Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Demandante: MUNICIPIO DE LOS PATIOS Demandado: CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CÚCUTA Temas: Tutela contra trámite arbitral SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el municipio de Los Patios – Norte de Santander contra el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta - Norte de Santander y el tribunal arbitral conformado por los árbitros Aleida Patricia Lasprilla Díaz, Carlos Alberto Quintero Torrado y Carlos David Santos Gutiérrez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito remitido al Consejo de Estado el 9 de febrero de 2023 y repartido a este despacho el viernes 10 del mismo mes y año, el municipio de Los Patios (Norte de Santander), actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta (Norte de Santander) y el tribunal de arbitraje conformado por Aleida Patricia Lasprilla Díaz, Carlos Alberto Quintero Torrado y Carlos David Santos Gutiérrez, con el fin de que le sean amparados sus “derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia.” 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los siguientes autos: • Número 02 del 19 de octubre de 2022 por medio del cual se admitió la demanda arbitral y se ordenó correr traslado de la misma al municipio de Los Patios. Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Número 03 del 19 de octubre de 2022 por medio del cual se accedió a la medida cautelar propuesta por Energizett S.A. E.S.P, y se le ordenó constituir una póliza judicial por el 20% de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-. • Número 04 del 24 de octubre de 2022, mediante el cual se aceptó la póliza presentada por Energizett S.A. E.S.P. y se ordenó “al Municipio de Los Patios o a quien corresponda la SUSPENSION de cualquier trámite y/o proceso administrativo o sancionatorio en referencia a[l] contrato de concesión No. 001 de 31 de agosto de 2007 celebrado con el Municipio de Los Patios (Norte de Santander) y la demandante ENERGIZETT S.A. E.S.P., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.” • Número 07 del 19 de diciembre de 2022 mediante el cual se decidió no revocar el Auto número 02 del 19 de octubre de 2022. • Número 08 del 10 de enero de 2023, por medio del cual se negaron los recursos de reposición presentados contra los autos Nos. 4 y 5 del 24 de octubre de 2022 que decretaron una medida cautelar, al interior del trámite arbitral No. 202220013948. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA. TUTELAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO vulnerado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta, Norte de Santander y el Tribunal Arbitral conformado por los árbitros Aleida Patricia Lasprilla Diaz, Carlos Alberto Quintero Torrado Y Carlos David Santos Gutiérrez, al no adecuar la actuación procesal a pesar de falta de vinculación del MUNICIPIO DE LOS PATIOS durante la etapa pre-arbitral.
SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS el auto del diecinueve (19) de diciembre de 2022 por medio del cual el Tribunal Arbitral decidió no revocar en ninguna de sus partes el auto No.002 de fecha 19 de octubre del 2022, emitido por este despacho. TERCERA. DEJAR SIN EFECTOS el auto del veinticuatro (24) de octubre de 2022 por medio del cual el Tribunal Arbitral decidió ordenar “al Municipio de Los Patios o a quien corresponda la SUSPENSION de cualquier trámite y/o proceso administrativo o sancionatorio en referencia a contrato de concesión No. 001 de 31 de agosto de 2007 celebrado con el Municipio de Los Patios (Norte de Santander) y la demandante ENERGIZETT S.A. E.S.P., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.” CUARTA.
ORDENA R ANULAR TODAS LAS ACTUACIONES desplegadas dentro del trámite arbitral iniciado por ENERGIZETT S.A. E.S.P. en contra del MUNICIPIO DE LOS PATIOS con el número de expediente No. 202220013948, desde la fecha en que se citó a reunión para designación de árbitros. QUINTA. ORDENAR DISOLVER EL TRIBUNAL ARBITRAL conformado por los árbitros Aleida Patricia Lasprilla Díaz, Carlos Alberto Quintero Torrado Y Carlos David Santos Gutiérrez desplegadas dentro del trámite arbitral iniciado por ENERGIZETT S.A. E.S.P. en contra del MUNICIPIO DE LOS PATIOS con el Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 número de expediente No. 202220013948 por los vicios en la conformación del Tribunal Arbitral.”1 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Energizett S.A. E.S.P. presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta una solicitud, en los términos indicados en la cláusula compromisoria establecida en el contrato de concesión No. 001 del 31 de agosto de 2007 celebrado con el municipio de Los Patios (Norte de Santander). 5.
Como medidas cautelares, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1563 de 2012 y la Ley 1437 de 2011 solicitó: • Que se ordene por el Tribunal la suspensión inmediata del procedimiento administrativo para la terminación unilateral del Contrato de Concesión No. 001 de 2007 iniciado por el municipio de Los Patios a través de la Resolución 210 de 2022. • Que se ordene al municipio de Los Patios que, a partir de la admisión de la demanda, se abstenga de iniciar procesos administrativos o sancionatorios por cuestiones que se ventilan ante el Tribunal de Arbitramento, esto es, la existencia y validez del Contrato de Concesión No. 001 de 2010. 6.
El 5 de octubre de 2022 el Centro de Arbitraje y Amigable Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta realizó el sorteo de los árbitros. En consecuencia, se designó como principales a los señores Carlos Alberto Quintero Torrado, Carlos David Santos Gutiérrez y Aleida Patricia Lasprilla Díaz, quienes aceptaron el 7 del mismo mes y año. 7.
El 11 de octubre de 2022, la mencionada entidad notificó a la alcaldía municipal de Los Patios de la realización de la audiencia de instalación del tribunal de arbitramento, al cual le correspondió el radicado No. 2022120013948. Aquella se llevaría a cabo el 18 de octubre de 2022 a las 4:30 pm. 8. En el acta No. 001 del 18 de octubre de 2022 de la instalación del tribunal de arbitramento se dejó constancia que la parte demandada, esto es, el municipio de Los Patios, no se presentó. 9.
En Auto No. 001 del 18 de octubre de 2022, el se resolvió, entre otras cosas, (i) declarar instalado el tribunal arbitral constituido para dirimir las controversias de carácter patrimonial entre Energizett S.A. E.S.P. y el municipio de Los Patios, en virtud del contrato de concesión No. 001 de 2007; (ii) se nombró como presidente a la señora Aleida Patricia Lasprilla Díaz;
(iii) se designó como secretario al señor Jeisson Alirio Cárdenas Orduz; (iv) se fijó como lugar y funcionamiento el Centro de Arbitraje y Amigable Conciliación de 1 La transcripción es fiel al original. Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la Cámara de Comercio de Cúcuta; y (v) la notificación a las partes a los correos electrónicos correspondientes. 10.
El 18 de octubre de 2022 Energizett S.A. E.S.P radicó memorial dando alcance a la solicitud de medidas cautelares. 11. En Auto No. 002 del 19 de octubre de 2022 el tribunal arbitral admitió la demanda, ordenó la notificación al municipio de Los Patios, al Ministerio Público y corrió traslado por el término de 20 días. 12. En Auto No. 003 del 19 de octubre de 2022, la autoridad arbitral ordenó a la parte convocante constituir una póliza judicial por el 20% de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1563 de 2012. 13.
Mediante providencia No. 004 del 24 de octubre de 2022 se ordenó al Municipio de Los Patios la suspensión de cualquier trámite y/o proceso administrativo sancionatorio en referencia al contrato de concesión No. 001 del 31 de agosto de 2007. Como sustento de la decisión, expuso: “De conformidad al informe secretarial presentado y que antecede a la presente, es menester por parte de este panel arbitral entrar a resolver la solicitud incoada por el apoderado judicial de la demandante, junto con el oficio de alcance a la misma; presentada el pasado 21 de octubre del hogaño. No obstante, a lo anterior, y cumpliendo con los presupuestos regentes para la obtención de la medida cautelar en procesos declarativos y el alcance a lo mencionado en el art. 590 del C.G.P., direccionada a “la protección del objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas del mismo, prevenir daños, hacer cesar los que se hubiesen causado o asegurar la efectividad de la pretensión…”.
Siendo así, y verificados los elementos señalados para tal fin tales como: i) La legitimación de la parte, ii) la existencia de la amenaza o vulneración del derecho, iii) la apariencia de buen derecho, y iv) la necesidad de la medida cautelar; a la necesidad de no vulneración; la presente terna arbitral.” 14. El municipio de Los Patios presentó recurso de reposición contra el Auto No. 002 del 19 de octubre de 2022, por medio del cual se admitió la demanda arbitral.
Igualmente, solicitó la nulidad de las actuaciones adelantadas en el expediente. En dicho recurso, afirmó haber sido notificado de la decisión recurrida, el 20 de octubre de 2022. 15. En Auto No. 005 del 25 de octubre de 2022, el tribunal arbitral corrió traslado del recurso antes mencionado. 16. Con posterioridad, el ente territorial accionado presentó recurso de reposición contra el auto No. 004 del 24 de octubre de 2022, el cual aseguró habérsele notificado el 26 del mismo mes y año. 17.
En Auto No. 007 del 19 de diciembre de 2022, el tribunal arbitral decidió no revocar la providencia No. 002 del 19 de octubre de 2022 y correr traslado de la demanda de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012. Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.
Mediante providencia No. 008 del 10 de enero de 2023, se negó el recurso de reposición contra los autos No. 004 y 005 del 24 de octubre de 2022. 19. El ente territorial accionado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Mediante Auto No. 11 del 25 de enero de 2023, se corrió traslado de la misma. 20. La audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 se llevó a cabo parcialmente el 17 de febrero de 2023, debido a que fue suspendida. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 21. La parte actora consideró que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, por los siguientes motivos. 22. En relación con el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta, indicó que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-783 de 2012, el mecanismo constitucional de amparo es procedente para cuestionar la vulneración de derechos fundamentales por parte de entidades privadas que prestan un servicio público. 23.
Así las cosas, puso de presente que, en atención a que el referido centro tiene como función facilitar la convocatoria de un tribunal arbitral, dicha actuación debe ser revisada por el juez constitucional, si con la misma se vulneran derechos fundamentales. 24. Al respecto, citó la sentencia de la Corte Constitucional SU-600 de 1999, en la cual se expuso: “No es posible negar la importancia jurídica y procesal de la etapa pre-arbitral, dado que, si bien en ella no se decide la controversia, si se hace patente el ejercicio de una función pública que debe cumplirse conforme a un procedimiento legal vinculante tanto para el Centro como para las personas convocadas.
Pese a que en esta etapa no se decide la controversia, la garantía del debido proceso y el derecho de defensa pueden resultar comprometidos cuando se violan los preceptos legales que la gobiernan. La vigencia de estos derechos fundamentales es independiente de la caracterización de esta etapa como jurisdiccional o de que semejante atributo se atribuya o niegue al director del Centro de Arbitraje.”2 25.
En relación con dicha providencia, adujo que resultaban aplicables sus consideraciones frente a las funciones administrativas que aún conservan los Centros de Arbitraje y Conciliación, las cuales tienen una relación estrecha con el funcionamiento del tribunal arbitral y concluyó que, “excepcionalmente también procede la acción de tutela respecto de tales actuaciones, por precisamente ser susceptibles de conllevar a la vulneración de un derecho fundamental, cuando se cumpla con los medios judiciales no resulten idóneos o se evidencie el acaecimiento de un perjuicio irremediable.” 26.
Por otra parte, manifestó que, si bien el tribunal arbitral define su propia competencia en la primera audiencia de trámite, lo cierto es que debe decidir sobre los 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-600 del 18.08.1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vicios que se presenten en la etapa pre arbitral3, lo cual se relaciona con el deber del juez contenido en el artículo 42 del Código General del Proceso, en concordancia con el control de legalidad que se encuentra a cargo del fallador al terminar cada etapa del proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 131 ejusdem.
En este punto afirmó que “si el Tribunal Arbitral no resuelve, ni atiende la corrección de los vicios originados en la etapa prearbitral, será procedente la acción de tutela para proteger al accionante a quien se le han violentado sus derechos fundamentales por tornarse los medios judiciales en insuficientes para lograr la protección constitucional.” 1.3.1.
Vulneración del derecho al debido proceso por las actuaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta 27. Consideró que el centro accionado actuó gravemente por fuera del procedimiento establecido para la conformación del tribunal arbitral, ya que designó los árbitros sin que la cláusula compromisoria le hubiere delegado esta función. Para sustentar su argumento, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-1038 de 2002. 28.
A juicio del tutelante, las partes que suscribieron la cláusula compromisoria, no le otorgaron la facultad de elegir a los árbitros al centro accionado y, aquello tampoco se desprende de la escogencia que hicieron en relación a la aplicación del reglamento de dicha entidad. 29. Igualmente, citó los artículos 14 y 58 de la Ley 1563 de 2012 e indicó que existe una imposibilidad legal de que en los arbitrajes en los que hace parte una entidad del Estado, la controversia se someta a las reglas del respectivo centro, por lo que “se debía remitir, a solicitud de cualquiera de las partes, el asunto para que el Juez Civil del Circuito, procediera a designar de plano por medio de un sorteo de la lista de árbitros del centro en donde se hubiera radicado la demanda, los árbitros de la controversia.” 30.
Afirmó que no se llevó a cabo la audiencia de designación de los árbitros, lo que conlleva a concluir que su designación fue irregular. 31. Puso de presente que, por lo anterior, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, el cual fue resuelto por el tribunal arbitral, en el sentido de indicar que “fueron las partes, a través del pacto arbitral o clausula compromisoria en delegar a la Cámara de Comercio de Cúcuta, la designación o conformación del panel arbitral.” 32.
Consideró que no se debió aplicar el Decreto 1818 -sin indicar el año-, sino el artículo 133 del reglamento del centro. 33. Adujo que no resultaba idóneo esperar a que se realizara la primera audiencia de trámite, ya que su celebración no ocurre de manera inmediata, por lo que tendría que esperar a que se surta todo el trámite correspondiente, lo cual puede llevar mas de 1 año, requiere un desgaste por parte del municipio y compromete sus recursos públicos, por cuanto la fijación y pago de los honorarios ocurre con anterioridad a dicha audiencia y, en todo caso, la medida cautelar continuaría vigente. 3 Al respecto citó la sentencia de la Corte Constitucional T-783 de 2013, así como la decisión del Tribunal Arbitral de Cursor Construcciones Ltda, en liquidación contra Gas Natural S. A. Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, árbitros Ramiro Bejarano Guzmán, presidente, Hernán Fabio López y Felipe Navia Arroyo.
Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 34. Por otro lado, alegó una falta de notificación de las actuaciones adelantadas por parte del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cúcuta previas al auto admisorio de la demanda arbitral. 35.
Lo anterior por cuanto las notificaciones se efectuaron a los correos electrónicos errados: notificacionjudidial@lospatios-nortedesantander.gov.co y al buzón alclospatios@nortedesantander.gov.co. El primero de los buzones a los cuales está dirigida la comunicación no corresponde con el buzón de notificaciones judiciales, en cuanto contiene un error de digitación, dado que la cuenta de notificaciones de la entidad es notificacionjudicial@lospatios-nortedesantander.gov.co, es decir con una d en lugar de c, en su digitación. El segundo de los correos de notificaciones judiciales alclospatios@nortedesantander.gov.co relacionado en la comunicación no corresponde con la dirección de notificaciones judiciales de la entidad, ni tampoco a una dirección que conozca el municipio o de la que haga uso. 36.
Aquello tuvo como consecuencia la imposibilidad de pronunciarse dentro del proceso en los términos del artículo 15 de la Ley 1563 de 2012. Al respecto, indicó que el tribunal se limitó a concluir que tal afirmación constituía una ofensa a la carrera profesional de los árbitros. 37. Insistió en que se presentó una indebida realización del sorteo para la designación de los árbitros, ya que no se llevó a cabo entre los profesionales de la especialidad de la controversia. 38.
Puso de presente que la acción de tutela es procedente para controvertir las actuaciones realizadas por el tribunal arbitral, ya que se cumplen en el caso concreto con los presupuestos de procedibilidad. 39. En efecto, adujo haber agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios con los que contaba “toda vez que los vicios que acá se aducen han sido presentados al Tribunal Arbitral mediante el recurso de reposición en contra del Auto No. 02 por medio del cual se dispuso admitir la demanda y este simplemente ha omitido pronunciarse, alegando que tales circunstancias están por fuera de su resorte, o que solamente pueden ser resueltas en la Primera Audiencia de Trámite” 40.
Para la parte actora, el tribunal incurrió en un defecto procedimental y no motivó debidamente sus decisiones, yerros que fueron advertidos en los recursos de reposición presentados en el trámite arbitral. 41. En concreto indicó: “El Tribunal Arbitral omitió corregir las irregularidades cometidas durante la etapa prearbitral. Frente a la indebida notificación de la Audiencia de Instalación, el Tribunal resolvió que carecía de competencia para conocer sobre las actuaciones del Centro de Conciliación, arbitraje y amigable composición de la Ciudad de Cúcuta al no ser “actuaciones judiciales” y no haber sido investido de la competencia provisional prevista en la audiencia de instalación. La anterior decisión desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional referenciada, y conlleva a un error de procedimiento al seguir un trámite ajeno al que se ha previsto, omitiendo el deber del control de legalidad que debe hacer de las actuaciones adelantadas, acorde con el artículo 42 y 131 del CGP y que resulta aplicable en materia Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 arbitral.
Frente a la omisión en la oportunidad para pronunciarse sobre el deber de información de los árbitros, el Tribunal simplemente se limitó a afirmar que el Tribunal contaba con todas las cualidades para fallar el asunto, considerando una ofensa, la argumentación del apoderado y advirtiendo que es este quien debe informarse de la hoja de vida de los árbitros.” (sic a lo transcrito) 42.
Por otro lado, alegó la configuración de un defecto fáctico al valorar la cláusula compromisoria desconociendo las reglas de la sana crítica y de la lógica. 43. Así mismo, argumentó la existencia de un defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 1563 de 2012 en el cual se establece la forma en que debe ser integrado el tribunal y la manera en que pueden ser designados los árbitros.
Igualmente, por la inobservancia del artículo 32 del mismo estatuto y del 229 de la Ley 1437 de 2011 en relación con el decreto de la medida cautelar. 44. Afirmó que se está ante un perjuicio inminente, puesto que el Tribunal Arbitral ha decretado mediante los Autos No. 3 y 4 una medida cautelar, consistente en: “ORDÉNESE al Municipio de Los Patios o a quien corresponda la SUSPENSIÓN de cualquier trámite y/o proceso administrativo o sancionatorio en referencia a contrato de concesión No. 001 de 31 de agosto de 2007 celebrado con el Municipio de Los Patios (Norte de Santander) y la demandante ENERGIZETT S.A. E.S.P., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.” sin que hubiera justificación alguna tampoco en esta nueva providencia. Por lo anterior, manifestó que hay urgencia en la necesidad de adoptar medidas de protección. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 45. Mediante auto del 20 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta - Norte de Santander y el tribunal arbitral conformado por los árbitros Aleida Patricia Lasprilla Díaz, Carlos Alberto Quintero Torrado y Carlos David Santos Gutiérrez. 46.
Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés jurídico a Energizett S.A. E.S.P., y a los posibles sujetos procesales e intervinientes del trámite arbitral identificado con el número 2022200139484. 1.5. Intervenciones 47. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1.
Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta 48. El secretario de la Cámara de Comercio mencionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto indicó que el centro de conciliación se ciñó a lo establecido en la Ley 1563 de 2012, a los Decretos 1069 de 2015 y 1885 de 4 Una vez revisado el expediente del proceso de arbitraje, se advirtió que no había más sujetos.
Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2021 y al reglamento del mismo centro el cual fue aprobado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 49.
Manifestó que las inconformidades planteadas por el tutelante, fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal arbitral, el cual es el juez natural de la causa, de conformidad con la cláusula compromisoria establecida en el contrato No. 001 de 2007. 50. Consideró que el asunto no goza de relevancia constitucional ya que “las consideraciones presentadas fueron decididas en dos ocasiones, una a través de los autos desatados por el tribunal arbitral y el segundo a través de la dirección de medios alternativos de solución de conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.” Observó que los mismos argumentos elevados en el trámite arbitral, fueron traídos en el escrito de tutela, por lo que no acreditó el requisito de la relevancia constitucional. 51.
En relación con el fondo del asunto, puso de presente que el centro aplicó el artículo 8 de la Ley 1563 de 2012 en atención a que (i) las partes delegaron en el centro la designación de los árbitros; (ii) la escogencia de aquellos se realizó por sorteo; (iii) el sorteo se llevó a cabo dentro de los 5 días siguientes a la petición de las partes; y (iv) con la lista del centro. 52.
Adujo que en virtud del principio competencia-competencia, quien debe definir si se cumplieron los requisitos para convocar el tribunal, es la misma autoridad arbitral. 53. Puso de presente que la parte actora contaba con el recurso de reposición contra el auto por medio del cual los árbitros asumieron competencia, por lo que el derecho al debido proceso no había sido vulnerado. 54.
Señalo las sentencias C-1038 de 2002 y SU-174 de 2007 de la Corte Constitucional, en las cuales se indicó que la función de administrar justicia recaía en el tribunal de arbitramento y no en el centro, motivo por el cual, no tiene competencia para decidir la controversia arbitral. 1.5.2. Energizett S.A. E.S.P. 55. Puso de presente que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva.
En relación con la subsidiariedad, indicó que las inconformidades que se elevan en el escrito de demanda constitucional, se deben plantear en la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 y en el recurso extraordinario de anulación que procede contra los laudos arbitrales por causales que coinciden con los argumentos de la tutela. 56.
Expuso que, en la primera audiencia de trámite, que desarrolla el mencionado artículo 30, el tribunal deberá decidir si se declara competente para conocer el fondo del asunto y, en esa ocasión, se deberán analizar las cuestiones procesales previas como (i) las notificaciones surtidas al interior del proceso, (ii) la integración del tribunal de arbitramento. 57.
Afirmó que, si el municipio de Los Patios no está de acuerdo con lo allí decidido, deberá interponer recurso de reposición contra esa decisión, ya que ese es el escenario Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pertinente y adecuado para tal discusión y concluyó que dicho medio de impugnación es tan relevante, que es requisito de procedibilidad para la presentación del recurso extraordinario de anulación. 58.
En efecto, los numerales 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 establecen como causal del recurso de anulación, el “no haberse constituido el tribunal en forma legal” y “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.” 59.
Adicionalmente, alegó que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora reitera los mismos fundamentos de derecho que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal arbitral. 60. Para exponer lo anterior, realizó el siguiente cuadro comparativo: ARGUMENTOS DEL MUNICIPIO EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO ADMISORIO ARGUMENTOS DEL MUNICIPIO EN LA ACCIÓN DE TUTELA “Indebida notificación de las actuaciones adelantadas hasta la fecha” “indebida notificación al MUNICIPIO DE LOS PATIOS de las actuaciones prearbitrales adelantadas por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta” “Indebida conformación del Tribunal Arbitral por desconocer las reglas dispuestas en la Ley 1563 de 2012” “Indebida designación de los árbitros por parte del CCAA” “Indebida designación del secretario por parte del Tribunal Arbitral” “La no puesta en conocimiento de las partes del deber de información de los árbitros oportunamente” “Indebido enteramiento al MUNICIPIO DE LOS ÁRBITROS (sic) del deber de información por parte de los árbitros y omisión de la oportunidad de las partes de pronunciarse sobre el deber de información” “Inexistencia de prueba sobre el pacto arbitral en la demanda” 61.
De lo anterior, concluyó: “Con lo expuesto y con esa simple comparación, salta a la vista que el Accionante trae a colación exactamente los mismos argumentos – con algunos cambios formales- que planteó en el recurso de reposición que ya fue resuelto por el Tribunal de Arbitramento, solo que ahora los desarrolla bajo el rotulo de “vías de hecho”.
El Municipio tutelante no plantea ningún punto adicional y, más grave aún, ni siquiera hace alusión al Auto No 7 de 19 de diciembre de 2022 en el que se resolvió de manera definitiva su reposición – que versaba sobre los mismo hechos- y en el que se expusieron fehacientemente las razones para su rechazo. Por ende, es claro que el escrito de tutela no plantea una controversia constitucional ni una afectación a derechos fundamentales, simple y llanamente hace una transliteración del recurso de reposición ya resuelto, buscando que el Juez Constitucional reabra la controversia y fije un sentido contrario al decidido por el Tribunal de Arbitramento, como si se tratara de un mecanismo ordinario de impugnación. Lo cierto es que los árbitros en su función jurisdiccional gozan de autonomía y las simples desavenencias no pueden ventilarse por vía de tutela.
Por ende, la repetición de argumentos tendientes a configurar una violación al debido proceso es inviable para procurar una protección constitucional y más cuando el Tribunal acreditó fehacientemente los criterios por los cuales no aceptaba los argumentos del hoy tutelante. Más concretamente, el escrito de tutela no controvierte ni refuta lo dicho en el Auto No. 7 donde el Tribunal explicó con lujo de detalles todo el proceso Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de notificación que se surtió y la forma de designación de los árbitros, a la luz de la correcta interpretación del pacto arbitral.
Así mismo, el Tribunal en el Acta 8 explicó las razones que llevaron a confirmar la medida cautelar, aspectos sobre, los que nuevamente, no hay ningún reproche específico.” II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 62. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el municipio de Los Patios (Norte de Santander) contra el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta (Norte de Santander) y el tribunal arbitral conformado por los árbitros Aleida Patricia Lasprilla Díaz, Carlos Alberto Quintero Torrado y Carlos David Santos Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 63. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que subyacen al caso concretos: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 64. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala resolver lo siguiente: • ¿El el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta (Norte de Santander) y el tribunal arbitral conformado por los árbitros Aleida Patricia Lasprilla Díaz, Carlos Alberto Quintero Torrado y Carlos David Santos Gutiérrez vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo en el trámite arbitral No. 202220013948? 65.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) Justicia arbitral - tutela contra autos interlocutorios dictados por tribunales de arbitramento – precedentes de la Corte Constitucional y Consejo de Estado sobre la materia;
(iii) Reglas adicionales de procedencia en materia arbitral (iv) Sobre la rigurosidad en el estudio de la subsidiariedad; (v) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 66.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela 5 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 67.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 68. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 69.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Justicia arbitral – Precedentes de la Corte Constitucional8 y Consejo de Estado9 sobre la materia 70.
El artículo 116 de la Constitución Política10 permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados para proferir fallos en derecho o en equidad si las partes así lo deciden, siempre y cuando se trate de conflictos que involucren derechos transigibles11. 71.
El arbitramento lo ha definido la Corte Constitucional (sentencia T-466 de 2011) como un mecanismo de resolución de diferencias de carácter privado originado a través de un acuerdo entre dos o más personas, en el que se comprometen a llevar las controversias suscitadas de naturaleza transigible ante la decisión de los árbitros, las cuales se asemeja a las sentencias judiciales, debido a que son “obligatorias, plenamente ejecutables y hacen tránsito a cosa juzgada”. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Corte Constitucional, Sentencias C-950 de 2005, T-466 de 2011, SU-500 de 2015, entre otras. 9 Sentencia Consejo de Estado de 27.07.2017, Rad. 11001-03-15-000-2016-02032-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 ARTÍCULO 116.
La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. (…) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. 11 Sentencia del 27 de julio de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02032-01.
Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 72. Así como ocurre con algunas decisiones dictadas por jueces de la República, las determinaciones arbitrales también pueden vulnerar derechos fundamentales y, en consecuencia, pueden ser cuestionadas por vía de tutela. 73.
En lo que respecta a las providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la tutela contra decisiones arbitrales exige el cumplimiento de los requisitos generales y específicos descritos en la sentencia C-590 de 200512. 74. Entendida la especialidad de la justicia arbitral, el estudio de esos requisitos resulta ser más riguroso que el exigido para las providencias judiciales.
Al respecto, la sentencia SU-500 de 2015 dispuso: “La equivalencia, empero, no opera de manera directa en cuanto a la verificación de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para el caso de las providencias judiciales, toda vez que el carácter especial de la justicia arbitral implica que se deba hacer un examen de procedibilidad —tanto de los requisitos generales como especiales— más estricto. 5.2.
La razón para que, tratándose de acciones de tutela dirigidas contra laudos arbitrales, se predique esa lectura particular y más restrictiva de los requisitos de procedibilidad establecidos para la acción de tutela contra providencias judiciales, reside, fundamentalmente, en la consideración de que se está en un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de los sujetos de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento.
Ello, por cuanto “(…) acudir a la justicia arbitral implica una derogación específica, excepcional y transitoria de la administración de justicia estatal, derivada de la voluntad de las partes en un conflicto transigible”. 75. La rigurosidad del estudio de procedibilidad genera, “de manera particular, la necesidad de realizar una atenta valoración del requisito de procedibilidad general que tiene que ver con la relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela”, “para determinar si la petición hace referencia a una violación directa de un derecho fundamental, y no se orienta a plantear asuntos de fondo”13 76.
En razón a ello, la autonomía de los árbitros en principio es la que opera cuando la voluntad de las partes así lo ha determinado, de ahí que el juez de tutela está limitado para pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento14, debido a que fue la decisión de los sujetos de manera voluntaria que, decidieron que la controversia fuera suscitada a través de la justicia arbitral. 77.
Así las cosas, además de analizar los requisitos generales de procedibilidad, es imperativo revisar que la decisión arbitral fue controvertida mediante los recursos que 12 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. f. Que no se trate de sentencias de tutela 13 Ibídem. 14 SU-174 de 2007.
(…) 5.4. Síntesis: reglas aplicables a la acción de tutela contra laudos arbitrales. Como se señaló en el aparte 3.4.3. precedente, las cinco providencias que se acaban de reseñar, en las cuales la Corte decidió sobre acciones de tutela interpuestas contra laudos arbitrales, tienen como común denominador los siguientes cuatro elementos, que en conjunto subrayan el carácter excepcional de la acción de tutela en estas oportunidades: (1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento.
Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 admite el trámite arbitral, mediante el recurso extraordinario de anulación y, eventualmente, mediante el recurso extraordinario de revisión15. 78.
En ese sentido, si se verifica que en efecto fueron agotados los recursos previstos en la justicia arbitral y la decisión que se cuestiona en sede constitucional, no admite recurso extraordinario de anulación —bien sea porque la naturaleza de la providencia o porque las inconformidades de las partes no se enmarcan en ninguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012—, el juez de tutela debe dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad. 2.3.3.
Reglas adicionales de procedencia en materia arbitral 79. En la Sentencia SU-174 de 2007 el Alto Tribunal determinó unas reglas adicionales a las cuales debe sujetarse al juez constitucional a la hora de examinar la procedencia de este tipo de acciones de tutela: “(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;
(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.
En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo”. 80. Adicionalmente en la Sentencia SU-033 de 2018, la Corte identificó que el juez de tutela debe realizar una especial valoración del requisito de relevancia constitucional; incluido un estudio más atento del requisito de subsidiariedad; y condiciona la aplicación de los requisitos específicos de procedibilidad. 2.3.4.
Sobre la rigurosidad en el estudio de la subsidiariedad 81. En desarrollo de la regla en el numeral 4 de la Sentencia SU-174 de 2007, la Corte Constitucional ha reconocido que “el recurso extraordinario de anulación es el medio idóneo para que el juez verifique la adecuación del laudo a los parámetros constitucionales respecto a las causales que están enfocadas en la valoración del derecho al debido proceso por posibles errores in procedendo”16 y, en esa medida, la regla general para estimar cumplido el requisito de subsidiariedad implica agotar el recurso de anulación. 15 ARTÍCULO
45. RECURSO DE REVISIÓN. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 82.
Esa regla, tiene una excepción porque el legislador restringió el recurso de anulación a unas causales taxativas y “por ello, es posible que en el trámite arbitral se presenten afectaciones a derechos fundamentales que no estén comprendidas en tales causales y, en consecuencia, no puedan ser controvertidas por vía del referido recurso de anulación”17.
En tales eventos, “obligar al agotamiento del recurso de anulación (…) significaría un artificio innecesario cuando no se está en presencia de alguna de las causales o se pretendiera forzadamente acomodar la verdadera razón de la afectación del derecho fundamental en una de las causales de anulación”18. 83. En el Auto 051 de 2012, la Corte Constitucional precisó que la idoneidad de este último recurso debe analizarse en cada caso concreto y que, de no encontrarse probada, debe admitirse la interposición de la acción de tutela contra un laudo arbitral sin que se haya agotado el recurso de anulación19. 84.
En estos eventos, la tutela implica “un primer acercamiento al laudo arbitral, por lo que la valoración sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales habrá de ser más estricta”20 y, por tanto, el juez deberá ser más exigente frente al cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 85. Para el caso concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo solicitado, por no superarse el requisito de relevancia constitucional, por cuanto no se cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202221. 2.4.2. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 86.
A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 87. La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-500 de 2015 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-500 de 2015. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-215 del 16.06.22., M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 88. En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional.
En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión de esta Corporación. 89. Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad.
En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional. Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 90. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 34.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.” 91.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 92. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal22” 22 Ob.
Cit. “Sentencia SU-573 de 2019.” Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 93. De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: “En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico23; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”24 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”25 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”26 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto27, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal28.” 94.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Análisis de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 95.
El municipio de Los Patios consideró que la autoridad demanda vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia” al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. 23 Ob. Cit. “Sentencia SU-103 de 2022.” 24 Ob. Cit. “Sentencia SU-103 de 2022.” 25 Ob. Cit.
“Sentencia SU-103 de 2022.” 26 Ob. Cit. “Sentencia SU-128 de 2021.” 27 Ob. Cit. “Sentencia SU-573 de 2019.” 28 Ob. Cit. “Ibid.” Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 96.
Los yerros mencionados están dirigidos a cuestionar las actuaciones surtidas al interior del trámite arbitral No. 202220013948 que se lleva a cabo en la Cámara de Comercio de Cúcuta, en la medida en que se incurrió en una indebida notificación y conformación del tribunal de arbitramento, ya que, a su juicio, se valoró de manera errónea la cláusula compromisoria y no se motivó la decisión que decretó la medida cautelar. 97.
En el proceso arbitral, el tutelante presentó recursos de reposición contra el auto que decretó la medida cautelar y el que aceptó la caución presentada. Así mismo contra la admisión de la demanda, bajo los mismos argumentos que expone en el escrito de tutela. 98. El tribunal arbitral, en el Auto No. 007 del 19 de diciembre de 2022 resolvió el recurso de reposición contra el Auto No. 002 del 19 de octubre del mismo año, en el sentido de indicar que: “Ahora bien, infortunadamente desconoce el Sr. Sánchez Becerra quien expresa actuar en nombre del municipio de Los Patios, que la determinación que realiza el centro de arbitraje hace referencia a su competencia para desarrollar labores administrativas que le asignan, entre otros, a través de los artículos 14, 20 y 23 de la propia ley 1563 de 2012 - determinación que implica la verificación de las reglas de competencia previstas en el artículo 12 de la misma ley-.
Se concluye por parte de este Tribunal, que las tareas desarrolladas por el centro de arbitraje tienen esta naturaleza – Administrativa -, por cuanto: i) con las mismas no se decide el acceso a la administración de justicia de quien presenta la demanda; ii) no implican habilitación o limitación de la competencia o la labor que cumplen los árbitros; y, finalmente, iii) no están reguladas por disposiciones del Código General del Proceso –que regulan el ejercicio de funciones jurisdiccionales-.
En concordancia con lo anterior, la ley 1563 de 2012 asigna a los miembros del tribunal arbitral las funciones que, al inicio del proceso, implican el ejercicio de jurisdicción como son i) la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda –artículo 20-; ii) dar la orden para realizar el traslado de la demanda – artículo 21-; o iii) la determinación de la competencia para conocer de las pretensiones de las partes involucradas en el proceso –artículo 30-.
(…) Es válido, recordar al Sr. SANCHEZ BECERRA, que la oportunidad para presentar la oposición sobre la “Integración del Tribunal” se debe realizar en la Primera Audiencia de Trámite, tal y como lo contempla el art. 30 de la Ley 1563 del 2012, es decir, cuando se haya integrado la litis, dado que en la misma el tribunal decidirá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia y no antes.” 99.
Por otro lado, frente al argumento relacionado con la indebida integración del tribunal, adujo que el artículo 116 de la Constitución Política consagra el principio de la habilitación, frente al cual, la Corte Constitucional ha afirmado que las partes pueden delegar en un tercero la designación de los árbitros: “En efecto, el Principio de Habilitación no implica que las partes deban directamente designar a los árbitros, pues si ellas acuerdan que un tercero designe al árbitro o a los árbitros, se entiende que la designación hecha por ese tercero es expresión de la voluntad de las partes.
Esa posibilidad se ajusta entonces al Principio de Habilitación. Y, en este caso, la labor que ejerce el centro de arbitraje es puramente material y de apoyo, y no implica ninguna decisión jurisdiccional, por lo que se ajusta a la C.N.” Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 100.
Puso de presente que la cláusula vigésimo sexta del contrato de concesión No. 001 de 2007, expresaba “…La de demás controversias que se susciten entre el contratante y concesionario con ocasión del contrato de operación y que legalmente puedan ser transigidas por las partes, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento compuesto…” 101.
Igualmente, consideró que de la cláusula se advertía que las partes delegaron en la Cámara de Comercio de Cúcuta, la designación o conformación del panel arbitral 102. Adicionalmente, en Auto No. 008 del 10 de enero de 2023, mediante el cual resolvió el recurso de apelación contra la medida cautelar decretada, indicó que en el caso concreto se cumplían los requisitos para su adopción, sumado al hecho de que las mismas constituyen herramientas para proteger, de manera provisional, la integridad de un derecho, sin que implique la adopción de un criterio subjetivo. 103.
Igualmente expuso que la Ley 1563 de 2012 permitió expresamente el decreto de medidas cautelares, determinando, en su artículo 32, que el tribunal podría ordenar aquellas procedentes de tramitarse el asunto ante la justicia ordinaria o el contencioso administrativo. 104. Finalmente, le indicó que el argumento relacionado con la indebida notificación había sido resuelto en el Auto No. 007 del 19 de diciembre de 2022, motivo por el cual no sería objeto de un nuevo pronunciamiento.
Sin embargo, expuso que el ente territorial había sido debidamente notificado, lo cual se confirmaba con la participación del mismo, a través de la interposición de los recursos al interior del proceso. 105. Con este panorama, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, por cuanto (i) el debate planteado no está relacionado con la afectación de un derecho fundamental;
(ii) la solicitud de amparo se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario; y (iii) las decisiones del tribunal arbitral han sido consecuencia de la aplicación de las normas que regulan la materia. 106. En efecto, se observa que lo que pretende la accionante no es que se proteja uno de sus derechos fundamentales, sino que se modifique la interpretación y aplicación de las normas que regulan el trámite arbitral, en relación con la forma en la que debía integrarse el tribunal de arbitramento, a partir de la cláusula compromisoria, así como controvertir la motivación expuesta por la autoridad accionada para adoptar la medida cautelar decretada. 107.
Es decir, en realidad lo que se persigue es que el juez de tutela se inmiscuya en la órbita de competencia del tribunal arbitral, para decidir una cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento. Sumado al hecho de que, como se expondrá en el acápite siguiente, al encontrarse en curso el trámite arbitral, la parte accionante debe hacer uso de las oportunidades procesales que la Ley 1563 de 2012 le otorga para ejercer sus derechos de defensa y contradicción ante el juez natural. 108.
Esto significa que el mecanismo de protección constitucional se está utilizando para beneficiar el interés privado y particular del tutelante, cuestión que no hace referencia a la interpretación y aplicación de la Constitución. Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 109.
Se precisa que la Corte Constitucional ha insistido que uno de los objetivos del requisito de relevancia constitucional es que la acción de tutela no se convierta en una “tercera instancia” en la que se vuelvan a debatir los asuntos ya resueltos por los jueces ordinarios. 110. Lo anterior, con el fin de preservar la competencia y autonomía del juez natural y, además, porque la solicitud de amparo no puede ser utilizada para suplir las etapas procesales propias de cada juicio, sino para proteger derechos fundamentales. 111.
En el caso que ocupa a la Sala, es evidente que la demanda de tutela se erige sobre los mismos argumentos elevados en el proceso arbitral que dio origen a los cuestionamientos que fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal, en la medida en que, en los recursos de reposición presentados, el municipio de Los Patios alegó (i) la indebida notificación;
(ii) la indebida conformación del tribunal y su posible falta de competencia y (iii) la falta de motivación en el decreto de la medida cautelar. 112. En este punto, conviene precisar que la competencia para resolver dichos asuntos, sobre todo aquel relacionado con la competencia del tribunal, corresponde al mismo y no al juez constitucional. 113.
En esta controversia no se entiende cómo, las decisiones del tribunal lesionan o amenazan alguno de los derechos fundamentales del municipio de Los Patios, en la medida en que las decisiones de la autoridad arbitral accionada tuvieron sustento en los preceptos normativos de la Ley 1563 de 2012 y el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional. 114.
Lo que se observa es que la inconformidad del accionante se fundamenta en su capricho de obtener un nuevo pronunciamiento que sea favorable a sus intereses, pero no logra explicar cómo sus cuestionamientos trascienden al plano constitucional. 115. Por último, se advierte que el simple alegato de una vulneración al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en la demanda medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 116. Así las cosas, la acción de tutela que ejerció el municipio de Los Patios no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, por ello, habrá que declararse su improcedencia. 117.
Ahora, si bien el incumplimiento del requisito anterior, resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado, la Sala considera necesario realizar algunas precisiones en relación con el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 atención a los argumentos expuestos por el actor en el escrito de demanda y las intervenciones realizadas. 2.5.
Subsidiariedad 118. La Sala advierte que la presente acción constitucional, en lo que se refiere a los cargos de indebida integración del tribunal, indebida notificación del convocado y falta de competencia de la autoridad judicial, no cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia, por los argumentos que a continuación se exponen29. 119.
En primer lugar, se tiene que la parte accionante considera que el tribunal de arbitramento vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, en atención a que el tribunal arbitral se conformó de manera indebida, no tiene competencia para actuar en el proceso de conformidad con la cláusula arbitral y ha incurrido en irregularidades en relación con las notificaciones de las decisiones adoptadas en el trámite arbitral. 120.
Ahora bien, al respecto, es necesario traer a colación lo que la Corte Constitucional30 ha establecido en relación al recurso de anulación de laudos arbitrales31 el cual se constituye, por regla general, en el medio de defensa judicial idóneo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasión del trámite arbitral, en razón a ello la acción de tutela se puede interponer una vez el órgano judicial competente falle el recurso de anulación32 y la excepción a esa regla se circunscribe a que (i) el reproche no esté contemplado en las causales del recurso de anulación y (ii) la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 121.
Adicionalmente, en la Sentencia C-765 de 2013 en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, referente a la iniciación del proceso arbitral, se explicó que, con la expedición de la Ley referida, se desarrolló en forma amplia el principio Kompetenz-Kompetenz, consistente en que “el tribunal puede resolver sobre su propia competencia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición33”. 122.
De un análisis integral de la normativa que rige el asunto y de los elementos fácticos expuestos por la parte actora en el vocativo de la referencia, se encuentra que, en el escrito de tutela el municipio se concentró en los argumentos relacionados con la indebida conformación del tribunal arbitral, así como su indebida notificación. 29 Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 30.09.2021.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2021-04137-01 y del 16.06.2022. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2022- 02716-00. 30 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 del 04.12.14., M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Expediente: PE-041 31 Artículo 40 y siguientes de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional). 32 Sentencia T-244 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), sentencia SU- 500 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre otras. 33 En Colombia, el principio de Kompetenz-Kompetenz en lo que respecta a su efecto positivo, fue consagrado en el numeral 2° del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, el cual establecía “el tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición”.
En Sentencia SU-174 de 2007, la Corte Constitucional se refirió a este principio en el ámbito internacional y concluyó que el mismo estaba vigente en la práctica del arbitraje en Colombia. Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 123.
Dichos argumentos fueron expuestos y resueltos en el curso del trámite arbitral, como se expuso en el acápite relacionado con la relevancia constitucional. 124. En razón a lo analizado, la Sala encuentra que la parte actora cuenta con los mecanismos regidos por el imperio normativo del procedimiento arbitral, una vez se lleve a cabo la primera audiencia de trámite y en materia de lo contencioso administrativo para tramitar la anulación del laudo, además del recurso extraordinario de revisión. 125.
De acuerdo con lo anterior y en consonancia con la pretensión y los argumentos formulados por la parte actora en el escrito de tutela, esta Sala considera que lo solicitado está íntimamente relacionado con un asunto propio de la competencia del juez natural, que puede invocar una vez se profiera el laudo arbitral en el recurso de anulación. 126.
En concreto, lo pretendido enfáticamente por la parte accionante es que se ordene a la autoridad judicial demandada que corrija los presuntos yerros y se disuelva el tribunal arbitral. 127. En ese entendido y comoquiera que la indebida conformación del tribunal, su falta de competencia y la falta de notificación constituyen causales taxativas de anulación contempladas en el artículo 41 la Ley 1563 de 2012, y los vicios que alega el actor en sede constitucional corresponden a aquellas, la Sala advierte que cuenta con el recurso de anulación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra el laudo arbitral que el tribunal profiera, como se señaló en líneas precedentes. 128.
Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 41 ejusdem, esto es, que “Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia.”, en la medida en que la indebida conformación del tribunal está establecida en la causal 3 de dicha norma. 129.
En razón a lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción, porque la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que puede accionar, tanto al interior del trámite arbitral, como una vez se profiera el laudo arbitral. 130. En ese orden de ideas, el municipio de Los Patios no ha agotado los medios judiciales idóneos que tiene a su disposición, debido a que puede ejercer con posterioridad el recurso de anulación y el extraordinario de revisión para defender sus derechos fundamentales y exponer los argumentos que esgrimió en la acción de tutela, ante la autoridad judicial que le corresponde resolver. 131.
Al respecto, el recurso de anulación constituye un medio de protección idóneo para que el accionante defienda las garantías iusfundamentales que consideró transgredidas, por cuanto el juez de la causa tiene la facultad para definir sobre las inconsistencias en que se incurrieron durante el trámite arbitral, en donde se podrá advertir la aplicación indebida de las normas para definir la competencia y decidir la controversia planteada. 132.
En este punto, resulta importante resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-656 de 2017, estableció: Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 “De esta manera, siendo evidente la idoneidad del recurso de anulación para amparar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con las actuaciones surtidas en el trámite arbitral e incluso en el laudo proferido, la acción de tutela en el presente caso se torna improcedente hasta tanto el Tribunal Superior de Bogotá, como autoridad competente para resolver, profiera el fallo respectivo, especialmente si las razones que alega la accionante en la sustentación del recurso de anulación, se fundamentan en argumentos similares a los de la presente acción de tutela, que se refieren fundamentalmente a demostrar la vía de hecho en que incurrieron los árbitros del tribunal al desconocer el principio de la cosa juzgada y su falta de competencia.” 133.
Por lo anterior, esta Sala considera que en sede de tutela no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuestión, pues ello implicaría trascender la órbita constitucional e invadir la esfera de competencia del juez natural de la controversia. Esto, en la medida en que el amparo constitucional procede de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, siempre y cuando se compruebe o sea posible avizorar la inminencia de un perjuicio irremediable. 134.
Tampoco se acreditó que exista algún peligro actual con la virtualidad suficiente que permita advertir, razonablemente, sobre la posible vulneración de un derecho fundamental. Por tanto, no se requieren medidas urgentes e impostergables que exijan la intervención del juez de tutela, dado que la accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz de defensa del derecho invocado, como lo son, el recurso de anulación o extraordinario de revisión contra el laudo arbitral que se profiera al interior del proceso arbitral, el cual se encuentra actualmente en curso. 2.6.
Conclusión 135. En atención a los argumentos expuestos en precedencia, se declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, en la medida en que no supera los requisitos adjetivos de procedibilidad relacionados con la relevancia constitucional y la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional de la referencia, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Municipio de los Patios Demandado: Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2023-00686-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081