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20001333300220230024201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-03

Radicación interna: 3724-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Aleida Patricia Garrido Chica·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Cesar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia Radicado: 20001-33-33-002-2023-00242-01 (3724-2024)1 Demandante: Aleida Patricia Garrido Chica Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Cesar Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ______________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por Aleida Patricia Garrido Chica contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda Aleida Patricia Garrido Chica en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo del 20 de octubre de 2022, en virtud de la petición radicada ante la entidad demandada el día 29 septiembre de la misma anualidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías de la demandante. 1.1.2.

Sentencia de primera instancia 1 Expediente digital 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 20001-33-33-002-2023-00242-01 (3724-2024) Demandante: Aleida Patricia Garrido Chica La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar que, en sentencia del 20 de noviembre de 2023, denegó las pretensiones de Aleida Patricia Garrido Chica bajo el fundamento, principal, de que « la Ley 1955 de 2019 fue clara en puntualizar que el ente territorial debe cancelar la sanción moratoria, cuando se demuestre en primer lugar el pago extemporáneo de la prestación, y, que éste se causó por razones atribuibles a aquel, no obstante en el sub examine, ni siquiera se comprobó que el pago de la prestación hubiese sido extemporáneo, por lo tanto no es necesario determinar la entidad causante de la presunta mora, pues como se indicó, ésta en el asunto de marras no se configuró». 1.1.3.

Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 4 de abril de 2024 en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo de primera instancia, confirmándolo en su totalidad3. 1.2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Inconforme con la sentencia de segunda instancia la demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo del Cesar en el que señaló que se había inobservado y contrariado la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 73001-23-33-000-2014-00580- 01 (4961-2015), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Para tal efecto, indicó que4: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) sí mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley236 para 3 Samai, índice 10 4 ídem índice 15 3 Radicado: 20001-33-33-002-2023-00242-01 (3724-2024) Demandante: Aleida Patricia Garrido Chica que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 13 de junio de 20245. 2. Consideraciones 2.1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En lo que atañe a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 2576 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.

Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE-AUJ-005-S2-20197, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». Esta regla se implementó más adelante con la expedición de la Ley 2080 de 2021. 5 ibídem índice 17 6 «Artículo 257.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.

Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. (…)». 7 Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015), C.P. William Hernández Gómez. 4 Radicado: 20001-33-33-002-2023-00242-01 (3724-2024) Demandante: Aleida Patricia Garrido Chica Ahora bien, según el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 2568 y 2589 ibidem y, en segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma.

En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, de conformidad con lo señalado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»10.

En relación con el requisito 4, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi»11.

Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre12. Por lo tanto y en la medida en que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del 8 «Artículo 256.

Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 9 «Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 5 Radicado: 20001-33-33-002-2023-00242-01 (3724-2024) Demandante: Aleida Patricia Garrido Chica recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi13 de una y otra y providencia. Por último, el artículo 265 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado cuando i) concedida la oportunidad no se hubiera subsanado el recurso; ii) fuere improcedente, pese a haberse concedido el recurso; iii) no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y iv) sea evidente que la providencia invocada no es aplicable al caso concreto.

Respecto de las últimas dos causales, habrá lugar a condenar en costas. 2.2. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA, sino fuera porque el despacho advierte que se configura una de las causales de rechazo establecidas en el artículo 265 ibidem.

Al respecto, se observa que Aleida Patricia Garrido Chica interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar porque consideró que aquel inobservó y contrarió la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961- 2015), con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez al indicar: a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. b) que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, deberá considerarse el término dispuesto en la Ley 236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020- 01051-00(3393-20). 6 Radicado: 20001-33-33-002-2023-00242-01 (3724-2024) Demandante: Aleida Patricia Garrido Chica el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto De conformidad con lo anterior, se encuentra que no hay lugar a tramitar el recurso extraordinario de unificación de la referencia por las razones que a continuación se señalan: Para comenzar, se observa que la recurrente no precisó la presunta inobservancia de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, pues se limitó a señalar los motivos de inconformidad con las sentencias de primera y segunda instancia, así como el deber que tienen los jueces de aplicar las sentencias de unificación proferidas por los órganos de cierre.

Al respecto, afirmó que el tribunal realizó una «interpretación que se rige por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable para una decisión judicial. De tal manera ocasionando un abuso del derecho, pues se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes de liquidación de las cesantías, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico. […]».

Ahora bien, el despacho reitera que para que el recurso extraordinario pueda ser admitido el legislador previó que la sentencia invocada como desconocida sea de unificación y además aplicable al caso14. En consonancia, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y por lo tanto debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre15.

Al respecto, se precisa que en la sentencia de unificación invocada respecto del trámite de reconocimiento de las cesantías de los docentes oficiales a quienes le son aplicables la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, en cuanto a la configuración de la sanción moratoria por su pago tardío, se sentó la siguiente regla jurisprudencial: en el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, 14 Artículo 265 del CPACA, citado en precedencia. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016). 7 Radicado: 20001-33-33-002-2023-00242-01 (3724-2024) Demandante: Aleida Patricia Garrido Chica término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. […]» [Se resalta] Asimismo, sentó jurisprudencia en cuanto al trámite para el reconocimiento de las cesantías, pues se estableció cómo debe hacerse el cómputo de estos términos para determinar desde cuándo empieza a configurarse la sanción moratoria.

De ese modo, se observa que cotejadas las anteriores reglas jurisprudenciales con los elementos fácticos y jurídicos del caso sub exámine, se tiene que: i) Aleida Patricia Garrido Chica solicitó el pago de sus cesantías el 4 de junio de 2019; ii) la administración expidió la Resolución 4055 del 10 de junio de la misma anualidad, acto administrativo que dispuso el pago de las cesantías solicitadas; iii) el 28 de agosto de 2019 le fue depositado el dinero correspondiente a las cesantías.

El despacho advierte que, los setenta (70) días hábiles dispuestos para el pago de las cesantías sin que se configure la sanción moratoria por la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por esta Sección, en el presente caso vencían el 16 de septiembre de 2019, comoquiera que el pago se efectuó el 28 de agosto de 2019, se hizo dentro del término estipulado por la regla jurisprudencial.

Así las cosas, en virtud de lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará el presente recurso extraordinario de unificación y, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría la devolución del expediente al tribunal de origen. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso».

No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Aleida Patricia Garrido Chica contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 8 Radicado: 20001-33-33-002-2023-00242-01 (3724-2024) Demandante: Aleida Patricia Garrido Chica Segundo. No condenar en costas a la recurrente por no aparecer causadas en el proceso.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Quinto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma SAMAI. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPAR