Micelio
11001031500020210512701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-10-22

Radicación interna: 10280 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca - Cvc·Demandado: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sala 1 Especial De Decisión

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05127-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC – Demandado: Consejo de Estado – Sala 1° Especial de Decisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-05127-01 Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC - Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SALA 1° ESPECIAL DE DECISIÓN Tema: Resuelve solicitud de “corrección y aclaración” de la sentencia SENTENCIA COMPLEMENTARIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de “corrección y aclaración” de sentencia presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, vinculado en calidad de tercero con interés jurídico, por haber constituido la parte pasiva del proceso ordinario, en relación con el fallo proferido por esta Sala el 7 de diciembre de 2021 de la acción de tutela de la referencia, por medio del cual se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó el amparo deprecado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC-, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.”.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 4 de agosto de 2021 el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -en adelante la CVC-, ejerció acción de tutela contra la Sala 1º Especial de Decisión del Consejo de Estado, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. Consideró vulnerada tal garantía constitucional con ocasión de la providencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sala 1º Especial de Decisión del Consejo de Estado, en la que, Radicado: 11001-03-15-000-2021-05127-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC – Demandado: Consejo de Estado – Sala 1° Especial de Decisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 entre otras cosas, se condenó a la Empresa de Energía del Pacífico -en adelante EPSA-, a la CVC y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a pagar a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral la suma de $203.961.440.748.

Lo anterior, en el marco del mecanismo de revisión eventual en la acción de grupo con radicado Nº 76001-2331-000-2002-04584-02. 1.2. Fallo de primera instancia 2. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 20211 el Consejo de Estado – Sección Tercera – Sección Tercera – Subsección B negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. 3.

Frente al punto advirtió que la autoridad accionada no desconoció las normas relativas al conflicto de intereses, por el contrario, estimó que la situación de inhabilidad aplicaba únicamente respecto de la facultad sancionatoria y no en lo relacionado con las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental. Agregó que, en la sentencia cuestionada el daño se acreditó a partir de diferentes medios probatorios arrimados al proceso, luego no era cierto que se hubiera declarado sin que existiera ninguna prueba, aunado que tampoco, para la tasación de la condena, se acudió a la equidad. 4.

Concluyó que tampoco se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente ya que la sentencia T-849A de 2013 no guardaba relación fáctica ni jurídica con su caso concreto. 1.3. Sentencia de tutela de segunda instancia 5. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 7 de diciembre de 2021, notificado el 15 de diciembre de 2021 por correo electrónico, confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda, por las razones que a continuación se sintetizan: -Frente al defecto sustantivo2: se negó en cuanto no se advirtió que la autoridad judicial accionada haya atribuido responsabilidad sin sujeción a un deber específico, o haya omitido valorar las normas relativas al conflicto de intereses como lo adujo la parte actora.

En cambio, de conformidad con un estudio razonable de la Ley 99 de 1993, se concluyó que la situación de inhabilidad aplicaba 1 La anterior providencia fue notificada a las partes el 24 de septiembre de 2021, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte accionante el 29 del mismo mes y año. 2 La parte actora indicó que este yerro se configuró porque, a su juicio, no se hizo una interpretación normativa sistemática, por lo que se le atribuyó la responsabilidad por omisión, sin sujeción a un deber específico, aunado a que tampoco tenía el deber legal de obrar toda vez que, en el caso en concreto, estaba inmersa en un conflicto de intereses.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05127-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC – Demandado: Consejo de Estado – Sala 1° Especial de Decisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 únicamente respecto de la facultad sancionatoria, y no en lo relacionado con las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental, lo que imponía el deber a estas autoridades de actuar en su calidad de autoridades ambientales y ordenar que se suspendieran las labores de mantenimiento de la EPSA. -Respecto al defecto fáctico3: también se negó ya que, contrario a lo sostenido por la CVC, además de que el fallo fue proferido en equidad para efectos de tasar los perjuicios del grupo, también lo fue en estricto derecho, de cara a la responsabilidad de las entidades a la luz de las normas aplicables y los medios probatorios arrimados al proceso. -Por último, frente al presunto desconocimiento del precedente contenido en la sentencia T-849A de 2013 de la Corte Constitucional, se advirtió que no se abordaría el análisis de dicho fallo, comoquiera que según la tesis de la Sala, las decisiones proferidas en sede de tutela no constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción, de manera que sólo se les considera criterios auxiliares. 1.3.

Solicitud de “corrección y aclaración”. 6. Mediante correo electrónico enviado el 11 de enero de 2022, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó corrección y aclaración de la anterior providencia pues, a su juicio se omitió estudiar el escrito de impugnación que allegó el 29 de septiembre de 2021, mediante el cual se sustentó la improcedencia de la acción de tutela presentada por la CVC. 7.

Frente al punto agregó que el requisito de inmediatez y subsidiariedad se tuvieron que revisar “bajo la luz de la providencia objeto de la acción de tutela”, ya que contra la sentencia del 10 de junio de 2021 se presentó solicitud de aclaración tanto por la CVC como por subgrupos de Aguaclara, San Marcos, Llanobajo, Guaimia, Limones y Sabaletas, y en tal sentido, “no se encuentra en firme.” 8.

Concluyó que se vio afectada por la decisión del 10 de junio de 2021 proferida por la Sala 1º Especial de Decisión del Consejo de Estado, “por lo que está atenta” a la notificación y ejecutoria de la providencia en la cual se resuelva las solicitudes de aclaración para presentar la correspondiente acción de tutela. 3 En sentir del accionante, este yerro se configuró porque en la sentencia acusada se tuvieron por acreditados el daño y el monto de la indemnización sin que existiera ninguna prueba que los demostrara.

Agregó que se condenó en equidad, en lugar de resolver el asunto en derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05127-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC – Demandado: Consejo de Estado – Sala 1° Especial de Decisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.

CONSIDERACIONES 2.1. La aclaración, corrección y adición de sentencias de tutela 9. Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, ha sido la Corte Constitucional la que ha señalado el alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela; al respecto precisó: “( ) De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado.

Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia…”. Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria4”. 10.

Ahora, el artículo 285 del Código General del Proceso5, señala en torno a la solicitud de aclaración que: “( ) la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 11.

Así mismo, frente a la figura de la corrección el artículo 286 de la citada norma estableció lo siguiente: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto…”. 12. De otro lado, el artículo 287 de la misma norma previó la figura de la adición, bajo los siguientes términos: “(…) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”. 13.

Con todo, las peticiones de adición y aclaración de las providencias judiciales deben elevarse dentro del término de su ejecutoria, pues así lo exigió el legislador en los artículos trascritos; mientras que la corrección puede realizarse en cualquier momento. 4 Corte Constitucional. Auto 204 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05127-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC – Demandado: Consejo de Estado – Sala 1° Especial de Decisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Precisión de la Sala 14. Se advierte que si bien el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó la corrección y aclaración de la sentencia del 7 de diciembre de 2021, lo cierto es que de un análisis de su escrito se estima que su inconformidad radica en la falta de pronunciamiento frente al escrito de impugnación que interpuso el 29 de septiembre de 2021. 15.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión, atendiendo a los criterios de transparencia e imparcialidad que rigen la función judicial y en uso de sus facultades interpretativas como juez constitucional, adecuará la presente solicitud a una adición, teniendo en cuenta que lo que se solicita en concreto es el pronunciamiento de esta Sala frente a un punto que, según la entidad solicitante, debió ser objeto de análisis. 2.3.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales del instituto de adición de sentencias 16. Del citado artículo 287 del Código General del Proceso, se tiene que para la procedencia de la adición de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación. 17. En cuanto a la oportunidad, la norma es clara al señalar que la solicitud tiene lugar durante la ejecutoria de la providencia objeto de la adición. Por su parte, respecto de la legitimidad, prescribe que puede efectuarse (a) por la autoridad judicial que la dictó o (b) a solicitud de parte. 18.

En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposición del legislador deben ser abordados por la autoridad judicial. 19.

Sobre el particular, esta corporación indicó que la adición “…brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un Radicado: 11001-03-15-000-2021-05127-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC – Demandado: Consejo de Estado – Sala 1° Especial de Decisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión”6. 20.

Respecto de este instrumento, esta Corporación también ha advertido que “no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”7, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas8. 2.4.

Análisis del caso concreto 2.4.1. De la legitimación para solicitar la adición de sentencias 21. En el asunto de autos, este presupuesto se encuentra debidamente acreditado, por cuanto la petición de adición de la sentencia del 7 de diciembre de 2021 es presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su condición de tercero con interés en el desarrollo de este trámite procesal. 2.4.2.

De la oportunidad para solicitar la adición de sentencias 22. La Sala encuentra que la solicitud de adición fue radicada oportunamente dentro del término de ejecutoria del fallo del 7 de diciembre de 2021, por medio de la cual esta Sección confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda solicitadas por la CVC. 23. En efecto, como se observa de las constancias secretariales que hacen parte del expediente digital visible en SAMAI, la referida providencia fue notificada el 15 de diciembre de 2021 mediante envío de un mensaje de datos al correo electrónico y la solicitud se radicó el 11 de enero de 2022. 2.4.3.

Análisis de la motivación de la solicitud de adición 24. Ahora bien, esta Sala considera que se cumple con el cargo de la motivación debido a que la entidad alegó que se omitió el pronunciamiento frente al escrito de impugnación que interpuso, mediante el cual se sustentó la improcedencia de la acción de tutela presentada por la CVC.

Así, la Sala concederá la petición aditiva formulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la estudiará a continuación: 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 05001-23-31- 000-1995-00389-01 (25.179). M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia del 30.01.2013. 7 Ibidem. 8 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05127-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC – Demandado: Consejo de Estado – Sala 1° Especial de Decisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 25. Se reitera que en dicho escrito de impugnación la cartera ministerial sostuvo que el requisito de inmediatez y subsidiariedad se tuvieron que revisar “bajo la luz de la providencia objeto de la acción de tutela”, ya que contra la sentencia del 10 de junio de 2021 se presentó solicitud de aclaración tanto por la CVC como por subgrupos de Aguaclara, San Marcos, Llanobajo, Guaimia, Limones y Sabaletas, y en tal sentido, “no se encuentra en firme.”. 26.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la finalidad de lo solicitado es que se advierta que la providencia demandada no estaba en firme porque existían dos peticiones de aclaración que, para el momento, no estaban decididas, conviene precisar que el artículo 3029 del CGP establece que cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. 27.

No obstante, dicha falta de ejecutoria no impide que una sentencia se analice de fondo en una acción de tutela en su contra, pues como se mostrará, las referidas solicitudes no están relacionadas con el fundamento de la vulneración que se analizó, a saber, los presuntos defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente explicados a detalle en el acápite 1.3. de esta providencia. 28.

En efecto la solicitud de aclaración de la CVC versó sobre: i) aclarar el fundamento por el cual se reconoce a los abogados de la parte demandante el 3% de la indemnización por concepto de honorarios, pese a evidenciarse una conducta procesal desleal y; ii) aclarar sobre la determinación del grupo, ya que la sentencia no hizo una clasificación interna de este, con la finalidad de que el pago por concepto de indemnización sea proporcional respecto al daño evidenciado. 29.

Por otro lado la solicitud de aclaración de los subgrupos de Aguaclara, San Marcos, Llanobajo, Guaimia, Limones y Sabaletas se presentó “en relación algunos conceptos que ofrecen motivo de dudas y preocupación de parte nuestra; mismas que me permito relacionar y sustentar seguidamente, y, que tienen que ver o están relacionadas con respecto al listado de integrantes de los Subgrupos San Marcos y Guaimia, al igual que con los Subgrupos de Aguaclara, Llano Bajo y Sabaletas;

Subgrupos que represento y que están o aparecen a partir de la página # 160 de la Providencia, de igual forma lo relacionado en texto correspondiente al abogado coordinador, las personas que a julio de 2001 y 2002 tuvieron que salir del territorio por desplazamiento forzado.”. 9 ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

(…). Radicado: 11001-03-15-000-2021-05127-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC – Demandado: Consejo de Estado – Sala 1° Especial de Decisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 30. Aunado a lo anterior, la Sala considera que, el hecho de que en la actualidad cursen dos solicitudes de aclaración frente a la sentencia acusada, ello no tiene alguna incidencia frente a la análisis de los requisitos de procedibilidad que en su momento se efectuó, debido a que no es posible que mediante la figura de la aclaración se modifique la sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sala 1º Especial de Decisión del Consejo de Estado, en la que, entre otras cosas, se condenó a la Empresa de Energía del Pacífico -en adelante EPSA-, a la CVC y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a pagar a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral la suma de $203.961.440.748. 31.

Se recuerda que la norma es clara en establecer que mediante la figura de la aclaración no es dable reformar ni revocar una providencia judicial, solamente procede cuando esta ofrezca conceptos o frases que generen un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 32.

De modo que, de ninguna manera, el hecho de que en la actualidad cursen dos solicitudes de aclaración frente a la sentencia acusada, cambia el análisis que esta Sala de manera acertada efectuó frente a los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara a la sentencia controvertida o el posterior análisis de fondo, que permitió confirmar la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demandada presentada por la CVC. 33.

No obstante lo anterior, debe precisarse que la determinación adoptada por esta Sala no impide que la cartera ministerial que representa el tercero con interés impugnante pueda presentar una solicitud de amparo constitucional como lo manifestó en su escrito de impugnación, en donde el cómputo del plazo de los 6 meses se efectúe desde la ejecutoria de la providencia que resuelva las solicitudes de aclaración. Ahora bien, resulta relevante advertir que el análisis que realizó esta Colegiatura fue solo referente a los argumentos que elevó la CVC contra la sentencia del 10 de junio de 2020, sin que le corresponde determinar acerca de la eventual acción de tutela afirma el ministerio que presentará. 34.

Por las razones expuestas, se adicionará la sentencia del 7 de diciembre de 2021, en el sentido de precisarle al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que las solicitudes de aclaración que se presentaron frente a la providencia del 10 de junio de 2020 no tienen incidencia alguna en el análisis que esta Sala efectuó frente a los requisitos de procedibilidad adjetiva, por lo expuesto anteriormente. 35.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, Radicado: 11001-03-15-000-2021-05127-01 Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC – Demandado: Consejo de Estado – Sala 1° Especial de Decisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la providencia del 7 de diciembre de 2021, en el sentido de precisarle al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que las solicitudes de aclaración que se presentaron frente a la providencia del 10 de junio de 2020 no tienen incidencia alguna en el análisis que esta Sala efectuó frente a los requisitos de procedibilidad, por lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes e intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado