CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera de Estado ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., (5) de noviembre de 2025 Número único: 11001-03-06-000-2025-00365-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Municipio de Bucaramanga – Oficina de Valorización, Área Metropolitana de Bucaramanga, municipio de Floridablanca y Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
Asunto: autoridad competente para levantar una medida de inenajenabilidad que recae sobre un inmueble. Inexistencia de conflicto de competencias administrativa por carencia de objeto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados, respectivamente, por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presente asunto: 1.
El 9 de diciembre de 2024, el señor Edwin Arley Carvajal Puerto, en representación de su padre Luis Antonio Carvajal Jerez, propietario del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-69717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, solicitó al municipio de Bucaramanga – Oficina de Valorización -en adelante oficina de Valorización de 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto 11001-03-06-000-2025-00365-00 que reposa en SAMAI.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00365-00 Bucaramanga- el «levantamiento de inenajenabilidad generada por la Resolución 306 del 15-04-1983» que recae sobre el referido predio. 2. El 13 de diciembre de 2024, la oficina de Valorización de Bucaramanga manifestó falta de competencia para levantar la medida que recae sobre el inmueble de propiedad del señor Carvajal Jerez al considerar que éste se encuentra ubicado en el municipio de Floridablanca (Santander) y, conforme al Acuerdo Municipal 075 del 29 de diciembre de 2010, expedido por el Concejo de Bucaramanga, su jurisdicción se limita exclusivamente a los predios situados en dicho municipio. 3.
Posteriormente, el señor Carvajal Puerto interpuso acción de tutela3 en contra de la oficina de Valorización de Bucaramanga y del área Metropolitana de Bucaramanga, al considerar que vulneraron su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de fondo a la solicitud de levantamiento de la medida de inenajenabilidad que recae sobre el inmueble ya señalado. 4.
El 7 de marzo de 2025, el Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga decidió la acción de tutela, así:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso a favor de LUIS ANTONIO CARVAJAL JEREZ CC 13.822.643 y EDWIN ARLEY CARVAJAL PUERTO CC 1.098.695.884, quienes actúan a través de su apoderado judicial JOHAN ENRIQUE BARBA OLIVARES, por la presunta vulneración de sus derechos al derecho de petición y debido proceso, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de accionada ALCALDÍA DE BUCARAMANGA (MUNICIPIO DE BUCARAMANGA -OFICINA DE VALORIZACIÓN), que dentro del término de cuarenta y ocho -48- horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a responder de forma clara y de fondo el pedimento realizado por el accionante el 09 de diciembre de 2024, y 03 de febrero de 2025, y disponga enterar y aportar –por el medio más expedito- la respuesta emanada, y de señalar que no es competente, deberá sustentarlo y remitir la petición a la entidad competente conforme lo señalado en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015. [Negrillas del texto original]. 5.
El 11 de marzo de 2025, la oficina de Valorización de Bucaramanga reiteró su falta de competencia para atender la solicitud del señor Carvajal Puerto. En esa oportunidad manifestó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1579 de 20124, el peticionario debía solicitar la cancelación de la medida ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 3 No se encontró la fecha de radicación en el expediente. 4 «Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones».
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00365-00 Bucaramanga, «en el entendido que ya han transcurrido más de diez (10) años desde la inscripción de la medida de inenajenabilidad y que la misma no fue renovada». 6. El 27 de marzo de 2025, el Área Metropolitana de Bucaramanga dirigió escrito al Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga en el que manifestó que carecía de competencia para atender la solicitud presentada por el señor Carvajal Puerto, dado que no emitió la orden de inenajenabilidad sobre el predio en cuestión. 7.
El 27 de marzo de 2025, el señor Carvajal Puerto solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el levantamiento de la medida de inenajenabilidad. 8. El 31 de marzo de 2025, la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga manifestó que la cancelación de la medida de inenajenabilidad «la debe solicitar a Valorización Municipal, […] para que ordene su cancelación». 9.
El 29 de julio de 2025, el señor Carvajal Puerto solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el presunto conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre la oficina de Valorización de Bucaramanga, el Área Metropolitana de Bucaramanga, el municipio de Floridablanca, y la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en relación con la petición de levantamiento de la medida de inenajenabilidad que recae sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-69717 de dicha oficina registral.
I. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 338 del 29 de julio de 2025, por el término de 5 días hábiles, en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente asunto.
Según informe secretarial del 29 de julio de 2025, se comunicó la presentación del asunto a la oficina de Valorización de Bucaramanga, al municipio de Bucaramanga, al Área Metropolitana de Bucaramanga, al municipio de Floridablanca, a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, al Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga, a los señores Luis Antonio Carvajal Jerez, Edwin Arley Carvajal Puerto y Johan Enrique Barba Olivares, apoderado de los dos últimos.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00365-00 De acuerdo con el informe secretarial del 8 de agosto de 2025, solo presentó alegatos la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias, autoridad a la que no le fue dirigida la solicitud de levantamiento de la orden de inenajenabilidad ni se le comunicó el presente asunto.
Mediante Auto del 16 de septiembre de 2025, la consejera ponente solicitó al Juzgado Quinto 5 Municipal de Bucaramanga, al municipio de Bucaramanga y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga información y documentos relevantes para resolver el presente asunto. En informe secretarial del 25 de septiembre de 2025, se indicó que el Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, Valorización de Bucaramanga y el abogado Johan Enrique Barba Olivares, apoderado de los señores Luis Antonio Carvajal Jerez y Edwin Arley Carvajal Puerto, presentaron consideraciones y documentos.
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias Esta autoridad, en escrito del 6 de agosto de 2025 explica que la medida inscrita sobre el inmueble identificado con folio de matrícula núm. 300-69717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga fue ordenada por el municipio de Bucaramanga mediante Resolución No. 306 de 1983, por lo tanto, le corresponde a esa misma autoridad expedir el acto administrativo de cancelación de la medida, siempre que se den los presupuestos para ello. 2.
Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga No presentó alegatos. Sus argumentos se extraen del documento del 31 de marzo de 2025, en el que manifestó que la cancelación de la medida que recae sobre el inmueble identificado con folio de matrícula núm. 300-69717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga debe solicitarse ante el municipio de Bucaramanga. 3.
Área Metropolitana de Bucaramanga Esta autoridad no presentó alegatos en el término concedido. Sus argumentos se toman del escrito del 27 de marzo de 2025, en el cual negó competencia para atender la solicitud presentada por el señor Carvajal Puerto, al considerar que el Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00365-00 competente es el municipio de Bucaramanga, por ser la autoridad que ordenó la medida de inenajenabilidad. 4.
Johan Enrique Barba Olivares, apoderado de los señores Luis Antonio Carvajal Jerez y Edwin Arley Carvajal Puerto En escrito de 24 de septiembre de 2025 explica que promovió una acción de tutela contra Valorización de Bucaramanga para obtener una respuesta de fondo frente a la solicitud de levantamiento de inenajenibilidad solicitada, la cual le correspondió al Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga.
Sin embargo, indica que «las manifestaciones y conclusiones del Juez Constitucional en el fallo de tutela, en cuanto al problema jurídico de competencias administrativas, no tienen un carácter vinculante y definitivo». Adicionalmente, pone de presente que, con posterioridad a la decisión de tutela, Valorización de Bucaramanga reiteró su falta de competencia, por lo tanto, la Sala de Consulta debe definir el asunto. 5.
Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga En respuesta al auto de mejor proveer dictado por la consejera ponente, el juzgado allegó copia del fallo de tutela del 7 de marzo de 2025, en el cual dispuso:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso a favor de LUIS ANTONIO CARVAJAL JEREZ CC 13.822.643 y EDWIN ARLEY CARVAJAL PUERTO CC 1.098.695.884, quienes actúan a través de su apoderado judicial JOHAN ENRIQUE BARBA OLIVARES, por la presunta vulneración de sus derechos al derecho de petición y debido proceso, por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de accionada ALCALDÍA DE BUCARAMANGA (MUNICIPIO DE BUCARAMANGA -OFICINA DE VALORIZACIÓN), que dentro del término de cuarenta y ocho -48- horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a responder de forma clara y de fondo el pedimento realizado por el accionante el 09 de diciembre de 2024, y 03 de febrero de 2025, y disponga enterar y aportar –por el medio más expedito- la respuesta emanada, y de señalar que no es competente, deberá sustentarlo y remitir la petición a la entidad competente conforme lo señalado en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015. [Negrillas del texto original]. 6.
