Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 15 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03085-00 Demandante: Jossue Adbon Sierra Garces Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Auto admite Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. Jossue Adbon Sierra Garces, actuando en su condición de Juez 2 de Pequeñas Causas de Valledupar, formuló acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra de la Comisión de Disciplina Judicial de Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos y garantias fundamentales al debido proceso, legalidad y principio de debida valoración probatoria dentro del proceso disciplinario No. 20001-11-02-000-2017-00715-00/01 Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1.
Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, presentada por Jossue Adbon Sierra Garces contra la Comisión de Disciplina Judicial de Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2. Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó, como medida previa al fallo, la suspensión de los efectos jurídicos de la providencia de 14 de septiembre de 2020 (fallo disciplinario de primer grado) hasta que se resolviera de fondo la acción de tutela.
No obstante, si bien solicitó que se dejara sin efectos dicha sentencia, lo cierto es que finalmente fue la Sentencia de 12 de abril de 2023, proferida 1 El 9 de junio de 2023. Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03085-00 Demandante: Jossue Adbon Sierra Garces Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que resolvió el litigio, en virtud del recurso de apelación interpuesto.
En esa medida, el despacho analizará si es viable acceder a la medida provisional, entendida como la suspensión de los efectos del fallo disciplinario proferido el 12 de abril de 2023. Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2.
En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar las medidas que considere pertinentes para salvaguardar los 2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03085-00 Demandante: Jossue Adbon Sierra Garces Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho considera que, en esta etapa, no se pueden dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales ni los defectos en los que, según, Jossue Adbon Sierra Garces incurrió la autoridad judicial demandada, toda vez que, ello conllevaría, en sí mismo, a emitir un pronunciamiento propio del fondo del asunto sin contar con elementos de juicio suficientes, la intervención del demandado y terceros con interés. Adicionalmente se advierte que, pese a que él demandandante indicó que se causaba un perjuicio irremediable, el mismo redunda en la alegada vulneración de derechos fundamentales, sin que ello implique de por sí su configuración. En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. 3.
Solicitud de pruebas En el escrito de tutela, la actora solicitó (se trascribe): “solicitar al juzgado primero civil de pequeñas causas de Valledupar el link del acceso al expediente nota: porque el archivo es muy pesado lo cual imposibilita cargarlo a la plata forma”. Respecto de la prueba solicitada el despacho considera que no es necesario requerirla en la medida en que ese expediente fue aportado por el demandante, como anexo a la acción de tutela y, en todo caso, el objeto de estudio en el presente asunto es el proceso disciplinario, en el cual se expidieron los fallos de los cuales se alegó la vulneración de derechos fundamentales.
En ese orden, dicha prueba será negada. En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Jossue Adbon Sierra Garces, contra la Comisión de Disciplina Judicial de Cesar y la Comisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-03085-00 Demandante: Jossue Adbon Sierra Garces Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 Nacional de Disciplina Judicial y VINCULAR a Laura Inés Villazón Rodríguez como tercero con interés en el asunto.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, a los demandados y a la tercera vinculada, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
QUINTO: NEGAR la prueba solicitada en la acción de tutela, por las razones expuestas.
SEXTO: OFICIAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión de Disciplina Judicial de Cesar para que, quien tenga a su cargo el expediente del proceso disciplinario con radicado No. 20001-11-02-001- 2017-00715-00/01, lo remita escaneado a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».
SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA