CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03395-00 Demandante: JOHAMBIR ELY RODRÍGUEZ OJEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que se pretende usar la tutela como instancia adicional al proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Johambir Ely Rodríguez Ojeda contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 2 de julio de 20241, el señor Johambir Ely Rodríguez Ojeda interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de mayo de 2023, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 15 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03395-00 Demandante: Johambir Ely Rodríguez Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y otro Sentencia de tutela de primera instancia Conceder el amparo al derecho fundamental del debido proceso.
Modificar la sentencia fecha 29 de mayo del 2024, en el que se confirma la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por el señor JOHAMBIR ELY RODRÍGUEZ OJEDA contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.
Y se ordene: Revocar la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., ordenando declarar el contrato realidad y pago de prestaciones sociales de acuerdo a lo solicitado en la demanda. O en su defecto por acaecer un defecto orgánico remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral sin perjuicio del accionante, por ser un asunto de contrato realidad en relación a un contrato de obra labor de acuerdo a las pruebas y derechos adquiridos del accionante. 1.2.
Hechos Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El demandante estuvo vinculado desde el 11 de abril de 2013 hasta el 16 de noviembre de 2015, como profesional en derecho para la entidad demandada, a través de las empresas Multiempleos, Activos S.A. y Gente Caribe por contrato laboral.
Durante ese tiempo ejerció funciones como profesional II y III, ejerciendo actividades de cobro de cuotas partes pensionales, en el área de recursos financieros del grupo de gestión de cobro persuasivo a cargo de la Subdirección Financiera del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia. A partir del 17 de noviembre de 2015, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia vinculó al demandante a través del contrato de prestación de servicios 110 de 2015, como abogado en el grupo de presupuesto y gestión de cobro persuasivo.
Dicha vinculación continuó mediante la celebración de varios contratos hasta el 31 de diciembre de 2019. Por lo anterior, el 19 de marzo de 2020, el demandante elevó reclamación de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y devolución de aportes al sistema de seguridad social integral. Mediante Oficio OAJ- 20201300179941 del 14 de octubre de 2020, la entidad resolvió desfavorablemente lo solicitado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03395-00 Demandante: Johambir Ely Rodríguez Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y otro Sentencia de tutela de primera instancia En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Rodríguez Ojeda demandó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales.
En sentencia del 10 de febrero de 2023, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló. En providencia del 29 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C confirmó la decisión de primera instancia. 1.3.
Argumentos de la tutela Afirmó que las providencias cuestionadas contienen decisiones ilegítimas, porque no resolvieron el problema jurídico planteado de fondo en la demanda. Expuso que como la entidad demandada tomó la decisión de terminar un contrato laboral del accionante con la temporal Gente Caribe y suscribió el mismo contrato de trabajo bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, los funcionarios judiciales no debieron acudir a lo previsto en la sentencia de unificación del 4 de febrero de 2016 del Consejo de Estado, por cuanto las labores desempeñadas por el demandante a través de esos contratos fueron única y exclusivamente en relación a las labores realizadas en función al contrato de trabajo que ordenó culminar la demandada y no en relación parámetro de equidad frente a los demás empleados de planta.
Consideró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al no aplicar las normas sustanciales que regulan el derecho adquirido, esto es, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, pues se trata de un caso atípico al relacionarse el elemento de subordinación a un contrato de trabajo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03395-00 Demandante: Johambir Ely Rodríguez Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y otro Sentencia de tutela de primera instancia Sostuvo que el verdadero problema jurídico es la transcripción auténtica del contrato de trabajo regulado por la Ley 50 de 1990 al contrato de prestación de servicios, surgiendo una situación atípica en la función pública, pues no existe la posibilidad de vincular a una persona natural por medio de contrato de trabajo para que realice funciones como profesional al servicio del Estado, ya que solo era posible a través de empresas temporales como trabajadores en misión con el Estado.
