Micelio
73001233100020110076902Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2019-06-04

Radicación interna: N.I. 3045-2019 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Yoana Alexandra Flechas Yavar

Actor: German Eduardo Cortes Reyes·Demandado: Nacion - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion J

Radicación: 73001 23 31 000 2011 00769 02 (3045-2019) Accionante: Germán Eduardo Cortés Reyes 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 730012331000201100769-02 (3045-2019) Demandante: Germán Eduardo Cortés Reyes Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Controversia: Prima especial del 30 %, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019).

Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima - Sala de Conjueces, en la cual se resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por GERMÁN EDUARDO CORTÉS REYES en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 11 de noviembre de 20111, tendiente a declarar la nulidad del Oficio DSAJ 000505 del 6 de mayo de 2011, que resuelve no acceder a la petición del actor, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué - Tolima.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) SEGUNDA: (…) reliquide, reconozca y pague a mi poderdante desde el 01 de mayo de 2008 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas 1 Ver folio 2 del expediente. Radicación: 73001 23 31 000 2011 00769 02 (3045-2019) Accionante: Germán Eduardo Cortés Reyes 2 sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales que se pueden ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992..

TERCERA: (…) reconozca y pague a mi procurado, desde el 01 de mayo de 2008, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que hasta ahora le hecho la administración con el 70% de salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que pueden ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial.

CUARTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, la demandada reconozca y pague al demandante desde el 01 de mayo de 2008 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, se siga pagando mensualmente, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo o la remuneración mensual.

(…)” Igualmente pidió que las sumas que resultaren a favor debían ser indexadas, y se paguen los intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 148 del CCA2. En síntesis, en la decisión señala que el Gobierno Nacional ha reglamentado anualmente la prima especial sin carácter salarial, establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, fijándola en un 30% de la remuneración básica de los funcionarios judiciales, incluyendo a los jueces, esta prima ha sido regulada a través de diversos decretos desde 1993 hasta 2011, manteniendo su naturaleza como un incremento 2 Folios 38-39 del expediente.

Radicación: 73001 23 31 000 2011 00769 02 (3045-2019) Accionante: Germán Eduardo Cortés Reyes 3 al sueldo mensual. En estos decretos se establece claramente que los jueces y magistrados tienen derecho a recibir esta prima especial, que se calcula como el 30% de su salario básico a partir del 1 de enero de cada año correspondiente.

Señala que a pesar de que los decretos reglamentarios definen la prima como un adicional al salario, la administración ha restado el 30% del salario básico en lugar de sumarlo. Indica que desde el año 2008, el demandante ha tenido deducciones en sus primas y otros beneficios, ya que la administración le ha fraccionado la remuneración en un 70% como sueldo básico y un 30% como prima especial sin carácter salarial, además, la administración no ha pagado la prima especial debidamente creada como un incremento salarial desde 2008 hasta 2011, acumulando una deuda por este concepto.

Indica que la administración judicial, al restar el 30% del sueldo básico del demandante para convertirlo en prima especial sin carácter salarial, está perjudicando sus ingresos laborales de dos maneras: la primera reduciendo su remuneración básica legalmente establecida en un 30%, lo que afecta el cálculo de sus prestaciones sociales y la segunda al no pagar la prima especial correspondiente a ese 30%, que debería considerarse un adicional al salario.

Indica que en la sentencia del 2 de abril de 2009, el Consejo de Estado consideró que la regulación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que establece la prima especial sin carácter salarial, es inconstitucional e ilegal, como razón principal se indicó que esta prima se impuso como un 30% de la asignación básica, lo que desmejora el salario de los servidores y no lo incrementa, afectando negativamente sus prestaciones sociales.

En dicha sentencia el Consejo de Estado argumentó que al clasificar el 30% de la remuneración mensual como prima, se le quita su carácter salarial, lo que implica que las prestaciones se liquidan sobre el 70% del salario, en lugar del 100%, significando esto que los servidores, incluidos jueces y magistrados, han sufrido una reducción del 30% en su salario, impactando sus derechos laborales.

Destaca también que la Corte señalo que la prima debe considerarse como un valor adicional o incremento al salario, no como un recorte. Esta regulación, al contradecir los principios de progresividad y la prohibición de desmejorar las condiciones laborales, quebranta el artículo 53 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992. 1.2 La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones, ya que, por mandato expreso el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario Radicación: 73001 23 31 000 2011 00769 02 (3045-2019) Accionante: Germán Eduardo Cortés Reyes 4 para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios.

Finalmente propuso las excepciones de prescripción e innominada3. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima - Sala de Conjueces, en la sentencia del día 16 de marzo de 2017, decidió declarar no probadas las excepciones, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho dispuso4: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta por la demandada, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucionales las siguientes disposiciones: artículo 7° del decreto número 43 de 1995; artículo 6 de decreto 64 de 1998; artículo 9 del Decreto 43 de 1999; artículo 9° del decreto 2739 de 2000; artículo 9° del decreto número 1474 de 2001; artículo 6° del decreto 673 de 2002; artículo 6° del decreto 389 de 2006; artículo 6° del decreto 618 de 2007; artículo 6° del decreto 658 de 2008; artículo 8° del decreto 723 de 2009, e artículo 8 del decreto 1039 de 2011.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio DSAJ 000505 del 6 de Mayo de 2011 expedida por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué.

CUARTO: (…) a reconocer y pagar a GERMAN EDUARDO CORTES REYES, desde el 01 de mayo de 2008 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante mientras permanezca laborando como servidor judicial, el 100% del salario básico legalmente previsto en los decretos anuales dictados por el gobierno, más la prima mensual sin carácter salarial prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual antes indicada, teniéndola como plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho.

QUINTO: (…) reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 01 de mayo de 2008 hasta la fecha de la sentencia y hacia el futuro, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bo0nificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de 3 Folios 132-137 del expediente. 4 Folios 177-190 del expediente.

Radicación: 73001 23 31 000 2011 00769 02 (3045-2019) Accionante: Germán Eduardo Cortés Reyes 5 liquidación el 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima.

SEXTO: (…) reliquidar, reajustar y pagae4 al actor, desde el 01 de mayo de 2008 hasta la fecha de la sentencia, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora por sus prestaciones sociales, salariales, laborales y demás emolumentos, liquidados con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación que resulte, de todas sus prestaciones sociales, salariales, laborales y demás emolumentos, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de nla remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha considerado como prima especial.

(…)”. 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que el carácter salarial de la prima de servicios que se aplica, entre otros, a los jueces de la República, fue restringido expresamente por el legislador al señalar que “tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, quedando incólume por tanto la condición de no constituir factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados”.

En este sentido, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Direcciones Seccionales han aplicado correctamente el contenido de la Ley 4ª de 1992 en su artículo 14, atendiendo lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes Decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada ley. Así mismo, cito la sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional que definió la constitucionalidad de la prima especial sin carácter salarial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 19925. 1.5.

Audiencia de conciliación El día 16 de mayo de 2019, se realizó la audiencia pública de conciliación, la cual se declaró fallida y se concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 5 Folios 196-203 del expediente. Radicación: 73001 23 31 000 2011 00769 02 (3045-2019) Accionante: Germán Eduardo Cortés Reyes 6

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA6 El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. 2.1 Cuestiones previas Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta:¿tiene derecho Germán Eduardo Cortés Reyes al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 2.3.

Fundamentos de la decisión Dado que la controversia aquí planteada ya ha sido decantada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, la decisión del presente asunto se fundamentará en lo allí resuelto para precisar el alcance de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y resolver las divergencias de interpretación y aplicación de las normas que lo prevén; y seguidamente se procederá a efectuar la confrontación de los supuestos fácticos de la demanda con los postulados del fallo de unificación que haga procedente la resolución idéntica del caso.

La sentencia de unificación sobre la prima especial Como se anunció, en este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en proceso con radicación No. 6 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.

Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicación: 73001 23 31 000 2011 00769 02 (3045-2019) Accionante: Germán Eduardo Cortés Reyes 7 41001233300020160004102 (N. I. 2204-2018), proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consignadas en el numeral primero de la parte resolutiva, a saber: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado Radicación: 73001 23 31 000 2011 00769 02 (3045-2019) Accionante: Germán Eduardo Cortés Reyes 8 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Con posterioridad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, en sentencia del 4 de febrero de 2020, dictada dentro del expediente N° 73000123331000201100621-02, precisó sobre el tema de los efectos de la decisión de unificación y los términos de prescripción, lo siguiente: “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19927.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, 7 ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Radicación: 73001 23 31 000 2011 00769 02 (3045-2019) Accionante: Germán Eduardo Cortés Reyes 9 siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”8.

De acuerdo con las reglas antes referenciadas y el alcance de los términos de prescripción se procederá a resolver el caso del demandante. La representación gráfica de la interpretación sobre la prima especial Con carácter didáctico, se presentan los siguientes dos cuadros que permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro representa el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 20189, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.

Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 73001 23 31 000 2011 00769 02 (3045-2019) Accionante: Germán Eduardo Cortés Reyes 10 Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional10.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”11. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. 10 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 11 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996.

Radicación: 73001 23 31 000 2011 00769 02 (3045-2019) Accionante: Germán Eduardo Cortés Reyes 11 2.4 El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de la doctora Germán Eduardo Cortés Reyes: - Que se ha desempeñado en el cargo de juez de la República, así: juez promiscuo municipal del Coyaima del 01 de mayo de 2008 al 30 de noviembre de 2011;

Juez Promiscuo Municipal de Lérida del 16 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012; y Juez Promiscuo Municipal de San Luis Tolima del 1 de marzo de 2012, sin que reporte retiro del servicio12. - Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que, la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales13. - Que el día 11 de abril de 2011, según se lee en el expediente14, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. - Mediante Oficio DSAJ-000505 del 12 de mayo de 2011, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima negó lo pretendido el actor15.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, Germán Eduardo Cortés Reyes tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, Germán Eduardo Cortés Reyes tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como lo consideró el a quo. 12 Ver folio 1 del cuaderno de pruebas. 13 Ver 2 y s.s. del cuaderno de pruebas. 14 Folios 3-7 del expediente. 15 Folios 8-9 del expediente.

Radicación: 73001 23 31 000 2011 00769 02 (3045-2019) Accionante: Germán Eduardo Cortés Reyes 12 Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 1 de mayo de 2008 (día en que se posesionó como juez de la República) y desde ese día en adelante hasta el día en que se desempeñe en el cargo.

Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios vino a hacerla el 11 de abril de 2011, lo cual quiere decir que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN Radicación: 73001 23 31 000 2011 00769 02 (3045-2019) Accionante: Germán Eduardo Cortés Reyes 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ- 016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del 16 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima- Sala de Conjueces accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Germán Eduardo Cortes Reyes en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TERCERO. - ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 176 y siguientes del CCA. CUARTO.- NO CONDENAR en costas. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Ponente Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.