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25000233600020180043201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-05-05

Radicación interna: 66860 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Soluciones Tecnologicas Y Servicios S.A.·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud Supersalud, Ministerio De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00432-01 (66860) Actor: Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. – STS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Proceso: Reparación directa RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio.

INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término en vigencia del CPACA se contabiliza a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según el caso.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de marzo de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud –en adelante, Supersalud– ordenó la intervención forzosa administrativa de la Corporación IPS Saludcoop –en adelante, IPS Saludcoop–.

Entre el 10 de noviembre y el 30 de diciembre de 2014, la sociedad Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. –en adelante, sociedad STS S.A.– prestó servicios de suministro de tecnología a dicha IPS por $560.064.130. Posteriormente, la Supersalud ordenó la liquidación de la IPS Saludcoop y aunque la sociedad STS S.A. presentó la acreencia, el agente liquidador la rechazó. El 18 de enero de 2017, se declararon insolutos los créditos por un desequilibrio financiero.

La sociedad demandante aduce que no recibió el pago de su acreencia, porque las demandadas fueron omisivas en sus deberes de inspección, vigilancia y control, y la medida de intervención forzosa fue deficiente. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00432-01 (66860) Actor: Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. – STS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Proceso: Reparación directa 2 ANTECEDENTES La demanda El 15 de mayo de 2018, la sociedad STS S.A., a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y la Supersalud para que se hicieran las siguientes declaraciones: «[…] PRIMERA: se declare administrativa y patrimonialmente responsables al Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, por los perjuicios ocasionados a la empresa Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. STS S.A., producto de las fallas en el servicio de las intervenciones forzosas administrativas realizadas a la Corporación IPS Saludcoop, que llevó a su liquidación, generando un daño antijurídico a la demandante, por el no pago de lo adeudado por esa entidad de la acreencia n.° 732.

SEGUNDA: condenar en consecuencia a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, a pagar a Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. STS S.A. los perjuicios patrimoniales a título de daño emergente por valor total de quinientos sesenta millones sesenta y cuatro mil ciento treinta pesos moneda corriente ($560.064.130) por el daño antijurídico ocasionado a la empresa en su patrimonio (no pago de sus facturas), por la no cancelación de la sumas cobradas en la acreencia n.° 732 dentro del proceso de intervenciones forzosas administrativas y liquidación realizada a la Corporación IPS Saludcoop. TERCERA: condenar en consecuencia a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, como reparación al daño ocasionado, a pagar a la empresa Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. STS S.A., los perjuicios extrapatrimoniales, por concepto de daños morales y otros.

CUARTA: solicitamos se ordene que la condena respectiva sea indexada y actualizada, de acuerdo a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo. QUINTA: solicitamos se reconozca el pago de intereses moratorios a la empresa Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. STS S.A. […]»1.

Hechos La parte demandante afirmó que el 10 de marzo de 2014, la Supersalud ordenó la toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar a la IPS Saludcoop. Al día siguiente, la entidad expidió un comunicado de prensa en el que indicó que con esa medida no se afectaban las relaciones contractuales de la IPS con sus proveedores.

Ese comunicado generó confianza y tranquilidad en la empresa STS S.A. y, por ello, desde el 10 de noviembre al 30 de diciembre de 2014 prestó el servicio de suministro de tecnología a la IPS Saludcoop, por un valor de $560.064.130. 1 Folios 2 y 3 c. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00432-01 (66860) Actor: Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. – STS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Proceso: Reparación directa 3 La demanda indicó que ante la deuda asumida por la IPS, el 5 de enero de 2015, IPS Saludcoop y la sociedad STS S.A. suscribieron un contrato de transacción para el pago de $377.841.414.

El 30 de junio de 2015, suscribieron un «acta de conciliación de saldos de cuentas por pagar» por valor de $539.773.449. A pesar de lo anterior, la IPS no pagó la deuda y el 12 de enero de 2016, la Supersalud declaró la intervención forzosa para liquidar a la IPS Saludcoop. En el proceso de liquidación, la sociedad STS S.A. presentó la acreencia N.º 732, pero el 19 de abril de 2016, mediante Resolución N.º 000012, el agente liquidador la calificó como crédito tipo E y la rechazó porque «el reclamante no aportó el original del título base de la reclamación de conformidad con lo exigido por el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010».

Finalmente, el 18 de enero de 2017, el agente liquidador declaró insolutos los créditos B, C, D y E por desequilibrio financiero y el 31 de enero de 2017, declaró terminada la existencia legal de la IPS Saludcoop. Por último, adujo que las entidades demandadas fueron omisivas en el cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la IPS Saludcoop y, por ello, esta última entró en liquidación y no pagó la acreencia a favor de la sociedad STS S.A. Agregó que la medida de intervención forzosa administrativa fue tardía y deficiente, que se presentaron hechos de corrupción, situaciones que ocasionaron el daño antijurídico alegado –la pérdida de $560.064.130–.

Solicitaron esa suma por concepto de daño emergente y por daños morales el monto que estableciera el fallador2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social señaló que no tiene la función de ejercer inspección, vigilancia y control de las entidades promotoras de salud, cualquiera fuera su naturaleza –instituciones prestadoras de salud o entes territoriales– y esas funciones están asignadas a la Supersalud.

Indicó que no suscribió ningún contrato con la sociedad STS S.A., ni tiene la función de supervisar los contratos entre las entidades privadas y terceros. Sostuvo que la Supersalud fue la entidad –descentralizada y con autonomía administrativa y financiera– que ordenó la intervención forzosa y la liquidación de la IPS Saludcoop. Por lo anterior, el ministerio no tenía la facultad de tomar decisiones respecto del pago de la 2 Folios 3 a 23 c. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00432-01 (66860) Actor: Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. – STS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Proceso: Reparación directa 4 acreencia de la sociedad demandante. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva3. La Supersalud sostuvo que no era la acreedora de la sociedad demandante, en consecuencia, no existía nexo de causalidad entre el presunto daño antijurídico y las funciones y actuaciones de la entidad.

Manifestó que aunque esa superintendencia ejerce funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades prestadoras del servicio de salud, ello no implica que todas las acciones de las controladas –en este caso IPS Saludcoop– sean imputables a la entidad a título de omisión. Afirmó que el daño alegado en la demanda –falta de pago de la acreencia en el proceso de liquidación– provino de las decisiones que tomó el agente liquidador, mediante actos administrativos, en ejercicio de sus funciones como agente especial, bajo su exclusiva responsabilidad4.

Sentencia de primera instancia El 15 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que negó las pretensiones, al considerar que las pruebas allegadas no acreditaron un daño cierto y antijurídico de la parte demandante. Estimó que no se probó que las acreencias a favor de la sociedad STS S.A. hubieran sido reconocidas en el proceso de liquidación forzosa y que como consecuencia de ello, no hubieran sido pagadas por no existir activos disponibles de la sociedad liquidada.

Indicó que la acreencia de la parte demandante fue rechazada y no formó parte de la masa de liquidación de la IPS Saludcoop, decisión que quedó en firme, porque la sociedad STS S.A. no interpuso el recurso de reposición procedente, conforme al numeral décimo tercero de la Resolución N.º 0012 del 19 de abril de 2016. Agregó que aunque se hubiera reconocido la acreencia en el proceso de liquidación forzosa, en dicho proceso los titulares de los créditos reconocidos están obligados a soportar que aquellos queden insolutos por agotamiento de los activos de la liquidación5.

Recurso de apelación 3 Folios 48 a 61 c. 1. 4 Folios 73 a 88 c. 1. 5 Folios 280 a 288 c. principal. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00432-01 (66860) Actor: Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. – STS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Proceso: Reparación directa 5 La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia en el que esgrimió que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Supersalud permitió que ocurrieran actos de corrupción por falta de inspección, vigilancia y control, en el proceso de intervención forzosa de la IPS Saludcoop. Hizo hincapié en que el juez de primera instancia no valoró algunas pruebas documentales allegadas –como el comunicado de prensa del 11 de marzo de 2014– que acreditó que la Supersalud, de mala fe, manifestó a los proveedores de la IPS intervenida que no se afectarían las relaciones contractuales.

Por ello, la parte demandante le prestó servicios de tecnología a la IPS Saludcoop, que no fueron pagadas por la institución prestadora de salud, situación que le causó perjuicios patrimoniales que no debía soportar. Agregó que quedó probada la certeza y antijuridicidad del daño, porque la acreencia N.º 732 fue rechazada en el proceso de liquidación forzosa y la sociedad demandante no recibió el pago de la deuda6.

Trámite de segunda instancia El 15 de febrero de 2021, el Tribunal concedió el recurso de apelación7 y el 21 de mayo de 2021, el Despacho admitió el recurso8. El 20 de agosto de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia9. La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación e indicó que autoridades como la Contraloría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación encontraron desfalcos, hechos de detrimento patrimonial y la comisión de varios delitos en el trámite de la intervención forzosa de la IPS Saludcoop10.

La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque mediante la Resolución n.° 0012 del 19 de abril de 2016, el liquidador de la IPS Saludcoop decidió sobre el crédito que presentó la demandante y ese era un acto administrativo con presunción de legalidad11.

La Supersalud indicó que no expidió el acto administrativo que graduó, calificó y rechazó la acreencia de la sociedad 6 Folios 296 a 303 c. principal. 7 Folio 305 c. principal. 8 Folio 310 c. principal. 9 Folio 312 c. principal. 10 Índice 12 SAMAI del proceso con radicado n°. 25000233600020180043201. 11 Índice 13 SAMAI del proceso con radicado n°. 25000233600020180043201.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00432-01 (66860) Actor: Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. – STS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Proceso: Reparación directa 6 STS S.A. y el liquidador actuó bajo su responsabilidad12. El Ministerio Público guardó silencio13. CONSIDERACIONES 1.

La demanda se presentó el 15 de mayo de 2018, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA14, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código15, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea un acto, contrato, hecho, acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA16. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA17, según el cual conoce de los recursos 12 Índice 11 SAMAI del proceso con radicado n°. 25000233600020180043201. 13 Índice 15 SAMAI del proceso con radicado n°. 25000233600020180043201. 14 «Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 15 «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 16 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 17 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]».

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00432-01 (66860) Actor: Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. – STS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Proceso: Reparación directa 7 de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA18, esto es, $390.621.00019.

Medio de control procedente 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico 4. Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa es el idóneo para solicitar la reparación de los daños derivados de las decisiones proferidas por el liquidador en un proceso de liquidación forzosa administrativa de una institución prestadora de salud –IPS–, en el que se rechazó una acreencia, y si operó la caducidad para formular la demanda.

III. Análisis de la Sala 5. En el expediente obran varias noticias de prensa20. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso21. Régimen jurídico de la intervención forzosa administrativa para liquidar la IPS Saludcoop. Funciones del liquidador y naturaleza de sus actos 6.

El artículo 152 de la Ley 100 de 199322 creó el Sistema General de Seguridad Social en Salud para regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones 18 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 19 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242, por 500. 20 Folios 206 a 215 c. 1. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587. 22 «Artículo 152.

Objeto. La presente Ley establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación. Los objetivos del Radicación: 25000-23-36-000-2018-00432-01 (66860) Actor: Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. – STS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Proceso: Reparación directa 8 de acceso para toda la población, en todos los niveles de atención. De acuerdo con esta normativa23 y el artículo 68 de la Ley 715 de 200124, la Supersalud, como integrante de este sistema, es un organismo con la facultad y competencia de someter a inspección, vigilancia y control a las instituciones prestadoras de servicios de salud –IPS– y ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar esas entidades.

Según el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 199325, el procedimiento administrativo que adelanta la Supersalud es el mismo consagrado en las disposiciones legales de la Superintendencia Financiera. Por lo anterior, el régimen aplicable a los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar entidades bajo la vigilancia y control de la Supersalud es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –Decreto 663 de 1993– y la parte nueve del Decreto 2555 de 201026. 7.

De otra parte, el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero27 contempla el régimen aplicable al liquidador en los procesos de liquidación forzosa Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención […]». 23 «Artículo 155.

Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado relacionadas por: 1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo […] c) La Superintendencia Nacional en Salud […]». 24 «Artículo 68. Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo […] La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, en relación con el cumplimiento de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud.

Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud. […] La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza […] La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento […]». 25 «Artículo 233.

De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente […] Parágrafo 2. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria […]». 26 Así también lo indicó el agente especial liquidador de la IPS Saludcoop en la Resolución n°. 00002 del 13 de enero de 2016, por la cual se estableció el término para presentar reclamaciones dentro del proceso de liquidación y que obra a folios 23 a 28 c. 2. 27 «Artículo 295.- Régimen aplicable al liquidador y al contralor. 1.

Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación […] 2.

Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatario. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. Las decisiones sobre Radicación: 25000-23-36-000-2018-00432-01 (66860) Actor: Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. – STS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Proceso: Reparación directa 9 administrativa y establece que aquel ejerce funciones públicas administrativas transitorias.

Por ello, las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador, relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que constituyan actos administrativos, las dirimirá la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Conforme a esta norma, los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante esta jurisdicción no suspende el proceso de liquidación. Así mismo, contra los actos que expida este funcionario únicamente procede el recurso de reposición y contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o de ejecución del proceso, no procede ningún recurso.

