CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE- Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / PERSONERÍA JURÍDICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS – su pérdida comporta la de los beneficios otorgados por el Estado a las colectividades políticas, pero no un menoscabo de los derechos y libertades políticas de sus integrantes.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Consejo Nacional Electoral -CNE-, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El Consejo Nacional Electoral -CNE- profirió las Resoluciones Nos. 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 30 de noviembre de 2002, mediante las cuales declaró que el Partido Político Unión Patriótica no reunía los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994 para conservar su personería jurídica.
La Sección Primera del Consejo de Estado negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el partido político. Posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en proceso de simple nulidad, sostuvo que los citados actos administrativos quedaban sin validez ni efecto alguno, lo que significaba que la UP no había perdido su personería jurídica.
En la demanda se solicita el reconocimiento de los perjuicios materiales, morales y por “daño a la vida de relación” causados al Partido Político Unión Patriótica -UP- y a los militantes, dirigentes, simpatizantes y a todo el colectivo de la Unión Patriótica, 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo por haber suprimido el Consejo Nacional Electoral la personería jurídica del partido político.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 21 de abril de 2015 (fls. 1 a 63 c. 1), el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros integrantes del Partido Político Unión Patriótica, por conducto de apoderado judicial (fls. 64 a 75 c. 1), interpusieron demanda en contra del Consejo Nacional Electoral -CNE-, para que mediante el medio de control de reparación de perjuicios a un grupo de personas, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado en cabeza del Consejo Nacional Electoral -CNE-, por los daños y perjuicios causados al Partido Político Unión Patriótica -UP- y al grupo de actores iniciales de manera individual, militantes, dirigentes, simpatizantes, miembros de partidos políticos, aliados y a todo el colectivo de la Unión Patriótica sobreviviente UP, por haber suprimido o retirado la personería jurídica de nuestro partido político con falsa motivación y desviación de poder al proferir las Resoluciones 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 30 de noviembre de 2002, declaradas nulas mediante sentencia ejecutoriada de fecha 4 de julio de 2013 por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, radicación No. 11001-03-28-000-2010-00027-00, en la medida que el accionado no tuvo en cuenta el exterminio sistemático o genocidio político que afrontaron los militantes, dirigentes, candidatos a los cargos de elección popular, simpatizantes y aliados de la Unión Patriótica y el Colectivo Unión Patriótica, verdaderas causas de fuerza mayor que conllevaron a no participar en la contienda electoral del año 2002.
Segundo: Que se condene a indemnizar los daños y perjuicios inmateriales a la Unión Patriótica, porque si bien la Unión Patriótica es una persona jurídica, que por tal razón no puede padecer el sufrimiento moral como las personas naturales que la componen e hicieron vibrar su nombre en la palestra pública en el congreso como un partido con verdadera opción de poder, la conducta arbitraria desplegada por el CNE y la persecución y exterminio sistemático le causó disminución del prestigio y de la reputación pública, lo afectó porque después del retiro de la personería jurídica ya no pudo albergar nuevos militantes y simpatizantes por la inexistencia como partido, el cual constituye un daño no patrimonial independientemente del dolor o sufrimiento de sus integrantes, el cual taso en 400 s.m.l.m.v. También se condene al Consejo Nacional Electoral -CNE- a reparar integralmente al grupo inicial de personas naturales militantes, dirigentes, simpatizantes, aliados y sobrevivientes de la UP y al Colectivo Unión Patriótica a pagar los perjuicios morales en el quantum de 100 s.m.l.m.v., para cada uno. Tercero: Se condene a la Nación, Consejo Nacional Electoral -CNE- a pagar los perjuicios materiales al Partido Político Unión Patriótica, que se constituyen con los dineros que dejó de recibir del Estado para su funcionamiento y por reposición de votos durante todo el tiempo que permaneció sin personería jurídica, esto desde que le quitaron la personería jurídica hasta el 4 de julio de 2013. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Cuarto: Se condene a la Nación, Consejo Nacional Electoral -CNE- a pagar los perjuicios materiales a sus dirigentes, militantes, simpatizantes, partidos políticos aliados y a todo el colectivo de la Unión Patriótica sobreviviente UP.
Dispóngase las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro del trámite del mismo soliciten su inclusión o dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, quienes no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso.
Para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3 del artículo 64 ibídem. Liquiden se los honorarios del abogado coordinador en una suma equivalente al 10% de las indemnizaciones que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: En las elecciones para el Congreso de la República del año 2002, el Partido Político Unión Patriótica -UP- no participó por carecer de garantías, en consideración a los actos de violencia cometidos en su contra, situación que constituía un hecho de público conocimiento.
Mediante Resolución No. 5659 del 30 de septiembre de 2002, el Consejo Nacional Electoral -CNE-, basándose en los resultados de las elecciones al congreso del año 2002, decidió que la UP no podía conservar su personería jurídica debido a que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 130 de 19941. Contra ese acto administrativo, el representante legal de la UP interpuso recurso de reposición, en el que manifestó que por fuerza mayor el partido no pudo presentar candidatos a las elecciones de congreso realizadas el 10 de marzo de 2002, en consideración al genocidio sistemático que se presentaba contra sus representantes.
Mediante Resolución No. 7477 de 30 de noviembre de 2002, el CNE confirmó el acto recurrido, lo que eliminó toda acción política a la UP, sin que hubiera tomado en cuenta la razones por las que dicho partido político no pudo presentar candidatos a esas elecciones. La UP acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que argumentó que no se presentó a la contienda electoral por falta de garantías, por el exterminio sistemático de sus candidatos, militantes, aliados y dirigentes, demanda que fue desestimada por la Sección Primera del Consejo de Estado, a pesar de que 1 Ley 130 de 1994, por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo estaba acreditada una falsa motivación y una desviación de poder en la actuación del CNE.
En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se argumentó que los actos de supresión de la personería jurídica estaban viciados de nulidad, por desconocimiento del artículo 2 de la Constitución Política, porque el CNE no protegió los derechos de la UP como partido político de oposición, sino que por el contrario, con tales actos administrativos se consolidó, simbólicamente, el genocidio que contra la UP se cometió de manera sistemática.
Se incurrió en desviación de poder, porque el genocidio de la UP constituyó un factor que excepcionaba la imposición de las consecuencias que preveía la normatividad aplicable, es decir que el CNE desconoció la razón válida que afrontó ese partido político para no participar en las elecciones parlamentarias de 2002, esto es, la falta de garantías, además de la restricción de la libertad que padecían sus miembros debido a la persecución política.
Se infringió el artículo 4 de la Ley 130 de 1994 y se incurrió en falsa motivación, pues no se alcanzaron los 50.000 votos o no mantuvo su representación en el congreso, requisitos para mantener la personería jurídica, porque la UP no pudo inscribir candidatos para esas elecciones por razones de fuerza mayor, en consideración a la persecución política y al aniquilamiento de sus integrantes.
La Sección Quinta del Consejo de Estado restituyó la personería jurídica a la UP, porque no contó con las condiciones y garantías indispensables para vincularse a la contienda electoral del año 2002 con una pluralidad de candidatos avalados y en un escenario de normalidad participativa y, como consecuencia, estaba en imposibilidad de obtener 50.000 votos o de conservar al menos una curul en esa corporación de elección popular.
El CNE debió tomar en consideración la excepcional situación que le había impedido presentarse al debate electoral de 2002 para el Congreso de la República, circunstancia que constituyó un real motivo por el cual no fue posible atender a las exigencias legales para conservar la personería jurídica. Según la Sección Quinta, para que se dieran los supuestos de la norma, el partido político debía tener una efectiva participación en la contienda electoral, con plena libertad de ejercer el derecho político a ser elegido en condiciones de igualdad respecto a los aspirantes de otros partidos políticos, lo cual no se cumplió en el caso de la UP. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo La antijuricidad de la conducta la constituía la actuación de los magistrados del CNE, porque no pudieron brindar un poco de comprensión frente al exterminio sistemático que atravesaba el partido político, sus dirigentes, militantes y aliados, lo que conllevó a que sus actos administrativos aparentemente revestidos de legalidad, llevarán inmersa una falsa motivación y una desviación de poder, a lo cual también contribuyó la Sección Primera del Consejo de Estado.
Como quiera que mediante sentencia de 4 de julio de 2013 se restableció la personería jurídica de la UP y se reconocieron efectos retroactivos, al expresar que nunca debió perderla, tampoco perdió su derecho a recibir la financiación del Estado y la reposición de los votos, es decir, tiene derecho a su reparación integral. De conformidad con la demanda, no sólo se causó un perjuicio colectivo, sino también individual porque no solo se quitó a los integrantes de la UP el derecho a difundir el programa político, sino el derecho de que al interior del partido pudieran ser postulados y elegidos a cualquier corporación de elección popular.
Además, el presente medio de control también está orientado a obtener la indemnización de los perjuicios individuales que sufrieron los integrantes de la UP como consecuencia del desplazamiento forzado de que fueron víctimas. 2.- El trámite en primera instancia El 6 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió el presente medio de control, por cuanto el apoderado del grupo no allegó el poder conferido por el representante legal del Partido Político Unión Patriótica, el cual para la fecha en que se interpuso la demanda contaba con personería jurídica (fl. 20 c. 1).
El 14 de mayo de 2015, el apoderado del grupo subsanó la demanda, para lo cual indicó que el Partido Político Unión Patriótica, como persona jurídica, no otorgó poder para promover el presente medio de control; por tanto, se excluía de las pretensiones. Precisó que se solicitaba una indemnización de perjuicios materiales, sin detallar el monto y los beneficiarios específicos, así como por perjuicios morales y por el “daño a la vida de relación” en una suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los militantes, simpatizantes, directivos e integrantes de la Unión Patriótica (fls. 122 a 187 c. 1).
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 3 de junio de 2015, que se notificó en debida forma a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo (fls. 189 a 191 c. 1). 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo El Consejo Nacional Electoral contestó la demanda de manera extemporánea (fls. 394 a 395 c. 1).
El 21 de agosto de 2018, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 15 de diciembre de 2020, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 394 a 395; 429 c. 1). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 432 c. 1). 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primera: DECLARAR a la Nación, Consejo Nacional Electoral, responsable patrimonialmente por los perjuicios causados a los simpatizantes, militantes y dirigentes del Partido Político Unión Patriótica, con motivo de la cancelación de su personería jurídica.
Segunda: CONDENAR a la Nación, Consejo Nacional Electoral, a reconocer a los simpatizantes, militantes y dirigentes del Partido Político Unión Patriótica la suma de seis mil ochenta y tres millones treinta y dos mil doscientos noventa y siete pesos ($6.083.032.297). Tercero: La suma indicada en el ordenamiento anterior, menos el 10% que corresponde al abogado coordinador, señor Francisco Basillo Arteaga Benavides, será pagada al Partido Político Unión Patriótica con el fin de que financie su funcionamiento y la realización de sus campañas políticas, como expresión organizada del ejercicio de los derechos políticos de los simpatizantes, militantes y dirigentes de la organización. Cuarto: El Consejo Nacional Electoral pagará la suma que corresponda al porcentaje aludido en el ordenamiento anterior al abogado coordinador del grupo actor, señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, conforme a lo previsto por el artículo 65 numeral 6 de la Ley 472 de 1998.