Oficina de Valorización de Bucaramanga No presentó alegatos, sin embargo, sus argumentos se toman del escrito del 13 de diciembre de 2024, en el que inicialmente expuso que el predio se encuentra ubicado en el municipio de Floridablanca (Santander), por lo tanto, no le corresponde ordenar el levantamiento de la medida de inenajenabilidad, debido a Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00365-00 que conforme al Acuerdo Municipal 075 del 29 de diciembre de 2010, su jurisdicción se limita exclusivamente a los predios situados en Bucaramanga.
Posteriormente, esa entidad, en escrito dirigido a la Sala el 19 de septiembre de 2025, en respuesta al auto de la consejera ponente, allegó la Resolución VAL-80 del 19 de septiembre de 2025, mediante la cual ordenó el levantamiento de la medida de inenajenabilidad que recae sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-69717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga impuesta mediante Resolución No. 306 del 15 de abril de 1983.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»5, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo6.
Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. 2. Términos legales 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 24 de septiembre de 2025. Radicado. 11001-03-06-000-2025-00270-00. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00365-00 El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva7. 3.
Análisis del caso concreto La Sala se abstendrá de emitir una decisión de fondo por lo siguiente: Como se explicó, en reiteradas ocasiones, la Sala ha precisado8, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto.
En el presente caso, advierte la Sala que inicialmente, el municipio de Bucaramanga – Oficina de Valorización, el Área Metropolitana de Bucaramanga, y la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga negaron su competencia para levantar la medida de inenajenabilidad generada por la Resolución 306 del 15 de abril de 1983, que recae sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-69717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
Posteriormente, la oficina de Valorización de Bucaramanga mediante Resolución VAL-80 del 19 de septiembre de 2025, ordenó el levantamiento de la medida de inenajenabilidad que recae sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-69717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO. Ordenar el levantamiento de la medida de inenajenabilidad impuesta mediante la Resolución No. 306 de 1983, que recae sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-69717 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
ARTÍCULO SEGUNDO. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para que se cancele la anotación No. 006 en el folio de matrícula inmobiliaria 300-69717, correspondiente a la mencionada medida. 7 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Ver, entre otras, las decisiones del 7 de septiembre de 2021 y del 9 de noviembre de 2022, radicados 11001-03-06-000-2021-00088-00 y 11001-03-06-000-2022-00182-00, respectivamente. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de noviembre de 2022. Radicado 11001-03-06-000-2022-00182-00. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00365-00 […].
De este modo, la Sala no está habilitada para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto por carencia de objeto, dado que, aunque es claro que inicialmente se suscitó un conflicto de competencias administrativas, los supuestos que lo generaron se superaron con la expedición de un acto administrativo particular y concreto, con el cual se atiende la solicitud del señor Edwin Arley Carvajal Puerto.
En todo caso, precisa la Sala que la acción de tutela que falló el Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga no resolvió la controversia que inicialmente se suscitó entre la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, el municipio de Floridablanca, el municipio Alcaldía de Bucaramanga – Oficina de Valorización y el Área Metropolitana de Bucaramanga, puesto que, con posterioridad a la decisión de tutela, las dos últimas autoridades referidas reiteraron ser incompetentes para atender la solicitud del señor Edwin Arley Carvajal Puerto y, en razón de ello, este último acudió a la Sala de Consulta para que dirimiera el conflicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo, por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre el municipio de Bucaramanga – Oficina de Valorización, el Área Metropolitana de Bucaramanga, la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y el municipio de Floridablanca, por carencia de objeto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al señor Edwin Arley Carvajal Puerto, por ser quien promovió el conflicto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al municipio de Bucaramanga – Oficina de Valorización, al Área Metropolitana de Bucaramanga, al municipio de Floridablanca, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, al Juzgado 5 Civil Municipal de Bucaramanga, a los señores Luis Antonio Carvajal Jerez, Edwin Arley Carvajal Puerto y Johan Enrique Barba Olivares, apoderado de los dos últimos mencionados sujetos.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Johan Enrique Barba Olivares, identificado con cédula de ciudadanía núm. 1098615114 y portador de la tarjeta profesional 249.815 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de los señores Edwin Arley Carvajal Puerto y Luis Antonio Carvajal Jerez. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00365-00 QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLARZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.