Señaló que surgió la mutación del contrato de prestación de servicios al contrato de trabajo en misión, tal como se narró en los hechos de la demanda, en la cual la entidad demandada venía ejerciendo un poder subordinante sobre el accionante, y esta subordinación continuó en la modalidad de contrato de prestación de servicios, pues le exigían por escrito la realización de actividades diferentes a las convenidas en el contrato de prestación de servicios vigente.
Indicó que en el tiempo en que lo vincularon por prestación de servicios, siempre ejecutó labores del grupo interno de trabajo de Gestión de Cobro Persuasivo en relación con el contrato como trabajador en misión para la demandada. Precisó que la sentencias no ofrecen un mínimo razonable de argumentación que justifique la inaplicación de las normas sustanciales del caso y, por tanto, incurrieron en defecto procedimental, pues de las pruebas que existen en el plenario, se logró demostrar claramente que la demandada trascribió el contrato de trabajo en los contratos de prestación de servicios que celebró, y él actuó en ejecución de los mismos conforme a lo estipulado en la cláusula décima primera del contrato individual de trabajo a término fijo que había suscrito con la empresa Gente Caribe.
Expresó que, al desestimarse todas las pruebas aportadas del elemento de subordinación, toda vez que las relacionaron en función de la similitud con un funcionario de planta y no en función del contrato de trabajo como sucedió y ejerciendo poder subordinante. Manifestó que la prueba de las planillas en virtud del cumplimiento del horario por el accionante es una evidencia más de la conducta subordinante continuada de la demandada respecto del contrato de trabajo en misión, toda vez que el Radicación: 11001-03-15-000-2024-03395-00 Demandante: Johambir Ely Rodríguez Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y otro Sentencia de tutela de primera instancia accionante, en calidad de colaborador misional, debía compensar tiempo para los turnos de descanso para cada diciembre.
Sostuvo que las decisiones cuestionadas se profirieron sin motivación, y que la argumentación fue defectuosa y errada, por cuanto en el análisis del elemento de la subordinación no tuvo en consideración y confundió dos relaciones jurídicas excluyentes, amén de que la declaratoria del contrato realidad nace en relación con el elemento de subordinación en similitud de las funciones del contrato de trabajo en misión del accionante a favor de la demandada, pues «en realidad nunca dejó de ser un trabajador en misión».
Asimismo, alegó que incurrió en defecto fáctico, toda vez que el juez ordinario dejó de valorar pruebas fundamentales para la solución del proceso tales como las narradas en el hecho sexto, literal b, de la demanda y en el escrito de apelación. Aunado al hecho de que el juez de segunda instancia ignoró sin razones suficientes los elementos probatorios del escrito de apelación y no efectuó un análisis respecto del contenido fáctico de los elementos de prueba aportados al proceso. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 5 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y a la titular del Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, como parte demandada, y a la directora del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como tercero con interés. 2.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, manifestó que no incurrió en los defectos alegados en la demanda, puesto que la decisión se adoptó con fundamento en las disposiciones pertinentes, con la interpretación que a ellas corresponde, atendiendo al alcance que sobre las mismas ha efectuado la jurisprudencia. 2.2.
El Juzgado 50 Administrativo de Bogotá señaló que la decisión de primera instancia estuvo fundamentada en el artículo 53 de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993 y los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Indicó que no se configuró el defecto orgánico, pues la entidad demandada era el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, la cual era un Radicación: 11001-03-15-000-2024-03395-00 Demandante: Johambir Ely Rodríguez Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y otro Sentencia de tutela de primera instancia establecimiento público, de ahí que sí tuviera competencia para definir el asunto sometido a su consideración, aunado al hecho de que el accionante esperó a que se profiriera la sentencia de segunda instancia para alegar la falta de competencia, al considerar que el competente era la jurisdicción laboral.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03395-00 Demandante: Johambir Ely Rodríguez Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y otro Sentencia de tutela de primera instancia En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala considera que la presente tutela deviene improcedente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario.
Concretamente, la parte actora considera que, en su caso particular, la sentencia del 29 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución, defecto procedimental, decisión sin motivación y defecto fáctico, porque omitió valorar los medios de prueba que daban cuenta de la actividad subordinada que ejerció el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante el tiempo que prestó sus servicios como contratista, aunado al hecho de que no tuvieron en cuenta que desde la presentación de la demanda ordinaria, las pruebas se encaminaban a demostrar ese elemento en función de la similitud del contrato de trabajo que suscribió con la empresa temporal.
Para la Sala, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 10 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03395-00 Demandante: Johambir Ely Rodríguez Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y otro Sentencia de tutela de primera instancia de febrero de 2023 por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, y los fundamentos aludidos en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos que sustentan los defectos fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y sobre el cual se pronunció el fallador de segunda instancia, ahora accionado, de forma razonable y haciendo un análisis extenso, que de ninguna manera se encuentra caprichoso sino más bien racional y suficiente, diferente es que el actor no se encuentre de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el tribunal demandado.
En efecto, la parte demandante argumentó que debía ser revocada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto de las pruebas aportadas se debió estudiar lo que significaba la función de cobro de cuotas partes adelantada por la demandada. Agregó que a partir de ese análisis era factible concluir que sus funciones fueron y son de carácter permanente, dado que debía seguir haciendo los cobros de las cuotas partes pensionales cada vez que pagara mesadas pensionales, de ahí que esas actividades, por ser de su objeto misional, estaban prohibidas que se realizaran mediante contratos de prestación de servicios.
Sostuvo, además, que quedó demostrado que la demandada copió las funciones que tenía en el contrato laboral con la empresa temporal, por lo que resulta evidente que se desnaturalizaron los contratos suscritos entre 2015 y 2016, cuando la entidad decidió terminar esa tercerización misional y contratar al demandante por prestación de servicios para prestar funciones permanentes y que venían de un contrato de trabajo, con el fin de no seguir reconociendo las prestaciones.
Indicó que recibió órdenes distintas a las convenidas en el contrato por parte del coordinador del GIT de gestión de cobro persuasivo, pues en el memorando COB- 20164050035293 se observa que estaba dirigido al accionante y el asunto se indicó delegación de funciones, en el que impartían órdenes directas al señor Rodríguez Ojeda, lo cual, a su juicio, prueba la relación laboral.
Señaló que recibió órdenes y no directrices, y reprochó la subjetividad en la valoración de la prueba que registra el cumplimiento de horario. Que, de hecho, mencionó las planillas en las que se podía verificar de acuerdo a la jornada de Radicación: 11001-03-15-000-2024-03395-00 Demandante: Johambir Ely Rodríguez Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y otro Sentencia de tutela de primera instancia trabajo de la entidad demandada de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., en donde se podía evidenciar las horas de ingreso y de salida que a veces superaban el horario habitual y, en relación con el descanso de fin de año, «no era pertinente mencionar que la compensación era voluntaria o no, es una simple presunción de la juzgadora que se aparta de lo principal, que era el cumplimiento del horario habitual de trabajo como también lo expresó la subdirectora financiera en memorando anexado al proceso».
Adujo que le fueron asignadas tareas distintas a las que contenía su contrato y que no pudo dar cumplimiento a las mismas de manera autónoma e independientes por cumplir con las órdenes del contratante, quien dispuso de sus capacidades y fuerza de trabajo para que actuara de acuerdo con sus instrucciones. Por último, indicó que el material probatorio no fue valorado con objetividad y en debida forma, pues, a su juicio, las pruebas daban a conocer las órdenes dadas, su contenido y la periodicidad.
Asimismo, que las mismas fueron impartidas bajo la premisa de la subordinación, estando obligado a cumplir con todas ellas. Los anteriores argumentos fueron resueltos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de mayo de 2024, al considerar que, si bien el demandante ejerció funciones propias del giro ordinario de la entidad demandada, y que se acreditó la vocación de permanencia, por cuanto prestó sus servicios de manera ininterrumpida por casi 3 años, lo cierto es que no se demostró el elemento de la subordinación. En ese sentido, explicó que existía en el expediente suficiente material probatorio que daba cuenta de las tareas ejecutadas por el accionante como abogado, que consistían en encargarse de aspectos relacionados con el manejo y cobro de cuotas partes pensionales y del cobro coactivo de la entidad.
Sostuvo que no se evidenciaba de manera fehaciente e inequívoca que el actor recibía órdenes de la entidad demandada, pues, aunque se acreditó que asistía a reuniones impuestas por el Fondo, estas se referían a la coordinación de actividades, por ejemplo, que le solicitaban mediante memorandos aplicar el procedimiento en el que se envía la información del área para incluir en el backup del grupo, o dar cumplimiento a las actividades establecidas en el nomograma Radicación: 11001-03-15-000-2024-03395-00 Demandante: Johambir Ely Rodríguez Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y otro Sentencia de tutela de primera instancia institucional, en lo relacionado con la actualización de la normativa que se debe aplicar por el grupo interno de trabajo de gestión de cobro persuasivo.
Concluyó que las directrices no se circunscribían a órdenes precisas frente a la labor desempeñada por el actor, sino que se trataban de lineamientos generales que debía aplicar el área del grupo interno de trabajo, en el ejercicio de las tareas que les fueron asignadas. De hecho, advirtió que obraba en el expediente un memorando mediante el cual se le hizo un requerimiento específico al trabajo desarrollado exclusivamente por el actor, en el que se le solicitó dar respuesta en el término de 2 días hábiles a 8 oficios, pero el señor Rodríguez Ojeda contestó «afirmando que la solicitud expresada por la entidad no estaba en armonía con lo convenido en el contrato de prestación de servicios celebrado por las partes y las directrices que debía acatar eran exclusivamente las convenidas en el objeto contractual, pues lo contrario desnaturalizaría el contrato de prestación de servicios celebrado y, de esta manera, no estaba obligado a atender la solicitud de la entidad».
Conforme lo anterior, determinó que para el actor era absolutamente claro la naturaleza contractual de su vinculación, lo cual le permitía desarrollar sus funciones con apego estricto al objeto del contrato y con plena autonomía, pues eso le permitió rehusarse a atender una aparente orden de la entidad. Aunado al hecho de que no obra prueba que demuestre que el hecho de haberse negado a atender la solicitud de la entidad hubiera traído alguna consecuencia adversa o sanción, como sí podría ocurrir en el evento de vinculaciones de naturaleza laboral, pues con posterioridad el actor y la demandada celebraron contratos de prestación de servicios.
Adujo que no existía prueba testimonial a partir de la cual se pudiera establecer que la entidad impartía órdenes al demandante, pues únicamente consta que las labores ejercidas las ponía en conocimiento de la entidad para coordinar el cumplimiento de las actividades contractuales. Señaló que no había prueba del cumplimiento de horario, pues si bien se aportaron las planillas de 3 meses en los que atendió una jornada específica de labores, estas correspondían a información de compensación de tiempo, para los turnos de la semana de diciembre de 2016, esto es, a una «circunstancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03395-00 Demandante: Johambir Ely Rodríguez Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y otro Sentencia de tutela de primera instancia específica que llevó al actor a suplir un tiempo adicional para compensar otro periodo específico.
Mas allá de las planillas de este periodo concreto, no hay nada que permita a la Sala establecer que debía cumplir sus tareas en un lapso fijo y prestablecido». Finalmente, consideró que en la entidad existían dos perfiles de cargos profesionales que pertenecían a la oficina asesora jurídica, sin embargo, se acreditó que se requería de los conocimientos y experiencia del actor en las labores requeridas en cada una de las áreas de acuerdo a las necesidades que se presentaran, de ahí que las funciones desempeñadas por el actor, requerían un conocimiento específico y no había ningún profesional que cumpliera con tales requerimientos profesionales, de manera que la entidad podía vincularlo, justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración. Los anteriores argumentos, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, puesto que responden adecuadamente al problema jurídico abordado por el tribunal.