Quinto: CONDENAR en costas a la parte vencida en el proceso y, por Secretaría, adelante el trámite correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. Sexto: En firme esta providencia, por Secretaría, Envíese copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
Para arribar a la anterior decisión, hizo referencia a la importancia de la personería jurídica en el sistema de partidos y movimientos políticos, en tanto constituía un medio que permitía la financiación estatal, tanto del funcionamiento del partido como de las campañas electorales en las que participaba. Con fundamento en este análisis, concluyó que la cancelación de la personería jurídica del Partido Político 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Unión Patriótica tuvo una repercusión directa en las posibilidades de ejercicio de los derechos políticos de sus simpatizantes, militantes y dirigentes, porque la organización a la que estaban vinculados quedó al margen de las posibilidades que ofrecía ese mecanismo de promoción y financiación de los partidos.
Posteriormente, se refirió a algunas decisiones relevantes sobre la cancelación de la personería jurídica del Partido Político Unión Patriótica. En este sentido, señaló que mediante sentencia de 2 de diciembre de 2010, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el partido político contra las Resoluciones Nos. 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 30 de noviembre de 2002, mediante las cuales el CNE declaró que no reunía los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994 para conservar su personería jurídica.
La Sección Primera estimó que las resoluciones acusadas se ajustaban a la legalidad, porque el partido político no cumplió con los requisitos para conservar su personería jurídica, en concreto porque no obtuvo en las elecciones anteriores a la expedición de la resoluciones el número mínimo de votos (50.000) ni de curules (al menos 1 en el Congreso de la República).
Explicó que no desconocía los ataques contra la UP; sin embargo, las decisiones del CNE se fundamentaron en razones objetivas que eran las que obligatoriamente debía considerar, según lo dispuesto en los artículos 108 de la Constitución Política y 4 de la Ley 130 de 1994, sin que estuviera facultado para anteponer a esos criterios razones subjetivas o excepcionales que estas normas no contemplaban.
La Sección Quinta sostuvo que los actos administrativos por medio de los cuales se canceló la personería jurídica se encontraban viciados de ilegalidad, porque no se tuvieron en consideración las circunstancias particulares por las cuales no pudo mantenerla, esto es, la persecución de sus simpatizantes, militantes y dirigentes, lo que frustró la posibilidad de que dicha agrupación política pudiera cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 130 de 1994.
Bajo este contexto, advirtió que debía negarse la reparación del daño porque el partido político ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y fue negada por la Sección Primera; sin embargo, obraba el informe de fondo de la Comisión de Derechos Humanos que declaró la responsabilidad internacional del Estado por violar el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Precisó que el medio de control de reparación de los perjuicios causado a un grupo era el recurso judicial efectivo con el que contaban los integrantes y militantes de partido político para lograr un remedio en el derecho interno. 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Frente a los beneficiarios y los factores para tasar el monto de la reparación, aclaró que el grupo hacía la reclamación a nombre de los simpatizantes, militantes y dirigentes del partido político y no en nombre de la organización política; por tanto, se debía efectuar el reconocimiento a su favor por cuanto se vieron afectados en forma directa (sufragio activo y pasivo).
Sin embargo, expuso que como el derecho cuya lesión se buscaba reparar se ejerció en función de su pertenencia a la organización política, la Unión Patriótica sería la destinataria del pago de los dineros que se reconozcan a título de indemnización a los simpatizantes, militantes y dirigentes. Los factores que determinaron el monto de la reparación fueron 1) los votos depositados en favor del partido político, 2), el tiempo durante el cual el partido fue privado de personería jurídica y, 3) el valor de la reposición de votos y los pagos por la financiación de funcionamiento de los partidos, como base para tasar los perjuicios.
Por concepto de financiación del funcionamiento del partido reconoció la suma de $3.557’024.017 y por concepto de financiación de las campañas la suma de $2.526’008.280, para un total de $6.083.032.297 para los simpatizantes, militantes y dirigentes del partido político, suma a la que se tenía que descontar el 10% que correspondía al abogado coordinador.
Se precisó que la suma definitiva debía pagarse al partido político UP con el fin de que financiara su funcionamiento y realizara sus campañas políticas (fls. 433 a 446 c. ppal). 4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el Consejo Nacional Electoral interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que debía velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos, por lo que en aquellos eventos en que no se cumplieran los requisitos objetivos establecidos en la Ley 130 de 1994, la consecuencia jurídica era la pérdida de la personería jurídica del partido político, sin tener en cuenta análisis subjetivos, pues solo se debía verificar el cumplimiento de unos requisitos cualitativos y cuantitativos obtenidos por las agrupaciones políticas.
Adujo que los actos administrativos expedidos por el CNE no eliminaron toda opción de acción política a la UP y sus militantes, pues la organización persistía como movimiento político así no contara con personería jurídica, por lo que podía continuar adelantando sus actividades, solo que en otras condiciones, podía ejercer su derecho al voto, postularse como candidatos por medio de una organización social y seguir transmitiendo sus proyectos y programas políticos.
Expresó que el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estuvo dirigido a reparar a las víctimas de desplazamiento, desaparición y otras 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo conductas violentas, las cuales tuvieron lugar antes de la pérdida de la personería jurídica.
En el informe se señaló que se vulneraron los derechos políticos de los integrantes y militantes de la UP, pero no se determinó cómo se configuró esa presunta persecución por parte del CNE. Indicó que el a quo decidió sin claridad respecto de los beneficiarios específicos o detallados de la acción de grupo, determinó una indemnización al partido político sin ser parte y/o sujeto procesal, además realizó la liquidación sobre los presuntos gastos de funcionamiento y reposición de votos, los cuales tenían una destinación específica, es decir, era un reconocimiento económico por parte del Estado para el ente político y no era para beneficio propio de los militantes, simpatizantes o integrantes del mismo.
Sostuvo que los actores no acreditaron cómo la pérdida de personería jurídica del partido político les causó un daño, ni mucho menos demostraron cuáles fueron los perjuicios, máxime cuando estos no fueron ni siquiera identificados y mucho menos cuantificados ni probados. Agregó que ni en la demanda ni en la sentencia se hizo una tasación concreta o específica de los perjuicios materiales e inmateriales causados a cada uno de los miembros del grupo, sino que se limitó a hacer una solicitud y tasación en abstracto por este concepto, sin sustento probatorio alguno, lo cual reflejaba que esa omisión obedecía a que no existía prueba que sustentara los perjuicios que se reclamaban (fls. 561 a 570 c. ppal). 5.
El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 4 de mayo de 2022 y admitido el 4 de julio de 2023. Posteriormente, el 24 de noviembre siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 572; 591 c. ppal; SAMAI 22). La parte demandante manifestó que se encontraba demostrada la afectación a la participación política y el ejercicio democrático de los demandantes, que por varios períodos electorales estuvieron fuera del escenario por la cancelación de la personería jurídica realizada por el CNE, sin tener en cuenta el hecho notorio de exterminio físico y persecución jurídica y política de que fueron víctimas los integrantes de la UP (SAMAI-29).
El Ministerio Público solicitó que se revocara el fallo proferido en primera instancia, porque no se encontró probado el daño individual y personal de cada uno de los integrantes del grupo, presupuesto previo y necesario para poder establecer la reparación colectiva objeto de la acción de grupo. 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Refirió que la pérdida de la personería jurídica del partido político frustró una oportunidad de elección, pero no indicó ni mucho menos se probó como afectó moralmente y en la vida de relación a los militantes y demás miembros del partido político, para que establecido el daño individual, se pudiere establecer la reparación colectiva.
Manifestó que el a quo debía limitarse a decidir lo pretendido y probado por los militantes del partido político, sin que se pudiera resolver la controversia por fuera de lo pedido y a favor de un tercero que no fue parte del proceso, como lo era el Partido Unión Patriótica. Los actores manifestaron en la subsanación de la demanda que el partido, como persona jurídica, no era actor poderdante en la acción de grupo, aunado al hecho que se modificaron las pretensiones de la demanda, excluyéndolo; por tanto, existía una clara incongruencia entre lo pedido y lo resuelto (SAMAI-30).
El CNE guardó silencio en esta oportunidad procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Régimen jurídico aplicable El artículo 68 de la Ley 472 de 1998 determina que los vacíos normativos de las acciones de grupo se suplen con las normas del estatuto procesal civil vigente, hoy CGP, de allí que, en principio, podría concluirse que para el trámite del presente caso se debe dar aplicación preferente a este último estatuto procesal2.
No obstante, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación dispuso que la integración normativa de las demandas de reparación de los perjuicios causados a un grupo se debe hacer con el CPACA, pues la remisión que efectúa la Ley 472 de 1998 solo resulta viable en aquellos eventos en que no existieran disposiciones en el CPACA que regularan expresamente la materia y que tuvieran conexidad con el medio de control específico.
En el caso bajo estudio, se advierte que la demanda se presentó el 21 de abril de 2015 y el recurso de apelación del Consejo Nacional Electoral fue interpuesto el 25 de abril de 2022, por lo que en lo no previsto en la Ley 472 de 1998, se recurrirá a 2 “Artículo 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo las reglas contenidas en el CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20213, en los términos previstos por el artículo 86 ejusdem4. 2.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer de los procesos que se susciten con ocasión de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” 5.
Debe precisarse, además, que le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso de apelación promovido contra el fallo de 28 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por tratarse de un juicio con vocación de doble instancia surtida ante esta Corporación, debido a que se discute la reparación de daños causados al grupo demandante por parte del Consejo Nacional Electoral, tal y como lo prevén los artículos 1506 y el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”7. 3 Los recursos de apelación se presentaron con posterioridad a su entrada en vigencia (25 de enero de 2021).
En virtud de lo señalado en los artículos 40 de la Ley 153 de 1987 y 86 de la Ley 2080 del 28 de enero de 2021 “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos”. 4 En virtud del cual, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las reformas procesales introducidas por dicha ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su publicación y respecto de procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo respecto de los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Además, la nueva normativa en materia de competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado entrará a regir un año después de la publicación y en lo relativo al dictamen pericial, siempre que no se hubiesen decretado pruebas. 5 “(…) JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (…)”. 6 “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)” 7 “(…) COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas” 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Inclusive, en los estrictos términos del numeral 12 del artículo 13 del Acuerdo 80 de 20198, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le corresponde a la Sección Tercera resolver, en segunda instancia, sobre las apelaciones de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en materia de acciones de grupo. 3.
El ejercicio oportuno del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo En la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad del CNE por los daños y perjuicios causados de manera individual a los militantes, dirigentes y simpatizantes de la Unión Patriótica, al haber suprimido la personería jurídica del partido político mediante Resoluciones 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 30 de noviembre de 2002, las que produjeron efectos hasta cuando fueron declaradas nulas mediante sentencia de 4 de julio de 2013 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En tal virtud, el plazo para interponer el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo vencía el 5 de julio de 2015; sin embargo, la demanda se interpuso antes de que finalizara el plazo para interponer el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo -21 de abril de 2015 (fls. 1 a 63 c. 1)-.
La afectación producida por el acto administrativo se evidenció con la imposibilidad de participar y no recibir el financiamiento del Estado en varias elecciones posteriores a su expedición, lo cual se consolidó en el momento en que fue restituida la personería jurídica con el fallo de la Sección Quinta. Este falló evidenció la irregularidad que cometió el CNE al retirar la personería jurídica del partido político y generó en su integrantes la posibilidad de demandar y determinar los recursos dejados de percibir del Estado por concepto de financiación y el tiempo durante el cual ello ocurrió. En este sentido, en las pretensiones de la demanda se solicitó una indemnización de perjuicios materiales, consistentes en “los dineros que dejó de recibir del Estado para su funcionamiento y por reposición de votos durante el tiempo que permaneció sin personería jurídica, esto es, desde que le quitaron la personería jurídica hasta el 4 de julio de 2013” [Fecha de la sentencia de la Sección Quinta]. 8 “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado (…)”. 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Así las cosas, resulta claro que se demanda por el daño patrimonial ocasionado por los actos administrativos mientras surtieron sus efectos, esto es, hasta cuando fueron declarados nulos por la Sección Quinta.
Con la sentencia de la Sección Quinta se consolida el daño, porque además de que modificó la situación jurídica del partido político, al retornarle su personería jurídica, puso en evidencia las irregularidades en que incurrió el CNE al retirar la personería jurídica del partido. Además, la sentencia no hizo un reconocimiento de tipo pecuniario, pues solo hizo un estudio de legalidad, lo que habilitó a los accionantes a reclamar los dineros dejados de percibir por concepto de financiamiento durante todo el tiempo que duró esa situación irregular. 4.
La legitimación en la causa En las pretensiones iniciales se señaló que el partido político Unión Patriótica y, de manera individual, los militantes, dirigentes y simpatizantes sufrieron un daño como consecuencia de la expedición de los actos administrativos, mediante los cuales el CNE suprimió o retiró la personería jurídica, situación que se prolongó hasta el momento en que fueron declarados nulos por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Puntualmente, se solicitó que se condenara al CNE a pagar perjuicios morales y materiales a favor del Partido Político Unión Patriótica, por concepto de los dineros que dejó de recibir para su funcionamiento y por reposición de votos durante todo el tiempo que permaneció sin personería jurídica. El Tribunal inadmitió la demanda por cuanto el apoderado del grupo no allegó el poder conferido por el representante legal del Partido Político Unión Patriótica, el cual para la fecha en que se interpuso la demanda contaba con personería jurídica.
En virtud de lo anterior, el apoderado del grupo subsanó la demanda, para lo cual indicó que el Partido Político Unión Patriótica, como persona jurídica, no otorgó poder para promover el presente medio de control; por tanto, se excluía de las pretensiones. No obstante lo anterior, en la sentencia de primera instancia se advirtió que como el derecho cuya lesión se buscaba reparar se ejerció en función de la pertenencia de los simpatizantes, militantes y dirigentes a la Unión Patriótica, era la organización política la destinataria del pago de los dineros que se reconozcan a título de indemnización. En el recurso de apelación, el Consejo Nacional Electoral sostuvo que el operador jurídico debía limitarse a decidir sobre lo pretendido por el grupo de actores que se 14 Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo identificaron como militantes del partido político UP, sin que pudiera resolver la controversia por fuera de lo pedido y a favor de un tercero que no fue parte del proceso, como el partido político UP.
Explicó que las presuntas reparaciones e indemnizaciones se debían realizar de manera individualizada; sin embargo, se falló a favor del Partido Político UP, como persona jurídica, sin tener representación o ser sujeto procesal, es decir que a quien se indemnizó no era parte del proceso. Lo anterior, porque los actores subsanaron la demanda y excluyeron de las pretensiones al partido político como persona jurídica.
Al respecto, se debe señalar que el Partido Político Unión Patriótica no está legitimado en la causa por activa, porque mediante auto de 6 de mayo de 2015 el a quo inadmitió la demanda frente a esta organización política, porque el apoderado del grupo no allegó el poder conferido por el representante legal y, por ende, subsanó la demanda y excluyó las pretensiones elevadas a favor de la persona jurídica.
Adicionalmente, cabe destacar que fue el partido político el destinatario de los actos administrativos mediante los cuales se le resolvió su situación jurídica y como consecuencia de ello perdió personería y el financiamiento del Estado. El CNE en la Resolución 5659 del 30 de septiembre de 2002 “Por la cual se determinan los Partidos y Movimientos Políticos, que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994, pierden su personería jurídica”, se limitó a aplicar en forma literal el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994 para concluir que la UP no reunía los requisitos para conservar su personería, y lo ratificó en la Resolución 7477 del 20 de noviembre de 2002 cuando resolvió el recurso de reposición. La Sección Quinta al analizar la actuación del CNE, declaró la nulidad parcial de la Resolución 5659 del 30 de septiembre de 2002, en lo que concierne a la supresión de la personería jurídica al Partido Político Unión Patriótica, y de la Resolución 7477 del 20 de noviembre de 2002, que resolvió el recurso de reposición ejercido contra tal decisión. Precisó que los citados actos administrativos quedaban sin validez ni efecto alguno, lo que significaba que la UP no había perdido su personería jurídica, sino que la mantenía. Así las cosas, la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es el Partido Político Unión Patriótica, el cual sería el beneficiario de la indemnización proveniente del financiamiento estatal para su funcionamiento y para las campañas electorales mediante el sistema de reposición de votos, durante 15 Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo el lapso en que estuvo suspendida su personería jurídica, a tal punto que así lo determinó el a quo; sin embargo, no tuvo en cuenta que la Unión Patriótica ya había sido excluida como parte en el presente proceso.