Además, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que las decisiones sobre aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra ellas se interponga recurso. Sobre este punto, la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de jurisdicción para conocer sobre impugnaciones u objeciones contra los actos proferidos por los agentes especiales liquidadores, corroboró que las decisiones proferidas en los procesos de intervención forzosa administrativa, tienen la naturaleza de acto administrativo, y que además, son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por ser la competente para estudiar la legalidad de los actos que se emitan en este tipo de procesos. «[…] Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero […] la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para conocer de demandas en contra de actos emitidos por los agentes liquidadores que versen sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, sobre actos que “por su naturaleza constituyan actos administrativos”.

Esto, en atención a que los agentes especiales liquidadores ejercen funciones públicas transitorias de conformidad con lo dispuesto en (i) el numeral 8 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 y (ii) el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010. En este sentido, sus decisiones son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, como también refiere de manera expresa el citado numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 13.

En asuntos similares, la Corte Constitucional ha reconocido que las resoluciones expedidas por el agente liquidador de la EPS son “verdaderos actos administrativos”, dictados en el ejercicio de la función pública transitoria a ellos atribuida. Por tanto, ha precisado que el control de legalidad de aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra ellas se interponga recurso […]».

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00432-01 (66860) Actor: Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. – STS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Proceso: Reparación directa 10 dichos actos administrativos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como en efecto lo decantó en los Autos 343 de 2021, 687 de 2021 y 1253 de 2022, entre otros. 3.3.

Regla de decisión 17. En virtud de los dispuesto por el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de demandas contra actos del agente liquidador de una EPS designado por la Superintendencia Nacional de Salud, que se pronuncien sobre la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos.

Esto, porque (i) los agentes liquidadores son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas y (ii) sus decisiones tienen la naturaleza de actos administrativos […] (resaltado fuera del texto)28» Indebida escogencia del medio de control 8. Conforme al artículo 138 del CPACA29, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo, cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con ese acto.

Por su parte, según el artículo 140 del CPACA30, el medio de control de reparación directa procede para demandar la reparación del daño antijurídico causado o producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad.

Si el daño tiene origen en un acto administrativo, 28 Corte Constitucional, autos n.º 209 del 24 de febrero de 2022 y n.º 285 del 8 de marzo de 2023. 29 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 30 «Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño».

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00432-01 (66860) Actor: Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. – STS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Proceso: Reparación directa 11 por regla general, el medio de control procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa.

Así lo ha establecido esta Sección en varias oportunidades: «[…] en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y, ésta, a su vez, determina la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, de manera que si el daño tiene origen en un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues resulta menester para obtener el resarcimiento del perjuicio, el pronunciamiento acerca de la anulabilidad del acto por violación de los preceptos superiores para efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que revisten tales actos jurídicos y que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento […] (resaltado fuera del texto)31» «[…] Es claro que el legislador estableció las acciones que son procedentes para reclamar ante la justicia el resarcimiento del daño antijurídico causado como consecuencia del comportamiento o la actividad del Estado.

Cuando dicho comportamiento se materializa en acto administrativo ilegal será necesario acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y cuando se concreta en una operación, hecho u omisión o en un acto legal que altera el principio de igualdad de las cargas públicas, será la acción de reparación directa la idónea para reclamar la indemnización de los perjuicios causados […] (resaltado fuera del texto)32».

La Sala ha admitido excepcionalmente la procedencia del medio de control de reparación directa por daños causados por actos administrativos, cuya legalidad no se cuestiona33. Sin embargo, si la parte demandante, en sede de reparación directa, invoca como título de imputación el «daño especial», por una supuesta ruptura de las cargas públicas, pero en realidad lo que pretende es cuestionar la legalidad del acto administrativo, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así lo explicó la jurisprudencia de esta Sección: «[…] cuando el perjuicio surge de la ilegalidad de la decisión administrativa (acto administrativo) y su ejecución no hace sino acatarla, la acción deberá ser de restablecimiento; cuando el daño proviene de la irregular ejecución de un acto que no se cuestiona en su legalidad, la acción será de reparación directa, centrando su cuestionamiento en los actos materiales de ejecución de la decisión administrativa, pero sin omitir en su evaluación al alcance de dicha decisión; por ser, en definitiva, la que determina los poderes de ejecución de la administración; como será de reparación directa no sólo cuando el acto, en sí, 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de mayo de 2009, Rad. 15.652 y del 12 de mayo de 2011, Rad. 26758. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00432-01 (66860) Actor: Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. – STS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Proceso: Reparación directa 12 no es ilegal pero es la fuente del perjuicio por implicar rompimiento del principio de la igualdad ante las cargas públicas, sino también cuando la operación administrativa resulte fallida, por, razones distintas al orden público o el interés social.

Se precisa entonces, que así como puede haber responsabilidad por la conducta irregular de la administración, traducida en hechos materiales cuando el daño sea antijurídico, así podrá darse la responsabilidad de la administración por el acto administrativo regular o legal, cuando la lesión no nace del desajuste con el ordenamiento sino del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, faceta del principio de la igualdad ante la ley que contempla el artículo 13 de la carta.

En esas hipótesis, como es obvio, no se hace un juicio de legalidad al acto productor del perjuicio (como sí se debe hacer en la acción de restablecimiento, en la cual el resarcimiento del derecho nace sólo de la nulidad del acto por ilegalidad), sino que sólo se estudia si el daño causado al administrado fue antijurídico o no, o sea, si tenía porqué soportarlo o no […] (resaltado fuera del texto)34» 9.

Según la demanda, el daño consiste en el detrimento patrimonial que sufrió la sociedad STS S.A. por el no pago de la acreencia N.º 732 por valor de $560.064.130, en el proceso de liquidación forzosa administrativa de la IPS Saludcoop. Lo anterior, conforme a la parte demandante, fue consecuencia de la omisión de las entidades demandadas en las funciones de inspección, vigilancia y control, y la deficiente intervención forzosa administrativa a la IPS Saludcoop. Así se indicó en la demanda: «[…] queda evidenciado el actuar y la omisión de las demandadas en sus deberes de inspección, vigilancia y control y la deficiente medida de intervención forzosa administrativa adoptadas, fruto de dichos deberes ejercidos de manera tardía, aun en abuso en los diferentes actos y actuaciones desplegadas por los distintos agentes especiales interventores y/o liquidadores, donde se vislumbra la mala [fe] de la cual fueron víctimas, tanto la empresa Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A., que culminó con la liquidación de la Corporación IPS Saludcoop, ocasionando el no pago de dichos dineros a la demandante. […] en sus deberes de inspección, vigilancia y control, ejercidos posteriormente de manera tardía con la adopción de dichas medidas de intervención a la Corporación IPS Saludcoop, sufrió daños antijurídicos por valor de […] $560.064.130, contenidos en la acreencia n°. 732, los cuales no tenía el deber legal de soportar como consecuencia de las acciones y omisiones de las entidades referidas […]35».

Conforme a las pruebas allegadas al proceso, se acreditó que el 10 de marzo de 2014, mediante Resolución N.º 0467, la Supersalud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa para administrar la IPS Saludcoop, por un término de cinco meses. Además, ordenó el 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303. 35 Folios 6 y 22 c. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00432-01 (66860) Actor: Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. – STS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Proceso: Reparación directa 13 cumplimiento de unas medidas preventivas y designó un agente especial interventor36. Al día siguiente, la Supersalud profirió el comunicado de prensa N.º CP-OCEII-012, en el que informó la decisión de intervenir a la IPS Saludcoop, porque «se identificaron fallas reiteradas en el cumplimiento de las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud y aquellas que rigen las relaciones entre prestadores de servicios de salud (IPS) y las entidades responsables del pago de dichos servicios (EPS)».

Además, manifestó que era una medida de salvamento que no afectaba las relaciones contractuales con los proveedores de la IPS37. El 5 de enero de 2015, la IPS Saludcoop y la sociedad STS S.A. suscribieron un contrato de transacción, en el que la IPS se obligó a pagar $377.841.414 a favor de la sociedad, por concepto de saldo de cuentas por pagar, con corte al 30 de junio de 2015, en virtud de las relaciones comerciales entre las dos partes38.

El 30 de junio de 2015, el representante legal de la sociedad STS S.A., la analista y la coordinadora de saneamiento contable de la IPS Saludcoop suscribieron un acta de conciliación de saldos de cuentas por pagar. Conforme al documento, el objetivo era «dar claridad a los saldos reportados en el estado de cuenta por pagar de la Corporación IPS Saludcoop en intervención, comparándolo con el estado de cartera presentado por el proveedor».

Las partes acordaron un valor pendiente de pago de $539.773.44939. El 12 de enero de 2016, mediante Resolución N.º 0025, la Supersalud levantó la medida de intervención forzosa para administrar la IPS Saludcoop, ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar la IPS. La entidad designó un agente especial liquidador y ordenó el cumplimiento de unas medidas preventivas40.

El 13 de enero siguiente, el agente especial liquidador fijó término para recibir reclamaciones oportunas, con el objeto de ser graduadas y calificadas dentro del proceso de liquidación41. El 16 de febrero de 2016, la sociedad STS S.A. presentó la reclamación de acreencia N.º 732, en el proceso de liquidación por un valor de $560.064.13042.

El 36 Folios 4 a 11 c. 2. 37 Folio 2 c. 2. 38 Folios 162 a 167 c. 2. 39 Folio 168 c. 2. 40 Folios 12 a 21 c. 2. 41 Folios 23 a 28 c. 2. 42 Folio 169 c. 2. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00432-01 (66860) Actor: Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. – STS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Proceso: Reparación directa 14 28 de marzo siguiente, el agente liquidador informó a la sociedad que la reclamación del crédito se había recibido de forma oportuna e indicó que: «[…] de conformidad con el artículo 9.1.3.2.4 del Decreto 2555 de 2010, el agente liquidador sólo está facultado para pronunciarse con fundamento en la totalidad de reclamaciones presentadas de manera oportuna, de tal modo que las someterá a un proceso de análisis y calificación y de manera individual decidirá si acepta o no el objeto del reclamo, y en caso de aceptar procederá a graduarla conforme a las normas que rigen la prelación de créditos.

Que tal decisión se emitirá mediante resolución motivada, la cual se notificará mediante aviso y es susceptible del recurso de reposición […] (resaltado fuera del texto)43» Posteriormente, mediante Resolución N.º 0012 del 19 de abril de 2016, el agente especial liquidador decidió sobre las reclamaciones de créditos presentados de forma oportuna y frente a la acreencia N.º 732 de la sociedad STS S.A. decidió rechazarla totalmente y no tenerla como incorporada a la masa de liquidación, conforme al anexo N.º 5 de esa resolución44.

Según ese anexo, los fundamentos para denegar el crédito de la sociedad demandante fueron las glosas establecidas en los numerales 1.3, 1.13, 1.32 y 1.48 de la Resolución N.º 006 del 20 de enero de 2016: «1.3. El contenido de la reclamación no permite determinar la cuantía de la acreencia reclamada y/o el tipo de graduación y clasificación, ni el objeto de la misma, ni el proceso judicial que dice solicitar […] 1.13.

Con base en los soportes allegados y en los documentos y registros que reposan en poder de la entidad en liquidación, recibidos de la entidad hoy en liquidación por virtud de la toma, no es posible establecer la existencia de la obligación reclamada. En lo que corresponde a la aceptación de las reclamaciones presentadas por personas naturales o jurídicas que prestaban algún servicio o suministraban bienes a la entidad en liquidación, se debió aportar copia del contrato junto con la aprobación de la garantía respectiva, cuando era exigida, o la orden de servicio, según fuera el caso.

Todo lo anterior sin perjuicio del análisis de los soportes documentales que puedan reposar en entidad en liquidación […] 1.32. El reclamante no aportó el original del título base de la reclamación de conformidad con lo exigido por el artículo 9.1.3.2.1 del decreto 2555 de 2010 y demás normas concordantes […] 1.48. Mayor valor cobrado respecto del contrato, la orden de servicio u soporte origen de la obligación […]45» En el artículo décimo tercero de la Resolución N.º 0012 del 19 de abril de 2016, el liquidador indicó que contra esa decisión procedía únicamente el recurso de 43 Folios 170 y 171 c. 2. 44 La Resolución n°. 0012 del 19 de abril de 2016 y el anexo 5 a la misma obran en el CD del folio 150 c. 1. 45 La Resolución n°. 0006 del 20 de enero de 2016 está publicada en la página web de la Corporación IPS Saludcoop liquidada: https://www.ipssaludcoopenliquidacion.com/resoluciones/, consultada el 22 de mayo de 2024 a las 3:53 p.m. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00432-01 (66860) Actor: Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. – STS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Proceso: Reparación directa 15 reposición dentro de los diez días siguientes a su notificación por aviso.

La decisión fue publicada el 20 de abril de 2016, en la página web de la IPS Saludcoop46. En el expediente obra la comunicación allegada por el archivo de la IPS Saludcoop Liquidada en la que se informó que, después de revisados los archivos de la entidad, en relación con la acreencia n.° 732 presentada por la sociedad STS S.A., esta fue graduada y calificada en la Resolución n.° 0012 del 19 de abril de 2016 y en la parte resolutiva fue rechazada y, por ello, no se reconoció ningún valor a favor de esa sociedad.

Según el contenido del documento, la sociedad STS S.A. dejó transcurrir el término para interponer el recurso de reposición que procedía contra la decisión que negó el crédito, sin presentar recurso alguno. En consecuencia, la decisión quedó ejecutoriada: «[…] de lo anterior se tiene que la reclamación presentada a favor de Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. –STS S.A.– fue rechazada y por lo tanto no se reconoce ningún valor a favor del reclamante, de conformidad al Anexo n.° 5 denominado “Créditos quirografarios oportunos rechazados” – Pág. 7.

Se observa que el reclamante dejó transcurrir el término establecido en el artículo décimo tercero de la citada resolución sin hacer uso el recurso de reposición, dejando precluir la oportunidad procesal, es decir que, el acreedor no utilizó el mecanismos jurídico consistente en la interposición del recurso para oponerse a la decisión adoptada por el agente especial liquidador, con el fin de que se estudiara nuevamente su reclamación, quedando el acto administrativo en firme y debidamente ejecutoriado y poniendo fin a la actuación administrativa […] (resaltado fuera del texto)47» El 18 de enero de 2017, mediante la Resolución n.° 1531, el agente liquidador declaró insolutos los créditos tipo B, C, D y E, por agotamiento total de los activos del proceso de liquidación48 y el 31 de enero siguiente, por Resolución n.° 2667, declaró terminada la existencia legal de la IPS Saludcoop49.

El 6 de junio de 2017 –más de un año después de que se rechazó la acreencia– la sociedad STS S.A. presentó derecho de petición a la EPS Saludcoop en Liquidación en el que solicitó el pago de la obligación por $560.064.130 y que se incluyera ese crédito en los pasivos de la liquidación de la EPS, por ser la sociedad matriz de la IPS50.

La EPS respondió la anterior petición y manifestó que no existía responsabilidad solidaria de la sociedad matriz y no era competente para resolver la solicitud, porque su 46 La fecha de publicación de la resolución se puede confrontar en: www.ipssaludcoopenliquidacion.com, consultado el 22 de mayo de 2024 a las 3:56 p.m. 47 Folios 147 a 149 c. 1. 48 Folios 64 a 148 c. 2. 49 CD folio 216 c. 2. 50 Folio 61 c. 2.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00432-01 (66860) Actor: Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. – STS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Proceso: Reparación directa 16 acreencia había quedado insoluta en el proceso de liquidación de la IPS Saludcoop51. Bajo la óptica normativa y jurisprudencial expuesta sobre el régimen aplicable al liquidador en un proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad y según las pruebas que obran en el expediente, la Resolución n.° 0012 del 19 de abril de 2016, por la cual el liquidador de la IPS Saludcoop rechazó la acreencia n.° 732 de la sociedad STS S.A., es un acto administrativo, porque el agente especial liquidador adoptó la decisión en ejercicio de una función pública transitoria, prevista en el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

También quedó acreditado que contra esa decisión procedía el recurso de reposición y así lo informó el liquidador a la sociedad reclamante, cuando le respondió a la sociedad que la reclamación se había allegado de forma oportuna y que sería analizada. A pesar de que el agente especial rechazó totalmente la acreencia, la sociedad demandante no interpuso el recurso procedente y la decisión quedó en firme.

Además, está probado que la ley aplicable al proceso de liquidación de la IPS Saludcoop –artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– establece que las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador las dirimirá la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control procedente, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, si la fuente del daño son las decisiones administrativas proferidas en el desarrollo del proceso de liquidación, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, de interponerse el medio de control de reparación directa, se configura una indebida escogencia del medio de control, que impide hacer un pronunciamiento de fondo: «[…] la fuente del daño no es un hecho de la administración, como lo señala la apelante, sino unas decisiones administrativas que terminaron su vinculación con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y negaron su reclamación de pago de unas acreencias laborales que la entidad hoy liquidada consideró extemporánea, actos administrativos que no fueron reprochados por la actora, quien se limitó a reiterar su solicitud más de tres años después […] Así las cosas, la Sala concluye que, con base en los supuestos fácticos y las pretensiones planteadas, el daño antijurídico que estima irrogado la demandante se deriva de unos actos administrativos frente a los cuales debió interponer la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto se encuentra 51 Folios 179 y 180 c. 2.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00432-01 (66860) Actor: Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. – STS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Proceso: Reparación directa 17 demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito […] cabe advertir que la reparación directa no es la vía para revivir los términos fijados en la ley para cuestionar la legalidad de actos administrativos, dado que la acción pertinente, que era la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya se encontraba caducada para la fecha de presentación de la demanda que dio origen al presente proceso […] (resaltado fuera del texto)52» Esta Subsección, en un caso similar al que ahora se estudia –rechazo de acreencias en el proceso de liquidación de la IPS Saludcoop– al resolver un recurso de apelación contra un auto que rechazó la demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad del mismo, reiteró que cuando el daño alegado proviene de una decisión tomada mediante un acto administrativo, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa: «[…] la Sala encuentra que, de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo de la demanda, el supuesto daño que se alega como antijurídico por la sociedad demandante se consolidó y concretó con la expedición de la Resolución No. 1531 del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), emitida por el Agente Especial Liquidador dentro del proceso que se adelantó respecto de la Corporación I.P.S Saludcoop, resolución mediante la cual se declararon insolutos los créditos B, C, D y E del proceso de liquidación, por el agotamiento total de los activos disponibles de la sociedad liquidada, toda vez que fue en ese momento en el que la actora tuvo la certeza de que su acreencia no iba a ser satisfecha.

En efecto, tal y como lo sostuvo el Tribunal, fue con ese acto administrativo con el que la actora tuvo conocimiento real de la forma como la falta de recursos de la liquidada iba a afectar el pago de su acreencia […] es claro que la demandante debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir, en primer lugar, la legalidad de ese acto administrativo y lograr, de ser el caso, la reparación solicitada […] (resaltado fuera del texto)53» Según lo expuesto, la Sala advierte que el daño alegado por la sociedad STS S.A. en la demanda de reparación directa –el no pago de la acreencia N.º 732 por valor de $560.064.130– se concretó con la Resolución n°. 0012 del 19 de abril de 2016, en la que el agente liquidador rechazó totalmente la acreencia, acto administrativo contra el cual la sociedad no interpuso recurso de reposición. La parte demandante, entonces, debió impugnar la legalidad de esa decisión, solicitar su anulación a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.

En consecuencia, se configura la excepción de indebida escogencia del medio de control. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, Rad. 50.339, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 27 de mayo de 2020, Rad. 63.735, M.P. Nicolás Yepes Corrales.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00432-01 (66860) Actor: Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. – STS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Proceso: Reparación directa 18 Ahora bien, en este caso hay lugar a adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo previsto en el artículo 171 del CPACA, que señala que el juez dará a la demanda el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 10. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.

La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según el literal d, numeral 2 del artículo 164 del CPACA54, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

El término establecido en la ley para interponer los medios de control contencioso administrativos es una norma de orden público de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque ese fenómeno jurídico representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. 11. El término de cuatro meses previsto en el literal d, numeral 2 del artículo 164 del CPACA55 para formular la demanda está caducado56.

En efecto, el aviso de notificación de la Resolución n.° 0012 del 19 de abril de 2016, que rechazó la acreencia n.° 732 de a favor de la sociedad demandante STS S.A., se publicó en la página web de la IPS Saludcoop el 20 de abril de 201657, por un término de cinco 54 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]». 55 «Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]». 56 «Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]». 57 La fecha de publicación de la resolución se puede confrontar en: www.ipssaludcoopenliquidacion.com, consultado el 22 de mayo de 2024 a las 3:56 p.m. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00432-01 (66860) Actor: Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. – STS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Proceso: Reparación directa 19 días, y la notificación se entendió surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso58, esto es, el 28 de abril de 2016.

Así las cosas, el término de cuatro meses para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a correr desde el 29 de abril hasta el 29 de agosto de 2016. Como la demanda se presentó el 15 de mayo de 2018, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Costas 12. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.

El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias si las hubiere.

En atención a lo dispuesto en el numeral primero del artículo quinto del Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201659, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que estarán a cargo de la parte demandante a favor de la parte demandada, en la suma equivalente 1 SMLMV.

Lo anterior, en consideración a que la parte demandada tuvo apoderado y su actuación fue continua y consistente. 58 Conforme al artículo 14 de la Resolución n.° 0012 del 19 de abril de 2016, el artículo 9.1.3.2.5 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con el artículo 69 del CPACA. 59 «Artículo 5°. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1.

Procesos declarativos en general. […] en segunda instancia: entre 1 y 6 SMMLV […]». Radicación: 25000-23-36-000-2018-00432-01 (66860) Actor: Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. – STS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Proceso: Reparación directa 20 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 15 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de las demandadas Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud, y FIJAR la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, por concepto de agencias en derecho en segunda instancia. Las costas deberán liquidarse de manera concentrada en el Tribunal.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación: 25000-23-36-000-2018-00432-01 (66860) Actor: Soluciones Tecnológicas y Servicios S.A. – STS S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otro Proceso: Reparación directa 21 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.