La sentencia da cuenta del estudio de los elementos fácticos y jurídicos para determinar la existencia o no de un contrato realidad. El hecho de que el accionante no los comparta, no significa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiese tomado una decisión irracional, absurda o contraevidente; al margen de las premisas normativas, de las pruebas y de la jurisprudencia aplicable.
En efecto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró racionalmente las pruebas que obraban en el expediente. Es más, de la valoración conjunta de esos elementos de prueba, la autoridad judicial demandada concluyó que se encontraba demostrado la prestación personal del servicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por casi 3 años, que obtuvo una remuneración por el trabajo cumplido; sin embargo, consideró que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda porque el señor Johambir Ely Rodríguez Ojeda, a quien correspondía el deber de demostrar los supuestos de hecho en los que fundamentaba sus pretensiones, no acreditó el elemento de la subordinación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03395-00 Demandante: Johambir Ely Rodríguez Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y otro Sentencia de tutela de primera instancia Recuérdese que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial prima la autonomía e independencia del juez de la causa, que es el llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica, sin que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa esfera y coartar dicha facultad, a menos que advierta un ejercicio caprichoso o discrecional de la misma, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio.
Por lo anterior, no es de recibo que el actor traiga al escenario de la acción de amparo constitucional la discusión sobre la valoración probatoria que realizó el juez natural de la causa autónomamente y bajo las reglas de la sana crítica, pues ello, de contera, reabriría el debate y convertiría este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, pues se reitera que este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.
Compártanse o no los argumentos y la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y aunque fuera cuestionable desde el punto de vista legal, la Sala no puede adentrarse en un juicio de corrección de una labor que es propia del juez ordinario, máxime si no se pone ante el juez constitucional un debate que revele o genere dudas sobre su disconformidad con la Carta Política.
La importancia iusfundamental o constitucional de un asunto no surge por el solo hecho de invocarse la violación de derechos fundamentales, pues de ser así todos los conflictos serían definidos mediante la acción de amparo, en la medida en que siempre habrá un debate respecto de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tampoco significa que la tutela deba hacer abstracción de las disposiciones legales sobre las cuales versa el proceso jurisdiccional, solo que debe limitarse a las discrepancias con clara y marcada importancia constitucional, por las razones que se han explicado a lo largo de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03395-00 Demandante: Johambir Ely Rodríguez Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y otro Sentencia de tutela de primera instancia No es labor del juez de tutela fijar el criterio de interpretación correcto y único que debe guiar la labor de los jueces naturales de la causa en los asuntos que, precisamente, el legislador les confió al determinar tanto el objeto de la jurisdicción como la competencia de cada una de las autoridades judiciales que la integran.
En suma, el descontento de la entidad accionante revela la intención de prolongar en sede constitucional un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio. Además, no se advierte que las conclusiones del tribunal demandado se tornen irracionales, absurdas o caprichosas, al punto que justifiquen un estudio de fondo y una interpretación de los hechos, las normas y la jurisprudencia propios del contencioso de validez.
Definitivamente, la acción de tutela no puede ejercerse a manera de juicio de corrección, pues, como lo afirmó recientemente la Corte Constitucional: [L]a la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.4 Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales5.
(Se destaca). Siempre que la tutela pretenda reiterar y reabrir el debate de la causa en clave de instancia adicional, es claro que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque este no se limita a (i) señalar los derechos vulnerados, (ii) identificar los defectos y (iii) presentar unos argumentos coherentes. Los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever.
La jurisprudencia constitucional insiste en que estos debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos 4 Cita original de la providencia: Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03395-00 Demandante: Johambir Ely Rodríguez Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y otro Sentencia de tutela de primera instancia ordinarios”6. Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales.
Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. (…) 102. En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada.
Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.7 Lo aquí señalado es suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Johambir Ely Rodríguez Ojeda, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la 6 Cita original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. 7 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03395-00 Demandante: Johambir Ely Rodríguez Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y otro Sentencia de tutela de primera instancia integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF