Micelio
76001233300020230005401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-02-16

Radicación interna: 1252 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Harold Velasco Valcke·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Cali Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 76001-23-33-000-2023-00054-01 Accionante: Harold Velasco Valcke Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Cali Temas: Solicitud de nulidad / Falta de integración del contradictorio / Vinculación como tercero con interés / Sustentación de la impugnación / Se niega la solicitud de nulidad.

AUTO QUE RESUELVE NULIDAD El magistrado sustanciador dictará los autos que no correspondan expresamente a las salas de decisión, de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991; así mismo, el artículo 134 del CGP prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.

I.

ANTECEDENTES A. La solicitud de nulidad 1.- Mediante memoriales del 16 y 17 de marzo de 2023 el señor Harold Velasco Valcke solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite de este proceso de tutela en razón a que (i) no se vinculó como tercero con interés a la Fiscalía General de la Nación, quien funge como demandada en el proceso ordinario; y (ii) que en la sentencia de segunda instancia se dio por no sustentada la impugnación, cuando en realidad si se sustentó. El actor Indicó que dichas situaciones vulneran su derecho al debido proceso y a la defensa, así como los de la Fiscalía General de la Nación, pues se le impidió intervenir en el trámite de tutela. 2.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: 2.1.- El 22 de enero de 2023 Harold Velasco Valcke interpuso —en nombre propio— una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, vulnerados en su concepto por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, debido a (i) la mora judicial para pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la sentencia del 18 de junio de 2019 formulada dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 76001-33-33- 002-2017-00188-00; y (ii) porque no le facilitaron la <<primera copia>> de la sentencia mencionada junto con su respectiva constancia de ejecutoria.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00054-01 Accionante: Harold Velasco Valcke Niega nulidad 2 2.2.- Mediante auto del 23 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Juzgado Segundo Administrativo de Cali —autoridad accionada—. 2.3.- Mediante sentencia del 6 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues advirtió que la pretensión del actor se satisfizo con la expedición del auto del 25 de enero de 2023 que resolvió la solicitud de corrección de sentencia por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Cali.

También señaló que en el expediente digital allegado por la autoridad judicial accionada se encontraba la copia de la sentencia del 18 de junio de 2019 junto con la constancia de ejecutoria. Por último, manifestó que la figura de la <<primera copia>> quedó abolida con la expedición del Código General del Proceso, de modo que la petición del actor se tornaba improcedente. 2.4.- El 8 de febrero de 2023 el accionante impugnó la anterior decisión, sin embargo, no se encontró en la plataforma SAMAI el escrito de impugnación. 2.5.- El 27 de febrero de 2023, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, en la que se revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el señor Harold Velasco Valcke no actuaba como parte demandante en el proceso ordinario, sino que era el apoderado de ella, por tanto, no era el titular de los derechos invocados presuntamente vulnerados. 3.- Como fundamentos de la nulidad, el actor propuso los siguientes argumentos: 3.1.- Sostuvo que debía decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, toda vez que se omitió vincular a la Fiscalía General de la Nación, quien actúa como parte demandada en el proceso ordinario.

Adujo que la no vinculación de dicha autoridad le vulnera a ella sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, en la medida que no se le permitió exponer sus argumentos y pruebas. 3.2.- También señaló que debía declararse la nulidad de la sentencia de segunda instancia, pues en el acápite de impugnación se indicó que no se había sustentado, lo cual era contrario a la realidad, habida cuenta de que si se había allegado escrito de impugnación en la oportunidad procesal pertinente.

En ese sentido, indicó que en la sentencia de segunda instancia se debían haber resuelto los reparos formulados. II. CONSIDERACIONES 4.- La solicitud de nulidad respecto de la causal contenida en el numeral 8º del artículo 133 del CGP consistente en la supuesta falta de integración del Radicado: 76001-23-33-000-2023-00054-01 Accionante: Harold Velasco Valcke Niega nulidad 3 contradictorio por no vincular a la Fiscalía General de la Nación en calidad de tercero con interés será negada por las razones que pasan a explicarse. 4.1.- En primera medida, el artículo 135 del CGP indica que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla.

La Corte Constitucional ha señalado que <<la legitimación para invocar las causales de nulidad se encuentra en quien haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos como consecuencia del acto que se juzga irregular>>1. Así las cosas, el señor Harold Velasco Valcke no cuenta con la legitimación para invocar dicha causal de nulidad, pues esta debe ser invocada por quien presuntamente la haya sufrido. 4.2.- En todo caso, el Despacho advierte que no había lugar a vincular como tercero con interés a la Fiscalía General de la Nación en el presente proceso de tutela, pues si bien dicha autoridad funge como demandada en el proceso ordinario, el actor interpuso la tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cali por (i) la mora judicial para pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la sentencia del 18 de junio de 2019 formulada dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-002-2017-00188-00; y (ii) porque no le facilitaron la <<primera copia>> de la mencionada sentencia junto con su respectiva constancia de ejecutoria. 4.3.- En ese sentido, no se requería de la intervención de la Fiscalía General de la Nación, pues de todas maneras la providencia que resolviera la solicitud de corrección de sentencia le iba a ser notificada en el marco del proceso ordinario. 5.- Por otro lado, el actor asevera que se debe declarar la nulidad de lo actuado porque en la sentencia de segunda instancia se tuvo por no sustentada la impugnación cuando realmente sí se sustentó. 5.1.- Sea lo primero advertir que la Secretaría General del Consejo de Estado solo cargó el soporte de notificación de que el actor impugnó la decisión de primera instancia, mas no subió a la plataforma SAMAI ningún escrito, por lo que el despacho tuvo por no sustentada la impugnación. No obstante, una vez revisado el link del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Secretaría General del Consejo de Estado, el despacho constata que el señor Velasco Valcke, en efecto, sí sustentó la impugnación a través de escrito del 8 de febrero de 2023. 5.2.- A pesar de lo anterior, el accionante no indicó en qué causal de nulidad se encuadraría tal situación. Más allá de eso, resulta pertinente recordar que las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación o saneamiento. 5.3.- La Corte Constitucional ha dicho que el principio de trascendencia <<significa que la vulneración alegada, para que tenga potencia de anulación, sea significativa 1 Sentencia T-125-10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00054-01 Accionante: Harold Velasco Valcke Niega nulidad 4 y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, que tenga “repercusiones sustanciales”. Cuando no existe ese impacto efectivo en la garantía del derecho al debido proceso, la petición de nulidad está llamada a fracasar>>2. 5.4.- En el caso en concreto, es evidente que la situación acaecida no tiene la virtualidad de modificar la decisión adoptada por esta Subsección, pues en ella se revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del actor, toda vez que se constató que no era el demandante en el proceso ordinario y, por tanto, como actuó en nombre propio, no era el titular de los derechos fundamentales invocados. 5.5.- Vale destacar que la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo, de manera que si no se cumple con ese requisito, el juez no se puede pronunciar sobre el fondo del asunto.

Por lo anterior, como los reparos contenidos en el escrito de impugnación igualmente estaban encaminados a controvertir el fondo del asunto, no habría lugar a variar la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, pues en todo caso no se cumplió con ese presupuesto procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de nulidad formulada por el señor Harold Velasco Valcke, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 2 Auto 186A-21 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.