Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00629-00 Accionante: YALEMIS PATRICIA GUERRA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – AMPARA DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN FRENTE A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
NIEGA LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Yalemis Patricia Guerra Martínez en contra del Presidente de la República, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La ciudadana Yalemis Patricia Guerra Martínez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de «[…] derecho de petición, [al acceso a] la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, (…) a la defensa, contradicción, a la doble instancia, [a la] igualdad, [a la] legalidad, [a la] [a la] tipicidad, [a la] buena fe, [a la] confianza legítima, y [al] acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana […]», cuya vulneración le atribuyó a la presunta omisión del Presidente de la República, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. de brindar una respuesta de fondo a las solicitudes elevadas a través del derecho de petición de 23 de enero de 2023.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00629-00 Accionante: Yalemis Patricia Guerra Martínez 2.1. Indicó que es propietaria de un inmueble que arrendó al señor Miguel Antonio Canchila Rodríguez. 2.2.
Expuso que entre la prestadora del servicio público de energía, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., y el señor Miguel Antonio Canchila Rodríguez, celebraron un acuerdo de pago por la suma de $5.000.000 sin su consentimiento, violando con ello el artículo 44 del Decreto Ley N° 019 de 2012. 2.3. Manifestó que el 23 de enero de 2023 radicó, a través de los correos electrónicos notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co, sspd@superservicios.gov.co, dtnorte@superservicios.gov.co y serviciosjuridicos@afinia.com.co, un derecho de petición dirigido al Presidente de la República, al gerente de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., y al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que solicitó lo siguiente: […] PRIMERO PRETENDO CON Este derecho de petición (…) QUE EL PRESIDENTE Y EL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS, COMO SUPERIOR JERARQUCO FUNCIONAL ORDENEN AL GERENTE GENERAL DE AFINIA (…), DARLE tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que no hubo hecho superado con la petición anterior, debido que la empresa solo analizo lo requisito exigido de forma inconstitucional por la misma empresa, para que procediera, resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión (…) (…) SEGUNDO QUE el señor presidente doctor Gustavo petro, señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago ordene al GERENTE GENERAL DE AFINIA (…) que al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles (…) (…) TERCERO señor presidente de Colombia reitero la denuncia contra ela superintendencia de servicios públicos domiciliario que viene negando más del 90% de los recursos de ley como entidad de segunda instancia, que juro cumplir la constitución y la ley, que es el mayor jerárquico funcional de las empresas de servicios públicos domiciliarios, a favor de las empresa de servicios públicos exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, para no darle tramites al núcleo esencial del derecho de petición cometiendo prevaricato por acción omisión y extralimitación de funciones, donde ni la superservicios, ni la empresa manifiestan cual es la ley que la facultan para exigir el, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, donde esta última yo 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00629-00 Accionante: Yalemis Patricia Guerra Martínez no lo expide y si ambas certificaciones, la dirección no coincide con la factura de energía, niega el derecho de petición, (…) (…) Cuarto SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de AFINIA, que conceda el recurso de apelación ante EL SUPERINTEDENTE COMO SUPERIOR JERARQUICO Y FUNCIONAL DE LA EMPRESA, Y CONFORME A LOS ARTICULOS 152,153,154,155,Y 159 DE LA LEY 142 DE 1994 SENTENCIA, C-558 DEL 2001 C-263 DE1996, ARTICULO 74, LA 86 DE LA LEY 1437 DEL 2011, ARTICULOS 1,2,4,6,13,23,29,31 83,84,85,90,93,365 AL 370 DE LA CONSTITUCION TERCERO señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición (…) (…) CUARTO Que el SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene a la empresa de energía eléctrica, ADAR UNA RESUESTA de fondo,, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión (…) (…) QUINTO SEÑOR presidente ordene al superintendencia de servicios públicos domicliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento ¡cual es la ley, señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley, debido que el artículo 84 de la constitución prohíbe exigir dicho requisito (…) (…) SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios publico y al al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi (…) (…) SEPTIMO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia dar respuesta a este derecho de petición, resolviéndole de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, RESOLVIENDO TODOS LOS SOLICITADO Pronunciamiento sobre todas y cada una de las pretensiones Obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD (…) (…) OCTAVO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia,se abstenga de exigirme el pago de la factura solidaria sino, hasta que se encuentra agotada la vía gubernativa, por lo que la pongo en reclamo también, debido que esa factura solidaria tiene que determinarla la superservicios que es el mayor jerárquico de la empresa, por lo que se inaplique se inaplique en este caso concreto el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994 NOVENO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia, que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00629-00 Accionante: Yalemis Patricia Guerra Martínez de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la misma ley cuando este artículo fue declarado exequible junto con el 130 de forma acondicionada en la sentencia c-150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales DECIMO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia Que de conformidad con la constitución y la ley, manifieste bajo la gravedad de juramento ¿con que fundamento constitucional, suspende el servicio de energía,? ¿conque fundamento constitucional exige como requisito para atender un derecho de petición de solidaridad exige como requisito certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura, ampliación de contrato de arrendamiento, y no acepta la factura de energía y el extrajucio de tercero para demostrar la posesión, y por ultimo digan conque fundamento exigen que el usuario debe estar a paz y salvo, para poder presentar los recursos de ley sin importar que la deuda es de 1998, cuando la sentencia C-558 DEL 2001 ESTABLECE QUE NO ES OBLIGATORIO PAGAR LO QUE NO ESTA OBJETO DE RECLAMO QUE es ovacionar? Décimo primero que el SEÑOR SUPERINTENDENTE, me garanticen el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD y se PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, de esta tutela, debido que es obligación del juez constitucional integrar debidamente el contradictorio, (…) (…) DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR PRESIDENTE DE COLOMBIA Y EL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AIR-E, LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
(…) CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez, Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006 (…) (…) Décimo tercero co0n que fundamento constitucional y legal la empresa me exige los certificado de libertad y tradición y el de nomenclatura, donde esos requisito están prohibido, y no son necesario para demostrar la posecion del inmuebles como lo dejo claro TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) t-636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, expedida por la superservicios […]. [sic en toda la transcripción] 2.4.
Como fundamento del derecho de petición citado, sostuvo que el 19 de julio de 2021 había elevado un derecho de petición anterior, ante la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., en el que solicitó que le hicieran extensivos los efectos de las sentencias de 27 de septiembre de 2021, T-927 de 1999, providencias que tratan temáticas tales como el «[…] rompimiento de la solidaridad […]» y la «[…] reconexión de los servicios […]».
Sin embargo, adujo que en la respuesta a dicha petición se le negó la solicitud de «[…] rompimiento de la solidaridad […]» por no anexar el 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00629-00 Accionante: Yalemis Patricia Guerra Martínez certificado de libertad y tradición del inmueble y/o un certificado del IGAC en el que constara la dirección y la nomenclatura del inmueble. 2.5.
Señaló que el derecho de petición radicado el pasado 23 de enero de 2023, únicamente le fue respondido por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., mediante el oficio N° 202370060541 de 2 de febrero de 2023. 2.6. Sostuvo que la respuesta brindada por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. a su segundo derecho de petición se limitó a señalar que había operado «[…] la carencia actual de objeto por hecho superado […]» y la «[…] cosa juzgada […]» debido a que el derecho de petición de 23 de enero de 2023 era idéntico al radicado el 19 de julio de 2021. 2.7.
Indicó que lo sostenido por la sociedad accionada en la respuesta al derecho de petición no era cierto por las siguientes razones: […] no existe hecho superando en este caso concreto debido que ni la empresa de energía ni la superservicicios resolvieron de pleno y de fondo todas las pretensiones, exigida, debido que se dedicaron fue a exigir requisito, adicionales y no autorizado por la constitución y la ley para no darle traite al derecho de petición debido que la empresa declaro improcedente los recursos de ley alegando que yo presente los recursos de forma extemporánea, por ese motivo no se puede decir hecho superado en esta petición, por todo lo anterior señor juez no hubo hecho superado, debido que la empresa y la superservicicios no desarrollo fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada, (su213/21 T-044/19, T-077/18 C-418 de 2017 T-230/20 C- 818/11 C-007/17 T-473/98), mi derecho de petición,, debido que tanto la empresa como la superservicicio se dedicaron fue seguirme requisito tras requisito no autorizado por la constitución y la ley para no darle tramite o negar el derecho de petición del rompimiento de la solidaridad, por lo que el derecho de petición no se materializa cuando la empresa no solo se dedica es a exigir requisitos adicionales para poder analizar lo establecido en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, ósea cuando la empresa y la superservicicio declaran improcedente el rompimiento de la solidaridad, exigiendo requisito adicionales y prohibido por la constitución y la ley, 142 de 1994, que es una ley de orden público y de estricto cumplimiento […].
(sic en toda la cita) 2.8. Aseveró las otras accionadas no habían emitido respuesta a su derecho de petición. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERO PRETENDO CON Esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENA AL 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00629-00 Accionante: Yalemis Patricia Guerra Martínez PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LALEY 489 DE 1998 DECLARADO EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA C-727 DEL 2000, artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210,211, 365 al 370 de la constitución ARTICULOS 75,DEN LA LEY 142 DE 1994, y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES CONSAGARADA EN ELARTICULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 C-558 DEL 2001, así mismo de respuesta al derecho de petición,así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION EN EL ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION (…) (…) SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles violando la sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Y artículo 16, 17,19 de la ley 1755 del 2015, articulo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, donde el superintendente, juro cumplir la constitución y la ley, sin que la empresa aporte la carta catastral y el levantamiento CATASTRAL, que define cual es la dirección del predio, además la empresa de energía no es la entidad en cargada de manifestar cual es la dirección de predio, debido que de conformidad con los artículos 101 al 104 de la ley n142 de 1994 es al municipio que le corresponde realizar la estratificación, fijar las direcciones de las vivienda, y otorgar los subsidio, TERCERO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposicion y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, y lo que no esta objetos de reclamos,sin importar que el usuarios se abstienen de pagarla, y la pone en reclamo, ala súper no le importa esto o la paga, o la paga sin importar que esa factura solidaria sea una sanción,o que ya tienen mas de 20 años hay que pagarla por las buenas o por las mala de lo contrario declaran improcedente el derecho de petición (…) (…) Cuarto que el señor juez constitucional ordene al señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición (…) (…) 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00629-00 Accionante: Yalemis Patricia Guerra Martínez CUARTO Que el SEÑOR juez constitucional ordene a la empresa de energía eléctrica, ADAR UNA RESUESTA de fondo,, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones,, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios (…) (…) CUARTO Que el SEÑOR juez constitucional ordene a la empresa de energía eléctrica, ADAR UNA RESUESTA de fondo,, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión (…) QUINTO SEÑOR presidente ordene al superintendencia de servicios públicos domicliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento,¡cual es la ley,señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley,debido que el artículo 84 de la constitución prohíbe exigir dicho requisito (…) (…) SEXTO Que el juez constitucional ordene al presidente de Colombia a REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LALEY 489 DE 1998 DECLARADO EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA C-727 DEL 2000 (…) (…) SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios publico y al al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, además no acepta al declaración de extrajucio y nadie está obligado a lo imposibles (…) (…) octavo que el SEÑOR juez constitucional ordene al gerente general de afinia que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la misma ley cuando este artículo fue declarado exequible junto con el 130 de forma acondicionada en la sentencia c-150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo,, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR juez constitucional ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AFINIA, y al superintendente de servicios públicos LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
(…) CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez, Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00629-00 Accionante: Yalemis Patricia Guerra Martínez (…) Decimo tercero, que el señor juez del conocimiento según el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, SE PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, Obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD (…) (…) DECIMO CUARTO señor juez constitucional es procedente esta acción de tutela, debido que no existe otros mecanismos judiciales para obligar a estas entidades para amparar el núcleo esencial del derecho de petición, además todavía estamos en pandemia por lo que si es procedente esta acción de tutela conforme lo ordenado por la cortes constitucional en la sentencias (…) (…) DECIMO QUINTO Que el juez constitucional decrete la violación del derecho de petición por parte del presidente de Colombia doctor Gustavo petro y por el superintendente de servcucios públicos doctor Dagoberto Quiroga, asi mismo ordenarles a ambos que en el término no superior de dos meses realice en Valledupar un consejo comunal con todas la comunidad usuarias, vocales de control y asociaciones de usuarios con las presencia de las delegadas de caqda unas de la superintendencia para que el pueblo participe expongan sus denuncia, explique las irregularidades que vienen cometiendo por más de 20 años violando el estado social de derecho interpretando erróneamente la sentencias C-558 DEL 2001 DEBIDO QUE PARA QUE PROCEDAN LOS RECURSOS EXIGUEN QUE EL USUARIO SE ENCUENTRE A PAZ Y SALVO SIN IMPORTAR QUE SE DEUDA DE 1998 (…) (…) DECIMO SEXTO Que el juez constitucional haga un paralelo, de las pretensiones que solicite a la empresa de energía que resolviera, y las que ella resolvió, para determinar que si hubo o no peticiones reiterativa para que la empresa se abstuviera de dar respuesta nuevamente, sobre a aquellas pretensiones que no resolvió conforme al artículo 19 numeral 2 de la ley 1755 del 2015 (…) (…) Decimo séptimo que el juez constitucional de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga LA SUPERSERVICIO Y LA EMPRESA DE ENRGIA con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, (…) (…) decimo octavo QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONCEDA LA PRESENTE ACCION DE TUTELA […]. [sic en toda la cita] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de febrero de 2023, se admitió la presente acción de tutela en contra del Presidente de la República, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. También se ordenó notificar al agente del Ministerio Público para lo de su competencia. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00629-00 Accionante: Yalemis Patricia Guerra Martínez V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuada las notificaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo porque «[…] la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionada por la superintendencia, toda vez que las ordenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, es una actuación de exclusiva competencia de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM– y no es del resorte de la superintendencia […]». 5.2.
Adicionalmente, frente al derecho de petición radicado el 23 de enero de 2023, sostuvo que la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos, a través del oficio N° 20238600734651 de 17 de febrero de 2023, emitió una respuesta de fondo. 5.3. La sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de amparo, ya que las dos peticiones elevadas por la accionante habían sido respondidas por dicha entidad. 5.4.
Adicionalmente, y en cuanto a las solicitudes dirigidas a que se declare la ruptura de la solidaridad, manifestó que la actora debió promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que le resolvieron negativamente su solicitud. 5.5. El Presidente de la República, a través de apoderada judicial, rindió informe en el que indicó que una vez revisados los sistemas de información de dicha entidad se evidenciaba que la única petición radicada por la accionante data del año 2022, la cual había sido respondida mediante el oficio N° OFI22-00125245 / GFPU 12000002 de 18 de octubre de 2022. 5.6.
Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00629-00 Accionante: Yalemis Patricia Guerra Martínez VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la supuesta falta de respuesta al derecho de petición elevado el 23 de enero de 2023. 8. Con el fin de resolver tal interrogante, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el contenido y alcance del derecho de petición; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición 9. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. 10. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional4. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierte en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999;
T-1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00629-00 Accionante: Yalemis Patricia Guerra Martínez 11. En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. VI.4.
Caso concreto 12. La ciudadana Yalemis Patricia Guerra Martínez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de «[…] derecho de petición, [al acceso a] la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, (…) a la defensa, contradicción, a la doble instancia, [a la] igualdad, [a la] legalidad, [a la] [a la] tipicidad, [a la] buena fe, [a la] confianza legítima, y [al] acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana […]», cuya vulneración le atribuyó a la presunta omisión del Presidente de la República, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. de brindar una respuesta de fondo a las solicitudes elevadas a través del derecho de petición de 23 de enero de 2023. 13.
Teniendo en cuenta las facultades y deberes del juez de tutela relacionados con interpretar el objeto y la causa petendi del escrito de amparo5, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: 13.1. En cuanto al objeto de la presente acción constitucional, se tiene que la señora Guerra Martínez afirma haber radicado un derecho de petición el pasado 23 de enero de 2023 ante las accionadas, y aduce que no recibió respuesta por parte de la Presidencia de la República y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Además, sobre la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., indicó que pese a emitir una respuesta, esta no satisfacía el núcleo esencial del derecho de petición porque no respondía todas las solicitudes elevadas. 5 Sobre la aplicación del principio iura novit curia en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional en el Auto de A070 de 13 de febrero de 2019 señaló: «[…] El principio iura novit curia, significa que “el juez conoce el derecho”, es por ello que la Corte Constitucional en diferentes providencias señaló que: le corresponde a los jueces de tutela “discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”.
Este mandato, de acuerdo con la Sentencia T-146 de 2010, es general y continuo; no requiere ser solicitado por las personas; debe atender a las condiciones materiales de cada caso; y se cualifica tratándose de sujetos de especial protección constitucional (como lo son las víctimas del conflicto armado). Es decir, que los jueces deben asumir una actitud más oficiosa y activa, y no ceñirse al tenor literal de las peticiones puestas a su consideración. Por el contrario, tiene el deber de interpretar las pretensiones de las partes y, según corresponda, “aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente” […]». 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00629-00 Accionante: Yalemis Patricia Guerra Martínez 13.2.
En cuanto a las pretensiones de esta acción constitucional, se pone de relieve que la parte actora elevó dieciocho pretensiones6, pero se infiere, dada la ambigüedad de estas, que lo que se busca a través de esta acción constitucional es que se proteja el derecho fundamental presuntamente vulnerando por las accionadas y, en consecuencia, se les ordene emitir una respuesta de fondo a sus peticiones. 13.3.
Adicionalmente, solicita la actora que se impartan las siguientes órdenes: (i) que se le ordene al Presidente de la República intervenir la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y asumir las funciones de esta entidad7; (ii) que se le ordene al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al gerente de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., manifestar bajo la gravedad de juramento cuál es el fundamento constitucional y/o legal para que exija allegar el certificado de libertad y tradición a las personas que efectúan reclamaciones de «[…] ruptura de solidaridad […]»8;
(iii) que se le ordene a la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. emitir una respuesta de fondo que sea «[…] inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones,, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios […]9» [sic en toda la cita];
(iv) que se le ordene al gerente de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., responder «[…] con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo […]10» [sic en toda la cita]; (v) que se le ordene al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al gerente de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. hacer extensivos los efectos de las sentencias de 27 de septiembre de 2021 y T – 636 de 2006 al caso de autos11; y (vi) que se le ordene al Presidente de la República y al Superintendente de Servicios Públicos realizar un consejo comunal en el municipio de Valledupar. 14.
Precisado lo anterior, procede la Sala al análisis de la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora y posteriormente se estudiarán las demás pretensiones. 6 Ver el acápite II de esta providencia, en el cual se encuentran transcritas las pretensiones elevadas en esta acción constitucional. 7 Pretensión primera, sexta. 8 Pretensión segunda, tercera, quinta y séptima. 9 Pretensión cuarta. 10 Pretensión octava y decimoséptima. 11 Pretensión decimosegunda. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00629-00 Accionante: Yalemis Patricia Guerra Martínez VI.4.1.
Análisis del caso concreto 15. En esta ocasión la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida a la educación, a la vivienda digna, a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la confianza legítima, los cuales estimó vulnerados por la omisión de las accionadas de responder en forma concreta a cada una de las solicitudes que elevó a través del derecho de petición de 23 de enero de 2023.
VI.4.1.1. De la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante 16. En este punto, la Sala considera que frente a este aspecto de la discusión se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en tanto que: (i) la señora Yalemis Guerra Martínez está legitimada en la causa por activa, y (ii) la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable. 17.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, se aprecia que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adujo que la actora tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual podía solicitar la nulidad de los actos administrativos que resolvieron, en forma negativa, la solicitud de ruptura de solidaridad. 18.
Sin embargo, la Sala estima que la finalidad de esta acción constitucional no es hacer un control de legalidad a los actos administrativos referidos; sino que persigue la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la omisión de las accionadas de emitir una respuesta de fondo a una solicitud elevada el pasado 23 de enero de 2023 por la accionante. 19.
Es por lo anterior que esta Sección considera que la actora no cuenta con otro medio judicial expedito y eficaz que garantice la protección de su derecho fundamental de petición. 20. Así las cosas, procede la Sala a analizar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora. A) Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. 21.
En relación con la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. se tiene que esta dio respuesta a la solicitud de la actora a través del oficio N° 202370060541 de 2 de febrero de 2023, el cual le fue notificado el mismo día a la señora Guerra Martínez 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00629-00 Accionante: Yalemis Patricia Guerra Martínez al correo electrónico suministrado en su derecho de petición, como en efecto lo reconoce la actora en el escrito de tutela.
En la respuesta aludida, la accionada sostuvo lo siguiente: […] Con relación a su escrito presentado en nuestro centro de atención, radicado bajo RE3110202304553 el día 23 de enero de 2023, mediante el cual, solicita rompimiento de solidaridad desde el 23 de enero de 2016 hasta el 03 de julio de 2021, al respecto le informamos que, realizada la investigación del caso, se constató lo siguiente: En primera instancia, se observa que usted presentó escrito el día 19 de julio de 2021, bajo el radicado No. RE3110202131486, mediante el cual solicitó rompimiento de solidaridad desde el 23 de enero de 2016 (fecha de inicio en contrato de arrendamiento) hasta el 3 de julio de 2021, (fecha de reclamación).
Como respuesta a dicha petición nuestra empresa emitió la decisión con consecutivo No. 202170198343 del 21 de julio de 2021 en la cual se le informó y explicó que, no se accede declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino, por lo que, se concedieron los respectivos recursos de ley.
En consecuencia, el día 23 de julio de 2021 fueron presentados los respectivos recursos de ley, por lo que, mediante el consecutivo no. 202170204999 del 27 de julio de 2021, se decidió confirmar la decisión inicial, toda vez que, se ratificó que al realizar un nuevo análisis del caso que la deuda generada ha sido consentida por el propietario, debido a que es éste quien se encuentra en la obligación de velar por las obligaciones contraídas por su inmueble.
Así las cosas, se observa en sistema que, en aras de garantizar el debido proceso se remitió el expediente de su caso a la Superintentendecia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que, el ente de control decidió mediante la resolución No. 20228600162445 del 07 de marzo de 2022, confirmar la decisión no. 202170198343, en tal sentido, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P se limitó a cumplir con lo ordenado.
Ahora bien, en la presente reclamación solicita rompimiento de solidaridad desde el 23 de enero de 2016 hasta el 03 de julio de 2021, no es posible, toda vez que, parte del presente periodo reclamado ya fue objeto de estudio en el radicado RE3110202131486. Lo anterior debido a que no es posible que exista dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio, lo cual, desvirtúa que, el contrato de arrendamiento aportado en la presente reclamación haya iniciado en el año 2016.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, le confirmamos que no es procedente referirnos de nuevo a estos puntos, como quiera que la compañía ya se pronunció al respecto, concediendo en su momento los respectivos recursos de ley; asimismo no es posible que exista dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00629-00 Accionante: Yalemis Patricia Guerra Martínez En cuanto a sus pretensiones:
PRIMERO: No se accede a su solicitud de rompimiento de solidaridad, toda vez que, no es procedente referirnos de nuevo a estos puntos, como quiera que la compañía ya se pronunció al respecto, concediendo en su momento los respectivos recursos de ley; asimismo no es posible que exista dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio.
SEGUNDO: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos en la ley, para dar trámite a las solicitudes de los usuarios. Es preciso aclarar que, los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son: Certificado de Libertad y Tradición vigente (No mayor a 90 días).
Si la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. Contrato de arrendamiento.
TERCERO: Se reitera que, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos por la ley, esto teniendo en cuenta que, la empresa es conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros usuarios, por ende todas las actuaciones adelantadas por la empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P ha respetado y continuara respetando los derechos que como usuario le asisten.
CUARTO: No es posible conceder los recursos de ley, toda vez que, estos ya fueron concedidos en su momento mediante el radicado RE3110202131486, quedando debidamente agotada la vía administrativa con la resolución No. 20228600162445 del 07 de marzo de 2022 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual, resolvió confirmar la decisión de la empresa.
TERCERO: En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 64ª del Contrato de Condiciones Uniformes.
CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P S.A. ESP no ha sido renuente a cumplir con alguna decisión legal u otra por ella emitida que repercuta en las relaciones contractuales sostenidas con la reclamante, toda vez que nuestra Compañía ha dado respuesta a su reclamo por rompimiento de solidaridad, tal como se informó anteriormente.
CUARTO: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P contesta de fondo, de forma clara y precisa a todas las peticiones realizadas por sus usuarios. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00629-00 Accionante: Yalemis Patricia Guerra Martínez QUINTO: Se reitera que, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos en la ley, para dar trámite a las solicitudes de los usuarios.
SEPTIMO: Se aclara que, los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son: Certificado de Libertad y Tradición vigente (No mayor a 90 días). Si la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. Contrato de arrendamiento.
SEPTIMO: Se responde forma clara, precisa y congruente la petición del usuario, esto conforme a los parámetros legales.
OCTAVO: Con relación al pago de la factura solidaria le informamos que la misma corresponde a la primera factura dejada de pagar por el inquilino, la cual, debió ser cancelada con la presentación de los recursos de la reclamación con radicado RE3110202131486.
NOVENO: Nos permitimos informarle en lo que respecta a su petición que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P es una empresa conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros usuarios, por ende todas las actuaciones adelantadas por la empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P ha respetado y continuara respetando los derechos que como usuario le asisten.
DECIMO: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P se pronuncia de todas y cada una de las peticiones expuestos en su escrito.
DECIMO PRIMERO: La compañía se pronuncia de todas y cada una de las peticiones expuestos en su escrito.
DECIMO SEGUNDO: La compañía no solicita documentos adicionales a los establecidos por la ley para dar trámite por rompimiento de solidaridad. Es preciso aclarar que, los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son: Certificado de Libertad y Tradición vigente (No mayor a 90 días). Si la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. Contrato de arrendamiento.
Por lo anterior, le informamos que no se accede a su petición […]. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00629-00 Accionante: Yalemis Patricia Guerra Martínez 22. La cita en extenso de la respuesta a la petición de 23 de enero de 2023 presentada por la señora Guerra Martínez permite evidenciar que, contrario a lo sostenido por la accionante, la sociedad accionada sí dio una respuesta de fondo y clara sus peticiones.
Además, se destaca que todas las solicitudes elevadas en el derecho de petición fueron debidamente respondidas por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., el pasado 2 de febrero de 2023 a través del oficio N° 202370060541. 23. Igualmente, resalta la Sala que esta respuesta al derecho de petición le fue comunicada a la accionante al correo electrónico melkiskammerer@hotmail.com el pasado 2 de febrero de 2023. 24.
Significa lo anterior que no se aprecia vulnerado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición por parte de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. B) Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por el Presidente de la República 25. En relación con el Presidente de la República la Sala advierte que la actora solo acreditó haber radicado su petición de 23 de enero de 2023 a los siguientes correos electrónicos: notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co, sspd@superservicios.gov.co, dtnorte@superservicios.gov.co y serviciosjuridicos@afinia.com.co; tal como se desprende del siguiente anexo allegado con el escrito de tutela: 26.
Así las cosas, se observa que no existe constancia de radicación del derecho de petición mencionado al Presidente de la República; lo cual se acompasa con lo 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00629-00 Accionante: Yalemis Patricia Guerra Martínez manifestado por la autoridad accionada en el informe de 21 de febrero de 2023, documento en el que indicó en los sistemas de información de la entidad no se evidencia que la actora hubiese radicado dicha petición. 27.
Por tal motivo, la Sala concluye que el Presidente de la República no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante. C) Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 28. En cuanto atañe a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se tiene que a esta entidad le fue radicado el derecho de petición el pasado 23 de enero de 2023, por lo que tuvo hasta el 13 de febrero de 2023 para responder la solicitud elevada por la accionante. 29.
Igualmente, se observa que, con ocasión del trámite de esta acción constitucional, el órgano de inspección vigilancia y control expidió el oficio N° 20238600734651 de 17 de febrero de 2023, a través del cual se da respuesta al derecho de petición radicado por la señora Guerra Martínez el 23 de enero de 2023. En el contenido del aludido oficio se señala lo siguiente: […] La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) en ejercicio de las funciones de control y vigilancia frente a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios previstas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificadas por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y artículo 24 numeral 3 del Decreto 1369 de 2020, le corresponde resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.
El artículo 154 ibídem establece mecanismos que hacen posible la defensa de los derechos de los usuarios y suscriptores, entre ellos los de presentar reclamaciones ante las empresas prestadoras de servicios públicos, mediante derecho de petición. No obstante, la defensa permitida encuentra una limitante, en cuanto se establece que “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos (Subrayado fuera de texto)” Es importante que tenga en cuenta que la Ley 142 de 1994, establece el procedimiento que deben seguir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para hacer sus peticiones, quejas, reclamos y recursos; además esta ley establece que esta Superservicios es un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que estas empresas realizan en el marco de la ejecución del contrato usuario–empresa existente; es decir, que la Superservicios sólo tiene conocimiento de estas reclamaciones después que las prestadoras agoten lo de su competencia, brindando una solución y/o 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00629-00 Accionante: Yalemis Patricia Guerra Martínez respuesta formal a la reclamación inicial del usuario, y luego de que el mismo haya interpuesto los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta, es decir que debe espera que la empresa resuelva en primera instancia su reclamación. Es decir, señor usuario, que el competente para resolver en primera instancia su inconformidad es la empresa CARIBEMAR DE LAS COSTA S.A E. S. P (AFINIA GRUPO EPM), la cual contara con un término de (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación para responder.
Para efectos de la notificación de dicha respuesta la entidad prestadora tendrá un término de 5 días hábiles contados a partir de la expedición del acto, dentro del cual le enviará una citación con el fin de que se acerque a sus instalaciones para que se notifique personalmente de la respuesta. Si el usuario no acude a la empresa dentro de los (5) días hábiles contados a partir del envío de la citación, esta notificará la respuesta por medio de AVISO, notificación que se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de su entrega, en el lugar de destino. (Arts.158 y 159 Ley 142 de 1994).
El término para dar respuesta puede ser ampliado por el prestador, cuando excepcionalmente se presente alguna circunstancia que de motivo a ello. En este caso le deberán enviar una comunicación -de inmediato- por parte del prestador, en el que le informen los motivos de la demora y el plazo razonable en que se le resolverá o dará respuesta definitiva.
En caso de recibir una respuesta no favorable por parte de la empresa, se debe interponer en un mismo escrito el Recurso de Reposición y Subsidiariamente el de Apelación ante el gerente o representante legal de la prestadora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial; teniendo en cuenta que si el usuario deje vencer los términos legales para interponer tales recursos, se entiende agotada la Actuación Administrativa, quedando en firme la decisión tomada por la empresa, pudiendo entrar ésta a cargar en la factura los valores reclamados.
Una vez es resuelto el recurso de reposición, es la misma empresa y no el usuario, quien envía el expediente para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios falle el recurso subsidiario de apelación, en segunda y última instancia. Si la empresa emite decisión indicando que Rechaza el recurso de apelación, deberá interponer Recurso de Queja, ante ésta Superservicios, dentro de los de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial, acompañando copia del acto empresarial del rechazo, y sustentando concretamente los motivos de inconformidad del citado rechazo, de acuerdo a los argumentos dados por la empresa.
Adicional a los tramites anteriores se puede presentar que transcurridos (15) días hábiles desde la presentación de la petición, queja o recurso por parte del usuario en la empresa ésta no ha emitido respuesta o no ha notificado debidamente la decisión dentro de los (5) días hábiles siguientes a la fecha de la respuesta, se configura el Silencio Administrativo Positivo, el cual deberá ser reconocido por la empresa dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00629-00 Accionante: Yalemis Patricia Guerra Martínez término de los quince (15) días hábiles.
Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley y el reconocimiento de los efectos positivos de su petición. (Artículo 123, Decreto Ley 2150/1995,). Ahora bien, para el caso en concreto, encontramos que no se observa que usted haya relacionado un número de consecutivo con el que inició su solicitud de “rompimiento de solidaridad ante la empresa” ni un número de radicado que corresponda al trámite del recurso de apelación, sobre el cual esta Dirección Territorial tendría competencia como órgano funcional de segunda instancia. Por ello, es importante resaltar que, si su inconformidad está relacionada con las deudas que pudo haber dejado el arrendatario en su inmueble, usted puede iniciar el proceso de reclamación por rompimiento de solidaridad en sede del prestador del servicio, aportando todos los documentos necesarios para demostrar la propiedad y/o posesión del inmueble, el vínculo solidario y los demás requisitos para hacer exigibles sus derechos.
En cuanto a su pretensión sobre “DARLE tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que no hubo hecho superado con la petición anterior, debido que la empresa solo analizo lo requisito exigido de forma inconstitucional por la misma empresa,para que procediera, resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones”, dicho esto, se observa que usted no aporta copia la decisión empresarial que la empresa otorgó como respuesta a su derecho de petición lo que impide determinar si somos o no competente para tramitar en segunda instancia el recurso concedido por la prestadora el cual puede ser el de apelación o el de queja dependiendo de lo resuelto por el prestador en cada actuación administrativa a recurrir, los cuales deben ser presentado de manera independiente toda vez que cada uno de ellos resuelve tramites diferentes, por ejemplo el recurso de reposición en subsidio al de apelación deben ser presentados en un mismo escrito ante el prestador el cual es el órgano funcional de primera instancia tal y como lo establece la ley 142 del 94 y situación diferente se presenta cuando la empresa rechaza el recurso de apelación y concede el recurso queja, el cual debe ser presentado ante esta Superservicios dentro de los de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial, acompañando copia del acto empresarial del rechazo.
Finalmente, si requiere información adicional, puede llamar a la Línea gratuita: 018000910305, horario - lunes a viernes. 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de igual manera nos puede escribir al correo electrónico que aparece en el pie de página de la respuesta […]. 30. A juicio de la Sala la respuesta citada con antelación no satisface el núcleo esencial del derecho de petición. Esto es así porque no se encuentra acreditado en 21 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00629-00 Accionante: Yalemis Patricia Guerra Martínez el sub examine que la entidad accionada le hubiese comunicado a la parte accionante el oficio N° 20238600734651 de 17 de febrero de 2023. 31.
En ese orden de ideas, y comoquiera que no existe evidencia de que la entidad accionada le haya comunicado la respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora, la Sala estima que no es posible acceder a la solicitud de declaratoria de hecho superado en el caso de autos, debido a que aún persiste la vulneración de uno de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consistente en la obligación de la accionada de «[…] notificar la decisión […]» adoptada al ciudadano. 32.
Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la accionante y, en consecuencia, le ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este esta providencia, le comunique a la accionante el contenido del oficio N° 20238600734651 de 17 de febrero de 2023.
VI.4.1.2. De las otras pretensiones elevadas en el presente escrito de amparo 33. Como se señaló con anterioridad, la señora Yalemis Guerra Martínez solicitó, además de la protección de su derecho de petición, que esta Sección emitiera las siguientes órdenes: (i) que se ordene al Presidente de la República intervenir la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y asumir las funciones de esta entidad;
(ii) que se ordene al Presidente de la República y al Superintendente de Servicios Públicos realizar un consejo comunal en el municipio de Valledupar; (iii) que se ordene al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al gerente de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., manifestar bajo la gravedad de juramento cuál es el fundamento constitucional y/o legal para que exija allegar el certificado de libertad y tradición de las personas que efectúan reclamaciones de «[…] ruptura de solidaridad […]»12, y (iv) que se ordene al Superintendente de Servicios Públicos y al gerente general de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. hacer extensivos los efectos de las sentencias de 27 de septiembre de 2021 y T – 636 de 2006 al caso de autos13. 34.
Las peticiones referidas son incongruentes con los supuestos fácticos de la presente acción de amparo que en esta ocasión estuvieron asociados a verificar si las accionadas habían vulnerado el derecho de petición de la actora. Es por esta razón que la Sala las negará ya que las mismas son incongruentes con el objeto de la litis. 12 Pretensión segunda, tercera, quinta y séptima. 13 Pretensión decimosegunda. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00629-00 Accionante: Yalemis Patricia Guerra Martínez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Yalemis Guerra Martínez, vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En consecuencia, ORDENAR a la citada entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le notifique a la actora el oficio 20238600734651 de 17 de febrero de 2023.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la presente acción de amparo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (15)