue puesto Radicado: 54001-23-33-000-2026-00225-01 Accionante: Johan Sebastián Montaño Rentería Accionado: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 a disposición del Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Santiago de Cali, en agosto de 2026.

Según lo probado en la presente acción, esta pena de prisión no se ha cumplido en su totalidad, por lo que no puede concluirse que la privación de la libertad del accionante se haya prolongado ilegalmente. 16. Aunado a ello, se destaca que, según las pruebas aportadas junto al escrito de impugnación, el accionante presentó una solicitud de libertad condicional y de redención de la pena.

Así lo evidencia el oficio 2422– COJAM–JURI de 25 de agosto de 2026 –es decir, posterior a la fecha en que se promovió esta acción constitucional–, mediante el cual una funcionaria de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario requirió al accionante para que aportara documentación necesaria –en concreto, prueba de los arraigos familiar y social– para que el Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Santiago de Cali pudiera estudiar la solicitud que fue presentada. 17.

A partir de lo anterior, se advierte que lo pretendido por el señor Montaño Rentería, al ejercer este mecanismo de habeas corpus, fue que el juez constitucional sustituyera al juez ordinario, en el sentido de que fuera aquel quien determinara el cumplimiento de los requisitos para conceder la libertad condicional, en específico, la prueba de los arraigos familiar y social; no obstante, la autoridad encargada de analizar el mérito y de resolver la solicitud de libertad condicional y de redención de la pena son los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad1, en este caso, según las pruebas aportadas, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Santiago de Cali. 18.

Así las cosas, si bien el accionante considera, como lo indicó en sus escritos inicial y de impugnación, que “cumpl[e] con todos los factores objetivos y subjetivos” para que se le conceda el beneficio de libertad condicional, este es un asunto que, por competencia, deberá conocer y resolver el respectivo juzgado de ejecución de penas, sin que este juez constitucional pueda anticipar su criterio frente a una solicitud que es del resorte del juez ordinario. 19.

Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia (se trascribe y resalta): “[C]uando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii.) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii.) desplazar al funcionario competente; y (iv.) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”2. 20. En conclusión, el despacho no advierte que el accionante se encuentre 1 Artículo 38 de la Ley 906 de 2004 (se trascribe): “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: […] 3.

Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza […]”. 2 Corte Suprema de Justicia, providencia de 8 de mayo de 2020, radicado No. 301. Radicado: 54001-23-33-000-2026-00225-01 Accionante: Johan Sebastián Montaño Rentería Accionado: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 privado ilegalmente de la libertad, ni que se le haya prolongado injustamente la detención, como quiera que aún se encuentra en cumplimiento de la pena impuesta, y la concesión de la libertad condicional es decisión exclusiva del juez penal, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia, proferida el 25 de agosto de 2026 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: Por secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita e idónea a las partes.

TERCERO: En firme esta providencia, PROCEDER a su archivo, por intermedio de la Secretaría.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado