CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405513-00 Actor: Jorge Enrique Arango Arredondo Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Enrique Arango Arredondo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] el 04 de septiembre de 2024 se presentó liquidación del crédito […] no obstante, hasta la fecha no obra pronunciamiento alguno por parte del depsacho (sic) […]”, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405513-00 Actor: Jorge Enrique Arango Arredondo 050012333000202100572-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el 3 de marzo de 2021, presentó demanda ejecutiva para que Colpensiones, cumpliera lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso identificado con número único de radicación 0500123330002014000215800, para que se reliquidara su pensión. 4.
Adujo que, el 2 de mayo de 2024, conoció de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que resolvió sobre la falta de prosperidad de las excepciones propuestas por Colpensiones, ordenando continuar con la ejecución y condena en costas a Colpensiones. 5. Indicó que, el 28 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, adicionó la sentencia de 2 de mayo de 2024. 6.
Señaló que, el 4 de septiembre de 2024, presentó liquidación de crédito, al que el Tribunal Administrativo de Antioquia, dio traslado el 12 de septiembre de 2024. Presentó una corrección aritmética de la liquidación de crédito y la ampliación de medida cautelar, el 17 de septiembre de 2024. 7. Manifestó que, el 26 de septiembre de 2024, presentó memorial de impulso procesal ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, y que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte del accionado.
La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela1: 1 Transcripción literal del texto. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405513-00 Actor: Jorge Enrique Arango Arredondo “[…] Que se TUTELEN los derechos a la DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en conexidad con el DEBIDO PROCESO y la SEGURIDAD SOCIAL, que se estiman vulnerados por H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
Asi mismo se adopten las siguientes medidas de protección.
PRIMERO: Se ordene al H. Tribunal Administrativo de Antioquia a dar trámite a la liquidación de crédito, radicada el pasado 04 de septiembre de 2024, en el proceso identificado con numero (sic) radicado 05001233300020210057200 […]”. 9. Como fundamento de su solicitud, consideró lo siguiente2: “[…] el 26 de septiembre de 2024 se presento (sic) memorial de impulso procesal ante el el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, no obstante hasta la fecha no obra pronunciamiento alguno por parte del depsacho (sic), lo que consecuencialmente retrasa la materialización de las ordenes judiciales impuestas a COLPENSIONES, por lo que, considero que se han vulnerado mis derechos que como ciudadano tengo a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en conexidad con el DEBIDO PROCESO y la SEGURIDAD SOCIAL […]”. Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de octubre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y el tercero con interés legítimo 11. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los asuntos de su competencia están relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, pero no tiene la competencia administrativa y funcional para pronunciarse respecto de la tutela, asunto que, de acuerdo con el argumento, es competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Además, al considerar que esa entidad no tiene competencia, señaló que no hay funcionario competente para atender lo relativo a la solicitud de tutela. 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405513-00 Actor: Jorge Enrique Arango Arredondo 12. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el enlace del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050001233300020210057200.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405513-00 Actor: Jorge Enrique Arango Arredondo 16.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto." [7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405513-00 Actor: Jorge Enrique Arango Arredondo 18. La Sala advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 19.
Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, al ser responsable de dar cumplimiento total de la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal de Antioquia dentro del proceso con el número único de radicación “[…] 05001 2333 000 2014 02158 […]”, por lo que le asiste interés. 20.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-.
Problema jurídico 22. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social invocados por el actor, los cuales considera vulnerados con ocasión a que “[…] el 04 de septiembre de 2024 se presentó liquidación del crédito […] no obstante, hasta la fecha no obra pronunciamiento alguno por parte del depsacho (sic) […]”, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001233300020210057200. 23.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) el derecho a la seguridad social; iii) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; iv) análisis del caso concreto; y finalmente v) las conclusiones de la Sala. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405513-00 Actor: Jorge Enrique Arango Arredondo Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 24.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 25.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional6 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 26. Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 6 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405513-00 Actor: Jorge Enrique Arango Arredondo “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 27. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:5 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado6.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”7.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”8 […]”.
El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 28. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405513-00 Actor: Jorge Enrique Arango Arredondo estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”7. 29.
No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20168, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 20179, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 30.
En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta10, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201311, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en 7 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 10 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 11 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405513-00 Actor: Jorge Enrique Arango Arredondo la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 31.
Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es una figura contraria a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”12. 32.
En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Análisis del caso concreto 33. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] el 04 de septiembre de 2024 se presentó liquidación del crédito […] no obstante, hasta la fecha no obra pronunciamiento alguno por parte del depsacho (sic) […]”, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050012333000202100572-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 12 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405513-00 Actor: Jorge Enrique Arango Arredondo 34.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 36. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 36.1 Escrito de tutela e informe rendido por el tercero vinculado. 36.2 Copia del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050012333000202100572-00. Solución del caso concreto Análisis de la presunta mora judicial 37.
La Sala abordará el reparo que propuso el actor relacionado con una presunta mora judicial, la cual fundamentó en que, “[…] Se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATVIO DE ANTIQOUIA a dar tramite (sic) a la liquidación de crédito, radicada el pasado 04 de septiembre de 2024, […]”, en el proceso ejecutivo con número de radicado 050012333000202100572-00. 38.
Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por el actor en el presente trámite de tutela, advierte la Sala que, dentro del proceso ejecutivo identificado con 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405513-00 Actor: Jorge Enrique Arango Arredondo el número único de radicación 05001233100020140215800, se han realizado las siguientes actuaciones13: 39.
Del recuento procesal realizado supra, la Sala advierte que, en efecto el actor presentó la liquidación del crédito 26 de septiembre de 2024 y que a la fecha esto no ha sido resuelto, lo que en principio implicaría que se configuró la mora judicial que señaló el actor. 40. Sin embargo, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 41.
De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, si bien el Tribunal accionado a la fecha no ha proferido la respectiva providencia, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Tribunal 13 Cfr. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023410002014005260025 00023 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405513-00 Actor: Jorge Enrique Arango Arredondo Administrativo de Antioquia, toda vez que se advierte que: i) el actor presentó el 26 de septiembre de 2024, corrección de liquidación del crédito, frente a la cual, el Tribunal en actuación reciente, esto es, el 22 de octubre de 2024, corrió traslado a la parte contraria de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley; 42.
En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio, sino que, en razón a la corrección de la liquidación del crédito y al trámite que debe impartir al respecto, no ha sido posible que el Tribunal resuelva la solicitud de la referencia. 43. En ese sentido, la Sala advierte que la tardanza que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 44.
En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza del Tribunal Administrativo de Antioquia para definir la controversia jurídica planteada fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no se ha resuelto el asunto corresponde a la corrección de la liquidación del crédito que se presentó dentro del proceso ejecutivo y al trámite que se debe impartir al respecto.
Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405513-00 Actor: Jorge Enrique Arango Arredondo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones– Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.