La Sala advierte que el partido político es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por la autoridad electoral, a tal punto que adelantó otro proceso contra el CNE, en el que igualmente reclama el reconocimiento de perjuicios materiales y morales como consecuencia de la cancelación o retiro de su personería jurídica. En este proceso, el cual se encuentra pendiente del fallo de segunda instancia, se indicó que el Partido Político Unión Patriótica manifestó que ejercía la reparación directa de manera singular y específica, como lo autorizaba el artículo 56 de la ley 472 de 1998 que posibilitaba la exclusión del grupo9.
Bajo este hilo argumentativo, es posible concluir que frente a los perjuicios materiales solicitados en la demanda, consistentes en “los dineros que dejó de recibir del Estado para su funcionamiento y por reposición de votos durante todo el tiempo que permaneció sin personería jurídica”, sólo el Partido Político tenía interés directo para peticionar el restablecimiento de ese derecho que le fue lesionado durante el lapso en el que estuvo suspendida su personería jurídica.
Así las cosas, erró el Tribunal de primera instancia al ordenar que la indemnización de perjuicios fuera entregada al Partido Político Unión Patriótica, el cual carecía de la condición de parte y había promovido otro proceso en el que reclama la misma indemnización de perjuicios como afectado directo de la decisión adoptada por el CNE.
En cuanto a los simpatizantes, militantes, dirigentes de la Unión Patriótica, solo respecto de algunos obran pruebas sobre su militancia en el partido político, como el oficio de 26 de noviembre de 2011 mediante el cual la Corporación Reiniciar informó sobre las solicitudes de inclusión a los programas establecidos para los sobrevivientes de la UP (fls. 98 a 105 c. 1).
Adicionalmente, en la lista relacionada en la demanda sobre los integrantes del grupo se repiten varios nombres. No obstante la anterior irregularidad y en consideración a que algunos de los demandantes demostraron su pertenencia al partido político, la Sala estudiara el fondo del asunto y en caso de encontrase demostrada la responsabilidad, procederá a la individualización de los demandantes beneficiarios de la indemnización que si acreditaron su legitimación en la causa. 9 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Radicación 25000233600020150241001 (69801). Unión Patriótica vs Consejo Nacional Electoral -CNE-. M.P. Nicolas Yepes Corrales. 16 Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5.- El daño Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso denominado “integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs Colombia” 10, señaló que el retiro de la personería jurídica fue una decisión arbitraria que afectó los derechos políticos del partido político y los integrantes y militantes de esa agrupación, en el presente caso no demostraron una afectación particular que pudiera ser objeto de reparación, sin que la sola militancia que acreditaron algunos pocos demandantes pueda constituirse en una fuente de reparación automática.
En la demanda se indicó que no sólo se quitó a los integrantes de la UP el derecho a difundir el programa político, sino el derecho de que al interior del partido pudieran ser postulados y elegidos a cualquier corporación de elección popular; sin embargo, no obran pruebas sobre alguna afectación particular generada en virtud de la supresión de la personería jurídica, como la imposibilidad de postularse y ser elegido a cargos de elección popular o la prohibición del votar o de difundir el programa político.
Adicionalmente, cabe precisar que en la demanda se solicitó una indemnización de perjuicios materiales, morales y por el “daño a la vida de relación” para cada uno de los integrantes del grupo; sin embargo, los mismos carecen de delimitación, identificación y precisión, además de que no obran pruebas en el expediente sobre su causación específica y la magnitud e intensidad de su padecimiento en cada uno de los integrantes del grupo.
Ahora bien, el artículo 40 de la Constitución Política reconoce a todos los ciudadanos el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de las siguientes actuaciones: elegir y ser elegido; tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación ciudadana; constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, así como también, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
La Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, define los partidos y movimientos 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Fallo de 27 de julio de 2022. Aunque no impuso una medida pecuniaria completa, si ordenó la adopción de medidas de reparación integral: i) campaña nacional de sensibilización de las violaciones cometidas contra miembros de la UP, ii) foros académicos sobre la sentencia de la Corte, iii) publicación y difusión de la sentencia, iv) acto público de reconocimiento de responsabilidad, v) conmemoración de las víctimas mediante la designación de un día nacional para su reconocimiento, vi) la construcción de un monumento y la elaboración de un documento audiovisual. 17 Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo políticos en el artículo 2°, así: “Artículo 2°.
Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.
Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica. La personería jurídica puede definirse como el reconocimiento oficial de que la organización política fue fundada, adoptó sus estatutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos11, a partir de lo cual se considera sujeto de derechos y obligaciones, como persona jurídica que es12.
El reconocimiento de dicha personería les permite a los partidos políticos, entre otros, inscribir sus candidatos a elecciones populares, sin requisito adicional que el otorgamiento del correspondiente aval (artículo 107 de la Constitución Política), obtener financiación anual procedente del Estado (artículo 109 de la Constitución Política, lo cual fue reglamentado por el artículo 12 de la Ley 130 de 1994 y luego por el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011) y recibir reposición de gastos de campaña electoral (artículo 109 de la Constitución Política, lo cual se reglamentó por el artículo 13 de la Ley 130 de 1994 y luego por el 21 de la Ley 1475 de 2011).
La pérdida de la personería jurídica comporta en sí misma la de los beneficios otorgados por el Estado a las colectividades políticas, sin que ello implique un menoscabo del derecho de asociación de reunión, manifestación, expresión o de los demás derechos y libertades políticas reconocidas por el derecho interno como por los tratados internacionales.
La existencia de la organización política y su capacidad de inscribir candidatos y conquistar cargos o curules en las corporaciones públicas de elección popular, no se limita ni mucho menos desaparece por el hecho de que se pierda ese atributo, ya que “La personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla.”13.
La existencia de las organizaciones políticas y su capacidad de acceder al poder político por la senda democrática, no dependen del hecho de contar con personería jurídica, ya que si bien se trata de una prerrogativa que en 11 Ver parágrafo del artículo 3° de la Ley 1475 de 2011. 12 Ver Código Civil Colombiano, artículo 633. 13 Corte Constitucional.
Sentencia de 3 de marzo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo gran medida facilita la postulación de candidatos a cargos de elección popular por medio del otorgamiento de avales por su representante legal, ni la carencia ni la pérdida de ese elemento limitan ese derecho fundamental.
La Sala, en suma, observa que lo argüido por los accionantes carece de fuerza persuasiva, dado que la pérdida de la personería jurídica de un partido o movimiento político no le impide conquistar cargos o corporaciones públicas de elección popular, siempre y cuando cumpla los demás requisitos legales para ello. Prueba de lo anterior, es que el ordenamiento jurídico interno admite que las organizaciones políticas, con personería jurídica o sin ella, pueden válidamente inscribir candidatos para las jornadas democráticas y alzarse con el poder político.
Además, una interpretación razonable y lógica de la situación debatida lleva a colegir que si bien la personería jurídica es un atributo de los colectivos que cumplen ciertos estándares normativos, bajo ninguna circunstancia puede tomarse requisito o calidad de los candidatos, ni mucho menos como presupuesto de elegibilidad14. Así las cosas, a pesar de las limitaciones, el partido bien puede seguir existiendo con miras a recuperar su personería jurídica en los comicios futuros, para lo cual conserva la potestad de postular o apoyar candidatos bajo las reglas que aplican para los grupos significativos de ciudadanos, es decir, por recolección de firmas o por acuerdos de coalición, o puede adherirse a otro partido o movimiento que tenga personería, hipótesis en la que el partido absorbente se hará cargo de los derechos y obligaciones del partido adherente; finalmente también cuenta con la opción de proceder a su disolución y liquidación por voluntad de sus miembros, según sus estatutos, pero en cualesquier circunstancias lo que salta a la vista es que con la pérdida de aquel atributo no se extingue ni se suspende su existencia, por lo que no hay lugar a hablar de la pérdida de dicho derecho fundamental para sus afiliados, votantes y elegidos15.
Aunado a lo anterior, lo pretendido por los actores no se aviene a la naturaleza eminentemente indemnizatoria del medio de control invocado, la cual se configura a partir de la preexistencia de un daño que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada a todos aquellos que se han visto afectados, por cuanto el daño cuya indemnización se reclama, esto es, la vulneración del derecho fundamental a elegir y ser elegido, constituye un derecho político que no tiene ni puede tener un contenido pecuniario. 14 Consejo de Estado.
Sección Quinta, sentencia de 7 de septiembre de 2015, exp. No. 11001-03- 28-000-2014-00023-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Consejo de Estado. Sección Quinta, sentencia de 8 de octubre de 2020, exp. No. 11001-03-24- 000-2019-00212-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 19 Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo En efecto, la discusión en sede jurisdiccional de la legalidad de un acto de contenido electoral, tiene por objeto preservar el orden jurídico en abstracto, como expresión del derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar del ejercicio y control del poder político, de ahí que no se discuta el reconocimiento o no de derechos subjetivos de contenido patrimonial, sino la legalidad en abstracto del procedimiento electoral, en aras de proteger la democracia y la legitimidad del poder constituido, con lo cual se busca la protección del elector y de las instituciones democráticas.
Así las cosas, si bien como se desprende del escrito de demanda, los accionantes pretenden acceder a un reconocimiento económico por la supuesta vulneración de su derecho a elegir y ser elegido, lo cierto es que tal daño no puede mirarse desde la perspectiva resarcitoria que reclama el medio de control incoado, y que, en todo caso, el daño alegado resulta incierto, pues depende de muchas variables electorales de cada uno de los demandantes16.
En este orden de consideraciones, la Sala concluye que i) el apoderado del grupo subsanó la demanda y excluyó las pretensiones elevadas a favor del Partido Político Unión Patriótica; por tanto, no era parte del proceso y, en esas condiciones, el a quo no podía ordenar su pago a esa persona jurídica, ii) si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el retiro de la personería jurídica fue una decisión arbitraria que afectó los derechos políticos de los integrantes y militantes de esa agrupación, ninguno de los demandantes demostró una afectación particular derivada por ejemplo de su imposibilidad de inscribir su candidatura a elecciones populares o por la prohibición de ejercer el sufragio o difundir el programa político, iii) no se delimitaron, identificaron y precisaron en la demanda los perjuicios materiales, morales y por el “daño a la vida de relación” para cada uno de los integrantes del grupo, además no obran pruebas sobre su causación específica y la magnitud e intensidad de su padecimiento en cada uno de los integrantes del grupo, iv) la pérdida de la personería jurídica comporta en sí misma la de los beneficios otorgados por el Estado a las colectividades políticas, pero no un menoscabo del derecho de asociación, manifestación, expresión o de los demás derechos y libertades políticas y, v) la vulneración de su derecho a elegir y ser elegido no puede mirarse desde la perspectiva resarcitoria que reclama el medio de control incoado, y que, en todo caso, el daño alegado resulta incierto, pues depende de muchas variables electorales de cada uno de los demandantes. 16 En este sentido ver: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A, sentencia de 30 de agosto de 2024, exp. No. 69510. 20 Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 6. Condena en costas De conformidad con lo consagrado en los artículos 65.5 de la Ley 472 de 199817, 18818 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202119, y 365.420 del CGP, se debe condenar en costas a la parte vencida en ambas instancias ante la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, se advierte que la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”21.
Cabe precisar que la adición al artículo 188 del CPACA que efectuó la Ley 2080 de 2021 fue en el siguiente sentido: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Tal norma es de orden público y de aplicación inmediata, por ende, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor, salvo frente a algunos supuestos específicos, de los cuales no hace parte el tema de costas.
En cuanto al alcance de la modificación señalada, la Subsección reitera que no implica que se hubiese retomado el criterio subjetivo de la condena establecido en el CCA frente a los procesos ordinarios, sino que dicha regla aplica a los asuntos en los que se ventila un interés público, pues, si bien en estos, en principio, es improcedente la condena por tal concepto, no es menos cierto que es posible imponerla cuando “se 17 A cuyo tenor “La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia”. 18 “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 19 Aplicable en tanto los recursos de apelación promovidos por las partes se presentaron el 27 de septiembre de 2021, 13 de enero y 21 de octubre de 2022, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de tal norma (25 de enero de 2021). 20 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. ( ). 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 21 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013, M.P.: Mauricio González Cuervo. 21 Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Es decir, el inciso que agregó la Ley 2080 de 2021 aplica solo para los casos en que se ventila un interés público, según la lectura integrada de esa disposición normativa, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación22, aspecto que no se predica frente al medio de control que aquí se analiza. De manera alguna puede entenderse que con este inciso el legislador pretendió que se mutara el criterio objetivo que se predica frente a la procedencia de las costas, en tanto ello dejaría sin aplicación la misma remisión que a las normas del CGP señala el inciso primero del artículo 188 del CPACA. 6.1.
Primera instancia El artículo 361 del CGP23 indica que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia. Las costas están conformadas por dos rubros, las agencias en derecho como compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora y las expensas que corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo.
Hay que poner de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó en costas al Consejo Nacional, pero se ordenó adelantar el trámite por secretaría. 6.1.1. Fijación de las agencias en derecho Las agencias en derecho se tasan en consonancia con lo previsto en el numeral 3.2. del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 expedido el 26 de junio de 2003 por el Consejo Superior de la Judicatura24, en atención a la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado y las demás circunstancias relevantes. 22 Al respecto, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, sentencia del 11 de mayo de 2022, C.P. Fredy Hernando Ibarra Martínez.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo y del 10 de octubre de 2022, exps. 67.700 y 67.965, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 23 “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. 24 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “Primera instancia. Hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Segunda instancia. Hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente”. 22 Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo En esas condiciones, teniendo en cuenta la duración del proceso y los deberes de vigilancia que su trámite implicó25, esta Sala fija la condena por dicho concepto en 1 SMLMV, a cargo de la parte actora, dado que en este asunto el Consejo Nacional Electoral designó apoderado judicial, quien aunque contestó la demanda de manera extemporánea y no alegó de conclusión en la primera instancia, se infiere que llevó el control, guía y dirección de la gestión encomendada. 6.1.2.
Expensas Al revisar el expediente se observa que no existe prueba de que la parte demandada hubiese tenido que incurrir en expensas con ocasión del trámite de primera instancia, por lo que no se reconocerá algún rubro por dicho concepto. 6.2. Segunda instancia Como se indicó, el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece que debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso, en este caso, a los demandantes que revelaron su intención de integrar el extremo activo de la presente actuación. 5.2.1.
Fijación de las agencias en derecho En segunda instancia se encuentra acreditada que el Consejo Nacional Electoral interpuso recurso de apelación, lo que indica que atendió el proceso de manera oportuna a través de su apoderado judicial. Ahora bien, el Acuerdo 1887 de 2003 estableció que las agencias en derecho en la segunda instancia no pueden superar 1 SMLMV, en tal virtud se reconocerá el equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia a favor de la entidad demandada y a cargo de los demandantes que hicieron parte del proceso. 4.2.2.
Expensas No existe prueba de que las demandadas hubieran sufragado expensas por el desarrollo del asunto en esta instancia, por lo que no se reconocerá algún rubro. Las costas de ambas instancias se reconocerán por partes iguales a favor del Consejo Nacional Electoral y a cargo de la parte actora. 25 La Sala ha considerado como criterio para fijar las agencias en derecho, lo referente a las labores de vigilancia del proceso inherentes al trámite de una instancia adicional (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de junio y 21 de noviembre de 2022, así como del 3 de febrero de 2023, expedientes 67.618, 68.941 y 69.319). 23 Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral -CNE- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 28 de mayo de 2021 y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora a pagar las costas de ambas instancias, en favor del Consejo Nacional Electoral. Fijar como agencias en derecho de la primera instancia 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Fijar como agencias en derecho de la segunda instancia 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF